SAP Jaén 448/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución448/2020

SENTENCIA Nº 448

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 450/2019

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1483/2018

En la Ciudad de Jaén, a Veinte de Mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Juan Pablo, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña Ana Belén Romero Iglesias y defendido por el Abogado don José Tomás Campiña Domínguez. Es parte apelada la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por la Procuradora doña Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Abogado don Blas Ballesteros García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jaén dictó sentencia el día 17 de septiembre de 2019 con el siguiente Fallo : "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Juan Pablo a que abone a Estrella Receivables LTD la cantidad de 3.461,18€, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a ésta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita don Juan Pablo en su recurso de apelación que se estime el mismo y se desestime la demanda interpuesta contra el apelante por la entidad Estrella Receivables LTD. Alega el apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - No existe prueba suf‌iciente que acredite la existencia de la supuesta deuda.

  2. - El documento nº 1 aportado por la actora no es un contrato sino una mera solicitud de tarjeta, por lo que no hay ningún sustento legal que conf‌igure una relación contractual entre las partes.

  3. - Tampoco están acreditadas las distintas cesiones operadas, y menos aún que se trate del mismo negocio jurídico.

  4. - La tarjeta data del año 2007, y teniendo en cuanta que la caducidad de las mismas suele ser como máximo de tres años, habría caducado en el año 2010, por lo que cuando en el año 2014 el Banco Popular se hace cargo supuestamente de dicha tarjeta, debería haber facilitado otra nueva a nombre de esa entidad y con una numeración diferente a la de Citibank.

  5. - No consta el uso de la tarjeta como elemento de pago de bienes o servicios, ni por medio de tickets ni por una relación de los usos de la misma, pues solo se aportan los recibos de paso al cobro, impago de los mismos y comisión de devolución.

  6. - El contrato es absolutamente ilegible, siendo necesario usar un elemento externo como una lupa para poder leer su contenido.

  7. - Por lo anterior, no se pueden valorar en su integridad las cláusulas abusivas que el documento presentado como contrato contiene. Si es notorio que la tarjeta contiene un TAE del 24% y unas comisiones de reclamación por recibo impagado de 24€, pero al no presentar la actora ningún documento sobre el movimiento de la cuenta, es imposible determinar que cantidades se han cobrado de forma indebida por estos conceptos.

La entidad Estrella Receivables, LTD se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la integra conf‌irmación de la Sentencia recurrida, condenado al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, y que por razones evidentes se ha de analizar en primer lugar, alega la apelante, al igual que hizo al oponerse al requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio, que el documento nº 1 aportado por la actora no es un contrato sino una mera solicitud de tarjeta, por lo que no hay ningún sustento legal que conf‌igure una relación contractual entre las partes.

Este motivo no puede prosperar, pues aunque en el documento en cuestión se diga que es una solicitud de un tarjeta fechado el 04/04/2007, en él f‌iguran todos todos los datos del demandado/apelante, incluidos los de su cuenta bancaria y está f‌irmado por él, y en el reverso f‌iguran lo que se denomina "Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank Visa/Mastercard" (documento nº 1 de la demanda monitoria), se han aportado por la actora los extractos emitidos por Citibank desde la concesión de la tarjeta de crédito en los que se ref‌lejan los cargos y los recibos pagados y devueltos (documento nº 7 de la demanda monitoria), y si a ello se une la contestación dada por Unicaja al of‌icio del Juzgado, en la que consta que los recibos girados por Citibank se cargaban a la cuenta personal del demandado que aparece en la solicitud de la tarjeta, así como la relación de todos los recibos pagados y devueltos, todo ello constituye prueba suf‌iciente para acreditar la existencia de un contrato de crédito mediante uso de tarjeta entre la entidad Citibank, S.A. y don Juan Pablo y la utilización por este de la tarjeta suministrada por Citibank.

TERCERO

En los motivos 1 y 3 del recurso de apelación, alega el apelante, al igual que hizo en el escrito de oposición al monitorio, la inexistencia del crédito a favor de la actora, por no estar acreditadas las distintas cesiones operadas, y menos aún que se trate del mismo negocio jurídico.

Este Tribunal, al igual que el Juzgado, considera acreditada la cesión del crédito por Citibank, S.A. a Banco Popular-E, S.A. y la posterior cesión del crédito por ésta entidad a la entidad Estrella Receivables, LTD.

La escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2014 recoge la cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular- E, S.A., y aunque no se recoja de forma expresa el crédito derivado del contrato de tarjeta de Crédito suscrito entre Citibank, S.A. y don Juan Pablo que es objeto de reclamación, si se acredita la cesión de ese concreto crédito por Banco Popular-E, S.A a la entidad Estrella Receivables LTD mediante el testimonio aportado a los autos de la escritura notarial de fecha 29 de julio de 2015, y si a ello se une el hecho de que el contrato de tarjeta de crédito y toda la documentación posterior esté en poder de la entidad Estrella Receivables LTD, todo ello es suf‌iciente para acreditar la transmisión del crédito y, consecuentemente, la legitimación de la entidad actora para reclamar su pago, pues la notif‌icación de la cesión al deudor no es un requisito esencial para su validez y no tiene más efectos que los del artículo 1527 del Código Civil.

CUARTO

Alega el apelante, como cuarto motivo del recurso, que la tarjeta data del año 2007, y que teniendo en cuenta que la caducidad de las mismas suele ser como máximo de tres años, habría caducado en el año 2010, por lo que cuando en el año 2014 el Banco Popular se hace cargo supuestamente de dicha tarjeta, debería haber facilitado otra nueva a nombre de esa entidad y con una numeración diferente a la de Citibank.

Procede la desestimación del citado motivo de apelación, pues se trata de una alegación que se hace por primera vez en el recurso de apelación, lo que contraviene el principio "pendente apellatione, nihil innovetur" [pendiente la apelación, no procede la innovación], contenido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento [ STS de 9 de febrero de 2016 (ROJ: STS 657/20169) y 26 de febrero de 2016 (ROJ: STS 620/2016)].

En cualquier caso, y aunque no se ha alegado, la acción que se ejercita no estaría prescrita por no haber transcurrido el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil en la redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que seria el aplicable al caso de autos [ Sentencia de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 21 de febrero de 2018 (ROJ: SAP J 597/2018) y la de la Sec. 9 de la AP de Madrid de 26 de julio de 2010 (ROJ: SAP M 11038/2010)], pues aunque conforme a la disposición f‌inal primera de la citada Ley 42/2015 el plazo de prescripción previsto actualmente por el artículo 1964 es de cinco años, no obstante, aquí opera el artículo 1939 del Código Civil en virtud de la disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015, lo que quiere decir que, a partir del 6 de octubre de 2015, la actora tenía cinco años para reclamar frente al demandado, y como quiera que presentó su demanda de juicio monitorio en abril de 2019, la acción no esta prescrita [ Sentencias de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP J 1116/20199) y de la Sec. 2ª de la AP de Badajoz de 20 de junio de 2019...

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