SAP Jaén 947/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución947/2021

SENTENCIA Nº 947

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Antonio Carrascosa González

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1417 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 350 del año 2020, a instancia de Dª Estrella, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Cristina León Obejo y defendida por la Letrada Dª Rosa Cámara Liébana; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Alfonso Ramón Ramírez Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 4 de Febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina León Obejo actuando en nombre y representación de Doña Estrella contra la entidad BBVA S.A. Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012 POR LA EXISTENCIA DE INTERÉS REMUNERATORIO USUARIO, CONDENANDO A LA DEMANDADA A RESTITUIR AL ACTOR LO COBRADO INDEBIDAMENTE EN CONCEPTO DE INTERÉS REMUNERATORIO MÁS EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE CADA COBRO DEDUCIDO EL CAPITAL EFECTIVAMENTE DISPUESTO POR EL ACTOR.

Por la existencia de dudas de derecho, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Estrella, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con

emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la acción principal de la demanda, en la que se solicitaba la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito denominada AFFINITY CARD suscrito entre las partes y de la que es titular la actora desde el 23-4-12 al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de Ley de Usura de 1908, razonando que el interés remuneratorio f‌ijado del 21'56%, superaba notablemente el normal del dinero concretamente en más del doble, en comparación con el tipo de interés medio de los créditos al consumo que era del 9,97€ a la fecha de la contratación, acogiendo así la doctrina emanada de la STS, Pleno, de 25-11-15, y las dictadas por este Tribunal en base a la misma, se alza la presentación procesal de la demandada y en un discurso realmente algo confuso y desordenado al amparo de la denuncia de la infracción del art. 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908 y del art. 4 de la Directiva 93/13, por su aplicación indebida, en esencia niega que el pactado fuese un interés usurario, negando que la comparativa deba hacerse con el interés medio de los créditos al consumo sino con el de contratos similares de otras Entidades, aunque sin solución de continuidad viene a mezclar argumentos para defender que no procede la nulidad por abusividad de la cláusula -aunque la sentencia no entra a dilucidar sobre tal extremo al ser la base de la pretensión subsidiaria-, aduciendo el conocimiento de la actora de las estipulaciones y mecánica del contrato por disponer de tres tarjetas de crédito, que impiden hablar, según manif‌iesta, de la concurrencia de vicio de error en el consentimiento e incluso de usura por ser usuario habitual de dicho tipo de tarjetas, circunstancia por la que se ha de presumir la falta de concurrencia del elemento subjetivo exigido por el art. 1 de la Ley de Usura.

Niega que la cláusula que establece el interés remuneratorio merezca la calif‌icación de condición general de contratación, y que el interés a tener en cuenta para f‌ijar la existencia o no de desproporción o excesivo sea el TAE, debiendo ser el nominal.

A continuación, para apoyar sus aseveraciones, cita una serie de sentencias de AA.PP., que dicho sea de paso recogen una doctrina ya lejana y obsoleta, manteniendo que la doctrina emanada de la STS antes citada es irrelevante, manteniendo además que la doctrina de dichas AA.PP. no considera usurario en este tipo de contratos no superior al 24% tae 22,42%

que aparece en el recibo de domiciliación bancaria aportada con el requerimiento remitido al Banco.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, habremos de hacer constar que la cita jurisprudencial en que se apoya tanto la resolución de instancia, como también el escrito de recurso quedó desfasada días después al pronunciarse de nuevo el TS en sentencia de 4-3-20 sobre la cuestión debatida, doctrina ref‌lejada entre otras, en sentencias de este Tribunal de fecha 12-6-20 o 14-10-20. En ellas declarábamos:

"Se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020, sobre las tarjetas de crédito y la ley de usura, analizando su anterior Sentencia de 25 de noviembre de 2015, tan citada en múltiples resoluciones, entre ellas la nuestra de 17 de febrero de 2016 que se cita en la recurrida, y de forma que en parte le viene a dar la razón al recurso.

Dice la nueva STS:

CUARTO

Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

  1. - Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

  2. - A estos efectos, es signif‌icativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específ‌ico.

  3. - En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas of‌iciales del Banco de España, con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

  4. - En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se f‌ijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justif‌icado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

  5. - Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas of‌iciales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte f‌ijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO

Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso...

  1. - El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

    "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente...

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