SAP Madrid 402/2010, 26 de Julio de 2010
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2010:11038 |
Número de Recurso | 277/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 402/2010 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00402/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 402/10
RECURSO DE APELACIÓN 277/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 205/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 42 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 277/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante BANCO GUIPUZCOANO S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana Lázaro Gogorza; y de otra, como demandado y hoy apelado DON Cornelio, representado por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 42 de Madrid, en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza en nombre y representación de Banco Guipuzcoano S.A. contra D. Cornelio absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas en la demanda por haber prescrito la acción ejercitada en este procedimiento y debo condenar y condeno al Banco actor al pago de las costas causadas en el mismos.". Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de julio del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Frente a la resolución apelada, en la que se estima la prescripción de la acción con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1966.3 del Código Civil -plazo de cinco años-, por la actora se interpone recurso de apelación invocando que se reclama el saldo de un contrato de cuenta corriente por lo que el plazo de prescripción es el recogido en el artículo 1964 del Código Civil de quince años, no habiendo transcurrido el mismo, pues el saldo lo es de una cuenta corriente cerrada el 9 de septiembre de 2005, iniciándose entonces el dies a quo del inicio del cómputo prescriptivo que, en todo caso, también considera interrumpido.
Sentado lo anterior, para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede significar que el demandado suscribió con el banco demandante un contrato de cuenta corriente a la vista el 20.8.1992 (al folio 13 y siguientes de autos), suscribiendo el 1.2.1993 un contrato de tarjeta de crédito cuya "cuenta de contrapartida" era la cuenta corriente anteriormente citada, constando en el extracto de liquidación de la cuenta corriente cargos mensuales de "tarjeta de crédito".
Por ello, los alegatos del banco apelante de deber de aplicarse el plazo de prescripción de quince años al tratarse de la reclamación de un saldo en cuenta...
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