SAP Jaén 929/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución929/2019

SENTENCIA Nº 929

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 724/2017

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1353/2018

En la Ciudad de Jaén, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad mercantil T.T.I FINANCE S.A.R.L., que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por el Procurador don Andrés Jesús Navas Rubio y defendida por la Abogada doña Ainhoa Carrasco Castillo. Es parte apelada DON Carlos María, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, y que en su condición de Abogado asume su propia defensa, representado por el Procurador don Rafael Romero Vela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 20 de julio de 2017 con el siguiente Fallo : "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por TTI FINANCE SARL, contra D. Carlos María, en reclamación de cantidad.

Las costas se le imponen a la actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad TTI Finance, S.A.R.L. en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado por los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, toda vez que en el contrato de tarjeta objeto del litigio no se recoge la clausula de vencimiento anticipado, ni la STS de 23/12/2015 puede ser extrapolable al caso de autos.

-Vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la resolución incurre en incongruencia al reputar abusiva y de forma sorpresiva una cláusula cuando ninguna de las partes había aducido esa pretensión.

Don Carlos María se opone al recurso de apelación por los motivos que expone en su escrito y solicita su integra desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Aunque en los contratos celebrados con consumidores la declaración de abusividad puede decretarse de of‌icio, previa audiencia de las partes [ STS de 22 de abril de 2015 (ROJ: STS 1723/2015)], en el escrito de oposición al requerimiento de pago de pago presentado por don Carlos María se alega la abusividad, entre otras, de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la Sentencia recurrida no incurre en incongruencia; y ello sin perjuicio de analizar, lo que se hará a continuación, si el contrato de tarjeta de crédito contiene una clausula de vencimiento anticipado y si dicho contrato fue declarado vencido anticipadamente.

En la Condición 12.1 del "Contrato de Tarjeta de Crédito MBNA" suscrito el 25 enero de 2009 (documento nº 5 de los aportados con la solicitud de procedimiento monitorio y documento nº 1 de los aportados por la actora con su escrito de impugnación a la oposición) se establece que "MBNA podrá suspender el crédito de la cuenta sin previo aviso cuando se haya excedido el límite del crédito, haya cantidades adeudadas no satisfechas en su fecha de pago, haya observado alguna alteración en los datos que afecten a la capacidad crediticia del titular o cuando concurra justa causa. "; y en la Condición 13.1 se establece que "El presente contrato tendrá una duración de un año. Se renovará automáticamente, a no ser que una Parte notif‌ique a la otra lo contrario con un preaviso de 14 días."

Por tanto, dimanando la deuda que se reclama de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en enero de 2009, siendo la duración del contrato de un año prorrogable de forma automática salvo denuncia de cualquiera de las partes, cargándose el importe de las cuotas pactadas por las disposiciones efectuadas con dicha tarjeta en la cuenta aperturada por don Carlos María, siendo la última cuanta abonada por este la de 2/06/2012...

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