STS 245/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución245/2020

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 245/2020

Fecha de sentencia: 27/05/2020 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 3297/2018 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2020 Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Transcrito por: MBP Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3297/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 245/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de mayo de 2020. Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constituconal, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por las representaciones de los acusados D. Paulino, D. Pio, D. Donato, D. Federico y D. Genaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delitos contra la ordenación del territorio, de prevaricación, prevaricación urbanística, tráfico de influencias, de falsedad en documento oficial y documento oficial por destino, de actividades prohibidas a los funcionarios y de cohecho pasivo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo y bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Marqués Merelo respecto del acusado Paulino; por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía y bajo la dirección Letrada de D. Daniel Valentín Piña López respecto del acusado D. Pio; por la Procuradora Dña. Paloma Barbadillo Gálvez y bajo la dirección Letrada de D. José Carlos Aguilera Escobar respecto del acusado Donato; por la Procuradora Dña. Beatriz Ayllón Caro y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª José Gómez Hernández respecto del acusado Federico y por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección Letrada de D. José Mª Ramírez Pedrosa respecto del acusado Genaro, y los recurridos Acusación Particular D. Jaime representado por el Procurador D. Enrique Alejandro Sastre Botella y bajo la dirección Letrada de D. Santiago Perea Serrano; D. Modesto representado por el Procurador D. Jacobo Rayón Borja y bajo la dirección Letrada de D. Jaime Biosca Azcoiti; D. Olegario representado por el Procurador D. Daniel Ruiz Toth y bajo la dirección Letrada de D. Enrique Carrasco Garabato; D. Manuel representado por la Procuradora Dña. Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Luis Silles Cristóbal; D. Romeo representado por la Procuradora Dña. Rosa Mª Ropero Rojas y bajo la dirección Letrada de D. Luis Entrambasaguas Martín; D. Santiago representado por la Procuradora Dña. Elena Yustos Capilla y bajo la dirección Letrada de D. Miguel Alabarce Portillo; D. Severino representado por la Procuradora Dña. Alicia Miguez Parada y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Luisa Martín Abia; D. Vicente representado por el Procurador D. Adrián Díaz Muñoz y bajo la dirección Letrada de Dña. Antonia Rodríguez Fernández; D. Segundo representado por el Procurador D. Adrián Díaz Muñoz y bajo la dirección Letrada de D. Antonio Casas Bautista; D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dña. Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección Letrada de D. Carlos Combet de Larenne Cintado; D. Luis Enrique representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard y bajo la dirección Letrada de D. Francisco Torres Rico; D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso y bajo la dirección Letrada de D. Jesús Carillo Mira; D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. José Ramón Couto Couto Aguilar y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Ángeles Giner Martí; D. Agustín representado por el Procurador D. Santiago Montejano Argaña y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Mercedes Carreño Arnal; D. Anton representado por la Procuradora Dña. Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección Letrada de Dña. Mª Isabel Carretero Miguel; Dña. Sonsoles representada por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano y bajo la dirección Letrada de Dña. Regina Apalategui Montañez y D. Belarmino representado por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano y bajo la dirección Letrada de Dña. Julia Soria Montañez. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga incoó procedimiento abreviado con el nº 61/13 contra Paulino, Pio, Donato, Federico, Genaro y otros, y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 5 de abril de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- DEMOLICIÓN DEL MERCADO MUNICIPAL DE ALCAUCÍN (BLOQUE XX). De los hechos enjuiciados en la sesión correspondiente al BLOQUE XX referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el Epígrafe 01 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: Hasta el año 2001 el pueblo de Alcaucín, regido entonces por el alcalde aquí acusado Genaro, contó con un mercado municipal ubicado en un pequeño edificio que ocupaba buena parte de la CALLE000, situada en el centro de la población. La plaza, que se había construido en la década de los sesenta sobre un suelo en desnivel a base de un forjado sustentado por pilares de hormigón armado, cubría un antiguo aljibe destinado al riego de las huertas o fincas próximas al casco urbano. Además, desde el propio mercado se accedía a un lavadero público situado bajo el nivel de la plaza que se nutría del mismo manantial que la alberca de riego. En el año 1998 el inicialmente acusado Felipe había derribado una antigua casa de su propiedad en el CAMINO000, situada junto a la CALLE000 pero en un plano inferior, obteniendo un solar en ladera que ocupaba todo el espacio adyacente a uno de los lados de la plaza, sobre el cual inició en 1999 la construcción de un muro de contención y de un edificio de cinco plantas (tres quedarían sobre el nivel de la CALLE000, a escasa distancia de la parte trasera del mercado, y las otras dos por debajo) destinado a convertirse en el hotel llamado "Sierra Tejeda". En el proyecto estaba previsto que la entrada principal y servicio de recepción del hotel darían a la plaza pero para el promotor tenía el inconveniente de que el acceso al mismo había de efectuarse a través del estrecho pasillo que quedaría entre la pared trasera del mercado y la fachada del edificio con los consiguientes ruidos y olores que provendrían de la actividad diaria de ese establecimiento municipal, razón por la que se puso en contacto con el alcalde Genaro, con el que guardaba una muy buena relación personal, haciéndole saber el problema y sugiriéndole algún tipo de acuerdo con el ayuntamiento que hiciera factible un mejor acceso al futuro hotel así como el traslado del mercado a otro lugar con demolición del viejo edificio sobre el que, por cierto, a finales de noviembre de 1997 el alcalde, a raíz de unas obras anteriores y amparándose en un informe de los servicios técnicos de la diputación, había requerido de desalojo inmediato a los titulares de los puestos por razones de seguridad, si bien tampoco ha quedado acreditado en autos el verdadero estado de este viejo edificio. Se ignora en qué términos concretos se produjo esa conversación o conversaciones, menos aún que, el alcalde prometiera a su amigo la demolición del mercado aunque sí que, como después se dirá, prestó posteriormente firme apoyo a las concretas propuestas que este realizaría ulteriormente. Lo cierto es que por entonces, y desde bastante antes de que este promotor iniciara las obras de infraestructura de la edificación que comenzaron con la construcción de un muro de contención, se habían empezado a detectar ciertas grietas en la CALLE000 por la zona que cubría la parte del aljibe y sobre cuyo mal estado también había recibido años atrás el ayuntamiento una comunicación de la Comunidad de Regantes. Y el conocimiento de estas circunstancias fue lo que ya animó decididamente a Felipe a dar el paso de presentar el día 18 de agosto de 1999 en el ayuntamiento, para su aprobación por el pleno, un escrito con dos propuestas alternativas o conjuntas de convenio encaminadas a lograr sus objetivos en unos términos que no consta que al alcalde le parecieran, en su fuero interno, perjudiciales para los intereses del municipio y que, en síntesis, eran las siguientes: a).- Permutar un local de su propiedad por otro de propiedad municipal. b).- Derribar el actual mercado municipal, en cuyo caso él cedería para tal uso un local suyo de similares dimensiones situado muy cerca y además establecería, mediante escritura pública, en favor del ayuntamiento una servidumbre de paso (de tráfico rodado) sobre una finca de su propiedad (haciendo factible así una nueva vía para vehículos) a cambio de que también el ayuntamiento estableciera en favor suyo otra servidumbre de paso (peatonal) para acceder a su hotel en construcción situado en el lateral y parte posterior del actual mercado municipal cuyo derribo se pretende. La solicitud fue debatida en el pleno municipal de 28 de septiembre de 1999 que, por unanimidad, aplazó la decisión a la espera de una oferta en la que se delimitaran claramente las permutas que se proponían y condiciones de las mismas a fin de poder ser estudiadas detenidamente. Algo más de un año más tarde, la propuesta fue incluida en el orden del día (apartado 16) del pleno municipal de 27 de octubre de 2000 por iniciativa del alcalde quien, sin que conste le animara algún tipo de interés particular o espurio, la planteó como una oportunidad, merced a la colaboración de ese promotor interesado, de poder realizar obras de mejora y acondicionamiento en la CALLE000, siendo aprobada esa iniciativa por la mayoría absoluta de los concejales (todos pertenecientes al partido político que gobernaba el municipio) supeditada al cumplimiento de una serie de actuaciones y condicionantes en los siguientes términos: 1). Que por el promotor Sr. Felipe se confeccionaría ese proyecto de reforma y remodelación, incluyendo el derribo del edificio del mercado de minoristas y la consolidación del firme de la plaza para evitar el peligro que representaba el depósito de agua de la comunidad de regantes existente en el subsuelo, debiendo incluir ese proyecto toda la zona de la plaza y la totalidad del solar resultante del derribo del mercado. 2). Que el proyecto debería ser aprobado por el pleno del ayuntamiento a fin de decidir en el acto de aprobación su forma y plazo de ejecución. 3). Que por el Sr. Felipe se cedería al ayuntamiento un inmueble situado en la misma plaza con el fin de destinarlo a dicho mercado municipal. Cesión que se realizaría a título gratuito y escriturando el inmueble a nombre del ayuntamiento. 4). Que con el proyecto debería aportar también el promotor la documentación necesaria justificativa de que el inmueble que se cede para mercado municipal reúne todas las condiciones legales para ser destinado a este fin. En cumplimiento de lo acordado, Felipe presentó en el ayuntamiento un proyecto técnico de reparación y modificación de la plaza acompañado de un informe sobre la idoneidad del local que cedía para uso como mercado, en tanto que el alcalde, al día siguiente de ese pleno, solicitó de los servicios técnicos de la Diputación Provincial un informe sobre las condiciones de seguridad del inmueble del antiguo mercado que se pretendía derribar así como del inmueble al que se proyectaba trasladar esta actividad, procediendo el arquitecto de la Diputación Simón a visitar la zona emitiendo posteriormente, con fecha 28/11/2000 un informe técnico en el que, se ignora por qué, se centró exclusivamente en el estado de la CALLE000 y del aljibe albergado bajo la misma, apreciando en el forjado sobre el que se sustentaba el suelo de la plaza una pérdida de su función estructural como consecuencia de su oxidación progresiva así como pequeños sedimentos superficiales en la plaza, recomendando por todo ello su urgente reparación y el acordonamiento de la plaza como medida preventiva para evitar el acceso de peatones y vehículos a dicho recinto. Con toda esta documentaciónla iniciativa fue llevada al pleno municipal de 28 de noviembre de 2000, siendo aprobada por la misma mayoría de concejales que en la ocasión anterior y sin que el secretario de la corporación efectuara reparo legal alguno al acuerdo adoptado pese a haberse omitido el trámite de valoración de los bienes y derechos que iban a ser objeto de intercambio. Consta literalmente en el acta aprobada que el alcalde dio cuenta al pleno de lo siguiente: "1. En varias ocasiones por la Comunidad de Regantes se ha trasladado a esta Alcaldía su preocupación por el mal estado de conservación del aljibe para agua de riego que esta Comunidad tiene en el subsuelo de la CALLE000. En informe emitido por los servicios técnicos de la Diputación, del día de la fecha, se hace constar el peligro existente, y se recomienda la realización de las obras de consolidación.2.Por este Ayuntamiento, y desde hace tiempo se viene estudiando la posibilidad de reparación de este aljibe, que afecta a la estructura del actual edificio del Mercado, y ello conlleva realizar obras en la plaza a fin de consolidar la estructura del aljibe, y reforma de la plaza. 3. Estas obras se pueden hacer realidad en este momento al existir el ofrecimiento por parte de un particular, D. Felipe, de llevar a cabo las obras de consolidación del aljibe y reforma de la plaza, de acuerdo al proyecto técnico redactado por el arquitecto D. Severiano, que se presenta a este Pleno para su aprobación si procede.3. Además por este particular se ofrece al Ayuntamiento realizar por su cuenta las obras descritas en el proyecto antes citado, y ceder al Ayuntamiento un local en la misma plaza, y con las debidas condiciones de seguridad según certificación expedida por el arquitecto antes citado, y para el traslado de los puestos del actual Mercado, ya que el edificio se verá afectado por las obras de reparación y reforma descritas en el proyecto.Este ofrecimiento se realiza con el fin de que el Ayuntamiento autorice a D. Felipe, el tener acceso peatonal a través de la nueva plaza remodelada, y para un edificio lindante con la misma y que se va a destinar a Apartahotel por parte del Sr. Felipe". E igualmente se hace constar en el acta que, tras el correspondiente debate, el alcalde propuso finalmente para su aprobación, que fue respaldada por la referida mayoría absoluta antes indicada, lo siguiente: * La aprobación del proyecto presentado para "Modificación de la CALLE000". * Que las obras del citado proyecto se realizarán de acuerdo con el mismo bajo la dirección técnica del redactor del proyecto.* Que las obras serán abonadas en su totalidad por D. Felipe.* Que los puestos del Mercado se trasladarán a un local en la misma plaza, propiedad del Sr. Felipe, y que será cedido a este Ayuntamiento para el citado fin.*Que seráresponsabilidad de la Alcaldía la supervisión de las obras a realizar para que las mismas se ejecuten dé acuerdo con el proyecto aprobado, y cumpliendo con las normativas legales que le sean de aplicación. En cumplimiento del acuerdo adoptado se llevó a cabo, a partir de marzo de 2001, el desalojo y demolición del edificio del mercado y las consiguientes obras de reconstrucción de la plaza sobre un nuevo forjado que se apoyaba en pilares de hormigón y en la estructura del edificio del hotel. Obras que fueron aprovechadas por el promotor Felipe para construir un garaje bajo la superficie de la plaza apoderándose de este modo, sin contraprestación específica ni autorización municipal alguna, de un espacio público que (aunque no constaba en el inventario del ayuntamiento) había estado anteriormente ocupado por un viejo lavadero o el vial de acceso para regantes equivalente a una superficie de 50,69 m2. Además, al terminar la plaza también procedió a ocupar de modo permanente, sin contraprestación ni permiso, una superficie de 26,32 m2 que destinó a uso privativo del hotel y rodeó con una valla, quedando por ello reducida a 23,74 m2 la superficie de uso público de la céntrica CALLE000. Unas ocupaciones irregulares de bienes de dominio público (especialmente palpables externamente las de la plaza), frente a las que el alcalde no adoptó medida alguna promoviendo, en su caso, el correspondiente expediente administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística si bien tampoco consta que durante todo el periodo tiempo que el Sr. Genaro permaneció de alcalde (hasta el dio 2009) hubiere recibido alguna denuncia o queja en el ayuntamiento a la que, en su caso, hubiese dejado de dar curso Por lo demás, consta acreditado que el Felipe cumplió su compromiso de cesión de terrenos al ayuntamiento para el nuevo vial y que, por su parte, el ayuntamiento, aun después del relevo en la alcaldía y equipo de gobierno, ha respetado el acceso al hotel Sierra Tejeda en los términos acordados en el pleno de 28 de noviembre de 2000 si bien hasta muchos años después, concretamente mediante escritura pública de 22/04/2016, el citado promotor no llegó a otorgar la cesión unilateral de la finca en que se ubica el nuevo mercado aunque pretendiendo reservarse en ella un derecho de vuelo sobre la misma que no ha sido aceptado por la corporación municipal por considerar que esta reserva no formaba parte del acuerdo plenario antes mencionado. SEGUNDO.- CONDUCTAS DE Genaro Y Romeo EN RELACIÓN CON LOS CERTIFICADOS DE URBANA Y LICENCIAS DE OBRA Y SEGREGACIÓN DEL BLOQUE I De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE I referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en los EPÍGRAFES 02, 06 (A, B, C y D), 07, 08, 09, 10, 12, 14 (A y 13), 16, 19, 24, 25, 26, 27 y 36 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).- Licencias de segregación y obras en parcela NUM098 del polígono NUM099, PARAJE001 (correspondiente al epígrafe 2 del MF). En febrero de 1999, Dimas, titular de la finca registra! NUM100 (parcela catastral NUM098, polígono NUM099) ubicada en el pago DIRECCION005 o PARAJE001 del término municipal de Alcaucín de 10.000 m2 de superficie y ubicada en suelo no urbanizable presentó por escrito ante el ayuntamiento una solicitud de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar. Y en el mismo día de su presentación el alcalde aquí acusado, Genaro, dictó directamente resolución de 18/02/1999 (A22-8598) concediendo dicha licencia de obras sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas también que con ello quebrantaba la normativa urbanística vigente que expresamente prohibía en esta clase de terrenos la construcción de viviendas para uso residencial, permitiendo tan sólo (previo cumplimiento de ciertos requisitos, que tampoco se daban en este caso) edificaciones vinculadas a actividades productivas quedando la obra terminada en marzo de 2000 aunque luego se amplió con una piscina que de la misma forma fue autorizada por el alcalde mediante resolución de 13/04/2000 (A22- 8605) dictada también al mismo día siguiente de su solicitud. Tres años más tarde, el alcalde concedió al mismo propietario una licencia de segregación de fecha 20/02/2002 (A22-8609) por la que le autorizó a dividir materialmente su finca en dos parcelas de 5000 m2 cada una, a sabiendas de la prohibición legal de efectuar segregaciones que puedan dar lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo que para las fincas de secano, como era esta, estaba fijada en 25.000 m2 (según la Resolución de 04/11/1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales) aduciendo al respecto, para tratar de justificar la autorización en una de las excepciones previstas legalmente al efecto, que existía en una de ellas la referida casa edificada y que se había concedido para la otra una licencia urbanística para construcción de vivienda unifamiliar de carácter no agrario. Más concretamente en el documento de licencia se explicaba la autorización de esa división en los siguientes términos literales: "ya que sobre una de la dos parcelas resultantes existe una casa construida y sobre la otra se ha concedido licencia urbanística para construir una vivienda unifamiliar de carácter no agrario, previo cumplimiento del artículo 16.3 del texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana". Lo cierto, sin embargo, es que, tal y como consta en autos, esta licencia de obras lo que formalmente había autorizado sólo un día antes era la construcción de una vivienda agrícola de aperos de labranza y sin fijar plazo en el mismo documento de licencia para acreditar su terminación (A 22-8608). Al amparo de esa licencia municipal de segregación el titular de la finca matriz otorgó al mismo día siguiente escritura pública de segregación y venta a un tercero ( Coral) de la parcela segregada que dio lugar a la registral NUM101 -catastral NUM102 del polígono NUM099- (51-16526 y 51-16529) porque el Registrador, a la vista del contenido de la licencia, así acordó inscribirla al amparo del supuesto excepcional de divisiones por debajo de la unidad mínima de cultivo previsto en el artículo 25b de la ley 19/1995 de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias (LMEA). Coral construyó sobre esa parcela segregada una vivienda unifamiliar al amparo, según consta reflejado en la propia escritura, de una licencia municipal de obras de fecha 08/04/2003 (51-16529) que, en realidad, vino a ser una tardía rectificación de la que sobre el mismo objeto ya había recaído la anterior licencia de 19 de febrero de 2002, quedando finalmente terminada la casa en octubre de 2004. 2.- Actuaciones de Pablo en PARAJE002 y DIRECCION006 (epígrafe 6 del MF). En el año 2002 Pablo, que había sido alcalde de Alcaucín con anterioridad al Sr. Genaro, decidió iniciar una actividad empresarial de promoción y construcción de viviendas unifamiliares aisladas, comenzando con diversas actuaciones en terrenos de naturaleza rústica situados en los PARAJE002 y DIRECCION006 del término municipal de Alcaucín, dedicados a cultivos de pastos y olivar de secano, y que le pertenecían en régimen de gananciales, construyendo a tal fin la sociedad CONSTRUCCIONES PEPE BEJAR SL y contratando a tal efecto al acusado Romeo que dirigía en el pueblo una gestoría dedicada al asesoramiento y gestión de licencias municipales de parcelación, de obras y de otros trámites catastrales. De este modo, y merced a la gestiones de este profesional, el Sr. Pablo logró obtener licencias de segregación y de obra pese a tratarse de fincas, todas ellas rústicas y de secano, en las que estaban prohibidas no sólo las parcelaciones urbanísticas sino también, como regla general, las segregaciones o divisiones que pudieran dar lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo prevista para el municipio (los 25.000 m2 antes mencionados) así como las construcciones no destinadas a explotaciones agrícolas con la única excepción de viviendas unifamiliares aisladas expresamente autorizadas por la administración autonómica. Licencias que son las que se mencionan a continuación: A).- Licencias de división de las parcelas NUM309 y NUM302 del polígono NUM106. La parcela NUM309 tenía una superficie de 8600 m2 y la NUM302 de algo más de 22.000 m2. Pablo solicita del ayuntamiento, con fecha 26/04/2002, autorización para segregar de la primera parcela 5. 000 m2 y agrupar el resto a la NUM302, concediéndose por el alcalde licencia de 06/05/2002 autorizando la segregación y agregación solicitadas incorporando como fundamento de su decisión un modelo estándar muy similar al que se empleó en la licencia de segregación del PARAJE001 antes comentada: "ya que sobre las parcelas resultantes se ha concedido licencia urbanística para construir en cada una de ellas una vivienda unifamiliar de carácter no agrario, previo cumplimiento del artículo 16.3 del texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana". (A36-14182). Posteriormente, en virtud de licencia de 29/05/2002 (A36-14183 y A21-8040), Pablo obtuvo autorización para segregar de la parcela catastral NUM302 cuatro nuevas parcelas de 5000 m2 (identificadas corno parcelas NUM103, NUM104, NUM105 y NUM106), haciéndose constar en el mismo documento (que al igual que la anterior adoptaba la forma de certificado) que con respecto al resto de esa finca matriz, de 5812 m2, "se le ha otorgado, igualmente licencia de obra de carácter no agrario, todo ello en base al artículo 25 de la ley de modernización de explotaciones agrarias". Con lo que, al igual que en la licencia de segregación anterior, se pretendía justificar esa división en parcelas con extensión inferior a la unidad mínima de cultivo en el segundo de los supuestos excepcionales previstos en el precepto invocado, si bien en ninguno de los dos documentos se hacía referencia al preceptivo plazo eventualmente otorgado en la respectiva licencia de obra para la terminación de la correspondiente edificación en las respectivas parcelas segregadas no constando tampoco que esas licencias urbanísticas de obra se hubiesen realmente expedido con anterioridad a esas autorizaciones de segregación pese a lo que en éstas se indicaba, aunque tampoco lo contrario. Merced a estas licencias, el promotor Sr. Pablo vendió posteriormente a terceros cada una de las parcelas segregadas, procediendo estos entre los años 2003 y 2004 a construir sobre ellas viviendas unifamiliares con licencias de obras que le fueron concedidas por el ayuntamiento, constando concretamente documentada en autos la licencia de 25/04/2003 que, sin los preceptivos informes técnico y jurídico le fue concedida por el alcalde acusado a su solicitante, la sociedad PEPE BÉJAR S.L., para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM103 de PARAJE002. (A36-14247 y 14232 y siguientes. B) Parcelas NUM107 y NUM108 del polígono NUM106, paraje DIRECCION006. Estas dos parcelas, NUM107 y NUM108 del polígono NUM106 (actual finca registral NUM109), de naturaleza rústica y 6.212 m2 de superficie total, ocupadas por olivar de secano y carentes de cualquier tipo de edificación, fueron vendidas en junio de 2004 por Pablo y su esposa al matrimonio formado por Arcadio y Adolfina, tras lo cual los compradores suscribieron con el vendedor, como titular que era de la ya referida empresa constructora, un contrato de obras de fecha 02/06/2004 para la edificación de una vivienda de nueva planta de 235 m2 fijándose un precio de 240.658 € más IVA (A 36-14307). Antes de la firma del contrato de obra, y a fin de eludir la normativa que impedía edificar en esta clase de suelo no urbanizable una vivienda residencial como la convenida, Pablo, en nombre de su contratante Sr. Adolfina, presentó en el ayuntamiento una solicitud de licencia indicando que era de mera reforma y no afectante a la estructura del edificio (que realmente era inexistente), es decir de obra menor, y en el mismo día, sin ningún previo informe técnico o jurídico, el alcalde Sr. Genaro, a sabiendas de la ilegalidad pretendida, expidió, sin reparo ni comprobación adicional alguna, la correspondiente licencia de obras de fecha 20/05/2004 (A 36-14326). Con la obra ya terminada y preparando la declaración de obra nueva Pablo pidió otra licencia a nombre del promotor, esta vez de obra mayor, que Genaro también, de la misma forma expeditiva y sin ningún tipo de informe técnico jurídico previo, le concedió esa licencia de obra de fecha 27/07/2005, es decir, el mismo día en que se solicitó y sólo dos días después, el 29/07/2005, le otorgó también ya la licencia de primera ocupación (A 30-11849 y A 30-11852). C).- Parcelas NUM110 y NUM111 del polígono NUM106 Pablo era también titular de estas dos fincas rústicas sitas en el Pago PARAJE002 y Pago DIRECCION007 sobre las que igualmente pretendía efectuar actuaciones de venta y edificación como si fueran de suelo urbanizable. Y a tal efecto, el alcalde Genaro, con el fin de facilitar sus propósitos comerciales y pese a ser consciente de su falta de competencia y de que aquéllas estaban situadas en suelo no urbanizable, expidió un certificado de fecha 04/07/2003 (A 36-14156) en el que afirmaba acreditar que con los datos obrantes en el Ayuntamiento y según la normativa urbanística del municipio tales inmuebles -se refería a concretamente la parcela NUM110 y a las fincas registrales NUM112, NUM113 y NUM114, integrando la dos primeras la parcela 92- "tenían carácter de suelo urbano a todos los efectos por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad"; añadiendo que en base a ello se les había otorgado licencia de obras, extremo éste que tampoco era cierto pues las licencias, como veremos a continuación, fueron todas de fecha posterior. En efecto, la primera licencia de obras es de fecha 04/11/2003 (A 36-14158) y fue concedida por el alcalde a Pablo para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la finca NUM112, sólo cuatro días después de que lo solicitara por escrito y sin los preceptivos previos informes técnico y jurídico. Y ello a sabiendas no sólo de este quebrantamiento de trámites esenciales de procedimiento sino también de la manifiesta ilegalidad de tal autorización constructiva sobre un suelo que sabía no era urbanizable y sobre el que sólo excepcionalmente cabía edificar este tipo de viviendas previa aprobación de un proyecto actuación aprobado por el pleno municipal previo seguimiento del procedimiento legalmente establecido. La segunda licencia de obras es de fecha 10/11/2003 (A 36-14300) y fue concedida por el alcalde a Pablo para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la catastral NUM110, sólo tres días después de que lo solicitara por escrito y, al igual que el caso anterior, sin los preceptivos previos informes técnico y .jurídico y a sabiendas también no sólo de la omisión de estos trámites esenciales de procedimiento sino también de la manifiesta ilegalidad de tal autorización sobre un suelo que sabía no era urbanizable sin la previa aprobación por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación. Y la tercera licencia de obras, de fecha 27/02/2004 (A 36-14162) fue concedida por el alcalde al ex alcalde promotor para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la finca NUM112 en el mismo día de su solicitud y, asimismo, sin los preceptivos informes técnico y jurídico y con igual conciencia de la manifiesta ilegalidad de su decisión tanto desde un punto de vista formal (la omisión de esos informes) como desde un punto de vista sustantivo, por ser perfectamente conocedor del carácter no urbanizable del suelo sobre el que se autorizó construir la vivienda sin disponer del correspondiente proyecto actuación aprobado por el pleno del ayuntamiento. Consta acreditado que, merced a esas licencias de obra, cuyo proyecto básico fue encomendado al arquitecto Donato, todas las viviendas fueron finalmente construidas. D).-Parcela NUM115 del polígono NUM106. Pablo era también dueño, en régimen ganancial, de la parcela rústica NUM115 del polígono NUM106 (registral NUM116) sita en el pago DIRECCION006 que, al igual que las anteriores, también quería vender como urbana a cuyo fin también logró obtener un certificado municipal de fecha 21/06/2004, esta vez expedido por el secretario de la corporación Sr. Jaime (A 21-8103) en el que se reproducía literalmente un informe técnico (en forma de certificado) suscrito a nombre del arquitecto Sr. Donato en el que se hacía constar que tras haber girado visita a esa parcela se había observado que la misma se encontraba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana por lo que la misma se definía corno urbana por sus dotaciones (A 21-8104). Texto que, a su vez, había sido previamente redactado en su despacho (incluida la fecha de 24/03/2004) por el acusado Romeo para ese concreto fin de que fuera suscrito por el referido arquitecto y, a su vez, pudiera servir de base al certificado municipal. 3.- Construcción en parcela NUM117 del polígono NUM106, PARAJE003 (epígrafe7 del MF). Con fecha 13/02/2002, el alcalde Genaro expidió un informe (A 22- 8645 y A 31-11903), cuyo texto había sido previamente redactado en el despacho de Romeo, en el que daba cuenta de la existencia de una casa en ruinas de aproximadamente 90 m2 cuya construcción databa de tiempo inmemorial y que se ubicaba en la parcela rústica NUM117 del NUM106 (registral NUM118) del PARAJE003. Informe que expidió a instancia de Indalecio, propietario del terreno, a fin de poder solicitar una licencia de obras para la reforma de la supuesta vivienda que finalmente le fue concedida por el alcalde en virtud de licencia de obra menor fecha 26/02/2002 (A 22- 8646) el mismo día en que le fue pedida y prescindiendo de cualquier informe técnico o jurídico. No ha quedado debidamente acreditado la existencia real o no de la casa en ruinas referida por el alcalde en su informe. Ni tampoco, naturalmente, la existencia de algún previo concierto entre el Sr. Romeo y el edil en orden a lograr fraudulentamente una licencia de construcción de nueva planta en suelo no urbanizable. 4.- Segregación de la parcela NUM119 del polígono NUM120, PARAJE004 (epígrafe 8 del MF). La sociedad LA MAROMA GRUPO INMOBILIARIO SL era titular de una finca rústica de secano de 3.039 m2, situada en el PARAJE004 del término municipal de Alcaucín, identificada como finca registral NUM121 o parcela catastral NUM119 del polígono NUM120. Pese a su carácter de suelo no urbanizable sus administradores querían desarrollar el terreno parcelando y construyendo viviendas unifamiliares para uso residencial, contratando al acusado Romeo a fin de que gestionara la documentación necesaria. Merced a la gestión de este profesional, la sociedad interesada logró obtener del alcalde Genaro una licencia de segregación de 11/07/2002 (A 22-8628 y 53¬17436) por la que la autorizaba a dividir la finca en dos partes, de 1519,50 m2 cada una, justificando su decisión, como en otras ocasiones similares porque "sobre la dos parcelas resultantes se ha concedido licencia urbanística para construir en cada una de ellas una vivienda unifamiliar de carácter no agrario, de conformidad con las normas urbanísticas de este ayuntamiento". Texto este, que al igual que en otras ocasiones, había sido previamente elaborado en el despacho de Romeo con la misma finalidad de tratar de acogerse (esta vez de forma implícita) a uno de los supuestos excepcionales a la regla general de indivisión por debajo de la unidad mínima de cultivo contenida en la Ley 19/1995 y que en este caso (dada la naturaleza rústica del terreno) era de 25.000 m2. Documento que, una vez más, suscribió el alcalde siendo plenamente consciente de su manifiesta ilegalidad pues sabía que esas previas licencias urbanísticas en las que la licencia de segregación pretendía fundamentarse no habían sido aún concedidas constituyendo su invocación una mera excusa para vulnerar esa prohibición legal de indivisión por debajo de la unidad mínima de cultivo. Gracias a esa licencia de segregación la entidad promotora pudo otorgar el 5 de noviembre de 2002 la correspondiente escritura de segregación dividiendo la finca matriz en esas dos parcelas de poco más de 1500 m2 cada una. Pero al presentar la escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador decidió denegar la inscripción y dar cuenta a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de la Junta Andalucía al constatar la naturaleza rústica del terreno y que la división no respetaba la unidad mínima de cultivo. Y esta Delegación provincial, mediante resolución de 24/03/2003, declaró nula la segregación autorizada por incumplimiento de los requisitos establecidos en la referida ley 19/1925 (A 22-8636). En vista de ello se optó por seguir otra estrategia para lograr la inscripción en el Registro de esa escritura de segregación. Y a tal fin el alcalde emitió, por sí solo, una certificación de 10/02/2003 (A 22-8641) en la que hizo constar que" "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad". Texto que había sido previamente elaborado por el gestor Romeo. Con este nuevo documento la entidad promotora procedió a otorgar nueva escritura pública de 17/02/2003 (A 22-8632) declarando ahora que la finca afectada era de naturaleza urbana aportando para justificarlo esa certificación del alcalde que quedó incorporado a la escritura. Pero tampoco fue esto suficiente para el Registrador que de nuevo suspendió la inscripción por considerar que la acreditación de la supuesta naturaleza urbana del terreno debía efectuarse mediante certificación expedida por el secretario del ayuntamiento. Para superar la nueva traba, Romeo procedió a confeccionar en su despacho dos documentos modelos, uno técnico, destinado a ser suscrito por el arquitecto Donato, y otro destinado a ser suscrito por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde para dar forma al certificado exigido por el Registrador. El primero de ellos dio lugar a un certificado técnico de fecha 03/02/2004 firmado por el referido arquitecto y visado asimismo por el colegio profesional en el que la finca se definía como "urbana por sus dotaciones", al estar provista de "acceso rodado, electricidad, suministro de agua potable y recogida de basuras" (A 22 8639). Y el segundo modelo dio lugar al certificado municipal de 01/03/2004 expedido por el secretario Sr. Jaime con el visto bueno del alcalde en el que reproduciendo el contenido de ese previo informe técnico se concluía que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de urbana "(A 22-8641). Presentado este certificado municipal ante el Registro de la propiedad, su titular procedió ya, sin más reparos, a inscribir como urbanas tanto la finca matriz NUM121 como las dos fincas resultantes de la segregación, numeradas como NUM337 y NUM338. 5.- Construcción y parcelación en parcela NUM296 del polígono NUM120, DIRECCION008 (epígrafe 9 del MF). Marisol era titular de una finca rústica de 4.690 m2 en el lugar conocido como DIRECCION008, Pago PARAJE004 del término municipal de Alcaucil), inscrita en los registros inmobiliarios como parcela catastral NUM296 del polígono NUM120 (registral NUM297) sobre la que poco antes de su adquisición el alcalde había autorizado a su anterior propietario ( Juan Enrique) la construcción de una vivienda unifamiliar mediante licencia de obras de 06/02/2002 (60- 19729), sin que haya podido quedar acreditado (al no constar el documento en la causa, haciéndose referencia al mismo sólo en una inscripción registral) en que concretos términos y posibles fundamentos técnicos y jurídicos se expidió esa licencia pero sí que, con apoyo en ella, la compradora procedió después a edificar la proyectada vivienda (de 149 m2) que quedó terminada en marzo de 2003, obteniendo licencia de primera ocupación un año después y siendo declarada como obra nueva en escritura de 7 de julio de 2004, quedando inscrito el nuevo inmueble en el Registro de la Propiedad (nota registral 60-19729 y siguientes). Posteriormente la dueña decidió segregar y vender una parte de su parcela, solicitándolo así al ayuntamiento, con fecha 03/11/2001, un tal Adrian (53-17461), constando en autos una resolución de fecha 02/11/2004 (es decir de un día antes de la petición) con firma y sello de la alcaldía (53-17462) concediendo dicha segregación que, aunque no contiene razonamiento alguno de tal decisión, encuentra su hipotética base en un certificado municipal de fecha 28/09/2004 expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde (A 22-8617) que, tras reproducir un informe o certificado técnico de 02/09/2004 del arquitecto Donato, atribuye la consideración de "urbana" a la finca en cuestión. No ha quedado debidamente acreditado que Genaro expidiera esa prematura licencia de segregación de 02/11/2004. El certificado y la licencia quedaron incorporados a la escritura pública de 4 de noviembre de 2004 en la que se declaró que la finca matriz ya era urbana y se materializó la segregación que dio lugar a la finca registral número NUM122, vendida en el mismo acto a Adrian; quedando inscritos ambos inmuebles en el Registro de la Propiedad como fincas urbanas (A 22-8620 y 53-17452). 6.- Construcciones en la parcela NUM123 del polígono NUM120, DIRECCION027 (epígrafe 10 del MF). La sociedad INTERCOSTA 2002 SL, administrada por Candida, adquirió en septiembre de 2002 una finca de regadío de algo más de una hectárea de extensión conocida como DIRECCION027, situada en el PARAJE004 del término municipal de Alcaucín, inscrita en el Catastro Inmobiliario como parcela NUM123 del polígono NUM120 y ese mismo mes solicitó del ayuntamiento una autorización para segregar de ella una parcela de 2500 m2 (que era la unidad mínima de cultivo que legalmente estaba permitida en este municipio para esta clase de fincas de regadío). Solicitud que le fue concedida mediante licencia de segregación de fecha 10/09/2002 (A 22-8413) expedida por el alcalde en documento que adoptaba la forma de certificado tras razonar que se trataba de "terreno de regadío y que el único fin era el cultivo agrícola no existiendo peligro de creación de núcleo de población", añadiendo finalmente la advertencia de que "si alguna vez se pretendiese edificar en fincas resultantes de la segregación, ha de hacerse de conformidad con la normativa urbanística de aplicación en la zona, vigente en ese momento". Y al amparo de esa licencia, la interesada otorgó el 17 de enero de 2003 la correspondiente escritura de segregación (A 22-8414) que luego daría lugar a la finca registral NUM124. Dos meses más tarde, la citada propietaria solicitó licencia para construir dos viviendas unifamiliares, a lo que accedió el alcalde acusado otorgándole la correspondiente licencia de obras de fecha 05/05/2003 (A22-8418) prescindiendo conscientemente de los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que en esa clase de suelo no urbanizable la ley (en este caso la LOUA) no permitía la construcción de viviendas residenciales sino únicamente viviendas unifamiliares aisladas de justificada necesidad vinculada a fines agrícolas, forestales o ganaderos y previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación aprobado por el pleno municipal siguiendo el procedimiento expresamente contemplado al efecto en dicha ley, condiciones sustantivas y procesales imperativas de las que arbitrariamente prescindió el acusado para adoptar su decisión. Pero la sociedad titular de esta finca tenía interés en cambiar su condición de rústica a urbana y, a tal fin, contrató los servicios del acusado Romeo quien, al igual que en otras ocasiones similares, confeccionó en su despacho un modelo de certificación destinado a ser suscrito por el arquitecto Donato y que este efectivamente asumió y firmó con fecha 10/02/2004, y visado del colegio de arquitectos de 20/02/2004, en el que se hacía constar que la parcela NUM123 se encontraba "dotada con todos los servicios y suministros de una finca urbana y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado, electricidad, servicio de agua potable conectada por el ayuntamiento y servicio de recogida de basura" por lo que la misma se definía como "urbana por sus dotaciones". Un certificado o informe técnico (A 22-8420) que sirvió de base al certificado municipal de fecha 16/02/2004 (A 22-8423) expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que, a la vista del mismo (cuyo contenido literalmente se reproducía) se concluía la "consideración de finca urbana" de la parcela. 7. Certificados ylicencias en relación a la parcela NUM125 del polígono NUM104, DIRECCION035 (epígrafe 12 del MF). Flora y Frida eran titulares pro indiviso desde septiembre de 2002 de una finca rústica de secano de casi una ha de extensión (9948 m2), situada en el DIRECCION035 del término municipal de Alcaucín e identificada como la registra! NUM126 (catastral NUM125 del polígono NUM104), la cual, pese a su carácter de suelo no urbanizable, la habían adquirido con la finalidad de dividirla en dos partes y construir en cada una de ellas sendas viviendas unifamiliares de carácter residencial. Y, para lograrlo, encargaron la gestión de todos los trámites necesarios al acusado Romeo por su experiencia al respecto. Y así, merced a la gestión de este profesional, los interesados lograron obtener del alcalde Genaro un documento de fecha 02/10/2002 (A 21-8312, archivo informático, en relación con 49- 15973, escritura pública donde se refleja la autenticidad del documento) por el que se les concedía una doble autorización, de un lado licencia para segregar de la finca una porción de 5000 m2 y, de otro, licencia de obras para construir las dos viviendas pretendidas, una en la parte segregada y otra en el resto de la finca matriz cuya superficie quedaba reducida a 4948 m2, por debajo, por tanto de la parcela mínima edificable en Acaucín (según las NNSS que todos entendían vigentes) y, desde luego de la unidad mínima de cultivo (UMC), como límite máximo para la división de fincas rústicas de secano, que era de 25.000 m2 pero que para dar apariencia de legalidad en el propio texto del documento oficial se invocaba expresamente el artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias aunque a sabiendas de que no concurrían los requisitos de este supuesto excepcional. Texto este que, al igual que en otras ocasiones, había sido previamente elaborado en el despacho de Romeo y que, una vez más, fue libremente suscrito por el alcalde siendo plenamente consciente de su manifiesta ilegalidad, pues sabía perfectamente que la invocación de ese precepto era una mera excusa para vulnerar esa prohibición legal de indivisión por debajo de la unidad mínima de cultivo que esa licencia de segregación suponía y que la licencia de obras simultáneamente concedida, en la que pretendía sustentarse la excepción de segregación, se había otorgado vulnerando claramente las normas urbanísticas tanto de fondo como de procedimiento que excepcionalmente podían permitir la edificación de viviendas familiares aisladas en suelo no urbanizable. Con la licencia de segregación en su poder, los titulares de la finca pudieron otorgar el 27 de noviembre de 2002 la correspondiente escritura de segregación (49¬15971) desgajando de la finca matriz una parcela de 5000 m2 que el notario autorizó al aportar los otorgantes ese documento cuyo testimonio quedó unido a la escritura. Poco después, para lograr transformar subrepticiamente la calificación del suelo en el Registro de la Propiedad, Romeo, siempre con conocimiento del alcalde, confeccionó en su despacho un certificado municipal de fecha 17/01/2003 a nombre de este (A 21-8314 y A 21-8326) haciendo constar que la parcela NUM125 del polígono NUM104 "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad". El documento fue impreso en papel con membrete municipal, sellado y firmado por el alcalde siendo éste plenamente consciente de su contenido y del destino que se le iba a dar que no era otro que servir de base para la inscripción como urbana en el registro de esa finca rústica. Y por el mismo procedimiento, es decir previa elaboración por Romeo y posterior consciente firma del mismo por Genaro, y a fin de facilitar así más eficazmente la inscripción pretendida, nuevamente el alcalde firmó una nueva licencia de segregación con fecha 22/01/2003 (A 21-8317) sobre la catastral 35, a pesar de que ya constaba esta autorización en el documento expedido en octubre de 2002, con la única diferencia de referirla ahora sólo específicamente a la segregación, no a la licencia de obra que también recogía el referido documento mixto. Y con estos dos nuevos documentos en su poder, los titulares de la finca procedieron a otorgar el 12 de junio de 2003 otra escritura notarial de aclaración y rectificación de la anterior en la que esta vez declararon que la finca matriz se había transformado en urbana. Escritura que el notario autorizó al aportar los otorgantes esos documentos (certificación municipal de urbana y licencia de segregación de 17/01/2003) cuyos testimonios quedaron unidos a la escritura. Pero, a pesar de esta rectificación, la escritura no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad por no aparecer en el certificado municipal la firma del secretario del ayuntamiento. Para subsanar el problema, Romeo, encargó previamente al arquitecto Donato un certificado técnico que éste emitió con fecha 12/09/2003 (A 16-5805) indicando que la finca estaba dotada de los servicios y suministros propios de una parcela urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, aunque sin calificar expresamente el terreno como urbano. Y en base al mismo se emitió negligentemente por el secretario Jaime, con el visto bueno del alcalde, un certificado municipal de fecha 08/11/2003 (A 21 8335) en el que tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico concluía finalmente que, a la vista del mismo, la mencionada parcela tenía "la consideración de finca urbana". Presentado este certificado municipal ante el Registro de la propiedad, su titular procedió ya, sin más reparos, a inscribir como urbanas tanto la finca matriz NUM126 como la finca segregada. 8.- Urbanización " FINCA000" de SOMERLEE VILLAS SL (epígrafe 14A del MF). Hacia finales de de 2002 Luis Antonio y Jesús Luis (que más tarde constituirían la sociedad SOMERLEE VILLAS SL), con la mediación de Juan Carlos y Romeo, compraron a la sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES ZAMORANO SL la finca registra! NUM127 (parcela catastral NUM128 del polígono NUM129 de Alcaucín), ubicada cerca de la BARRIADA000 en el lugar conocido como pago DIRECCION009, de unos 12.600 m2 de extensión, dedicada a olivar de secano y clasificada en las NNSS (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2. Los compradores habían pagado la finca a precio de suelo urbano porque estaban convencidos de que podrían cumplir su propósito de realizar allí una urbanización de 14 viviendas. Y a tal efecto encomendaron al acusado Romeo que realizase los trámites necesarios para poder llevar a cabo su proyecto. Y este gestor, a fin de lograr el cambio registral de la finca a urbana, procedió primeramente, como en otras tantas ocasiones similares, a redactar en el ordenador de su despacho (A 21-8275) un documento destinado a ser suscrito y firmado por el alcalde para que mediante él autorizase en esa finca registral NUM127 todas las segregaciones solicitadas con un mínimo de 700 m2 hasta cubrir el total de la superficie de la parcela pero con la particularidad esta vez (ignorándose el motivo) de que al documento decidió darle su autor el formato de "informe" atribuyéndose además a la superficie de la parcela matriz 25.930 m2 haciéndose constar igualmente en su texto que la expresada finca tenía la "consideración de suelo urbano dado que cuenta con todos los servicios e infraestructuras del citado suelo según normativa urbanística de este ayuntamiento". Y consta acreditado en autos como sobre este documento- informe de fecha 20/12/2002 (A 21-8274) se estampó después el sello oficial del ayuntamiento y una rúbrica en el lugar reservado para la firma del alcalde pero cuya verdadera pertenencia a Genaro (que éste ha negado reiteradamente) no ha quedado en este caso fuera de toda duda, a pesar de su aparente similitud. Con este documento, y después de constituir para los compradores la sociedad SOMERLEE VILLAS SL, Romeo completó la operación preparando dos escrituras notariales de fecha 31 de diciembre de 2002 simultáneamente otorgadas, en la primera de las cuales se protocolizaba la venta de la finca NUM127 de OBRAS Y CONSTRUCCIONES ZAMORANO SL a SOMERLEE VILLAS SL y que fue aprovechada para declarar que el inmueble ya era urbano, acreditándolo ante el notario con el referido documento-informe de 20/12/2002 cuyo testimonio quedó incorporado a la matriz, mientras que en la segunda el representante de SOMERLEE VILLAS SL hizo uso de esa licencia para segregar de la finca recién adquirida cuatro parcelas de 700 m2 cada una. Estas dos escrituras no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad hasta mediados de marzo de 2004 debido a una calificación negativa que suspendió la inscripción hasta que se acreditara la naturaleza urbana del suelo con un certificado del secretario municipal. Para subsanar el defecto Romeo, al igual que en otras ocasiones, encargó al arquitecto Donato un certificado que quedo fechado a 12/09/2003 donde esta afirmaba que había visitado la finca NUM127, observando "que estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana y bajo esa consideración cuenta con acceso rodado, electricidad, servicio de agua potable conectada por el Ayuntamiento y servicio de recogida de basuras". Certificado técnico que sirvió de base para la expedición del correspondiente certificado municipal de 08/11/2003 (A 21-8277) expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que simple y llanamente se limitada a reproducir, sin apostilla adicional alguna, el contenido del referido certificado técnico. Presentado este certificado municipal ante el Registro de la propiedad, su titular procedió ya, sin más reparos, a inscribir como urbanas tanto la finca matriz NUM126 como las segregadas. 9.- Actuaciones de Jose Pablo en parajes DIRECCION010 y DIRECCION011 (epígrafe 16 del MF). En junio de 2002 el matrimonio británico compuesto por Jose Pablo y Clemencia compró a CONSTRUCCIONES JIMÉNEZ VERDUGO SL una finca rústica de olivos de secano situada en el paraje DIRECCION010 del término municipal de Alcaucín, inscrita en el Catastro como parcela NUM130 del polígono NUM120 y de superficie algo superior a una hectárea. Los compradores contrataron al acusado Romeo como asesor jurídico y éste empezó redactando para ellos el contrato y la minuta de la escritura de compraventa que se otorgó el día 4 de febrero de 2003.Y luego asumió un nuevo cometido consistente en gestionar todo lo necesario para dividir la finca en pequeñas parcelas sobre las que pudieran edificarse hasta ocho viviendas unifamiliares. Romeo, como buen conocedor de la materia, sabía que ese proyecto era inviable pues la legislación urbanística (en este caso la LOUA que regía desde febrero de 2003), además de las propias NNSS de Alcaucín (que entonces todos creían vigentes pese a su no integra publicación) prohibía las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable, permitiéndose sólo las segregaciones rústicas por encima de las superficies mínimas de cultivo, establecidas en esta zona en 2,5 hectáreas para secano (25.000 m2) y 0,25 hectáreas en regadío (2500 m2). La solución que encontró, pues, fue la ya arbitrada para otros casos similares, cuál es la de ir elaborando los documentos necesarios para hacer pasar por urbano un suelo que indiscutiblemente sabía que era de categoría rústica y superar así todas las trabas legales a la segregación y edificación en esta clase de suelos no urbanizables, a cuyo efecto sabía igualmente que contaba de antemano con la habitual disposición favorable del alcalde a ese tipo de actuaciones encaminadas a favorecer la inversión y promoción urbanística en su municipio. Y, en efecto, como en otras ocasiones similares, Romeo procedió a confeccionar en el ordenador de su despacho (A 21-7964) un documento a nombre del alcalde consistente en un certificado fechado a 19/02/2003 (A 21- 7963), donde se decía que según los datos obrantes en el Ayuntamiento la finca rústica o suerte de tierra ubicada en el Pago DIRECCION010, marcada como parcela número NUM130 del polígono NUM120, "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad". Este documento fue presentado a Genaro que lo suscribió como alcalde sabiendo perfectamente la naturaleza rústica del terreno (entre otras cosas, por estar alejado del casco urbano y rodeado de plantaciones de olivar) y que su transformación a urbano sólo podía hacerse con la consiguiente modificación del planeamiento general. El certificado sirvió, a su vez, de antecedente para acceder a la solicitud de división en parcelas que el 17 de febrero de 2003 habían solicitado al ayuntamiento los titulares de la finca interesados y cuya licencia de segregación de 19/02/2003 (A 21¬7965) aparece suscrita con una firma aparente del alcalde pero sin sello municipal sobre un texto de contenido idéntico al preparado informáticamente por Romeo, por el que se autorizaban todas las segregaciones solicitadas con sólo un mínimo de 750 m2 por parcela segregada, por debajo incluso del mínimo previsto para Alcaucín para las parcelas edificables en sus normas subsidiarias no vigentes. Con anterioridad, este mismo matrimonio Jose Pablo Clemencia había vendido en dos partes otra finca rústica de su propiedad situada en el pago DIRECCION011, de 8.190 m2 de extensión, inscrita como finca registral NUM131 y parcela catastral NUM132 del polígono NUM120 de Alcaucín. E igualmente Romeo se había encargado de gestionar los trámites necesarios para lograr la segregación y edificación de dos viviendas unifamiliares que pretendía la parte compradora empleando para ello un procedimiento similar al que antes se ha descrito: la de la previa elaboración en su ordenador de los documentos correspondientes. En el presente caso, sin embargo, no consta acreditada la transformación de uno de esos archivos informáticos de Romeo en el certificado de 19/07/2002 (A 21-8046) por el que el alcalde Genaro, pese a reflejarse en el propio texto la naturaleza de finca rústica que el propio solicitante había atribuido a la parcela NUM132, autorizó la segregación solicitada con resultado de dos parcelas, una de 6000 m2 y otra de 2190 m2, justificándola en la concurrencia del supuesto excepcional del artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias a sabiendas de que no concurrían sus presupuestos legales para esa subdivisión contraria a la regla general el artículo 24. Y tampoco consta en este caso la elaboración informática por parte de Romeo del habitual certificado de supuesta naturaleza urbana ni, obviamente, su posterior firma por el alcalde. El certificado- licencia de segregación sirvió de base para materializar la escritura pública de 29 de enero de 2003 que dio lugar a la segregación de la registral NUM133 de una extensión de 6000 m2 (64-21300 y 61-20278). Sobre esta nueva finca registral NUM133 los Jose Pablo Clemencia construyeron sin licencia y en suelo no urbanizable una vivienda de unos 135 m2 que quedó terminada el 14 de julio de 2003 y que una vez construida fue autorizada por el alcalde Genaro mediante licencia de obra de 12/06/2003 (A 21-8060) de forma enteramente arbitraria pues lo resolvió así sin previo informe técnico y jurídico y sin la previa aprobación por el pleno municipal del preceptivo proyecto de actuación. 10.- Licencias de segregación y obras a URBANIZACIÓN SOL DE LA AXARQUIA SL (epígrafe 19 del MF). Hacia mediados de 2003 Esmeralda vendió a Luis Manuel una porción de 1.055 m2 de terreno procedente de una finca de su propiedad de 8.500 in2 situada en pago PARAJE004 del término de Alcaucín y dedicada a olivar de regadío -finca registral NUM134 o parcela catastral NUM135 del polígono NUM120-, pidiendo al alcalde Genaro una licencia de segregación que no era legalmente viable por afectar a terrenos no urbanizables de carácter rural y generar una parcela inferior a la unidad mínima de cultivo (situada en 2500 m2 para regadío). Sin embargo el alcalde la concedió a sabiendas de su ilicitud, mediante un documento que carecía de fecha (A 22-8486 y A 24-9385) en el que argumentaba que la finca matriz tenía el carácter de urbana "por disponer de los servicios de acceso rodado, suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento y electricidad". La operación se materializó en escritura de segregación y compraventa de 30 de julio de 2003, figurando como compradora la entidad URBANIZACIÓN SOL DE LA AXARQUÍA SL (URBASOL) que era representada por Luis Manuel; ocasión que la vendedora aprovechó para declarar que la finca ya era urbana, acreditándolo así con la referida licencia municipal de segregación, que el notario consideró suficiente (pese a la omisión de la fecha) a efectos de autorizar tal escritura. Ese mismo día la parte compradora presentó en el ayuntamiento una solicitud de licencia para construir en la finca recién adquirida dos viviendas unifamiliares aisladas, que el alcalde concedió, mediante licencia de obras de 25/08/2003 (A 22-8487 y 45-14748) prescindiendo deliberadamente de los preceptivos informes técnico y jurídico y con plena consciencia de que transgredía la legislación urbanística al afectar a suelo no urbanizable en el que conforme a la ya vigente LOUA sólo estaba permitido viviendas unifamiliares aisladas cuya necesidad justificada de construcción estuviese vinculada a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación por el pleno municipal, requisitos que no se cumplían en el presente caso. Además, ni siquiera el planeamiento de Alcaucín (las NNSS) que el alcalde consideraba vigente habría podido permitir construir en esa parcela cuya superficie era de extensión inferior a la mínima edificable. Pero a pesar de la autorización notarial de la segregación, la escritura no pudo ser inscrita en el registro de la propiedad pues su titular la denegó, con suspensión de la misma, al advertir no sólo que faltaba la fecha de la licencia de segregación sino por considerar que la pretendida conversión a urbana afectaba al régimen jurídico de la finca, exigiendo en consecuencia la aportación de algún documento auténtico que acreditara tal extremo. Para subsanar el defecto la sociedad solicitante de la inscripción, URBASOL, confió al acusado Romeo los trámites necesarios para justificar la supuesta naturaleza urbana del suelo en que se disponían a construir las dos viviendas, procediendo entonces el Sr. Romeo a actuar del mismo modo con que ya lo había hecho en otros supuestos similares. Así, comenzó primeramente redactando en su ordenador (archivo informático A 22-8490) a nombre de su colaborador habitual, el arquitecto Donato, un certificado técnico de 29 de enero de 2004 posteriormente examinado y firmado por este así como visado por el colegio de arquitectos de Málaga (A 22-8489) donde decía que a requerimiento de la dueña y del Ayuntamiento de Alcaucín había girado visita a la finca NUM134 observando que la misma estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana, como el acceso rodado, electricidad, suministro de agua potable y servicio de recogida de basura, y concluía afirmando que "dada dicha observación la misma es urbana por sus dotaciones, bajo esa consideración debe ser considerada como tal". Una vez obtenido ese certificado técnico, Romeo procedió a dar el segundo paso habitual, el de redactar igualmente en su ordenador (A 22-8492), a sabiendas de que contaba para ello con la también habitual anuencia del alcalde Genaro, ese documento auténtico que había seguido el Registrador para poder autorizar la inscripción como urbana de la finca en cuestión, dando lugar así a la confección del certificado municipal de fecha 17-02/2004 expedido y firmado por el secretario del ayuntamiento Sr. Jaime y con el visto bueno del alcalde (A 22-8491. Documento éste que se limitó a reproducir, sin más adiciones, el informe técnico expedido por el arquitecto Sr. Donato. Presentados ambos certificados en el Registro de la Propiedad, el registrador, con fecha 29/04/2004, tuvo por acreditada tanto la licencia de segregación como el cambio de naturaleza jurídica de la finca matriz, alzándose la suspensión e inscribiéndose como urbana la nueva finca registra! NUM136 producto de la segregación (A 24-9387). En julio de 2004, ya sin intervención de Romeo y con las dos casas terminadas con sus respectivas piscinas, Luis Manuel solicitó licencia municipal para dividir la recién segregada finca NUM136 en dos parcelas de 525,50 in2, a lo que accedió el alcalde Genaro mediante una nueva licencia de segregación de 20/07/2004 que esta vez se adoptó mediante una resolución motivada y fundamentada en doble informe técnico y jurídico que quedó plasmado en un certificado de la misma fecha expedido por el secretario de la corporación (A 24-9374). Licencia cuyo testimonio quedó posteriormente incorporado a la escritura de segregación de 9 de septiembre de 2004 (45-14735) que dio lugar a la finca NUM137, también inscrita como urbana con la mitad de la superficie segregada de la finca NUM136, pese a que ambas siguen siendo no urbanizables. 11.- Obras autorizadas a Gregorio (epígrafe 24 del MF). A principios de 2004 Gregorio, dueño una finca de 8.336 m2 de superficie (parcela NUM138 del polígono NUM139) situada en el pago DIRECCION008 del término municipal de Alcaucín, parcialmente dedicada a olivos de secano y clasificada en las NNSS como suelo no urbanizable común de grado 1, decidió dividirla por la mitad, construir en cada lado una vivienda con piscina y vender ambas parcelas por separado. En concreto pretendía ampliar una casa de pequeñas dimensiones construida unos seis años antes en la mitad sur de la finca, cerca del punto que había ocupado una vieja edificación ya demolida, y edificar simultáneamente una nueva vivienda en la parte norte. El problema era que tanto la ampliación como la nueva construcción chocaban con la legislación urbanística vigente, puesto que la finca era legalmente indivisible por su naturaleza rústica y dimensiones inferiores a la unidad mínima de cultivo y la LOUA también impedía que en suelo no urbanizable se autorizara la ampliación de una vivienda unifamiliar ya existente o la construcción de otras de nueva planta, salvo que se justificara su necesidad y vinculación a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y siempre con la previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación, que no era el caso. Para sortear esas dificultades Gregorio decidió hacer subrepticiamente la ampliación de la vivienda ya existente, sin pedir para ello ninguna licencia administrativa. Pero más tarde se decidió a solicitar dos licencias de obra con idéntico presupuesto (57.472,36 €) que fueron sucesivamente presentadas en el ayuntamiento dos días 14 y 15 de enero de 2004 dando lugar a ambas al mismo expediente municipal NUM339. En la primera de ellas se pedía una autorización de obras para reforma y restauración de la referida vivienda de la mitad sur de la parcela (A 16-5681) y que fue concedida por el alcalde Genaro (con quien el interesado guardaba cierta relación de amistad) en virtud de licencia de 22/01/2004 (A 16-5682) en un modelo de impreso en el que se hacía constar formulariamente haber obtenido los correspondientes informes técnicos (lo cual era incierto) y figuraba a continuación la habitual diligencia de liquidación provisional de la tasa correspondiente devengada por la autorización. Y en la segunda solicitud se pedía una autorización de obras para construir en la parte norte de la misma parcela una vivienda unifamiliar de nueva planta que igualmente fue concedida en la misma fecha que la anterior mediante licencia de 22/01/2004 (A 16-5683) también en un modelo impreso en cuya resolución se hacía constar así mismo de modo inveraz haberse obtenido los correspondientes informes técnicos y figurando a continuación la diligencia de liquidación provisional de la tasa correspondiente devengada por la autorización (del mismo importe que el fijado para la licencia anterior), guardando como única particularidad el impreso de este segundo modelo de licencia la de incorporar unas casillas con las palabras SI o NO que aunque en este caso no fue objeto de la correspondiente señalización y podía por ello conducir a cierto equívoco, el mero hecho de constar en el mismo documento la pertinente liquidación de la tasa correspondiente a la concesión, dejaba bien clara la respuesta afirmativa dada por el alcalde a esta segunda solicitud. Las dos licencias, ninguna de las cuales se presentó acompañada de proyecto técnico, fueron otorgadas arbitrariamente por Genaro a sabiendas de la manifiesta ilegalidad tanto de forma como de fondo en la que incurría al haber autorizado este tipo de viviendas aisladas en suelo no urbanizable y de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo y sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido que requería de la previa autorización de un proyecto de actuación aprobado por el pleno municipal seguido a continuación, en caso positivo, de licencia municipal previa emisión de los preceptivos informes técnico y jurídico. Seguidamente Gregorio, provisto ya de las dos licencias municipales que le autorizaban tanto a reformar una vivienda como a construir otra nueva en esa finca, inició o reanudó las dos obras y entre los años 2004 y 2006 las terminó sin encontrar ningún obstáculo por parte de los servicios municipales, alcanzando así los objetivos que desde el principio se había marcado, esto es, una vivienda unifamiliar de nueva planta de 397 m2 situada al norte de la parcela, y la ampliación de la vivienda sur hasta alcanzar unos 208 m2, dotando a cada una de su respectiva piscina. Y el día 2 de diciembre de 2005 presentó ante el Catastro una declaración de obra nueva que dio lugar a la inclusión de un nuevo elemento diseminado de naturaleza urbana, pero no consta que haya solicitado aún la segregación de la parcela. Pero, con motivo de una visita de inspección realizada a esta zona por técnicos de la Junta de Andalucía en julio de 2004, se detectó la obra de la nueva casa cuando estaba a medio construir y aún carecía de cubiertas, incoándose por ello el expediente NUM140 del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Málaga y enviándose al Ayuntamiento las fotografías realizadas y reclamando información sobre la presunta infracción (46-14796). Al requerimiento contestó el alcalde mediante oficio de 09/12/2004 (46-14833) comunicando que se trataba de una obra de restauración autorizada y considerando que no había infracción urbanística porque, como se indicaba literalmente en la respuesta, se trataba de "una antigua vivienda rural existente en la zona desde tiempo inmemorial y que está siendo restaurada en su totalidad en el lugar de ubicación y con la misma superficie de la antigua vivienda. Dicha vivienda cuenta con autorización por parte de este Ayuntamiento para su restauración por lo que la actuación urbanística referida no entendemos que sea constitutiva de infracción urbanística" La respuesta no satisfizo a la administración andaluza, por lo que tras nuevos requerimientos a la alcaldía para que ejerciera sus competencias de disciplina, el alcalde, por Decreto de 03/04/2006 procedió a suspender la obra e incoar expediente de disciplina urbanística (46-14836), siendo recurrida esta resolución por Gregorio. Este último, acabó siendo acusado por delitos contra la ordenación del territorio pero quedó finalmente absuelto por el juzgado de lo Penal 11 de Málaga en sentencia de 16/07/2009, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, por no apreciar dolo penal en su actuación a la vista de los términos aparentemente confusos, antes descritos, en que se le otorgó la licencia de obra. 12.- Certificados para la parcela NUM141 del polígono NUM120. PARAJE005 (epígrafe 25 del MF). A finales de 2002 la sociedad CONSTRUCCIONES PÉREZ Y BEJAR SL adquirió dos fincas contiguas en el PARAJE005 del término municipal de Alcaucín, con superficie total de algo más de una hectárea, dedicadas a cultivos de cereal y olivar, identificadas como fincas regístrales NUM142 y NUM143 o parcelas catastrales NUM144 y NUM145 del polígono NUM120, clasificadas a efectos urbanístico por como suelo no urbanizable. Romeo fue contratado por la compradora para gestionar la transformación del suelo en edificable y, como de costumbre, procedió primeramente a confeccionar (A 22-8434) un documento en forma de certificado del arquitecto Donato, acreditando que la finca registral NUM143 o parcela NUM146 estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana y contaba con acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basura que posteriormente fue libremente firmado por dicho arquitecto y visado por el colegio profesional el 3 de febrero de 2004 (A 22-8433) . Y en base a este primer documento al mismo elaboró a continuación (A 22-8432) un certificado municipal de fecha 16/02/2004 a nombre del secretario municipal y con el visto bueno del alcalde Genaro (A 16-5705) que reproducía literalmente el documento de Donato añadiendo que la parcela tenía la consideración de urbana, siendo impreso en papel con membrete municipal y firmado por ambos. Posteriormente el mismo gestor elaboró del mismo modo, para incluir esta vez la finca NUM147 o parcela NUM144, el contenido de otro certificado técnico de Donato de 01/03/2004 (A 16-5707) y de otro certificado municipal de la misma fecha y sentido (A 16-5706) que igualmente fue firmado por el secretario y el alcalde Genaro. Certificado que fue posteriormente incorporado a la escritura pública de 27 de abril de 2004 de agrupación de ambas fincas, que dio lugar a la finca registral NUM148, ocasión que los otorgantes aprovecharon para declarar que ésta ya era urbana y así quedó inscrita en el Registro de la Propiedad. 13.-Certificados para la parcela NUM149 del polígono NUM099. PARAJE006 ( epígrafe 26 del MF). Juan Pablo y Arsenio adquirieron en escritura de compraventa de 6 de octubre de 2003 una parcela de tierra de secano situada en el PARAJE006 del término municipal de Alcaucín, de unos 6.000 m2 de extensión, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca registral NUM150 (catastral NUM149 del polígono NUM099), clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable. Los nuevos dueños, a través de su representante Juan Carlos, encomendaron los trámites derivados de la operación al acusado Romeo, que tras inmatricular la finca como rústica procedió del mismo modo que en otras ocasiones a realizar las actuaciones encaminadas a lograr su cambio a urbana en el Registro de la Propiedad. Y así, tras obtener un certificado técnico del arquitecto Donato de fecha 17/03/2004, ya firmado libremente por el mismo y visado por el colegio profesional con fecha 29/03/2004 (A 16-5739), que esta vez no consta fuese previamente elaborado por Romeo, en el que aquél hacía constar que la finca estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, extrayendo, por ello, la conclusión de que conforme al artículo 45 LOUA tenía la consideración de urbana por sus dotaciones, procedió después, como de costumbre, a redactar en el ordenador de su despacho el correspondiente certificado municipal con fecha 31/03/2004 a nombre del secretario del ayuntamiento y con el visto bueno del alcalde en el que se limitó a reproducir el texto del certificado técnico añadí no tan sólo que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana" (A 16-5738). Este certificado municipal fue impreso en papel timbrado del Ayuntamiento pero no ha quedado acreditado que llegara nunca a ser firmado por el secretario municipal y el alcalde para dotarle así del correspondiente carácter de documento oficial. Como tampoco consta fuese incorporado a la escritura pública de venta de 06/10/2003 (49¬15928) ni, menos aún, que, de algún modo, hubiese tenido acceso al Registro de la Propiedad. 14.- Certificado y licencia para la finca registra! NUM151, en DIRECCION021 (epígrafe 27 del MF). El promotor y constructor Heraclio compró a Horacio una porción de 300 m2 de una finca rústica de regadío (registral NUM152). Situada en partido de DIRECCION021 o DIRECCION009 del término municipal de Alcaucín, que se encontraba clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable. Pese a ello encargó al acusado Romeo que tramitara lo necesario para poder edificar sobre ella una vivienda. A tal fin Romeo, siguiendo el procedimiento habitual, elaboró en su equipo informático (A 22-8352) un certificado técnico a nombre del arquitecto Donato que éste luego firmó, fechado a 17/03/2004 y visado por el colegio profesional el 29/03/2004 (A 22-8351), exponiendo que a requerimiento del vendedor había visitado la finca registral NUM152 comprobando que contaba con los servicios y suministros de una finca urbana, con acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, extrayendo de ahí la conclusión de que era urbana por sus dotaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la LOUA, pero obviando, como en supuestos similares, la necesidad de que el suelo así equipado estuviera expresamente reconocido como urbano en el planeamiento urbanístico, cosa que aquí no sucedía. Basándose en este certificado Romeo también, como en otras ocasiones, confeccionó en su despacho otro (A 22-8352) a nombre del secretario municipal, con el visto bueno del alcalde, dando lugar al certificado municipal de 31/03/2004 (A 22¬8353) que reproducía el documento de Donato y añadía a modo de conclusión que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana". El documento fue impreso en papel timbrado del Ayuntamiento, sellado y firmado por el secretario municipal, que conociendo su procedencia lo asumió sin, al menos, comprobar la autenticidad del contenido. También fue suscrito por el alcalde Genaro, siendo éste plenamente consciente, como siempre, de su contenido y finalidad que este tipo de certificados perseguía: contribuir a modificar a urbana la consideración de rústica que la finca tenía en el Registro de la Propiedad. Y con la misma finalidad Genaro concedió al vendedor una licencia de segregación de 16/04/2004 (65-21537) por la que le autorizó a desgajar de la finca matriz una porción de 300 m2, a sabiendas de su manifiesta ilicitud pues no sólo tenía cabal conocimiento de la prohibición legal de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable sino también de que, en cualquier caso, cualquier segregación de finca rústica pudiera dar lugar a una parcela inferior en extensión a la unidad mínima de cultivo que en Alcaucín, para las de regadío, tenía fijado el límite en 2500 m2. El certificado municipal y la licencia de segregación se incorporaron a la escritura de segregación y compraventa de 23 de abril de 2004, que los otorgantes aprovecharon para declarar que el inmueble ya era urbano, autorizándolo así el notario. El título fue presentado al Registro de la Propiedad quedando inscrito el nuevo inmueble a favor de Heraclio y su esposa como finca registra! NUM151, con la cualidad de urbana (65-21537). 15.- Actuaciones de VERDURAS CHOLA SL (epígrafe 36 del MF). La sociedad VERDURAS CHOLA SL, administrada por Alfredo, fue dueña de una finca rústica de casi tres hectáreas de extensión en el Partido de Rozas Bajas del término municipal de Alcaucín, dedicada a olivar de regadío, identificada como a registra! NUM153 o parcelas catastrales NUM154 a NUM155 y NUM156 del polígono NUM120. También en este caso se pretendió, y se consiguió, al margen del planeamiento la inscripción en el Registro de la propiedad como urbana de esta finca rústica, empleando al efecto el mismo doble sistema de certificado técnico y certificado municipal seguido otras tantas veces, aunque en esta ocasión no consta acreditada ningún tipo de actividad preparatoria de los mismos por parte de Romeo. En efecto, primeramente el Arquitecto Donato emitió un certificado técnico de fecha 13/12/2004, visado el 22/12/2004 (A 16-5781), donde, como de costumbre, acreditaba que la finca estaba dotada de los servicios y suministros de una parcela urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras. Y, posteriormente, basándose en este informe técnico, se expidió el correspondiente certificado municipal de fecha 19/01/2005 (65-21564) firmado por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro el que se reproducía el certificado de Donato con el habitual añadido de que la finca era urbana por sus dotaciones, pero obviando, como en supuestos similares, la necesidad de que el suelo así equipado estuviera expresamente reconocido como urbano en el planeamiento urbanístico, cosa que aquí no sucedía, habiendo sido firmado por el edil con plena conciencia de su contenido y finalidad que, como siempre, era la de poder lograr la modificación a urbana la consideración de rústica que la finca tenía en el Registro de la Propiedad. Y, efectivamente, el objetivo se logró pues los administradores aportaron esa certificación municipal a la escritura pública de 24 de enero de 2005 (65-21564) en la que declararon que la finca NUM157 ya era urbana y que se habían ejecutado en ella obras de transformación consistentes en acceso peatonal y rodado, acerados, alumbrado, saneamiento y suministro de agua potable, de manera que al acceder el título al Registro de la Propiedad quedó inscrita ya como urbana (60-19768). TERCERO.- CONDUCTAS DE Genaro, Romeo, Donato Y Federico EN RELACIÓN CON CERTIFICADOS, LICENCIAS Y EXPEDIENTES CATASTRALES DEL BLOQUE II. (EPÍGRAFES 11, 18, 20, 47 y 50 MF) .De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE II referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en esos epígrafes 11, 18, 20, 47 Y 50 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).-Actuaciones en la parcela NUM158-1. Pago del DIRECCION000 (epígrafe 11 MF). La parcela NUM158 del polígono NUM103 de Alcaucín o finca registral número NUM159 es una finca rústica de secano de 13.410 m2 de extensión, situada en pago de DIRECCION000, adquirida en mayo de 2001 por Pascual, sobre la que no existía entonces ningún tipo de edificación estando catalogado dicho terreno por las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia por su no integra publicación en el BOP) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2. Pese a esta condición no urbanizable del suelo, el Sr. Pascual quería construir en la finca una vivienda de grandes dimensiones, a cuyo efecto, tras concertar los servicios profesionales del gestor Romeo , solicitó (A 21-8194) y obtuvo del alcalde un informede fecha 20/09/2002 (A 21-8193) en el que se indicaba que en su parcela existía una casa cortijo en ruina de aproximadamente 200 m cuya construcción databa de tiempo inmemorial. Dato este completamente incierto (pues obra desmentido por las diversas orto fotos de la época incorporadas al plenario) del que, además, era bien consciente Genaro (entre otras cosas, por el alto grado de conocimiento que tenía de toda la realidad física del municipio en el que había residido toda su vida). Y una vez obtenido dicho informe, presentó aquél el mismo día en el ayuntamiento una solicitud de reforma integral de esa supuesta casa en ruina (A 21-8191) a la que dicho alcalde accedió, sólo cuatro días después, mediante licencia de obras de 24/09/2002 (A 21-8192) a sabiendas de que de este modo vulnerada frontalmente la legalidad urbanística vigente que para efectuar cualquier tipo de construcción de vivienda familiar no destinada a explotación agrícola en suelos no urbanizables exigía la tramitación de un procedimiento previo aprobado por el órgano autonómico y un posterior informe técnico y jurídico antes del otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. Posteriormente, valiéndose de esta documentación oficial, Romeo otorgó en representación de su cliente una escritura pública de 8 de octubre de 2002 (A 21-8195) declarando como obra nueva una casa cortijo en estado ruinoso de 200 m2 que supuestamente ya existía cuando se adquirió el inmueble. Y al amparo de la licencia de reforma se edificó una vivienda unifamiliar aislada de nueva planta de 882 m2 de superficie y dotada de piscina que finalmente quedó terminada en abril de 2005. La nueva vivienda se dio de dada de alta en el Catastro Inmobiliario como inmueble urbano diseminado en virtud de una declaración catastral del modelo 902-S que Romeo presentó el 25 de octubre de 2005 y fue tramitada en el Patronato Provincial de Recaudación a través del convenio suscrito con la Dirección General del Catastro, tramitándose el expediente catastral NUM160 a la Gerencia Territorial del Catastro con una propuesta favorable que se tradujo en la resolución de 31 de mayo de 2006 autorizando la inscripción y en la grabación del nuevo diseminado en las bases de datos catastrales. No ha quedado debidamente acreditado que esa resolución positiva se lograra obtener merced a la influencia o gestiones del acusado Federico, funcionario auxiliar del referido Patronato que, a su vez, prestaba servicios retribuidos en la gestoría de Romeo, ni que ninguno de los pagos que éste le efectuaba lo fueran en consideración a su condición funcionarial para intentar corromperle. 2).- Segregaciones y licencias en URBANIZACION000 (epígrafe 18 MF). Hipolito adquirió en 1999 una pequeña finca rústica de 4.290 m2 de superficie situada en el pago PARAJE004 del término municipal de Alcaucín, identificada como finca registral NUM161 o parcela catastral NUM162 del polígono NUM120. Aunque la finca estaba en suelo no urbanizable, el nuevo propietario tenía intención de parcelarla y revenderla como si formara parte de la llamada URBANIZACION000, sita en la unidad UR-3, de modo que ejecutó por su cuenta obras de urbanización no autorizadas que alteraron el aspecto del suelo haciéndolo parecer urbanizable y puso a la venta, al menos, cuatro de esas parcelas. A tal fin, logró obtener un certificado de fecha 30/10/2002 expedido exclusivamente por el alcalde Genaro (43- 13782), y con el sello o membrete del ayuntamiento, en el que se indicaba literalmente que esa finca "está calificada como suelo urbano, de conformidad con la normativa urbanística vigente en este municipio" así como también que sobre la misma se le había "concedido licencia de segregación de 699,83 m2", aunque sin indicar ni la fecha de esa licencia ni el número de expediente en el que se le había supuestamente otorgado. documento en su poder, el Sr. Hipolito procedió a otorgar ante notario una escritura de segregación y compraventa de 27/11/2002 (43-13774) por la que se segregó esa concreta superficie de la finca y la vendió a Juan Pablo y su esposa declarando en ella el vendedor que la finca era ya urbana, condición que el notario consideró suficientemente acreditada a la vista del certificado municipal antedicho, pese a estar firmado sólo por el alcalde y no serle aportada el documento relativo a la licencia de segregación a que hacía referencia el mismo. Más tarde, sobre la parcela segregada se construyó una vivienda unifamiliar aislada de la que Hipolito obtuvo del alcalde una licencia de primera ocupación de fecha 10/12/2003 (43-13786) en la que se indicaba haberle sido concedida anteriormente la preceptiva licencia de obras, si bien esta no ha quedado acreditada en esta causa. Antes de ello, mediante escritura pública de 4 de marzo de 2003 Hipolito había segregado también de la finca matriz NUM161 (catastral NUM162) otras tres parcelas, señaladas con los números NUM163, NUM104 y NUM105 de la llamada URBANIZACION000, con superficies de 652, 697 y 649 m2 respectivamente -luego inscritas como nuevas fincas registrales NUM164, NUM165 y NUM166 las vendió en escritura de 22 de diciembre de 2003 a terceros sucediéndose nuevas transmisiones dominicales, entre ellas, a una entidad representada por Jose Manuel quien, asimismo, vendió dos de esas parcelas a Jose Miguel y la tercera a Sergio (44- 14342 y siguientes). En nombre de este último se solicitó el 9 de enero de 2008 licencia de obras para una vivienda unifamiliar aislada en la segregada parcela 3 de la catastral 319, pero en este caso le fue denegada la licencia por resolución de 06/06/2008 a la vista de los informes negativos emitidos por el nuevo técnico municipal Valentín y la nueva secretaria del ayuntamiento (41- 13319) por considerar que ese terreno no podía considerarse urbano y era necesario la aprobación de un proyecto de actuación para cualquier edificación residencial. A raíz de esto, Jose Manuel, actuando en representación de Jose Miguel y Sergio encomendó la gestión de las licencias de las parcelas vendidas al acusado Donato quien aceptó el encargo logrando obtener finalmente los interesados sendas licencias de obra en marzo de 2006 (41-13318 y 41-13330) procediendo estos, en consecuencia, a iniciar las obras de su respectiva vivienda hasta que el 6 de abril de 2009, estando ambas muy avanzadas, fueron inspeccionadas por la policía local que, al revisar la documentación aportada, pudieron constatar que tales documentos estaban manipulados, por lo que al mismo día siguiente el ayuntamiento, no regido ya por el acusado Genaro, decretó la paralización de las dos obras denunciando penalmente los hechos el nuevo alcalde Evaristo (41¬13314). No ha quedado probada la participación de éste acusado en esa alteración falsaria ni, tampoco que al asumir el encargo de lograr esas licencias de obra albergara en su ánimo engañar a sus clientes obteniendo a su costa el beneficio económico correspondiente al pago de sus honorarios. 3).- Actuaciones en parcela NUM267 del polígono NUM219, URBANIZACION002(epígrafe 20 MF). A). Parcelación irregular y licencia de obras. En julio de 2003 Juan Carlos compró una finca de secano dedicada a olivar y pastos de 4.363 m2 de superficie situada en URBANIZACION002 del término municipal de Alcaucín, registral NUM169 (catastral NUM267 del polígono NUM219) que estaba catalogada por las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia por su no integra publicación en el BOP) como suelo no urbanizable natural o rural de grado I. Pese a esta condición no urbanizable del suelo, el Sr. Juan Carlos pretendía desarrollarlo urbanísticamente, dividirlo en cuatro parcelas y construir en ellas otras tantas viviendas unifamiliares en lo que denominó " URBANIZACION002" y a tal efecto contrató al acusado Romeo para que se ocupara de los aspectos jurídicos y de los trámites municipales y catastrales, si bien no ha quedado acreditado en esta ocasión en que se tradujeron realmente sus gestiones y, más concretamente, si llegó o no a confeccionar, como otras veces, en el ordenador de su despacho el texto de los futuros documentos oficiales. Lo único acreditado sobre este apartado de la acusación es que, previa solicitud del referido Juan Carlos, el alcalde Genaro le otorgó, al menos, dos licencias de segregación con fecha 20/04/2004 que dieron lugar a sendas parcelas de 988 m2 y 1019 m2, respectivamente (A 22-8733 y A 22-8737). Unas autorizaciones que realizó a pesar de ser plenamente consciente de la naturaleza rústica del terreno y de la prohibición de efectuar parcelaciones urbanísticas en este tipo de terrenos así como de efectuar segregaciones que den lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, que en el término municipal de Alcaucín estaba fijada en 25.000 m2 para los terrenos de secano y 2.500 m2 para los de regadío. Y posteriormente, también le fue expedido al mismo interesado un certificado municipal de fecha 04/11/2004 firmado por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que esa finca en la actualidad tenía la consideración de finca urbana (60-19808). Y al amparo de esas licencias de segregación y subsiguiente certificado municipal, el interesado procedió otorgar el 28 de julio de 2005 la correspondiente escritura pública de segregación (A 22-873, 60-19808 y 65-21549) por la que se desgajaron de la finca matriz esas dos parcelas que posteriormente fueron inscritas en el Registro de la propiedad como urbanas con los números NUM167 y NUM168. Sobre el resto de la finca matriz NUM169 -parcela NUM163 de la URBANIZACION002 de 1.389 m2 de superficie- Juan Carlos construyó una casa de madera de 125 m2 que fue autorizada por el alcalde Genaro en virtud de licencia de obras de 07/12/2005 (A 36-14078) dictada en expediente de obras NUM340 a sabiendas de su ilegalidad y sin informes técnico y jurídico. B). Construcción y alta catastral de vivienda. En la parcela número 3 (actual registral NUM167 segregada de la matriz NUM169) Juan Carlos había construido una vivienda unifamiliar de 125 m2 de la que no consta la preceptiva licencia municipal, para cuya alta catastral el arquitecto Donato expidió un certificado técnico de fecha 01/12/2005 en el que se describía el inmueble como una vivienda construida en materiales nobles y ladrillo con tres años de antigüedad (P10-2947). Este certificado se adjuntó a una declaración catastral del modelo 902- S de alta de nueva construcción que Romeo, por encargo de su cliente, presentó el 2 de diciembre de 2005 al Patronato Provincial de Recaudación, donde por convenio entre la Diputación de Málaga y la Dirección General del Catastro se instruyó el expediente catastral NUM170 por un funcionario no identificado que omitió las debidas comprobaciones y tampoco requirió la documentación exigida por la normativa catastral (faltaban documentos esenciales como plano de situación, planos acotados, memoria de calidades, escritura de declaración de obra nueva y certificación de fin de obra), elevándolo a la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga con una propuesta favorable que dio finalmente lugar a una resolución de 31/05/2006 de este organismo y a la consiguiente grabación en la base de datos alfanumérica de este nuevo inmueble urbano diseminado de 125 m2, al que se asignó como fecha de construcción el 30 de junio de 2001, es decir, una fecha bastante anterior a la indicada en el referido certificado técnico del Sr. Donato. Ha quedado probado que el acusado Federico que, como ya se ha dicho, compatibilizaba su función de empleado del Patronato Provincial de Recaudación con la de empleado particular del gestor Romeo, recibió de este una remuneración de 300 euros con cargo a la provisión de fondos recibida de su cliente. Pero no ha quedado acreditado que dicho pago se efectuara en consideración a su condición de funcionario del Patronato ni, menos aún, para que esta influyera (pues dada su condición de mero auxiliar tampoco tenía capacidad para ello) en la decisión finalmente adoptada por la Gerencia Territorial del Catastro. 4).- Construcción y alta catastral en parcela NUM171 del polígono NUM120, PARAJE007 (epígrafe 47 MF). En enero de 2001 Aureliano compró las fincas registrales NUM172 y NUM173 en pago PARAJE007, sitio PARAJE004 del término municipal de Alcaucín, contiguas y con superficies de 2.458 y 3.820 m2 respectivamente, equivalentes a la parcela catastral NUM171 del polígono NUM120 y clasificadas a efectos urbanísticos por las NNSS (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 1. No obstante, a pesar de la condición no urbanizable de ese suelo, el nuevo dueño solicitó el 9 de noviembre de 2001 permiso de obras para dos viviendas unifamiliares, que ese mismo día recibió respuesta positiva mediante licencia de obras de 09/11/2001 (A 22-8675) que le fue concedida por el alcalde Sr. Genaro en expediente municipal de obras 96/2001 sin contar con informes técnicos ni jurídicos y sabiendo que según la legalidad urbanística entonces vigente tenía obligación de recabar tales informes y que en este tipo de suelo sólo se permitían excepcionalmente construcciones no destinadas a explotaciones cuando se tratase de edificios aislados destinados a vivienda familiar pero previa autorización del órgano autonómico y siguiendo un procedimiento especial encaminado a garantizar esos requisitos. Además, aunque las normas de planeamiento del municipio han sido declaradas ahora no vigentes, y por tanto no vinculantes, lo cierto es que el alcalde ni siquiera respetó la parcela mínima edificable que conforme al texto refundido parcialmente publicado de dichas normas era de 5000 in para los suelos del grado 1. Más aún, al ubicarse la parcela en la zona de influencia del río Alcaucín se necesitaba autorización del organismo regulador de la cuenca hidrográfica, requisito del que también se prescindió. Terminada la casa a finales de 2002 el promotor contrató al Sr. Romeo para legalizar la casa inscribiéndola en los registros inmobiliarios, lo que se hizo mediante escritura otorgada el 28 de marzo de 2003 agrupando las fincas NUM172 y NUM173 y declarando como obra nueva la vivienda unifamiliar de 159 m2 que allí se había construido, accediendo dicho título al Registro de la Propiedad y dando lugar la agrupación de fincas a la registral NUM174 (A 22-8678). En escritura de 10 de junio de 2004 (A 22-8684) Aureliano vendió esta finca resultante de la agrupación y la vivienda allí construida (pues sólo se llegó a construir una) a los esposos Eulalio y Salvadora. En octubre de 2007 los nuevos dueños encargaron a Romeo que tramitara el alta catastral de la vivienda que finalmente obtuvo resolución positiva por parte de la Gerencia Territorial del Catastro aunque tras casi dos años de tramitación. Ha quedado probado que el acusado Federico que, como ya se ha referido, compatibilizaba su función de empleado del Patronato Provincial de Recaudación con la de empleado particular del gestor Romeo, efectuó algunas consultas relativas al expediente constando asimismo acreditado un pago de 100 € por parte de su jefe (A 45¬17015). No ha quedado acreditado, sin embargo, que dicho pago se efectuara en consideración a su condición de funcionario del Patronato ni, menos aún, para que este influyera (pues dada su condición de mero auxiliar tampoco tenía capacidad para ello) en la decisión finalmente adoptada por la Gerencia Territorial del Catastro. 5).- Catálogo de viviendas aisladas (epígrafe 50 MF). A mediados de 2008 se recibieron en el Ayuntamiento de Alcaucín requerimientos de la Dirección General de Inspección de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía que denunciaban la inactividad municipal en materia de disciplina urbanística, advirtiendo que una hipotética modificación del planeamiento no resolvería el problema de las numerosas viviendas ilegales que se localizaban en el municipio. Al mismo tiempo se pedía la colaboración municipal en la formación de un censo de viviendas aisladas sobre suelo rústico (actuación prevista en el Plan de Inspección para 2007 y 2008, aprobado mediante Orden de la Consejería de 24 de julio de 2007), lo que se tradujo en la confección de 27 fichas de viviendas ubicadas en los polígonos 6 y 7 que se entregaron a la Inspección en diciembre de 2008. Temiendo actuaciones inspectoras derivadas de la inclusión en el catálogo de construcciones recientes en el PARAJE002 sobre suelo no urbanizable, cuyas responsabilidades aún no habían prescrito, autorizadas en su día con licencias municipales concedidas sin el apoyo de informes técnicos, Genaro pidió a su amigo Donato (arquitecto de la diputación Provincial) que simulara la emisión de tales informes desde el Servicio de Arquitectura de la Diputación con fecha anterior a las correspondientes licencias y así lo hizo Donato entre los días 21 y 26 de noviembre de 2008, confeccionando documentos oficiales falaces con membrete y sello del Servicio de Arquitectura de la Diputación en los que se informaban favorablemente las construcciones ya realizadas en las parcelas números NUM110, NUM111 y NUM175 del polígono NUM106, aparentando que habían sido emitidos respectivamente los días 10/11/2003, 03/11/2003 y 16/04/2003 (16-5414, 16-5416 y 16-5418) en los correspondientes expedientes de licencia de obra tras rectificar otros recientemente elaborados por Donato con el mismo fin pero que, lógicamente, llevaban fecha 2008 y un logotipo y formato más moderno que también, a petición e del alcalde, tuvo que ser también modificado utilizando el correspondiente a aquella época (que entre otras cosas utilizaba el membrete de "área de infraestructura, obras y urbanismo", muy distinto al actual) del que todavía tenía unos ejemplares el alcalde y cuya copia remitió vía fax a la Diputación, tras hablar con la funcionaria auxiliar de Donato, Carlota (con la que tenía gran confianza), y dejarle bien claro que el motivo era dar la apariencia de que los informes habían sido emitidos entonces y no recientemente. Como se trataba en los tres casos de proyectos particulares de Donato éste hizo figurar como autor de los informes al arquitecto provincial Simón, cuya firma imitó en los documentos antes de entregarlos a Genaro para que se incluyeran en los correspondientes expedientes municipales de obras. CUARTO.- CONDUCTAS DE Genaro, Luis Enrique, Donato, Pio, Paulino Y Jaime SOBRE URBANIZACIONES DEL BLOQUE III FINCA000. 1).- ACTUACIONES URBANÍSTICAS DE Luis Enrique (se corresponde con el EPÍGRAFE 3 A, B y C escrito de acusación del MF). A).- URBANIZACION003 y Cortijo DIRECCION012. En enero de 2000 el acusado Luis Enrique acababa de adquirir, en régimen de gananciales para él y su esposa, dos pequeñas fincas rústicas en el término municipal de Alcaucín, las registrales NUM176 (catastrales NUM175 y NUM177 del NUM129) y NUM178 (catastral NUM179 del polígono NUM099), ubicadas cerca del núcleo de población de Puente de Don Manuel o Puente de Salia, en la zona conocida como DIRECCION013, y promovió un expediente para la modificación de Elementos de las Normas Subsidiarias con el que pretendía transformar en terreno urbanizable una superficie de 20.000 m2 que esas NNSS (declaradas en esta sentencia cómo no vigentes) clasificaban como de suelo no urbanizable, no protegido, grado 2. El expediente se inició con un documento redactado por el arquitecto Paulino donde se proponían parcelas mínimas de 500 metros y viviendas unifamiliares de no más de dos plantas. El proyecto, ya en el trámite de visado fue informado negativamente desde el Colegio de Arquitectos (A 12-4026) pero, pese a ello, obtuvo en febrero de 2000 la aprobación inicial del Ayuntamiento de Alcaucín, continuando la tramitación del expediente que finalmente no prosperó debido al informe desfavorable de los técnicos de la Junta Andalucia (62-20500), acabando archivado por caducidad en virtud de resolución de 7 de julio de 2004 del órgano competente de la referida Junta (62-20496). Entretanto, y sin que conste fuera consciente de estar actuando ilegalmente, Luis Enrique desarrolló durante los años 2000 a 2007 en estos suelos rústicos dos urbanizaciones conocidas como URBANIZACION003 y DIRECCION012, realizando obras de infraestructura y segregando parcelas que en su mayoría vendía a residentes extranjeros, normalmente junto a las viviendas unifamiliares que él mismo promovía y construía (siete en total). Todo lo cual contó con la anuencia del alcalde Genaro, que de forma sistemática fue otorgando a dicho promotor todas las licencias de segregación y de obra que le solicitaba a sabiendas de su manifiesta ilegalidad. Las primeras, por ser plenamente consciente de la prohibición legal de efectuar parcelaciones urbanísticas o segregaciones de terreno en suelo no urbanizable que generasen parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo que para Alcaucín estaba fijada en 25.000 m2 (para los terrenos de secano) y 2.500 m2 (para los de regadío). Y las segundas, por ser plenamente conocedor también de la prohibición de realizar en esta clase de terrenos rústicos construcciones de viviendas no destinadas a fines agrícolas salvo edificios familiares aislados y previo seguimiento de un procedimiento especial que requería la previa aprobación del órgano autonómico (hasta la vigencia de la LOUA) o del pleno municipal (tras la vigencia de la LOUA), además de los subsiguientes informes técnico y jurídico antes del otorgamiento de la licencia municipal, presupuestos legales todos ellos que fueron deliberadamente ignorados por el alcalde en todas las licencias de obra que otorgó. Así, la URBANIZACION003 fue desarrollada sobre la referida finca registra! NUM176, (correspondiente a las también referidas parcelas catastrales NUM175 y NUM177), sita en pago DIRECCION014 y, de superficie cercana a una hectárea la cual fue dividida en doce parcelas (todas ellas muy inferiores a la unidad mínima de cultivo), en tanto que la urbanización DIRECCION012 fue desarrollada sobre la registral NUM178 (correspondiente a la también referida catastral 485), de casi dos hectáreas, que igualmente fue sucesivamente dividida en más de una veintena de parcelas también muy inferiores a la unidad mínima de cultivo exigible en Alcaucín. Así, por ejemplo, las segregaciones de la primera finca registral se llevaron sucesivamente a cabo en las escrituras públicas obrantes en los folios que respectivamente se indican y en las siguientes fechas:18/09/2000 (60-19679), 29/12/2000 (55-18229), 02/10/2002 (55-18223), 30/12/2002 (55-18205), 12/02/2003 (55-18217) y 18/12/2003 (55-18242). Todas ellas otorgadas en virtud de la correspondiente licencia de segregación expedida por el alcalde Genaro (tal y como consta en las respectivas escrituras), en algunas de las cuales (las que conllevan declaración de obra nieva) también se hace constar, con la correspondiente adveración notarial, la respectiva licencia de obras expedida por el alcalde para la vivienda edificada. En la última de las escrituras, la de 18/12/2003 se aportó también por los otorgantes un certificado municipal de fecha 25/11/2003 emitido por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde (55-18249) en el que, apoyándose en un informe del arquitecto técnico Romualdo (que entonces prestaba sus servicios a Luis Enrique), se hacía constar que los terrenos de la finca registral NUM176 tenían el carácter de suelo urbano. Si bien, como precisa el propio Ministerio fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, no ha quedado acreditado que este promotor influyera directamente sobre autoridades o funcionarios del ayuntamiento de Alcaucín para conseguir ese certificado municipal. Y del mismo modo se llevaron a cabo las múltiples segregaciones (cuyas escrituras también constan en autos) de la segunda finca registral (la NUM178) mediante escrituras públicas de 01/09/2003,18/12/2003 y 16/05/2006. Debiéndose destacar también aquí como en la escritura notarial de 18/12/2003 (55-18242) por la que se segregaron 21 parcelas, además de aportarse al Notario las correspondientes licencias de segregación expedidas por el alcalde Genaro, se aportó también otro certificado municipal de 25/11/2003 emitido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en los mismos términos que el anteriormente referido, sin que tampoco en este caso haya quedado acreditado que Luis Enrique influyera de las autoridades o funcionarios del ayuntamiento para conseguirlo. Antes y después de las parcelaciones Luis Enrique se dedicó a construir viviendas unifamiliares, siempre bajo la dirección técnica de la arquitecta Victoria y del aparejador Romualdo y siempre al amparo de las licencias municipales de obra que el alcalde Genaro seguía proporcionándole a medida que las necesitaba. Estas construcciones afloraban (como ya hemos dicho) mediante las declaraciones de obra nueva que los promotores introducían en las sucesivas escrituras de compraventa. Todas las licencias de obra acreditadas en autos responden al mismo patrón: se conceden prácticamente el mismo día o al día siguiente de su solicitud y sin tan siquiera recabar informes técnico o jurídico y, por supuesto, sin esperar a la previa aprobación de ese tipo de construcción no destinada a explotación agrícola por el respectivo órgano autonómico o pleno municipal (según la legislación urbanística vigente al tiempo de los hechos). Dado su alto número, cabe citar, entre otras, las siguientes licencias de obra: de 21/08/2003 (8-2125), de 17/05/2004 (8-2126), de 20/07/2004 (8-2127), de 23/12/2004 (8-2145) y tres más de la misma fecha 22/12/2004 (8-2150, 8-2159, 8-2161). B).-Licencia de primera ocupación de 11 de diciembre de 2008. Una de las viviendas construidas por Luis Enrique con la correspondiente licencia de obras del alcalde se realizó sobre la segregada finca NUM394 (parcela NUM395 de la urbanización DIRECCION012), la cual quedó terminada en la primavera de 2008. Sin embargo, al solicitar el promotor la licencia de primera ocupación, le fue denegada por el ayuntamiento al detectar el técnico municipal que se había construido una planta torreón que no aparecía en el proyecto original. Sin embargo la decisión fue posteriormente reconsiderada, y por resolución de 11/12/2008 (8-2147) se le concedió la licencia gracias a un segundo informe técnico, éste favorable, que había pedido el alcalde Genaro al Servicio de Arquitectura de Diputación. Informe técnico de fecha 27/10/2008 (70-22981) que fue materialmente elaborado por el acusado Donato argumentando que se habían suprimido la entrada y huecos del torreón. Pero como quiera que este funcionario de la Diputación también realizaba trabajos particulares para Luis Enrique, a fin de ocultar su incompatibilidad, hizo figurar mendazmente, y sin su conocimiento, como autor del informe a su compañero, también arquitecto de la Diputación, Simón, simulando igualmente su firma. C).- Redacción del Plan Parcial. En agosto de 2007 Luis Enrique solicitó nuevas licencias de obras para la construcción de tres viviendas sobre algunas de las parcelas anteriormente indicadas que habían sido objeto de segregación, concretamente sobre las parcelas NUM180, NUM181 y NUM182 de la URBANIZACION003 Licencias que por primera vez le fueron denegadas por el alcalde Genaro en virtud de resolución de 01/04/2008 por tratarse de suelo no urbanizable y a la vista del previo informe desfavorable emitido al efecto por el nuevo técnico municipal Valentín (A 16-5539). Siguiendo recomendaciones del alcalde, (con el que mantenía muy buena relación) Luis Enrique quiso solucionar el problema contratando en junio de 2008 los servicios del arquitecto Donato, quien se comprometió a reactivar la modificación de elementos de las NNSS iniciada ocho años atrás pero cuyo expediente (como se ha dicho antes) llevaba ya cuatro años caducado, circunstancia esta que se ignora si era o no conocida por Luis Enrique. El caso es que el acusado Donato asumió el encargo de éste empresario promoviendo un plan parcial para esa urbanización, cuyo texto redactó y presentó en diciembre de 2008, y que en marzo de 2009 fue remitido por el alcalde a la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucia (A 12-4034) tomando como referente de planeamiento a desarrollar las referidas normas subsidiarias y su modificación de elementos pese a la situación de caducidad en que se encontraba. Por estas gestiones que se prolongaron en el tiempo sin llegar a alcanzar ningún resultado positivo, Donato llegó a percibir de su cliente primeramente una provisión de fondos de 25.000 € y más adelante, tras la presentación del referido plan parcial, otra suma de 2500 €. No ha quedado probado que el acusado no hubiera tenido desde el principio propósito de llevar a cabo la gestión encomendada por su cliente Luis Enrique ni que, por tanto, toda su actuación hubiera estado guiada ab initio por el ánimo de obtener fraudulentamente y con engaño esas sumas de dinero. En cualquier caso, Marisol se ha reservado en esta causa el ejercicio de acciones civiles (58-18946). 2).- PROMOCIONES DE Pio Y Paulino (se corresponde con el epígrafe 4 A, B, C, D, y F escrito de acusación del MF). A).- URBANIZACION008. Entre 1999 y 2000 los acusados Paulino y Pio, arquitecto y arquitecto técnico que se habían asociado para operar como promotores urbanísticos, reservaron o adquirieron en el término municipal de Alcaucín una suerte de tierra o finca rústica de 11.365 m2 de extensión situada en el pago DIRECCION014, cerca del núcleo de población de Puente Don Manuel, identificada como finca registra! NUM183 (parcela catastral NUM184 del polígono NUM129). Los promotores pretendían realizar en esa finca una urbanización de 24 viviendas unifamiliares a la que posteriormente llamarían URBANIZACION008, y cuando presentaron la solicitud con el correspondiente proyecto en el ayuntamiento sabían ya, por las conversaciones recíprocamente habidas, que contarían con la aprobación del alcalde Genaro . Y, efectivamente, el mismo día de su presentación, el alcalde directamente firmó una licencia de obras de fecha 10 de enero de 2000 (A 5-1494), expediente de obras NUM185, donde autorizaba la construcción de esas 24 viviendas unifamiliares sin apoyarse en ningún informe técnico o jurídico y dispensándoles, incluso, del pago de las tasas municipales hasta el momento en que iniciaran las obras. Todo ello, pese a ser plenamente consciente el alcalde de que, conforme a las NNSS del municipio, no se podía edificar en ese terreno por estar clasificado en ellas como suelo no urbanizable no protegido grado 2. Si bien ha de tenerse en cuenta ahora que, al haber sido declaradas no vigentes esas normas subsidiarias en esta sentencia y ser, por tanto, de directa aplicación la entonces vigente ley urbanística 1/1997 (que revivió el texto de la estatal LS 92), no ha podido quedar acreditado, fuera de toda duda, que ese terreno no hubiera podido llegar a merecer la consideración de urbano. Tres años más tarde, mediante escritura pública de 30/04/2003, los promotores materializaron la compra de la finca por el precio de 240.404 € (A 5- 1483) y, dos año más tarde, otorgaron escritura pública de 07/07/2005 (A5- 1575) declarando que la finca ya era urbana y segregando de ella 24 parcelas aportando al efecto dos licencias de segregación de 16/07/2005 y de 05/06/2005 expedidas por el alcalde aún a sabiendas de que, conforme a las normas subsidiarias que él consideraba vigentes, la finca tenía la clasificación de suelo rústico y, por ende, ésas segregaciones vulneraban la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria para el municipio de Alcaucín, si bien, tal y como se ha dicho antes, al no haber regido nunca objetivamente esas normas subsidiarias, conforme a legislación urbanística entonces aplicable (en este caso la LOUA) tampoco ha podido descartarse por completo la posible naturaleza urbana del terreno. Para la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad se hizo necesario un certificado municipal que justificase la naturaleza urbana de los terrenos, para lo cual los promotores solicitaron y obtuvieron del ayuntamiento un certificado municipal de fecha 08/09/2005 (59-19285), expedido por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, sobre la base de un informe técnico de la misma fecha expedido por Pio (esta vez en su nueva condición de arquitecto técnico municipal que compatibilizaba con la condición de promotor desorganización) se afirmaba "que la finca registral NUM183 de este término municipal, con arreglo a la normativa urbanística del municipio, tiene la naturaleza de finca urbana". Merced a este certificado, el Registrador autorizó la inscripción de esa escritura pasando a figurar en el Registro de la Propiedad la finca matriz y luego todas las parcelas segregadas como solares de naturaleza urbana (55-17890 y ss), procediéndose posteriormente por parte de los acusados Pio y Paulino a vender a terceros las parcelas segregadas junto con, al menos, ocho viviendas construidas y dirigidas por ellos, en su condición de arquitectos superior y técnico, figurando entre las vendidas la que en documento privado de fecha 3 de septiembre de 2003 (A5-1568) se efectuó al querellante en esta causa, Luis María (concretamente la parcela NUM224, hoy registral NUM287 en que se subdividió la referida finca registral matriz) junto con la vivienda de 89 m2 con piscina que quedó terminada en julio de 2004, sin que haya podido quedar acreditado que al hacerlo los vendedores trataran de engañar a este comprador sobre la verdadera naturaleza urbanística del suelo que, por otra parte, como ya se ha dicho, no ha quedado tampoco debidamente acreditada. B).-Urbanización DIRECCION013. En diciembre de 2002 las sociedades PUEBLO ANA MARÍA SL y PARAÍSO DE LA AXARQUÍA SL, ésta última controlada por los acusados Paulino y Pio, compraron por mitad, y como rústica, a la sociedad VINUVELEZ SL una parcela de tierra nombrada " DIRECCION036", también situada en el paraje DIRECCION013 del término municipal de Alcaucín y próxima asimismo al núcleo urbano de Puente Don Manuel, con superficie de 12.746 m2: la finca registral NUM186 o parcela catastral NUM187 del polígono NUM129, contigua a la NUM184 anteriormente mencionada. Sobre dicha finca procedieron estos acusados a diseñar un proyecto de segregación en 20 parcelas para la ulterior construcción de la urbanización denominada DIRECCION013. Como quiera que la finca había sido adquirida como rústica (constando así en el Registro), los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana trataron de obtener el correspondiente certificado municipal que la calificase así, presentando a tal fin un informe del arquitecto Paulino de fecha 08/04/2005 visado por el colegio de arquitectos (A 16-5770) en el que se asignaba a la misma la condición de urbana por estar dotada de todos los servicios y suministros legalmente inherentes a dicha condición y que y que sirvió de apoyo (al igual que en el caso anterior) a una certificación del secretario municipal de fecha 08/04/2005 con el visto bueno del alcalde (A 16-5769). Certificado este que no llegó a utilizarse debido a que el acusado Pio pasó a desempeñar el puesto de arquitecto técnico municipal y se prestó a emitir un nuevo certificado o informe técnico en los mismos términos que el anteriormente elaborado por su socio y que esta vez sirvió de apoyo a otro certificado del secretario municipal de fecha 01/12/2005, también con el preceptivo visto bueno del alcalde (55-17979) en el que se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose como consecuencia de ello tanto la inscripción de esa finca en el Registro de la Propiedad en calidad de urbana (55-17979) como también, con esa misma naturaleza, las de todas las parcelas que sucesivamente se segregaron de esta finca matriz previa expedición por el alcalde de las correspondientes licencias de segregación y de obra, constando como, al menos, siete viviendas unifamiliares y otra pluri familiar (consistente en un edificio de tres plantas y 10 apartamentos) fueron construidas en esas parcelas y vendidas a terceros durante los años 2004 a 2008 otorgándose arbitrariamente por el alcalde, para cada una de ellas (las registrales NUM188, NUM189, NUM190, NUM191 NUM192, NUM193 y NUM194), la correspondiente licencia de obras sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico, tal y como se advierte en las respectivas escrituras notariales donde constan testimoniadas (57- 18825,57-18627, 57-1864 6,59-19327, 57-18727, 55-18019 y 55-18076). C) URBANIZACION004. Tras adquirir también estos acusados, Paulino y Pio, como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUIA) una finca de 12.524 m2 (registra! NUM277, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5¬5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado corno, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el ario 2006 y vendidas posteriormente a terceros, siendo éste el caso de las nuevas registrales NUM197, NUM198, NUM199, NUM200 NUM201, NUM202, NUM203, NUM204, y NUM205 ( NUM278, NUM279, NUM280, NUM281, NUM282, NUM283, NUM284, NUM285 y NUM286, respectivamente). D).- María Purificación. La sociedad PUEBLO ANA MARÍA SL, en la que no participa ninguno de los acusados en la presente causa, adquirió en 1999 por 126.212 euros una finca rústica situada en el pago DIRECCION014 o URBANIZACION003 de unas dos hectáreas y media de extensión, identificada como finca registral NUM206 o parcela catastral NUM175 del polígono NUM129 de Alcaucín, situada en suelo clasificado como no urbanizable en las NNSS (declaradas no vigentes en esta sentencia) siendo intención de los compradores desarrollar una urbanización ilegal sobre estos terrenos de naturaleza rústica. Para sortear el obstáculo legal que suponía el vigente planeamiento municipal, los promotores consiguieron hacerse con un certificado del alcalde Genaro de fecha 10 de abril de 2001, donde exponía que la finca estaba dotada de los servicios de suministro de agua potable, saneamiento, acceso rodado y electricidad, por lo que podía considerarse suelo urbano a todos los efectos. Este certificado se incorporó a la primera escritura de segregación otorgada el 26 de febrero de 2001 en relación a la parcela número 20, de una superficie de 500 m2 (55-18113), generando así un título aparentemente legítimo que tuvo acceso al Registro de la Propiedad y provocó mediante la correspondiente nota marginal un cambio en la naturaleza jurídica de la finca matriz, que desde entonces figura registrada como urbana, al igual que todas los inmuebles que de ella se segregaron con posterioridad merced a las correspondientes licencias de segregación arbitrariamente otorgadas por el alcalde entre el 21/12/2000 y el 16/07/2003 a sabiendas de vulnerar la unidad mínima de cultivo. Habiéndose realizado también en estas parcelas la construcción de más de una treintena de viviendas merced igualmente a las licencias de obra arbitrariamente otorgadas por el alcalde prescindiendo no sólo de los preceptivos informes técnicos y jurídicos sino el procedimiento especial previo exigido por las leyes urbanísticas para poder autorizar excepcionalmente edificaciones aisladas. Licencias de una y otra índole cuyo contenido quedó incorporado a las correspondientes escrituras notariales de segregación y de obra nueva obrantes en los tomos principales 61 y 62 de esta causa. E).- URBANIZACION007, 2° Fase (correspondiente al epígrafe FME). La entidad RINCOL CASAS RURALES SL había adquirido en escritura pública de 13 de diciembre de 2001 una finca en el paraje DIRECCION015 o DIRECCION013 del término municipal de Alcaucín, de 6.828 m2 de superficie, identificada como finca registral NUM207 o parcela NUM208 del polígono NUM129, ubicada en suelo no urbanizable. Como los promotores tenían intención de cambiar la clasificación del suelo haciéndolo figurar como urbano en el Registro de la Propiedad, encargaron un certificado al arquitecto Paulino que éste emitió con fecha 8 de abril de 2005 y visó en el Colegio de Arquitectos (A 16-5765), haciendo constar que la parcela estaba dotada con todos los servicios y suministros que corresponden a una parcela urbana, entre los que mencionaba acceso rodado, electricidad, agua potable, saneamiento y recogida de basura, sin incluir en el certificado una expresa calificación del inmueble como finca urbana. No obstante los promotores lo presentaron al Ayuntamiento y el alcalde Genaro hizo emitir un certificado municipal de fecha 05/05/2005, al que dio su visto bueno (A 16-5768, donde se reproducía el documento anterior y se añadía, el siguiente párrafo: "Por lo tanto, y conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Alcaucín, la parcela referida tiene la calificación de suelo Urbano". Los responsables de la promotora otorgaron una escritura pública de 16 de mayo de 2005 para declarar las obras de urbanización, ocasión que aprovecharon para manifestar que la finca ya era urbana y acreditarlo con el certificado y así consta desde entonces en el Registro de la Propiedad (58-19068). QUINTO.- COMPRA Y VENTA DE FINCAS RUSTICAS PARA CONSTRUCCIÓN VIVIENDAS. CONDUCTAS DE Genaro, Romeo, Manuel, Donato, Jaime, Federico Y Narciso DEL BLOQUE IV Manuel. El acusado Manuel, administrador único de las sociedades PROMOCIONES AL-ZABEL OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL y OBRAS Y CONSTRUCCIONES ZAMORANO SL, dedicadas respectivamente a la promoción y construcción de viviendas se dedicó durante años a comprar parcelas rústicas en el término municipal de Alcaucín para construir sobre ellas viviendas aisladas, desvinculadas de cualquier uso agrario, que luego vendía a residentes extranjeros. Así ocurrió en los casos que se describen a continuación: 1).- URBANIZACION005 (epígrafe 15 B MF). A través de PROMOCIONES AL-ZABEL Manuel adquirió en marzo de 2003 dos pequeñas fincas de olivar situadas en el URBANIZACION005, también conocido como DIRECCION010, identificadas como fincas registrales NUM209 y NUM210, luego agrupadas en la nueva finca registral NUM211 de 18.034 m2 (51-16503). La clasificación urbanística de estos terrenos era de suelo no urbanizable (conforme a las NNSS de Alcaucín declaradas no vigentes), pero ello no fue obstáculo para que el promotor diseñara una parcelación contraria a la normativa urbanística, conocida como URBANIZACION005 para lo cual entró en contacto con la gestoría del acusado Romeo si bien no han quedado suficientemente acreditadas las concretas gestiones que éste llegó a realizar, fuera de la elaboración en su ordenador de ciertos documentos electrónicos referentes a algunas solicitudes de licencia de segregación (A21-8208, A21-8209, A 21-8210) y un documento inacabado y sin fecha de certificado municipal con autorización de segregación que no consta llegara a tener ningún tipo de culminación oficial. Lo único acreditado a este respecto es la expedición de un certificado municipal de 08/11/2003 firmado por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde Genaro en el que se indicaba literalmente que "de los antecedentes obrantes en dicho ayuntamiento resulta que las mencionadas fincas agrupadas, registrales números NUM212 y NUM213 del municipio de Alcaucín, tienen la consideración de finca urbana". Certificado que fue unido a una escritura notarial 16/01/2004 por la que quedaron agrupadas estas dos fincas colindantes en la referida registral NUM211 (51-16503) y cuyo contenido difiere sustancialmente del antes referido documento electrónico hallado en el ordenador del despacho de Romeo con ese formato de certificado municipal con autorización de segregación. Consta igualmente acreditado en autos, más concretamente en la certificación registral referida a esta última finca resultante de la agrupación anterior, que de ésta se segregaron otras parcelas en virtud de las correspondientes escrituras públicas pero no así la existencia de las correspondientes licencias municipales que pudieron haber autorizado tales segregaciones. 2).- Parcela NUM108 del polígono NUM104 (epigrafe 15C MF). Mediante PROMOCIONES AL-ZABEL OBRAS Y CONSTRUCCIÓN SL, Manuel también construyó sin licencia una vivienda unifamiliar de 130 m2 sobre la parcela catastral NUM108 del polígono NUM104 (finca registral NUM214) de 2.500 m2 de superficie, ubicada en el pago DIRECCION016, en suelo no urbanizable donde según la normativa urbanística tampoco era posible autorizar ninguna construcción de tipo residencial. No consta acreditada la fecha concreta de terminación de la obra pero sí que ello no ocurrió antes de 2007. Estando aun a medio construir, Manuel la vendió en documento privado a Gabriel, quien la adquirió en 300.000 euros, con un pago inicial de 50.000 euros el 7 de abril de 2006 y otros dos de 60.000 y 58.764 euros realizados durante el año 2007 a medida que avanzaba la obra, quedando aplazado el resto hasta la firma de la escritura, otorgada en enero de 2008 (A13-4501). Antes de enajenar la vivienda, Manuel otorgó escritura de obra nueva de 29/11/2007 declarando la existencia de la vivienda y de una piscina con más de cinco años de antigüedad aportando como prueba de ello un informe técnico de fecha 07/06/2007 (A18-6685), en formato de certificado y emitido a su instancia por el acusado Donato , como arquitecto particular y visado por el colegio de arquitectos, donde este, tras describir la vivienda, dictaminaba que tenía "una antigüedad de más de cinco años, según los materiales empleados, fisonomía y estado actual de la misma" añadiendo que la certificación se realizaba "en base a la información obtenida tras haber girado visita a la misma y a la documentación aportada por el titular de la vivienda, acreditativa de la antigüedad de la misma y consistente en factura de electricidad emitida por la compañía sevillana Endesa con fecha 8 de febrero de 2002, por el período comprendido entre el 10/12/2001 y el 07/02/2002", sin que conste que esa calificación técnica la efectuara a sabiendas de su incorrección. Más tarde, para subsanar una primera calificación negativa del Registro de la Propiedad e inscribir la declaración de obra nueva, ese certificado-informe tuvo que completarse con otro del mismo arquitecto de fecha 30/11/2007 y visado el 11 de diciembre de 2007, firmado por Donato en el que se precisaba que la vivienda fue terminada en el mes de septiembre de 2001. 3).- Parcelación de las fincas NUM215 y NUM216 (epigrafe 15D MF). En mayo de 2003 Manuel adquirió para PROMOCIONES AL-ZABEL las fincas registrales NUM215 (catastral NUM217 polígono NUM103) y NUM216 (catastral NUM218 polígono NUM219) situadas en el paraje DIRECCION016 y contiguas, que ocupaban entre ambas algo más de una hectárea y estaban clasificadas (conforme a las referidas NNSS) como suelo no urbanizable mereciendo esta misma consideración conforme a la legislación urbanística entonces vigente (LOUA). El promotor quería parcelarlas pero tropezaba con la prohibición legal de división que afecta a las fincas rústicas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo y encargó a Romeo que gestionara lo necesario para cambiar en el Registro de la Propiedad la naturaleza del terreno, que aparecía descrito como suerte de tierra de secano. Y a tal fin, Romeo, al igual que en otras ocasiones similares, procedió a poner en marcha su habitual modo de proceder redactando en el ordenador de su despacho dos tipos de documentos en forma de certificado, uno de carácter técnico destinado a ser suscrito por el arquitecto acusado Donato, y otro de carácter jurídico destinado a ser suscrito por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde tomando como base el anterior (A22-8755 y A22-8757). El primero de ellos, el certificado técnico fechado a 17/03/2004 (A 16-5735) fue libre y conscientemente firmado por dicho arquitecto quien además lo hizo visar por su colegio profesional haciéndose constar en el mismo (al igual que en otras ocasiones) que la referidas fincas NUM215 y NUM216 estaban dotadas de los servicios y suministros de finca urbana por lo que debían considerarse "urbanas por sus dotaciones" conforme al artículo 45 LOUA. Y en el segundo documento, el certificado municipal fechado a 31/03/2004 (A 35-13843 y 56-18373), que igualmente fue firmado libremente por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro (aunque de modo negligente por parte del primero, según el Ministerio fiscal y el propio acusado), tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico del arquitecto Donato, se añadía también la conclusión de que esos inmuebles tenían la consideración de fincas urbanas. El resultado final fue la construcción de tres viviendas en suelo no urbanizable, dos sobre la finca NUM216 y una en la NUM215, todas las cuales fueron realizadas por Manuel sin la preceptiva licencia municipal y a sabiendas del carácter inequívocamente rural del suelo. Valiéndose de este certificado municipal de 31/03/2004 y de la licencia de segregación de 18/05/2004 (A35-13855) que el alcalde Genaro concedió a sabiendas de su ilegalidad por ser inferior a la unidad mínima de cultivo exigible para esta clase de terreno rústico, Manuel otorgó la escritura pública de 27 de mayo de 2004 (A35-13843) en la que declaró que la finca NUM216 (catastral NUM218) ya era un solar urbano, para acto seguido segregar de ella una parcela de 4.300 m2 que daría lugar a la nueva finca registral NUM220 (catastral NUM221). Escritura que fue presentada en el Registro de la Propiedad dando lugar a la inscripción como solares de la finca matriz y de la segregada, pese a que su verdadera naturaleza era y sigue siendo la de fincas rústicas. En ese momento Manuel ya había levantado sobre la parcela segregada, sin licencia, una vivienda unifamiliar que quedó terminada en marzo de 2004 y fue vendida a Abilio y Violeta. Y para sacar adelante los trámites catastrales y notariales relacionados con la transacción solicitó a posteriori licencia de construcción, siéndole concedida arbitrariamente por el alcalde licencia de obras de fecha 17/05/2004 (A 35-13857) en el expediente de obras NUM222 prescindiendo a sabiendas de los preceptivos informes técnicos y jurídicos y, por supuesto, de la inexcusable aprobación previa por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación exigido por la ley urbanística vigente (LOUA) permitiendo así que el promotor (con el que el alcalde mantenía una estrecha relación amistosa) aprovechara esa escritura de 27 de mayo de 2004 para declarar la obra nueva y protocolizar el contrato de compraventa realizado. Tras la segregación, la finca matriz NUM216 quedó reducida a 1.850 m2, superficie que correspondía a la nueva parcela catastral NUM223 del polígono NUM219, en la que Manuel también había procedido a edificar sin licencia otra vivienda unifamiliar cuyos trabajos iniciales comenzaron el año 2004 no quedando terminada hasta al menos el año 2006. Pero en esta ocasión para legalizar a posteriori esa edificación el interesado acudió al arquitecto Donato quien se prestó a emitir dos contradictorios certificados de la misma fecha, 05/12/2005 (alternativamente destinados a ser presentados en el expediente catastral incoado ante la Gerencia Territorial del Catastro para dar de alta la vivienda como inmueble diseminado de naturaleza urbana), en los que, a sabiendas de su mendacidad, indicaba en uno de ellos que la obra había terminado en septiembre de 1999 (P10-2801) y en el otro en octubre de 2005 (P10¬2807) siendo en todo lo demás idéntico su contenido, tanto en lo referente a la fuente de información que se decía obtenida ("tras haber girado visita a la misma") como en cuanto a la descripción de la vivienda sita en la parcela 23 del polígono 10 ("dicha vivienda cuenta con una superficie total construida de 119,19 m2, distribuidos en salón, cocina, dos porches, tres dormitorios y dos baños"). Certificados que, por mero error, fueron aportados conjuntamente con la solicitud de alta catastral de la vivienda. El expediente catastral comenzó con una declaración presentada ante el Patronato Provincial de Recaudación el 7 de diciembre de 2005 y fue tramitado por un funcionario no identificado que no comprobó la existencia de la vivienda, ni tampoco su antigüedad pese a la discrepancia en seis años de los dos certificados obrantes en el expediente, acogiendo sin más el de mayor antigüedad y formulando una propuesta favorable de resolución que fue asumida por la Gerencia Territorial del Catastro y quedó grabada con fecha 31 de mayo de 2006, fijándose como fecha de la alteración catastral el 15 de noviembre de 1999 (P$-1185), no constando ningún tipo de intervención por recomendación en este expediente por parte del acusado Federico desde su puesto en el Patronato Provincial de Recaudación. La vivienda también afloró en la escritura pública de declaración de obra nueva terminada que Manuel otorgó el 25 de enero de 2007 (55-18150), manifestando que existía una vivienda unifamiliar de 119 m2 desde el año 1999, acreditándolo así con la certificación catastral. En relación a la finca NUM215 (parcela catastral NUM217 del polígono NUM103), de los hechos que relata el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, sólo ha quedado probado la expedición por el arquitecto Donato de otro certificado técnico de fecha 16/03/2006, también firmado por él y visado por su colegio profesional (A 22-8758), acreditando que en dicha parcela existía una vivienda unifamiliar aislada de dos plantas y una superficie de 202 m2 y piscina y a cuya edificación, " según los materiales empleados, fisonomía y estado actual de la misma", le atribuía al " una antigüedad de más de cinco años". 4).- Parcela 17 del polígono 10 (epigrafe 15E AH). En fecha no determinada, el acusado Manuel adquirió en el paraje DIRECCION016 la parcela catastral NUM224 del polígono NUM219 (actual finca registra! NUM225) de unos 1.960 m2 de tierra de secano dedicada al cultivo del almendro, que no albergaba ningún tipo de edificación y se encontraba catalogada en las NNSS de Alcaucín como suelo no urbanizable. Pese a ello, a partir de 2004 se planteó la posibilidad de construir aquí una vivienda unifamiliar aislada para uso residencial contratando al acusado Romeo para que hiciera la gestiones necesarias a tal fin no habiendo quedado suficientemente acreditado si hubo o no previo concierto entre ellos para simular la existencia en la parcela de una antigua edificación ruinosa para así tratar de obviar cualquier eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la construcción en ese suelo rústico de la vivienda que se pretendía edificar, como tampoco ha quedado suficientemente esclarecido si el gestor acusado era o no plenamente consciente de la inexistencia de tal ruina. El caso es que Romeo procedió a gestionar la documentación necesaria y empezó presentando el 18 de noviembre de 2003 en la Gerencia Territorial del Catastro una declaración de cambio de cultivo (modelo 904) que dio lugar al expediente catastral NUM226, tramitado y resuelto por el también acusado Narciso como técnico de inspección de dicho organismo, sin comprobar las alegaciones del solicitante, de modo que con fecha 29 de septiembre de 2004 procedió a grabar en las bases de datos alfanumérica y gráfica una subparcela "b" de terreno improductivo y, conforme a lo alegado en la declaración del solicitante procedió a insertar en la cartografía catastral el texto "Ruina" sobre la figura que representaba la subparcela improductiva, no habiendo quedado acreditado que dicho funcionario fuera consciente de su inexistencia. Y así, pocos días después de que se efectuara la grabación de datos, Manuel pudo obtener una certificación catastral que ya reflejaba la ruina como si realmente formara parte de la parcela. Poco después, y sin más apoyo que la errónea información plasmada en la certificación catastral, Romeo obtuvo un certificado municipal de 11 de octubre de 2004 (A 22-8569) donde el secretario del Ayuntamiento acreditaba que dentro de la parcela NUM224 del polígono NUM219 había una casa de vieja construcción de una sola planta y de aproximadamente 105 metros de planta con más de 50 años de antigüedad El secretario municipal Jaime firmó ese documento ignorando si su contenido era cierto o falso, pero, en cualquier caso, el Ministerio fiscal no exige responsabilidad penal alguna contra el mismo por entender que esa eventual infracción estaba prescrita al incoarse la presente causa. Y en cuanto al alcalde Genaro, que puso su firma en el visto bueno, no ha quedado suficientemente acreditado si era o no igualmente consciente de la inveracidad reflejada en el certificado. Más tarde, como la finca no estaba aún inmatriculada, Manuel procedió a levantar acta de notoriedad de fecha 13/09/2005 (A 22-8570) que permitió dar lugar a la inscripción del inmueble como finca registra] NUM225, con la descripción de suerte de tierra con almendros y una pequeña parte improductiva que se correspondía con una casa en ruinas de una sola planta y 105 m2 de superficie. Y ya en 2006 comenzó a construir en ese suelo rústico una vivienda unifamiliar sin pedir ningún tipo de licencia no sin antes hacerse, mediante la gestión de Romeo, de un certificado de fecha 05/10/2005 expedido por el arquitecto acusado Donato, que fue visado por el colegio de arquitectos el 10 de enero de 2006 (A 22-8574) y por el que éste cobró unos honorarios de 1010 € (A 35-13758) previa provisión de fondos efectuada a Romeo (A 22-8578) en el que hizo constar la presencia en esa parcela 17 de una casa de 120 m2 con distribución similar a la que Manuel se disponía a construir en ese lugar, adjuntando al mismo la fotografía de otra construcción. En un segundo certificado de fecha 05/12/2005 (A 22-05/12/2005) Donato se pronunció sobre la antigüedad de la fingida vivienda asegurando falazmente que había sido terminada en octubre de 1999. Certificados ambos que emitió este arquitecto a sabiendas de su mendacidad y siendo plenamente consciente de la finalidad pretendida que no era otra que la de fingir una antigüedad de la edificación que pudiera evitar cualquier expediente de disciplina urbanística derivado de la declaración notarial de obra nueva a cuya escritura y otros expedientes oficiales sabía serían destinados. Con estos certificados Romeo presentó en el Patronato Provincial de Recaudación el día 7 de diciembre de 2005 una declaración del modelo 902-S (A 35¬13754) para el alta catastral como inmueble diseminado de una casa que todavía no existía. Se incoó por ello el expediente NUM227 tramitado en el Patronato conforme al convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Málaga y la Dirección General del Catastro que dio lugar a la grabación el día 1 de septiembre de 2006 de la construcción declarada en la base de datos del Catastro. La propuesta de resolución partió de un funcionario no identificado del Patronato Provincial de Recaudación que tramitó el expediente, sin comprobar las alegaciones del peticionario y sin requerir más documentos que los aportados, entre ellos los dos certificados del arquitecto Donato antes mencionados. 5)Parcela NUM228 del polígono NUM120 (epigrafe 15F MF). En escritura de 22 de julio de 2003 (A 16-5590) el acusado Manuel compró dos pequeñas fincas rústicas para PROMOCIONES AL-ZABEL OBRAS Y CONSTRUCCIONES SL, siendo una de ellas la parcela 502 del polígono 8 que no estaba inmatriculada en el Registro de la Propiedad (luego inscrita como finca registral NUM229) situada en el paraje DIRECCION010, de algo más de media hectárea de olivar de secano, que no albergaba ninguna construcción, pagándola corno finca rústica al precio de 30.005 euros, pues su clasificación urbanística conforme a las NNSS (declaradas no vigentes en esta sentencia) y también conforme a leyes urbanísticas era la de suelo no urbanizable natural o rural de grado 2. Pese a ello, Manuel se propuso construir en esta finca rústica una vivienda unifamiliar aislada para uso residencial contratando al acusado Romeo para que hiciera la gestiones necesarias a tal fin si bien no ha quedado suficientemente acreditado los términos concretos en que debía este desarrollar las mismas. El caso es que Manuel logró obtener primeramente un certificado del arquitecto Donato de fecha 06/10/2003, visado por su colegio profesional, donde decía que había visitado la finca a requerimiento de la propietaria y del Ayuntamiento de Alcaucín, observando que estaba dotada de todos los servicios y suministros de una parcela urbana como el acceso rodado, suministros de electricidad y agua potable, y recogida de basuras. Y posteriormente un certificado municipal de fecha 08/11/2003 expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde Genaro (A 16-5606) que reproducía el anterior y añadía que a la vista del citado documento las parcelas a las que venía la certificación (parcelas NUM228 y NUM230) tenían "la consideración de fincas urbanas". Manuel encargó posteriormente, con la idea de llevar a cabo la construcción de la vivienda, un proyecto básico que fue redactado en mayo de 2004 por la arquitecta Sonia, pero como quiera que ésta hizo constar que el suelo era no urbanizable y que, por tanto no se ajustaba a la normativa urbanística (A16-5607), el promotor no llegó a obtener respuesta positiva a su solicitud de licencia de obras, procediendo entonces a iniciar ilegalmente su construcción, la cual, al menos en marzo de 2012 aún estaba sin terminar (A34 -13154 y A34-13184). La posibilidad de evitar cualquier eventual responsabilidad penal o administrativa por la realización de esa construcción en suelo no urbanizable y sin licencia municipal le vino de la mano del arquitecto Donato quien, al igual que el caso anterior, se prestó a emitir una certificación técnica de carácter mendaz, a cambio de 1010 € de honorarios(A22-8585), para dar por terminada y en fecha muy anterior esa vivienda aún en construcción. Y, al igual también que en el caso anterior, éste acusado, en su condición de arquitecto particular ) emitió dos certificados técnicos fechados el 5 de diciembre de 2005 cuyo elemento común era la acreditación falaz en la parcela de una vivienda unifamiliar aislada con superficie de 119 m2 distribuida en dos porches, salón, cocina, dos baños y tres dormitorios, adjuntando en ambos casos un plano compatible con la casa que Manuel se disponía a construir en ese lugar y fotografías de otra construcción. En el primero de los certificados expedidos se decía que la obra fue acabada en octubre de 2005 (P10-2867) pero en el segundo, obviamente destinado a situar en fecha más antigua esa finalización, dató la terminación de esa misma obra en noviembre de 1999 (P10-2873), es decir seis años antes con la indudable finalidad (la misma que en el caso anterior, pues el certificado lleva incluso la misma fecha de expedición) de permitir obviar al promotor por prescripción cualquier responsabilidad por tal construcción ilegal. Poco después, a fin de incorporar ese inmueble a la base de datos del Catastro, Romeo (actuando en nombre de su cliente promotor) presentó el 7 de diciembre de 2005 en el Patronato Provincial de Recaudación una declaración de obra nueva (modelo 902-S) a la que, por error, acompañó los dos certificados contradictorios de Donato (pues describían la misma vivienda con seis años de diferencia en la fecha de terminación), incoándose el expediente catastral NUM231, tramitado por un funcionario no identificado del Patronato Provincial de Recaudación que pasó por alto la llamativa contradicción sin comprobar, además, las alegaciones del peticionario ni requerir más documentos que los aportados, entre ellos los dos referidos certificados del arquitecto Donato, dándose finalmente por acreditada la existencia de una edificación terminada en 1999 y formulándose en tal sentido una propuesta de resolución de 2 de febrero de 2006 que fue cursada a la Gerencia Territorial del Catastro y se tradujo en la grabación del nuevo diseminado realizada el 31 de mayo de 2005, fijándose como fecha de la alteración el 15 de noviembre de 1999 (22-8586). Con la certificación que reflejaba una construcción identificada catastralmente como diseminado número NUM028, Manuel otorgó en nombre de PROMOCIONES ALZABEL una escritura pública de obra nueva de 5 de septiembre de 2008 (A34¬13184) declarando la existencia de una vivienda unifamiliar de una planta y 201 ni2 de superficie cuya construcción se remontaba a 1999, que sigue siendo propiedad de dicha sociedad. 6) Pagos a Federico (epígrafe 15G MF) . Con cargo a las provisiones de fondos que recibía de Manuel, Romeo efectuó diversos pagos de muy diversa cuantía, unos en metálico y otros por cheque o transferencia, al acusado Federico quien, además de ser empleado público del Patronato Provincial de Recaudación prestaba también servicios laborales en la gestoría que aquél dirigía. No ha quedado suficientemente acreditado, sin embargo, que todos o alguno de estos pagos se efectuaran en consideración a su cargo público o como recompensa por el ya realizado y no, simple y llanamente, como retribución por los servicios que tenía encomendados como empleado de la gestoría. SEXTO.- CONSTRUCCIONES EN FINCAS RÚSTICAS DE RUINA, LICENCIAS Y EXPEDIENTES CATASTRALES. CONDUCTAS DE LOS ACUSADOS Genaro, Romeo, Donato, Federico Y Narciso DEL BLOQUE V Gonzalo. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE V referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en los EPÍGRAFES 17 (A, B, C, D y E) y 21 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).- Actuaciones urbanísticas de Gonzalo (epígrafe 17 MF) A).- Parcela 470 del polígono 8. Gonzalo era dueño de una parcela rústica de 2.032 m2 de extensión situada en el paraje conocido como DIRECCION017, en el pago PARAJE004 de Alcaucín, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM232 (parcela catastral NUM233 del polígono NUM120) y sobre la cual pretendía construir cuatro viviendas unifamiliares a cuyo efecto contrató los servicios del acusado Romeo quien, tras elaborar en su ordenador el correspondiente escrito de solicitud (A22-8399) lo presentó en el ayuntamiento el 7 de noviembre de 2002 instando la segregación de esa parcela NUM233 en otras cuatro de 508 m2 cada una a fin de otorgar las escrituras pertinentes (65-21402). Y muy poco después Romeo preparó también en el ordenador de su despacho el documento de licencia destinado a ser firmado por el alcalde adoptando un modelo de informe fechado a 27/11/2002 (A 22- 8401) por el que este autorizaba la segregación de la referida parcela en "tres parcelas de 508 m2 cada una añadiendo como explicación que "sobre las parcelas resultantes se ha concedido licencia urbanística para construir en cada una de ellas una vivienda unifamiliar de carácter no agrario" y precisando asimismo " que en los 508 m restantes de la finca matriz se ha otorgado otra licencia de obras de carácter no agrario en base al artículo 25 de la ley de modernización de explotaciones agrarias". No ha quedado, sin embargo, debidamente acreditado, que éste documento llegase a ser firmado por el alcalde Genaro pues, si bien obra en las actuaciones (65-21403) un documento de contenido idéntico al boceto elaborado por Romeo con sello municipal y una firma aparentemente perteneciente al alcalde, pero cuya autoría ha sido negada por este (65-21403), la fecha de esa supuesta licencia municipal es de fecha bastante anterior (15/11 2002) y además carece de sello oficial de salida, existiendo por otra parte en la causa una comunicación oficial del ayuntamiento de Alcaucín de fecha 24/01/2012 (64-21334), realizada en respuesta a un oficio del Juzgado instructor, en el que se informa no haberse localizado expediente alguno de concesión de licencia de segregación en esa parcela NUM233 del polígono NUM120. Asimismo, debe añadirse que no guardan relación alguna con esta parcela NUM233 (sino con la parcela NUM234, igualmente perteneciente a Gonzalo) las otras cuatro licencias individuales de segregación de fecha 22/01/2003 que igualmente menciona el escrito de acusación del Ministerio fiscal y que aparecen concedidas por el alcalde en el tomo principal 65 (folios 21409 y siguientes). Como tampoco guardan relación con la parcela de autos (sino con la 460) el certificado técnico de urbana de 06/11/2003 (A 16-5807), expedido por el acusado Donato y el subsiguiente certificado municipal de urbana de 08/11/2003 (A 16-5806) a los que asimismo hace referencia el escrito de acusación y de los que no consta rectificación ulterior de cualquier hipotético error de numeración de parcela. Por último, tampoco ha quedado suficientemente esclarecido que la licencia de obras de 11/03/2003 (51-16627) para cuatro viviendas unifamiliares que el alcalde Genaro concedió a Gonzalo lo fuera para autorizar su edificación en la parcela de autos y no en otra. B).- Parcela NUM235 del polígono NUM103. El acusado Romeo, como consecuencia de las gestiones encomendadas por su cliente Sr. Gonzalo, elaboró en noviembre de 2003 en el ordenador de su despacho un documento electrónico consistente en un boceto de certificado a nombre del alcalde Genaro el que se indicaba que en la parcela catastral NUM235 del polígono NUM103 existían "una ruinas que constituyan una vivienda-cortijo hace muchos años". Documento que no ha quedado acreditado llegara a transformarse nunca en certificado oficial como tampoco, obviamente, que fuese el mismo aportado al expediente catastral tramitado en su día bajo la dirección del acusado Narciso en el que finalmente se insertó en la base de datos gráfica de la cartografía catastral correspondiente a esa parcela el texto "Ruina" pese haber quedado demostrado en esta causa que no existía en ella ninguna construcción ruinosa. C).- Parcela NUM236 del polígono NUM103. El acusado Romeo, como consecuencia de las gestiones encomendadas por su cliente Sr. Gonzalo, elaboró en febrero de 2004 en el ordenador de su despacho un documento electrónico consistente en una solicitud para que el ayuntamiento girase visita a la parcela catastral NUM236 del polígono NUM103 (registral NUM237), de naturaleza rústica y de 3298 m2 de superficie , y declarase la existencia en ella de una edificación ruinosa y sus dimensiones (A 22-8403) y asimismo otro documento electrónico con forma de certificado del alcalde fechado a 04/02/2004 (A 22-8404) afirmando que sobre esa parcela se constataba una ruina que databa de tiempo inmemorial, de una sola planta y de aproximadamente 100 m2. No consta acreditada, sin embargo, ni la presentación ante el ayuntamiento de ese escrito ni que el alcalde Genaro llegase a firmar ese boceto de certificado u otro documento de contenido similar. Si ha quedado probado que meses después el acusado Donato expidió y firmó un certificado de fecha 19/10/2004 (P10-2909) en el que expresaba que "a requerimiento de don Gonzalo", había girado visita a esa parcela NUM236 y comprobado la existencia en ella de "unas ruinas que constituían una vivienda-cortijo aislado hace muchos años, de aproximadamente unos 90 m2 en una sola planta", precisando más adelante que "dicha certificación se realiza en base a la información obtenida por el propietario y por la inspección ocular en situ". Certificado que, tras ser presentado en el catastro y tramitado bajo la dirección del acusado Narciso, dio lugar a que esta insertara el texto "ruina" en la base de datos gráfica la figura que representaba la subparcela de terreno improductivo. No ha podido quedar acreditado ni positiva ni negativamente la efectiva existencia de esa construcción ruinosa. Aproximadamente un año después, el mismo arquitecto Sr. Donato expidió y firmó otro certificado de fecha 23/11/2005 (64-21347 y P10-2926) por el que acreditaban la existencia en dicha parcela NUM236 de una vivienda de 109,38 m2 con "una antigüedad aproximada de cinco años, según los materiales empleados, fisonomía y estado actual de la misma". Documento en que igualmente el acusado certificaba la existencia en la parcela contigua, la catastral 635, la existencia de otra vivienda de la misma fisonomía y antigüedad, con una superficie total construida de 114 m2". Doble certificación que realizaba este profesional, según indicaba en el mismo documento, "en base a la información obtenida tras haber girado visita a la misma" y a la que acompañaba los correspondientes planos. Este certificado le sirvió a Gonzalo para iniciar un expediente catastral en el que logró dar de alta esa edificación con fecha del año 2005. Pero, más tarde, y sobre la base de ese mismo certificado de 23/11/2005, Gonzalo quiso obtener una rectificación en el catastro de esa fecha de alteración a cinco años antes y, a tal fin (y sin que conste la concreta intervención que pudo hipotéticamente tener Romeo) presentó con fecha 15/06/2006 un escrito de solicitud dirigido a la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga (P10-2932) en el que tras exponer la existencia un error en la fecha del alta catastral de la vivienda (originaria de una ruina) situada en la parcela NUM236 en la que aparecía como fecha de alta el año 2005, se indicaba por el solicitante que la fecha de construcción correcta era el año 1999. Esta solicitud dio lugar a una propuesta de resolución del Patronato Provincial de Recaudación de fecha 05/07/2006 destinada a la Gerencia Territorial del Catastro en la que se indicaba que procedía modificar el año de construcción a 1999, proponiendo como nueva fecha de alteración catastral el 07/08/1999 (A 30-11488). Pero la propuesta no fue asumida por la GTC (P10- 2931y P10- 2930) porque, según razonaba, tras consultar las fotografías aéreas existentes en la Gerencia esa finca no existía en la fecha reclamada. Circunstancia ésta que tampoco ha podido quedar debidamente probada en el juicio. Aunque, como decíamos, no ha podido quedar debidamente precisada el concreto grado de intervención que Romeo pudo tener en estos expedientes catastrales, sí que ha quedado probado que, al igual que en otros expedientes similares, su empleado Federico (que a la vez era funcionario del Patronato) le suministraba informaciones relativas a la marcha de expediente, llegando incluso a proporcionarle copia de la propuesta de resolución favorable de 05/07/2006 antes mencionada. No ha quedado probado, sin embargo (tal y como refiere el propio ministerio público en sus conclusiones definitivas) que este funcionario influyera de algún modo sobre el empleado de la entidad colaboradora del Patronato Provincial de Recaudación que cursó el expediente catastral como tampoco que los pagos que aquél percibía de Romeo (A 30-11411) lo fueran en consideración a su condición funcionarial y no como retribución a las labores desempeñadas como trabajador suyo. D).- Parcela NUM238 del polígono NUM103. Entre los años 2004 y 2005 Gonzalo promovió otra vivienda unifamiliar de nueva planta en paraje el Pilarejo, sobre la parcela catastral NUM238 del polígono NUM103. Se hizo conforme a un proyecto realizado por Donato sobre la base de una rehabilitación de una supuesta vivienda en ruina cuya existencia real no ha quedado acreditada ni desmentida. A la solicitud respondió afirmativamente el alcalde Genaro otorgando la correspondiente licencia de obras de rehabilitación de fecha 30/01/2004 (51-16619) sustentada en ese proyecto técnico, no habiendo quedado acreditado la supuesta falsedad de la construcción ruinosa o de que, en definitiva, la petición de licencia le despertara sospechas de poder constituir un medio fraudulento para realizar una construcción de nueva planta. Posteriormente, Donato emitió, como arquitecto particular, el certificado de fecha 23/11/2005 (64-21347 y P10-2926), ya referido en el apartado anterior, por el que acreditaba la existencia en dicha parcela 635 de una vivienda con una antigüedad aproximada de cinco años. Año más tarde, a fin de obtener un certificado de habitabilidad de la vivienda recibió el 17 de septiembre de 2008 un correo electrónico del acusado Romeo (A22- 8406) al que éste le adjuntaba un archivo electrónico a modo de borrador de certificado para que aquél lo matizara ("corno tú sabes") y fuese sellado por la Diputación Provincial. Borrador en el que se decía literalmente que "a requerimiento del ayuntamiento de Alcaucín, por este servicio se constata que la vivienda sita en la parcela NUM238 del polígono NUM103 del término municipal de Alcaucín reúne los requisitos de habitabilidad y costa de los servicios de suministro de energía de ética, agua y acceso rodado. Para que así conste y surta efecto donde proceda, en Málaga 17 de septiembre de 2008". Tanto Donato como Romeo tenían corno cliente a Gonzalo, por lo que ambos estaban interesados en la expedición de esa cédula de habitabilidad, razón por la que, de mutuo acuerdo, Romeo quedó encargado de redactar el borrador de ese certificado al que después Donato, una vez limado lo pasó a documento oficial como informe de fecha 18/09/2008 (A 22-8405) en papel timbrado de la Diputación. Y, para evitar problemas de incompatibilidad, lo puso a nombre de su compañero Simón, no habiendo quedado acreditado si éste estampó su propia firma con conocimiento de su contenido o si Donato la imitó no constando, en cualquier caso, que fuesen sustancialmente mendaces los datos de habitabilidad, seguridad estructural y servicios descritos en el documento. E).- Parcela NUM239 del polígono NUM103. Gonzalo también adquirió en la zona de Pilarejo una superficie de olivar de secano de 6.262 m2 que no está inscrita en el Registro de la Propiedad y aparece en el Catastro a nombre de su hija Sagrario como parcela catastral NUM239 del polígono, la cual, al igual que todas las demás situadas en mimo paraje estaba clasificada como suelo no urbanizable en las NNSS que se creían vigentes en el municipio de Alcaucín, pese a lo cual, en fechas no precisadas posteriores al año 2008(A 30-11523) se construyó allí una vivienda unifamiliar aislada al amparo de una licencia municipal de obras de rehabilitación de fecha 15/10/2007 concedida por el alcalde Genaro al mismo día siguiente de ser solicitada por Sagrario (51-16679) en el expediente de obras menores NUM343, sobre la base de un previo certificado técnico de fecha 15/02/2007 expedido por el acusado Donato (P9-2602) en el que se indicaba la existencia en el lugar desde tiempo inmemorial de una vivienda-Cortijo y que no consta que al alcalde le suscitara sospechas fundadas de no ser cierta y de que, por ende, la petición de licencia pudiera ser fraudulenta, no habiendo podido quedar, por otra parte, debidamente acreditado la efectiva existencia o no de tal construcción ruinosa antigua. Más concretamente, el referido certificado técnico de Donato, visado por el colegio de arquitectos, prefería dentro de la parcela "una ruina que constituye una vivienda-cortijo aislada de aproximadamente 120 m2 de una sola planta, distribuida en diferentes habitaciones y servicios, y cuya antigüedad data según los materiales empleados, fisonomía de tiempo inmemorial, de esta en la actualidad solo se observa la planta y ubicación". Y al igual que en el caso de la parcela NUM236, antes comentada, este certificado, acompañado de un plano con la forma que se pretendía trasladar a la cartografía catastral, fue aportado a la Gerencia Territorial del Catastro con una declaración de cambio de cultivo dando lugar al expediente NUM240, registrado el 19 de febrero de 2007, en el que con fecha 21 de marzo de 2007 Narciso, a la vista de la documentación aportada y sin realizar más comprobaciones, practicó una actualización gráfica consistente en la creación de la subparcela "b", que representaba la porción de terreno supuestamente improductivo, dibujando una figura similar a la del plano aportado con la declaración y añadiendo al lado el texto "ruina" que no correspondía a ningún elemento de la base de datos alfanumérica. No consta que la vivienda de nueva planta haya sido aún declarada como obra nueva en el Catastro Inmobiliario, ignorándose la identidad de su actual propietario. 2).- Modificación catastral de la parcela NUM241 del polígono NUM099, PARAJE001 (epígrafe 21 MF) . La parcela catastral NUM241 del polígono NUM099 de Alcaucín (actual registral NUM242) es una pequeña finca rústica de secano de 3.298 m2 de extensión que se encuentra situada en el PARAJE001 que fue adquirida en escritura pública de 20 de marzo de 2003 por los esposos Leonardo y Alicia, representados en ese acto por el acusado Romeo (A 32-12445). Una finca que, como ha quedado probado, nunca había albergado en su interior ningún tipo de vivienda ni de vieja construcción. Como quiera que los citados propietarios tenían intención de edificar en esa parcela, el arquitecto Donato, bien a instancia de los mismos o de su asesor Romeo, se prestó a expedir un certificado técnico de fecha 22/11/2006, visado por el colegio de arquitectos (P9- 2589), en el que, a sabiendas de su mendacidad, pretendió acreditar la existencia de una construcción ruinosa en la parcela de contenido muy similar al anteriormente mencionado para la parcela 710 y en los siguientes términos literales: "sobre dicha parcela existe construida una vivienda-cortijo aislado, distribuido en distintas dependencias y servicios, con una superficie total construida de 120 m2" y que "según la tipología de la mencionada construcción, su fisonomía y su estado actual su construcción data de tiempo inmemorial, encontrándose la mencionada vivienda en muy mal estado de conservación". Y para reforzar la apariencia de credibilidad del certificado, adjuntó a su informe un plano de la fingida construcción que dibujó al azar y una fotografía de esa supuesta vieja vivienda de la parcela certificado que emitió este arquitecto a sabiendas de su fraudulenta finalidad encaminada a eludir la legislación urbanística que impedía efectuar edificaciones de nueva planta y a servir de base, como otras ocasiones, para introducir un cambio en el catastro. Y, efectivamente, ese certificado junto con los documentos adjuntos fue presentado pocos días después (ignorándose si por los propios interesados o por su asesor Romeo) en la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga respaldando una declaración catastral de alteración rústica sin modificación de linderos del modelo 904-N, a nombre de sus clientes, con la que daba cuenta de la presencia de un espacio improductivo de 120 m2 correspondiente a la huella de la supuesta construcción ruinosa dando lugar el correspondiente expediente catastral en el que el funcionario acusado, Narciso, al igual que en otras ocasiones procedió a introducir en las bases de datos catastrales esa edificación ruinosa, de cuya inexistencia no consta fuera consciente, dictando una resolución de 29/11/2006 que dio paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "b" de terreno improductivo de 0,0120 hectáreas y a la inserción en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la nueva subparcela "b" junto al texto "ruinas". SÉPTIMO.- CONDUCTAS DE Genaro, Vicenta, Domingo Y María Consuelo EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE VI PARAJE008. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE VI referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 5 (A y B) de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: A).-Licencias, convenios urbanísticos y desarrollo del Sector Cardón Durante los años 2001 y 2002, el acusado Domingo a través de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALTA AXARQUÍA SL, MIRADOR DE LA AXARQUÍA SL y VELAXARCO SL, sociedades que administraba directamente o que controlaba mediante familiares, solicitó del ayuntamiento de Alcaucín diversas licencias de segregación y de construcción en terrenos calificados como suelo no urbanizable por las normas subsidiarias del municipio (declaradas no vigentes en esta sentencia) siéndole concedidas por el alcalde Genaro en el mismo día de presentación de la solicitud, al menos, las siguientes licencias: 1).- Con fecha 15/01/2001 el alcalde le autorizó a Domingo tanto una licencia de segregación como una licencia de obras sobre una finca situada en el PARAJE000, merecedora de la calificación de suelo no urbanizable conforme a la legislación urbanística aplicable (ley autonómica 1/97 en relación a la LS92) y que conforme a las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia por no haber sido íntegramente publicadas) estaba clasificada como suelo no urbanizable grado 1 (50¬16195). Mediante la licencia de segregación se le permitió al interesado desgajar una parcela de 6431 m2, la catastral NUM243 del polígono NUM099 (A 21-8005). Y mediante la licencia de obras (A 21-8003) se le facultó a construir en ella una vivienda unifamiliar que finalmente quedó terminada en febrero de 2003. No consta que le licencia de segregación vulnerase la unidad mínima de cultivo establecida para este término municipal por la ya tantas veces mencionada Resolución de 04/11/1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural. Por el contrario, si ha quedado acreditado que la licencia de obras fue otorgada arbitrariamente, para favorecer al interesado, prescindiendo a sabiendas de los preceptivos informes técnico y jurídico y sin la previa aprobación por el órgano autonómico del procedimiento específicamente previsto en legislación urbanística aplicable (LS92) para poder autorizar excepcionalmente la construcción de esta clase de viviendas familiares en suelos clasificados como no urbanizables.2).- Con fecha 18/01/2002 , y de igual modo arbitrario, el alcalde concedió al mismo interesado dos licencias de obras (A21-8064 y A21-8174) también recién solicitadas para la construcción de sendas viviendas unifamiliares de carácter residencial en las parcelas catastrales NUM244 y NUM245 del polígono NUM139, igualmente clasificadas legalmente como suelo no urbanizable y en las referidas normas de planeamiento municipal como suelo no urbanizable grado 1 (50-16195) y que se encontraban ubicadas en el pago DIRECCION006 NUM224 y NUM246, respectivamente. Obras que igualmente quedaron terminadas en el año 2003 y que, al igual que el caso anterior, fueron autorizadas por el alcalde acusado prescindiendo de los preceptivos informes técnico y jurídico y sin la indispensable previa aprobación por el órgano autonómico del procedimiento específicamente previsto en la norma urbanística aplicable (LS92) para poder autorizar excepcionalmente la construcción de esta clase de viviendas familiares en suelos de esta naturaleza. Domingo pretendía también urbanizar y construir sobre unos terrenos que había comprado situados al norte del municipio de Alcaucín en una zona conocida como PARAJE008 o DIRECCION018, próximos al parque natural y clasificados inicialmente como no urbanizables pero que posteriormente se transformaron en urbanizables merced a una Modificación puntual de las NNSS promovida por el ayuntamiento, a instancias de aquel, y aprobada definitivamente el 23 de diciembre de 2002 (BOP 25/03/2004) por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga (CPOTU). Cambio de planeamiento que supuso la creación de un nuevo sector urbanístico denominado UR- Carrión con una superficie de 143.650 m2 cuya propiedad se repartía entre las dos primeras sociedades mencionadas al comienzo de este relato. Y este nuevo suelo urbanizable fue desarrollado mediante un Plan Parcial del sector Carrión que fue aprobado definitivamente el 26 de marzo de 2003 (BOP) 05/01/2004 y luego con un proyecto de reparcelación y dos proyectos de urbanización (fases I y II) presentados por Domingo que fueron aprobados definitivamente por el ayuntamiento en diciembre de 2005 (BOP 28/12/2005) y que tuvo como resultado la creación de una bolsa de terreno urbanizable sectorizado y ordenado distribuida en 71 parcelas aptas para la construcción de viviendas unifamiliares aisladas que en la actualidad integran la urbanización denominada URBANIZACION006. Estos instrumentos urbanísticos tuvieron como base un convenio urbanístico de fecha 22 de diciembre de 2005 suscrito entre la empresa de éste constructor, Mirador de la Axarquia S.L. (representada en este caso por su administrador único Pelayo) y el ayuntamiento que fue aprobado por el pleno municipal de 28 de diciembre de 2005 (folio 3059, torno IV rollo de sala) y cuya iniciativa dio paso a un nuevo expediente de modificación de elementos de normas subsidiarias que culminó el proceso de transformación de este suelo cuando el 10 de enero de 2007 la CPOTU aprobó una nueva Modificación puntual de elementos de las NNSS EM-ALC-20 (BOJA 27/02/2007) ampliando en 8.875 m2 la reconversión en urbanizable de una parcela de suelo rústico conectada con el sector UR-Carrión y considerada como ampliación de éste. Sucede, sin embargo que el texto de este último documento de modificación puntual de las NNSS conducía a ciertos equívocos interpretativos por cuanto que confundía en determinados momentos la ampliación de ese Sector (es decir, su ámbito de planeamiento) con la ampliación del Plan Parcial (o instrumento necesario para la ordenación de dicho sector) dando la apariencia de ser este último su objetivo si bien, contradictoriamente, no incorporaba al mismo ordenación pormenorizada, pese a lo cual el alcalde comenzó a conceder licencias para la construcción de viviendas en las parcelas incorporadas tras aprobar el pleno municipal, previo informe favorable emitido en diciembre de 2006 por el Servicio de Arquitectura de la Diputación, un proyecto de urbanización presentado por Domingo, sin que haya podido quedar debidamente acreditado que aquél fuera consciente en este caso de estar actuando ilícitamente. Mucho antes de la reclasificación de estos terrenos, el constructor Domingo ya había iniciado las obras de urbanización en la zona ampliada, con total pasividad del ayuntamiento, consistentes en movimientos de tierra sobre las parcelas NUM247 y NUM248 del polígono NUM106. Hechos que fueron puestos en conocimiento de la corporación municipal por una vecina colindante, Francisca, la cual, indignada por la respuesta negativa recibida (se le dijo que "allí no se estaba haciendo nada"), presentó denuncia ante la Junta de Andalucia, la cual mediante un oficio de 23/10/2006 (A 18-6474) firmado por el Delegado Provincial y dirigido al alcalde (con fecha de entrada en el ayuntamiento de 02/11/2006) en el que se calificaban los hechos como una posible infracción urbanística grave o muy grave, que el Ayuntamiento debía perseguir adoptando las medidas de suspensión pertinentes para la reposición de la realidad física alterada en uso de sus competencias en materia de disciplina urbanística, conteniendo también el oficio un expreso apercibimiento de las posibles responsabilidades civiles, administrativas y penales en que podría incurrir la autoridad municipal en caso contrario. Genaro, sin embargo, pese a tener cabal conocimiento de la comunicación optó por mantenerse en la misma situación de total inacción haciendo voluntaria dejación de sus responsabilidades como alcalde y no promoviendo actuación de ningún tipo a fin de no entorpecer los planes e intereses particulares de su amigo Domingo, de cuyo afán de favorecimiento ya había dado antes muestras, tanto al concederle años atrás las licencias de obra irregulares mencionadas en este relato, como en su receptiva actitud mostrada en todo el intenso proceso de transformación en urbanizables de los terrenos del PARAJE008 promovido por aquel y que acaba de ser referido. B).-Cesión de la parcela 28 de la URBANIZACION006 En el antes referido convenio urbanístico de 22 de diciembre de 2005 suscrito entre la mercantil Mirador de la Axarquia S.L y el ayuntamiento de Alcaucín, aprobado por el pleno municipal de 28/12/2005 y que fue publicado en el BOP de 13/03/2006 (folio 3059 tomo IV, rollo de sala) aquella se comprometió a ceder mediante escritura y libre de cargas al momento de finalización de las obras una superficie de terreno equivalente a 2007 m2 con un techo edifica ble de 361,26 m2 que se ubicaba en la parcela NUM249 de la URBANIZACION006 de la Axarquia. Posteriormente, en cumplimiento de la cesión estipulada, con fecha 03/03/2007 se presentó escrito en el ayuntamiento por la referida promotora en virtud del cual se venía a ceder a la referida parcela NUM249 (ya registral NUM377) pero una superficie mucho mayor (5992 m2 de suelo y 828 m2 de techo edificable). Cesión que fue aceptada por resolución de la alcaldía de 8 de marzo de 2008, firmándose al día siguiente ese acuerdo de cesión y aceptación en el que figuraba como cesión obligatoria 2962 m2 y corno cesión gratuita, libre e incondicionada 3029,5 m2 . Acuerdo que fue elevado posteriormente a escritura notarial de 06/02/2009 (folio 3045 del mismo rollo de sala) en la que intervinieron, como parte cedente, la acusada María Consuelo (en nombre y representación de la mercantil) y, como parte cesionaria, el acusado Genaro (en representación del ayuntamiento de Alcaucín). Tres días antes de esta escritura notarial, se había firmado una escritura pública de compraventa de fecha 03/02/2009 en virtud de la cual, la referida María Consuelo (hija de Domingo), actuando en nombre y representación de la mercantil Mirador de la Axarquia S.L, vendía a la acusada Vicenta (hija de Genaro, quien había gestionado personalmente todas las negociaciones previas), por el precio de 20.000 €, la parcela NUM250 de la referida URBANIZACION006 de la Axarquia, haciendo entrega a tal efecto la adquirente de un cheque bancario de esa misma fecha y por importe de 23.200 (destinado a cubrir el precio del inmueble y gastos de notaría, registro e impuestos) contra la cuenta que tanto ella como su esposo, Baltasar, tenían abierta en la entidad Cajamar y a la que habían estado efectuando, con cierta periodicidad, desde diciembre de 2007 ingresos en efectivo de diversos importes muy similares (casi todos de 2500 €) de procedencia no acreditada y que incluso fueron seguidos, siete días después de la escritura de venta, de otro ingreso en efectivo por importe de 2000 €. Ha quedado probado que, en las mismas dependencias de la notaría Vicenta, recibió de María Consuelo cierta suma de dinero, no habiendo quedado acreditado, sin embargo, su verdadera cuantía y finalidad. OCTAVO.- CONDUCTAS DE Genaro, Romeo, Donato Y Narciso EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE VII. COMPLEJOS RURALES. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE VII referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 13 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).-División de la finca registral NUM255 (epígrafe A MF). En febrero de 1998 el inicialmente acusado Leopoldo (ya fallecido) constituyó con su esposa Martina la sociedad COMPLEJOS RURALES MONTESIERRA SL, de la que fue administrador único, cuyo objeto social era la hostelería y promoción inmobiliaria, a lo que más adelante se añadió la actividad agraria tras adquirir la sociedad una pequeña finca rústica de poco más de una hectárea que un año antes había sido adquirida por Martina mediante escritura pública de 21 de octubre de 1997 como "parcela de tierra de secano, hoy destinada a regadío" (A 20-7598), situada en el Pago DIRECCION019 del término municipal de Alcaucín. Se trataba de la registral NUM255 que posteriormente, como se dirá más adelante, se dividió en dos dando lugar a las fincas registrales NUM251 (catastral NUM252) y NUM253 (catastral NUM254), de 4420 m2 y 5036 m2 de respectiva superficie. El mencionado inmueble NUM255, definido escriturariamente e inscrito en el Registro en los términos que se acaban de reproducir, constituía realmente una finca rústica de escasa actividad agrícola (esencialmente de olivares) cuya verdadera naturaleza de secano o de regadío no ha podido quedar suficientemente acreditada por lo que no es posible tampoco determinar con el suficiente grado de certeza si cualquier hipotética división de la misma podía o no afectar a la unidad mínima de cultivo vigente en el término municipal de Alcaucín (25.000 m2 para las tierras de secano y 2500 m2 para las tierras de regadío). Y desde el punto de vista urbanístico estaba catalogada por las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 1, mereciendo esa misma calificación de suelo no urbanizable conforme a la legislación urbanística vigente (texto refundido de la ley del suelo de 1992, de aplicación en Andalucía en virtud de la ley autonómica 1/1997). El carácter rústico del terreno y la razonable duda objetiva sobre naturaleza de suelo de secano o de regadío no fue obstáculo, sin embargo, para que Leopoldo intentara practicar una segregación de la finca para construir viviendas. Y a tal efecto presentó en julio de 1998 una primera solicitud para construir una vivienda unifamiliar desvinculada del uso agrícola, y en julio del año siguiente otra solicitud similar, siendo ambas peticiones estimadas arbitrariamente por el alcalde Genaro mediante las correspondientes licencias de obras de 17 de julio de 1998 (la 66/98) y 27 de julio de 1999 (la 77/99). La primera concedida a los 10 días de su petición (A20¬7591 y A4-1225), y la segunda en el mismo día (A 20-7593) sin recabar previamente, en ninguno de los dos casos, los preceptivos informes técnico jurídicos y a sabiendas asimismo de no haber obtenido la previa autorización del órgano autonómico exigida legalmente para poder permitir esta clase de edificaciones aisladas en suelo no urbanizable. Poco después de la concesión de la segunda licencia de obra, Leopoldo obtuvo del alcalde Genaro un documento en forma de certificado de fecha 03/08/1999 (A4-1246), expedido por él solo, autorizando la división en dos parcelas de esa finca matriz NUM255 (cuya superficie respectiva se decía que era de 5000 y 5086 m2) fundamentada en que " sobre las parcelas resultantes se ha concedido licencia urbanística para construir en cada una de ellas una vivienda unifamiliar de carácter no agrario" indicando, además que " dichas construcciones, previo cumplimiento del procedimiento del artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , son conformes con las normas urbanísticas de este Ayuntamiento". Dicho en otras palabras, el alcalde (haciendo gala, una vez más, de su conocimiento de la legislación urbanística cuya materia llevaba en exclusividad desde que comenzó a ejercer el cargo) pretendía justificar su licencia de segregación (para la hipótesis de que ésta pudiera haber originado parcelas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, cosa que aquí, como se ha dicho no podido quedar suficientemente acreditado) amparándose en el supuesto excepcional contemplado en la ley 19/1999 (ya reiteradamente mencionado en esta sentencia) de que la porción segregada se destine a una edificación de carácter no agrario que hubiese obtenido al efecto la correspondiente licencia urbanística, razón por la que, al tratarse de suelo rústico, se añadía y precisaba en el certificado que ésta había sido obtenida mediante el procedimiento previsto en ese artículo 16 de la LS92, lo cual no era cierto por cuanto que las licencias de obra antes mencionadas habían sido concedidas de forma prácticamente inmediata y sin posibilidad real de haberse podido tramitar previamente ese procedimiento especial cuya aprobación compete a un órgano autonómico. Ese certificado del alcalde fue aportado por Leopoldo, en su condición de administrador de la mencionada mercantil, a la escritura pública de 3 de marzo de 2000 (A4-1239) en virtud de la cual, y al amparo del documento oficial aportado, se autorizó notarialmente esa división material de la finca matriz (descrita en la escritura notarial de la misma forma que constaba en la escritura de 1997, es decir como "parcela de tierra de secano, hoy destinada a regadío") en esas dos parcelas de tamaño similar a las que aludía el certificado municipal y que posteriormente serían inscritas en el Registro bajo los ya mencionados números NUM251 y NUM253. Al amparo de la primera licencia de obra, la de 1998, COMPLEJOS RURALES MONTESIERRA SL construyó sobre la finca NUM255 una vivienda unifamiliar aislada de 126 m2 que se terminó en diciembre de 1999 y fue vendida, junto con la parcela ya segregada de 5000 m2 sobre la que se había construido (la 4338), al matrimonio formado por Imanol y Patricia mediante escritura de 13 de junio de 2000 (A4-1206) en la que asimismo se efectuó una declaración de obra nueva de la referida vivienda. Y al amparo de la segunda licencia de obra, la de 1999, Leopoldo, como administrador de esa entidad mercantil, vendió a las hijas del alcalde Sofía y Vicenta, mediante escritura pública de 5 de julio de 2001 (A4-1186) la otra parcela segregada, la registral NUM253, de 5086 m2. 2).- Declaración de obra nueva sobre la finca NUM253 (epígrafe C MF). Mediante escritura pública de 30 de septiembre de 2004 (A4-1198 y A22-8447) Sofía y Vicenta procedieron a declarar como obra nueva "una casa de vieja construcción que afirmaban estar ubicada en el interior de la finca que habían adquirido, la registral NUM253, que ocupaba de la misma una superficie de 125 m2 y constaba de una sola planta de alzada una superficie construida de 125 m2 distribuidos en diferentes dependencias y servicios", haciendo constar más adelante las comparecientes que al " la obra nueva que han declarado fue terminada hace más de 50 años", lo cual acreditaron mediante un certificado municipal de fecha 29/09/2004 (A4-1205 y A22-8446) expedido por el secretario del ayuntamiento Sr. Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro (padre de las comparecientes) y que el notario procedió a adverar y unir a la escritura. Dicho certificado municipal decía concretamente que en la referida finca registral NUM253 "existe una casa de vieja construcción de una sola planta y 125 m= de planta, la cual lleva construida más de 50 años. Dicha aseveración se realiza a través de los datos catastrales existentes en este ayuntamiento", expresando a continuación el número de la concreta referencia catastral. Respecto a esa "casa de vieja construcción" acreditada en la certificación, lo único probado es que en esa parcela, además de otra edificación de unos 50 m2 y con vertiente de dos aguas que no había quedado reflejada en la escritura pero que existía desde al menos el año 2001 (A 31-12226), se ubicaban también, a escasos metros de ella, los restos ruinosos en piedra de una vieja construcción cuyo concreto origen, dimensiones y antigüedad no han quedado debidamente determinados. Ha quedado probado que el también acusado, Romeo, intervino como gestor de las hijas del alcalde en esa escritura de obra nueva pero no así que participase de algún modo en la elaboración de ese certificado municipal ni que conociera realmente la parcela en cuestión. 3) Modificaciones catrastrales en la parcela 169 del polígono 5 (epígrafe DMF). Antes y después de esta declaración de obra nueva de 30 de septiembre de 2004 se siguieron diversos expedientes catastrales a instancias de las hijas del alcalde Genaro dentro cuales sólo consta debidamente acreditada la participación de Romeo en el expediente NUM256 que éste presentó en octubre de 2005, en nombre de Vicenta, en el patronato Provincial de recaudación con el modelo de declaración 902-S (A 22-8454) en virtud del cual se dio de alta catastral una casa de 125 m2 que se decía construida en el año 2002 sobre una ruina anterior existente en la referida parcela 169 del polígono 5, para lo cual se aportó al expediente un certificado técnico de fecha 01/12/2005 (A 22-8453) emitido, como arquitecto particular (pero sin visado del colegio de arquitectos), por el acusado Donato en el que se hacía constar que "sobre la parcela número NUM254 del Polígono NUM106 del PARAJE009 del término municipal de Alcaucín existe una vivienda construida sobre una ruina existente con anterioridad, cuya construcción data del año 2002, como asegura la promotora, teniendo la mencionada vivienda una sola planta con una superficie construida de 125 m2", añadimos igualmente que dicha certificación se realizaba "en base a la información obtenida tras haber girado visita a la misma" .Ha quedado igualmente probado que en otro expediente catastral sobre la misma parcela tramitado a instancia de Sofía bajo el modelo 904 (de cambio de cultivo) se aportó otro documento consistente en un informe de 07/11/2003 emitido exclusivamente por el alcalde Genaro (padre de la interesada), es decir sin intervención del secretario municipal (A 31-12281), en el que aquél indicaba literalmente que en esa parcela 169 "existe desde tiempo inmemorial una vivienda en estado ruinoso de 125 in2 aproximadamente". Al igual que en el caso anterior el expediente culminó con éxito al proceder el acusado Narciso, técnico de inspección de la Gerencia Territorial del Catastro, con fecha 12/11/2003, a grabar en las bases de datos alfanumérica y gráfica una subparcela "b" de terreno improductivo y, ateniéndose exclusivamente a lo alegado en la declaración del solicitante y documentación acompañada, a insertar en la cartografía catastral el texto "Ruina" sobre la figura que representaba la subparcela improductiva, no habiendo quedado acreditado que dicho funcionario se hubiere previamente concertado para ello con el alcalde o con la interesada. 4).-Evolución urbanística de la FINCA001 (epígrafe E MF). La empresa del. Sr. Leopoldo, COMPLEJOS RURALES MONTESIERRA SL, era también titular de una finca de olivar conocida como " FINCA001" unas 30 ha de extensión situada en el paraje Espartalejo del término municipal de Alcaucín, la registral NUM257, parte de la cual, previa concesión de la correspondiente licencia municipal de segregación, fue vendida a otra sociedad. Y con el fin de poder transformar el resto de la finca en suelo urbanizable Leopoldo promovió un expediente de modificación de elementos de las normas subsidiarias que contó con el apoyo del alcalde y del pleno municipal que acordó su aprobación inicial y provisional con fechas 31 de julio y 27 de octubre de 2000 (A 20-7539) si bien el proyecto no llegó a alcanzar la aprobación definitiva de la CPUOT tras un informe técnico no favorable de la junta de Andalucia (A 20-7550). Tras el fracaso de la modificación de elementos, en septiembre de 2001 y a instancias del promotor Leopoldo, el alcalde Genaro entró en contacto con el arquitecto Desiderio quien, junto con otros cuatro profesionales, tenía constituida una empresa de arquitectura con sede en Huelva denominada ORDENACION Y GESTION DEL SUELO SL, decidiendo finalmente Genaro encargar a ese arquitecto y a su socio Fernando la redacción del Avance del nuevo PGOU de Alcaucín mediante un acuerdo verbal que posteriormente se plasmó en un contrato de prestación de servicios fechado a 26 de septiembre de 2001 (Al2-3846) otorgado entre la referida mercantil, representada por los dos mencionados arquitectos, y el ayuntamiento, representado por el alcalde, en el que se fijaba un plazo de 18 meses y unos honorarios de 12.000 €, IVA incluido, para la redacción del proyecto si bien este documento no llegó a ser firmado realmente por los otorgantes hasta el año 2004, constando en autos una certificación del secretario municipal de 26/10/2006 (A 12-3852) en la que se indica que el documento fue aprobado por el ayuntamiento el día 30 de agosto de 2004. Los arquitectos redactores del Avance acometieron desde el primer momento su objetivo llegando a presentar en diciembre de 2003 y agosto 2004 la memoria, los planos así corno dos ejemplares del PGOU con su fase de información, diagnóstico y avance (A 12-3848 y A 12-3849), impartiéndoles el alcalde ciertas directrices y sugerencias para la elaboración del documento entre cuyos objetivos, según este edil, se encontraba el desarrollo de proyectos turísticos y de ocio con inclusión de las FINCA001 y Cortijo DIRECCION024 así como, entre otras cosas, dar solución al problema de los diseminados ubicados en torno a pequeños núcleos de población ya existentes. En el avance se pretendía clasificar como suelo urbano consolidado edificaciones aisladas de carácter histórico para dar así cobertura a viviendas adyacentes más recientes y, amparándose en la demanda de suelo residencial para uso turístico, se proponía un incremento del suelo con este destino que prácticamente venía a cuadruplicar las viviendas existentes en Alcaucín incorporando nueve sectores de suelo urbanizable sectorizado, entre ellos el FINCA001. Previsiones que, al resultar incompatibles con las contempladas en el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del sol oriental, aprobado en julio 2006, hicieron inviable que este proyecto puramente interno y preparatorio del planeamiento municipal pudiera llegar a culminar sus objetivos, quedando finalmente resuelto el contrato de prestación de servicios por resolución (le la alcaldía de fecha 03/11/2008 (Al2-3845). NOVENO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Bernardino, Remigio, Modesto Y MELERO EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE VIII, MÁLAGA-HAENDEL. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE VIII referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 22 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).- Adquisición de las fincas NUM259 y NUM258. transmisión a MÁLAGA HAENDEL SL y licencia de obras NUM262 de 19/07/2004 (apartado 22A) . Hacia finales de 2003 los acusados Bernardino y Remigio se interesaron en la compra de unos terrenos cercanos, pero no contiguos, al casco urbano de Alcaucín de una superficie aproximada de una hectárea en el paraje conocido como Pago CAMINO000, integrados por las fincas registrales NUM259 y NUM258. (ambas colindantes y actualmente agrupadas en la número 5585). Terrenos que aquellos no ignoraban estaban catalogados en las NNSS del municipio de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable pero que, según las informaciones recibidas de los vendedores y del ayuntamiento, tenían altas expectativas de poder ser urbanizadas a la vista del avance del nuevo PGOU que se estaba entonces tramitando y que, según les confirmó el propio alcalde, proyectaba clasificarlos directamente como suelo urbano consolidado con un considerable volumen de edificabilidad. En vista de ello, estos acusados decidieron firmar con los titulares de los terrenos ( Felipe y la sociedad PUENTE DON MANUEL S.L. administrada por Juan Enrique, respectivamente) dos contratos privados de compraventa de las fincas. Mediante el primero de ellos, de fecha 28 de octubre de 2003 Bernardino y Remigio se comprometieron a comprar a la sociedad PUENTE DON MANUEL S.L la finca NUM258 por un precio cuyo pago quedó aplazado a la firma de la escritura. Y mediante el segundo contrato, de fecha 10 de febrero de 2004, los mismos acusados, pero esta vez actuando en representación de la recién constituida sociedad PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE S.L., concertaron con el vendedor Felipe la adquisición de la finca NUM259 bien para su propia sociedad o bien para quien estos designaran al tiempo de la escritura pública y cuyo precio también quedó aplazado para ese momento, subrogándose los adquirentes en la obligación que Felipe había contraído con el ayuntamiento de cederle una superficie de 1000 m2 para un nuevo vial de circunvalación y aceptando igualmente una cláusula por la que se recordaba la calificación urbanística de suelo no urbanizable que tenía la finca adquirida. Apenas concertada la compra de los terrenos, Bernardino y Remigio contrataron al arquitecto, también acusado, Santiago para que redactara el proyecto básico que debería acompañar a la solicitud de licencia de obras (44-14395) para una promoción de 156 viviendas con aparcamientos y piscina, procediendo éste técnico a diseñar el proyecto haciendo constar en la memoria que aunque el mismo no se ajustaba a la normativa urbanística vigente en ese momento, por estar clasificado el suelo como no urbanizable, contaba, no obstante, con ciertas características físicas y estructurales que permitían considerarlo como urbano por estar en la actualidad partido por una calle con todos los servicios urbanos ejecutados por la Diputación Provincial de Málaga y el ayuntamiento y que conectaba a la red viaria del pueblo. Poco después, sin embargo, por razones que no constan suficientemente acreditadas, los referidos promotores decidieron cambiar de parecer al presentarles su arquitecto a otro empresario de la construcción, el también acusado Modesto, que se había mostrado interesado en adquirir tanto ese terreno como el proyecto técnico elaborado pero siempre que se le garantizase que la construcción proyectada era jurídicamente viable, a cuyo efecto aquellos se dirigieron al alcalde Genaro para que, conforme a lo que les había asegurado verbalmente, les expidiera una certificación que de algún modo refrendara esa supuesta naturaleza urbana del suelo a lo que el edil (proclive, como siempre, a favorecer o impulsar este tipo de proyectos urbanísticos en el municipio) no mostró reparo alguno ordenando expedir un certificado municipal a su nombre, extendido en papel con membrete y sello del ayuntamiento, aunque carente de fecha (44-400 y A 13-4401), en el que, tras aludir al PGOU que se hallaba en proceso de redacción y al proyecto de nuevo vial rodado, se definía la zona del paraje CAMINO000 como "continuación del casco urbano", añadiendo que el terreno estaba dotado de todos los servicios urbanos por lo que se podía considerar "solar" y "suelo urbano consolidado", incluyendo, además, una referencia expresa a lo establecido en el artículo 56 y Disposición transitoria la de la LOUA sobre esta clase de suelo. Certificado este cuyo contenido, como veremos más adelante, volvería ser ratificado en abril de 2005 reiterando la consideración de suelo urbano de estos terrenos a todos los efectos. A la vista de lo hablado con el alcalde y del contenido plasmado en ese primer certificado municipal sin fecha, Modesto, se decidió ya a comprar las fincas, pese a no desconocer la consideración de no urbanizable que todavía tenía oficialmente el suelo, procediendo a formalizar con la entidad PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE S.L, representada por sus administradores mancomunados Bernardino y Remigio, un contrato privado de compraventa de 9 de junio de 2004 Al2¬3883) sobre los referidos inmuebles por un importe total de 3.455.819 € (notablemente superior al que estos habían comprometido en su adquisición aunque quedando incluido en el mismo los honorarios correspondientes al proyecto básico ya elaborado por el arquitecto Santiago) y en el que se aplazaba el pago de la mitad y la entrega de las fincas al momento de otorgamiento de la escritura. En dicho documento, los vendedores, apoyándose en el certificado municipal sin fecha antes descrito, que pasó a formar parte del contrato, hicieron constar que las fincas vendidas se ubicaban en terreno "considerado como urbano consolidado, al estar dotado de todos los servicios urbanos (agua potable, electricidad en baja tensión, saneamiento, etc) y encontrarse en la actualidad en ejecución un vial rodado como continuación del citado casco urbano, según consta en certificado emitido por D. Genaro, alcalde del Ayuntamiento de Alcaucín". Y en el mismo contrato (cláusula quinta) la parte compradora autorizó expresamente a los vendedores para que continuasen las negociaciones, en su nombre, con el ayuntamiento de Alcaucín, firmando los acuerdos que al efecto se negociaran, previa autorización de la compradora. Cláusula esta que obedecía al compromiso asumido por Bernardino y Remigio de obtener la licencia de obras antes del otorgamiento de la escritura pública y que se tradujo en dos actuaciones sucesivas: 1).- El día 14 de julio de 2004 (44-14397) Remigio y Bernardino en nombre de PROMOCIONES ANDALUZAS solicitaron del Ayuntamiento licencia para la construcción de esas 156 viviendas, aparcamientos y piscina, adjuntando el proyecto básico recién vendido a Modesto. Y el alcalde, en coherencia con las informaciones verbales que ya había ofrecido así como con el certificado expedido, procedió a otorgarles, sin sujeción a condición alguna, la correspondiente licencia de obras con fecha 19/07/2004 (44- 14398 y A 13-4331) en el expediente NUM262, es decir sólo cinco días después de la petición, a pesar de ser consciente de su manifiesta ilegalidad, no sólo por el carácter no urbanizable del suelo (que el propio proyecto básico recordaba) sino por prescindir totalmente de todos los presupuestos y requisitos previstos en la legislación urbanística, cuáles son, entre otros, la previa aprobación por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación (que en ningún caso habría sido legalmente viable a la vista del tipo de viviendas pluri familiares proyectadas) y la obtención posterior de los informes técnico y jurídico que siempre deben preceder a cualquier licencia municipal de obra. 2).- Y la segunda actuación de Bernardino y Remigio consistió en solicitar y obtener igualmente del alcalde un certificado de fecha 19/07/2004(44-14399), también firmado exclusivamente por el mismo, donde se reflejaba que aquellos habían solicitado y tenían concedida esa licencia para construir las 156 viviendas. De este modo, quedaba salvado el único obstáculo del que dependía el otorgamiento de las escrituras notariales de compraventa, formalizadas el 28 de julio de 2004 (A13-4410) y que se tradujeron en los tres protocolos siguientes: a). El protocolo 3124, relativo a la venta de la finca NUM258 por Juan Enrique en nombre de PUENTE DON MANUEL SL a PROMOCIONES ANDALUZAS. b).El protocolo 3125, sobre la venta de la finca NUM259 de Felipe a PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE. Y c). El protocolo 3133, mediante el que PROMOCIONES ANDALUZAS transmitía a su vez las dos anteriores fincas por 2.403.522 y 1.052.297 euros respectivamente, a MALAGA HAENDEL SL. Sociedad esta recién constituida y que fue representada en el acto por su administrador único Modesto. Al acto notarial notarial Bernardino y Remigio aportaron una copia del certificado municipal de 19/07/2004 que el notario dejó unido a la escritura matriz, recogiendo también declaraciones de las partes relativas a que los terrenos que aparecían como rústicos en los títulos de propiedad ya se habían transformado en urbanos. 2).- Inscripción registra! de las escrituras de 28 de julio de 2004 (apartado22B) Varios meses después se presentaron estas escrituras en el Registro de la Propiedad 1 de Vélez Málaga para su inscripción, siendo objeto de calificación negativa y suspendiéndose la inscripción de los títulos hasta que se justificara documentalmente el cambio en la naturaleza del terreno de rústico a urbano. A la vista de este contratiempo, tan relevante para sus intereses económicos (pues podría dar al traste con la transmisión ya acordada de las fincas a Modesto), Bernardino y Remigio, volvieron a acudir otra vez al alcalde en busca de ayuda, solicitándoles un nuevo certificado municipal que pudiese solventar la inscripción como urbanas de esas fincas. Y nuevamente el alcalde Genaro no puso reparo alguno a su petición, expidiendo a tal efecto, con su sola y propia firma, un nuevo certificado municipal de fecha 01/04/2005 (44-14402 y 13-4403), en el que volvió a confirmar el carácter urbano de facto de esas fincas NUM260 y NUM258 afirmando literalmente (no obstante recordar en el mismo texto su consideración urbanística oficial de "rústicas") que ambas "son consideradas por este ayuntamiento, a todos los efectos, como suelo urbano". Y también solicitaron los promotores a su arquitecto redactor del proyecto básico, Santiago, otro certificado o informe técnico acreditativo de esa consideración urbana de las fincas, emitiendo éste al respecto, un certificado técnico de 18/04/2005 (44-14406), visado por el colegio de arquitectos, en el que (a requerimiento, según se expresaba en su texto, de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE y del ayuntamiento) se indicaba que aquellas estaban" dotadas con todos los servicios y suministros de una parcela urbana, y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado por su lindero este, electricidad, servicio de agua potable conectada por el ayuntamiento y servicio de recogida de basura". Documento que fue seguido de otro certificado municipal (esta vez con la firma del secretario) el que, reproduciendo el certificado técnico de de Santiago, se indicaba que las dos fincas tenían todos los servicios de una urbana (A16-5766).Sin embargo los certificados tampoco surtieron el efecto pretendido ya que el Registrador exigió una nueva certificación a cargo de un técnico municipal. Y, así las cosas, a fin seguir favoreciendo los intereses económicos de PROMOCIONES ANDALUZAS, el alcalde Genaro procedió a requerir y presionar a la recién contratada arquitecta municipal Tatiana para que firmara un certificado técnico fechado a 24 de mayo de 2005 (44-14407 y A13-4407) prevaliéndose para ello no sólo de su propia autoridad municipal sino de la inexperiencia profesional de la joven aparejadora y de su, todavía precaria situación económica (acababa de terminar la carrera, siendo éste su primer empleo y, además, no tenía especiales conocimientos en materia urbanística) logrando así, de este modo, que esta se aviniera finalmente a plasmar su firma en el documento cuyo texto decía de esas fincas literalmente lo siguiente: "se encuentran enclavadas en el casco urbano del municipio, formando parte del núcleo de población y dotadas con todos los servicios y suministros urbanos: acceso rodado por vía urbana por su lindero Noroeste, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica de baja tensión por lo que cumple con los requisitos de instalación y acceso necesarios para que se puedan clasificar como urbanas". Con el nuevo certificado el Registrador de la Propiedad entendió ya que quedaba suficientemente justificado el cambio en la naturaleza de los inmuebles y autorizó su inscripción como fincas urbanas propiedad de MALAGA HAENDEL SL, agrupándose después en la nueva finca registral NUM261, de 10.883 m2 de superficie y naturaleza "urbana" que sería hipotecada para financiar las obras (49-15864). Previamente, en resolución de 20 de julio de 2005 (44-14398) el alcalde de Alcaucín había autorizado la transmisión de la licencia de obras 198/04 a MÁLAGA HAENDEL "para la ejecución de las obras y a todos los efectos".3).- Venta de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE a MÁLAGA HAENDEL S.L. convenio urbanístico y licencia de obras NUM263 de 08/04/2005 (apartado 22C) . Tras desprenderse de las fincas registrales NUM260 y NUM258, PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE SL mantenía como único activo otra parcela rústica, la finca registra! NUM342, adquirida mediante escritura pública de 25 de mayo de 2004 (Al2-3918) al precio de 198.334 euros, que se hallaba situada en el mismo paraje Pago CAMINO000 junto a las otras dos recién vendidas y de parecidas dimensiones. Modesto también mostró interés en este suelo para desarrollar sobre él en el futuro una segunda promoción de viviendas, razón por la que se firmó otro contrato, de fecha 29 de diciembre de 2004 (A 12-3925) con los representantes de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE, en virtud del cual Modesto adquiría por 3.116.692 euros todas las participaciones de esta sociedad para MÁLAGA HAENDEL, haciéndose así con esa finca NUM342 y con las expectativas derivadas de un convenio urbanístico que en relación a este suelo los vendedores ya habían negociado con el Ayuntamiento pero que no fue firmado hasta el 24 de enero de 2005 (Al2-3940). No obstante, a modo de garantía para el comprador, se estableció una condición que hacía depender la definitiva efectividad del contrato de la aprobación inicial del PGOU por el Ayuntamiento y de la concesión de licencia de obras en el plazo de cuatro meses a partir de la firma del contrato, de modo que si en dicho plazo no llegaba a producirse alguno de esos acontecimientos tampoco se otorgaría la escritura, quedaría sin efecto el contrato y la parte vendedora devolvería el pagaré entregado por la compradora. Precisándose también en el contrato que, para el caso de no cumplirse alguna de esas dos condiciones en el plazo señalado (29 de abril de 2005), la vendedora facultaba expresamente a la parte compradora para que esta pudiese optar entre dar por resuelto el contrato (con devolución del pagaré entregado) o por prorrogar el contrato por iguales períodos de cuatro meses hasta un máximo de dos veces procediendo la compradora a la sustitución del pagaré entregado por otro nuevo convencimientos a los cuatro meses de la fecha de prórroga. El referido convenio urbanístico de 24 de enero de 2005 (Al2-3940) firmado entre el alcalde y los promotores Bernardino y Remigio, luego de ser aprobado por el pleno del ayuntamiento, se publicó en el BOP de 02/03/2005 (A 12-3944). Y en dicho documento se estipulaba que PROMOCIONES ANDALUZAS debía ceder al municipio 2.345 m2 de terreno para el vial de circunvalación y un local de 471 m2 con destino a mercado municipal, y también debía sufragar parte de las obras del futuro vial y de acondicionamiento de una plaza. La contrapartida del Ayuntamiento vino a modo de respuesta positiva a la sugerencia que la promotora había presentado tras la reciente publicación del documento de Avance del PGOU, donde esta zona aparecía integrada en la UE-2 como suelo urbano no consolidado, y consistía en el compromiso de impulsar los trámites para que toda la finca NUM342 (casi una hectárea de olivar) apareciera en el próximo Plan General como suelo urbano consolidado. Comprometiéndose también la corporación municipal a conceder la preceptiva licencia de obras (según el proyecto básico realizado por el arquitecto Santiago) aunque precisando que debían concurrir para ello "todos los trámites y requisitos exigidos por la legislación urbanística y de planeamiento aplicable". Una vez publicado dicho convenio urbanístico, y a fin de dar cumplimiento al contrato de transmisión de participaciones antes mencionado, los promotores Bernardino y Remigio solicitaron el 4 de abril de 2005 (44-14403) una nueva licencia de obras, esta vez para construir en la finca NUM342 sobre suelo no urbanizable una promoción de 150 viviendas, locales y aparcamientos. Con esta solicitud, acompañada de un proyecto técnico que valoraba la obra en 4.732.405 euros, se incoó el expediente NUM341 donde el alcalde Genaro otorgó la licencia de obras de 08/04/2005 (44-14404 y Al2-3938), o sea sólo cuatro días después, y nuevamente sin sujetarla a condición alguna y de forma arbitraria, prescindiendo (al igual que en el caso de la licencia de julio de 2004) de los preceptivos informes técnico y jurídico y sin seguir tampoco el previo procedimiento de aprobación del correspondiente proyecto de actuación, tomando interesadamente tan sólo en consideración un certificado de fecha 05/04/2005(44-14405 y A13-4405) expedido por el arquitecto Santiago (el arquitecto particular de los promotores y, por tanto, no el técnico municipal) en el que (al igual que, como ya hemos visto, haría días después para las fincas NUM259 y NUM258) aseguraba que la finca NUM342 estaba dotada con "todos los servicios y suministros de una parcela urbana, y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado por su lindero este, electricidad, servicio de agua potable conectada por el ayuntamiento y servicio de recogida de basura". Gracias a esta segunda licencia de obras arbitrariamente concedida por el alcalde, se tuvo por cumplida la condición contractual antes mencionada y se pudo así materializar la venta de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE mediante escritura de transmisión de participaciones de fecha 26 de julio de 2005 (A 12-3945), lo que generó el considerable beneficio económico para los antiguos socios. 4).- Conveniode 22 de noviembre de 2005, obras de urbanización y Estudio de Detalle (apartado 22D). Tras la salida de Bernardino y Remigio, fue el acusado Modesto quien asumió ya la relación con el Ayuntamiento al tiempo que se preparaba para edificar las dos hectáreas de terreno de que disponía en la zona de CAMINO000, distribuyendo las obras en dos fases, que se ajustarían respectivamente a las licencias NUM262 y NUM263, la primera de las cuales fue formalmente cedida de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE a MÁLAGA HAENDEL, tomándose razón de ello en el Ayuntamiento. En esta nueva coyuntura, el alcalde Genaro, plenamente consciente de las irregularidades cometidas hasta entonces, decidió mostrarse más cauto y ralentizar los planes de Modesto. Con ese objetivo formalizó con la empresa de éste, MÁLAGA HAENDEL un segundo convenio urbanístico de fecha 22 de noviembre de 2005 (A 13¬ 4422 y A24-9549) en el que se introdujo como novedad que la eficacia de la primera licencia (concedida, como se ha dicho, incondicionalmente el 19 de julio de 2004 en expediente 198/04) quedaría condicionada a la aprobación del nuevo PGOU de Alcaucín, argumentando al respecto que no se podrían iniciar las obras hasta que se cumplieran todos los requisitos legales para su ajuste al régimen urbanístico. No obstante, a modo de condición alternativa a la aprobación del PGOU, también se autorizaba la ejecución de las obras objeto de la licencia a partir del momento en que concurrieran las condiciones pactadas, que en este caso consistían, según el propio convenio, en la ejecución tanto de las obras de urbanización como del vial de circunvalación y en su recepción por parte del municipio. Literalmente decía así el acuerdo: "condicionar la eficacia de la licencia a la que se hace referencia en el expósito uno a la aprobación del nuevo Plan general de ordenación urbanística de Alcaucín, por lo que no se podrá dar comienzo a las obras hasta el momento en el que concurran todos los requisitos legales para su ajuste al régimen urbanístico, o bien que concurran las condiciones pactadas, es decir, la ejecución de la urbanización, vial de circunvalación y recepción por parte municipal o en su caso aprobación del Plan general de ordenación urbanística de Alcaucín". Modesto aceptó las nuevas condiciones del convenio en nombre de la promotora MALAGA HAENDEL y, conforme a las licencias de obra concedidas, procedió durante el año 2006 y parte del 2007 a urbanizar el paraje CAMINO000 y a construir la nueva carretera de circunvalación de Alcaucín según el proyecto diseñado por técnicos de la Diputación Provincial, cuya recepción municipal fue formalmente solicitada el día 6 de junio de 2007, sin obtener respuesta de la Administración (A 13-4437). Entre tanto, a resultas de la promulgación a mediados de 2006 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol-Axarquía, el Ayuntamiento de Alcaucín había decidido abandonar su proyecto de Plan General de Ordenación, cuyos presupuestos básicos resultaban incompatibles con los requerimientos del nuevo planeamiento supramunicipal, optando por otra vía de actualización del planeamiento, consistente en un documento de Innovación-Renovación de las Normas Subsidiarias, (A2-610 y ss) cuya redacción corrió a cargo del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga, más concretamente del técnico (también aquí acusado) Donato, recibiendo la aprobación inicial del Ayuntamiento en enero de 2007. Y, finalmente, el documento sería remitido a la Comisión Provincial de Urbanismo, órgano que en lugar de aprobarlo definitivamente requirió en septiembre de 2007 la subsanación de numerosas irregularidades (A17-6039) dando un plazo de tres meses al ayuntamiento para su subsanación bajo apercibimiento de caducidad del expediente, la cual efectivamente fue declarada finalmente en abril de 2008 al no o cumplimentarse por la corporación municipal las subsanaciones requeridas. En medio de este panorama, hacia principios de 2007, Modesto, atendiendo a la sugerencia del alcalde, se puso en contacto con el referido arquitecto de la Diputación Provincial Sr. Donato que, como ya se ha dicho (y así lo confirmó) era el técnico encargado de la redacción del documento Revisión-Innovación de las NNSS en cuyo texto se preveía un incremento notable de la superficie urbanizable de Alcaucín, incluyendo suelos propiedad de MÁLAGA HAENDEL que se encuadraban en la nueva Unidad de Ejecución UE-Gl. Y así se lo hizo saber Donato a Modesto pero indicándole igualmente que para poder llevar efecto su proyecto urbanizador sería preciso la previa elaboración de un Estudio de Detalle (del que él mismo podría encargarse de confeccionar como arquitecto particular) que permitiese desarrollar ese documento de Revisión-Innovación de las NNSS, procediendo éste promotor a efectuarle dicho encargo como arquitecto particular abonándole posteriormente el importe pactado. No ha quedado probado, sin embargo, que Donato solicitara en ese momento, o posteriormente, a Modesto cualquier otro tipo de pago o retribución adicional por el trabajo de redacción del documento Revisión-Innovación de las NNSS que, como arquitecto de la Diputación, tenía oficialmente encomendado, siendo lo único probado este respecto que con ocasión del registro judicial efectuado en su domicilio se le intervino un documento electrónico denominado "Revisión NNSS" (A 18-6520) y que bajo el título "gastos derivados de la redacción del texto para la aprobación definitiva de la renovación-innovación de las normas subsidiarias de Alcaucín" y fechado a "octubre de 2007" detallaba las superficies y cantidades dinerarias que, en proporción a las respectivas superficies de suelo afectado, debían ser abonadas por los diferentes promotores, entre ellos MALAGA HAENDEL, cuyo concreto importe ascendía a 12.453,20 C. Lo único probado a este respecto es que Modesto (según tiene reconocido el propio Donato) le entregó en cierto momento un cheque fechado a 7 de enero de 2007 que, según afirma aquel, fue para pago del Estudio de Detalle pero sin que haya podido quedar suficientemente aclarado cuál fue su verdadero concepto así como la cuantía, habiendo retirado el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, la acusación por delito de cohecho que por estos hechos dirigía contra Modesto. El estudio de redacción corrió a cargo del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga, más concretamente del técnico (también aquí acusado) Donato, recibiendo la aprobación inicial del Ayuntamiento en enero de 2007. Y, finalmente, el documento sería remitido a la Comisión Provincial de Urbanismo, órgano que en lugar de aprobarlo definitivamente requirió en septiembre de 2007 la subsanación de numerosas irregularidades (A17- 6039) dando un plazo de tres meses al ayuntamiento para su subsanación bajo apercibimiento de caducidad del expediente, la cual efectivamente fue declarada finalmente en abril de 2008 al no o cumplimentarse por la corporación municipal las subsanaciones requeridas. En medio de este panorama, hacia principios de 2007, Modesto, atendiendo a la sugerencia del alcalde, se puso en contacto con el referido arquitecto de la Diputación Provincial Sr. Donato que, como ya se ha dicho (y así lo confirmó) era el técnico encargado de la redacción del documento Revisión-Innovación de las NNSS en cuyo texto se preveía un incremento notable de la superficie urbanizable de Alcaucín, incluyendo suelos propiedad de MÁLAGA HAENDEL que se encuadraban en la nueva Unidad de Ejecución UE-Gl. Y así se lo hizo saber Donato a Modesto pero indicándole igualmente que para poder llevar efecto su proyecto urbanizador sería preciso la previa elaboración de un Estudio de Detalle (del que él mismo podría encargarse de confeccionar como arquitecto particular) que permitiese desarrollar ese documento de Revisión-Innovación de las NNSS, procediendo éste promotor a efectuarle dicho encargo como arquitecto particular abonándole posteriormente el importe pactado. No ha quedado probado, sin embargo, que Donato solicitara en ese momento, o posteriormente, a Modesto cualquier otro tipo de pago o retribución adicional por el trabajo de redacción del documento Revisión-Innovación de las NNSS que, como arquitecto de la Diputación, tenía oficialmente encomendado, siendo lo único probado este respecto que con ocasión del registro judicial efectuado en su domicilio se le intervino un documento electrónico denominado "Revisión NNSS" (A 18-6520) y que bajo el título "gastos derivados de la redacción del texto para la aprobación definitiva de la renovación-innovación de las normas subsidiarias de Alcaucín" y fechado a "octubre de 2007" detallaba las superficies y cantidades dinerarias que, en proporción a las respectivas superficies de suelo afectado, debían ser abonadas por los diferentes promotores, entre ellos MALAGA HAENDEL, cuyo concreto importe ascendía a 12.453,20 C. Lo único probado a este respecto es que Modesto (según tiene reconocido el propio Donato) le entregó en cierto momento un cheque fechado a 7 de enero de 2007 que, según afirma aquel, fue para pago del Estudio de Detalle pero sin que haya podido quedar suficientemente aclarado cuál fue su verdadero concepto así como la cuantía, habiendo retirado el Ministerio fiscal, en sus conclusiones definitivas, la acusación por delito de cohecho que por estos hechos dirigía contra Modesto. El estudio de detalle fue presentado por Donato en el ayuntamiento el día 13 de marzo de 2007, acompañado de un informe favorable que él mismo había redactado (para evitar problemas de compatibilidad) a nombre de su compañero de la Diputación Simón pero carente de cualquier clase de firma (A 17¬6035). Deficiencia esta que no fue obstáculo para que el alcalde Genaro, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2007, acordara aprobar inicialmente dicho estudio y ordenara someterlo a información pública por plazo de 20 días mediante anuncio en el BOP de Málaga, aunque especificando en dicho acuerdo que "su aprobación definitiva, en el caso de que así proceda, queda condicionada en cuanto a su validez a la aprobación definitiva del documento de revisión de las vigentes normas subsidiarias del término municipal de Alcaucín" (A 17-6032). 5).- Inicio y paralizaciónde la promoción Balcón de Alcaucín (apartado 22E). En el último trimestre de 2007, considerando Modesto que, no obstante no haberse aprobado el nuevo PGOU que en el convenio urbanístico de 22/11/2005 se fijó como condición limitativa posterior para la eficacia de la primera licencia de obras que libremente le había sido concedida (la licencia NUM262), sí se había cumplido por su parte la otra condición alternativa (relativa a las obras de urbanización y vial de circunvalación), decidió ya comenzar en firme las obras en la finca registral 5585 a fin de paliar las pérdidas económicas que le estaba conllevando el retraso, sintiéndose amparado a tal efecto por un fax de 31 de octubre de 2007 (A 13-4442) remitido desde el ayuntamiento en el que se le comunicaba un acuerdo del alcalde fechado el día anterior por el que se le autorizaba la reanudación de las obras suspendidas y se aludía a la concesión de la referida licencia 198/04 y al cambio de titularidad de la misma autorizado el 20/07/2005. Un documento autorizativo cuya firma siempre ha sido negada por el alcalde acusado y cuya autenticidad (propia o por delegación) no ha podido ser enteramente confirmada o desmentida. Las obras emprendidas respondían a la primera fase, conocida por la denominación comercial El Balcón de Alcaucín, y comenzaron a ejecutarse en los últimos meses de 2007 por la constructora VIVESUR ANDALUCIA SL, bajo la dirección técnica del arquitecto Santiago, terminándose de construir la estructura de hormigón de dos bloques de apartamentos, de cuatro plantas cada uno, sin que el alcalde Genaro opusiera reparo alguno hasta que el 30 de noviembre de 2007 un informe de la Policía Local motivó la incoación de un expediente de disciplina urbanística en el que recayó resolución de fecha 15 de enero de 2008, (A13-4385) donde declaraba la "ineficacia actual" de la licencia 198/04 por la falta de los requisitos condicionantes y ordenaba la inmediata paralización de las obras hasta que se dieran los mismos y contra cuya decisión la promotora interpuso recurso contencioso administrativo. Previamente a ello, el ayuntamiento solicitó un dictamen de la Diputación, siendo Donato quien, como arquitecto de dicho organismo, emitió el correspondiente informe del Servicio de Arquitectura de la Diputación de fecha 13 de febrero de 2008 (A13 4444) en el que recomendaba el levantamiento de la suspensión, asegurando que la parcela tenía cualidades para ser considerada como suelo urbano y que así estaba clasificada en el documento de Renovación-Innovación de las Normas Subsidiarias, añadiendo, asimismo, que sobre esta promoción se había redactado el ya referido convenio urbanístico entre el ayuntamiento y la promotora y que, según su parecer, esta había cumplido escrupulosamente. DÉCIMO: CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Romeo, Conrado, Sonsoles Y Belarmino EN RELACION A LOS HECHOS DEL BLOQUE IX CROCASA. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE IX referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 23 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: Entre los años 2003 y 2008 el acusado Conrado, apoderado y director efectivo de las promotoras inmobiliarias CROCASA SL UNIPERSONAL Y CONSTRUCCIONES VICROM MÁLAGA SL de las que eran, respectivamente, administradores únicos formales los también acusados Sonsoles (hija de Conrado) y Belarmino (marido de esta) llevó a cabo dos promociones urbanísticas de viviendas pluri familiares en terrenos clasificados en las normas de planeamiento de Alcaucín como suelo urbanizable y que dieron lugar a sendas edificaciones conocidas como " DIRECCION031 y " DIRECCION032" en los términos que se describen a continuación: A).- DIRECCION031 en URBANIZACION009 . Para llevar a cabo esta primera promoción, el acusado Conrado había adquirido para CROCASA SL unos terrenos de casi 1 ha de superficie situados a las afueras del casco urbano de Alcaucín en la zona conocida como URBANIZACION009, que ocupaban seis parcelas (concretamente las número NUM330, NUM331 NUM332, NUM224 NUM246 y NUM333) resultantes del Plan Parcial con el que varios años antes se había desarrollado la unidad de reparto UR-4B de las Normas Subsidiarias de Alcaucín. Cuando compró los terrenos, Conrado sabía que esas normas de planeamiento municipal sólo permitían en esta zona viviendas unifamiliares con una densidad máxima de 25 por hectárea, que las ordenanzas del plan parcial prohibían expresamente la construcción de viviendas plurifamiliares de propiedad horizontal y que en base a otros parámetros urbanísticos estaba limitada la ocupación máxima al 60% de la parcela, el coeficiente de edificabilidad a 0,67 metros de techo por metro cuadrado de terreno y las alturas a un máximo de 7 metros y dos plantas. Ello se traducía en la posibilidad de construir sobre estos solares de URBANIZACION009 un máximo de seis viviendas unifamiliares, pero el promotor, merced a la conocida permisividad en esta materia urbanística del alcalde Genaro, logró finalmente construir un edificio pluri familiar de 40 viviendas superando, por tanto, con creces el número máximo permitido para la totalidad del sector, además de sobrepasar también la altura máxima permitida en esas normas de planeamiento, pues se terminó construyendo una edificación de tres alturas en la línea de fachada (incluidas planta baja, planta primera y ático) y dos más en la fachada opuesta (A17-6314). Conforme a las instrucciones recibidas de su padre, pero sin que conste acreditado que fuera plenamente consciente de su ilegalidad, Sonsoles procedió a solicitar sucesivamente del ayuntamiento las correspondientes licencias de obra para cada una de las tres fases de la promoción, acompañadas de un proyecto básico para viviendas unifamiliares elaborado por el arquitecto Silvio. Así, el 23 de diciembre de 2003 la referida Sonsoles pidió al Ayuntamiento en nombre de CROCASA una licencia de construcción para la primera fase de la promoción (A5-1420), consistente en 14 viviendas definidas en el impreso de solicitud como "unifamiliares entremedianeras" y otros tantos garajes y trasteros que ocuparían las parcelas NUM330 y NUM331. Incoado el expediente de obras NUM349 el alcalde Genaro, consciente de que con ello quebrantaba el planeamiento municipal hasta el extremo de autorizar la construcción de siete veces más de lo permitido, otorgó licencia de obras de fecha 24/12/2003 (A5-1421), o sea sólo un día después de la solicitud, descartando trámites esenciales del procedimiento como los informes técnico y jurídico. Al cabo de cinco meses, con fecha 13 de abril de 2004, Sonsoles solicitó otra licencia de construcción para la segunda fase de la urbanización para otras supuestas 14 viviendas unifamiliares con sus garajes y trasteros (que en realidad darían lugar a un segundo bloque de pisos sobre las parcelas NUM332 y NUM224) incoándose el expediente NUM345 en el que el alcalde le otorgó igualmente licencia de obras de 03/05/2004 (A5¬1423) prescindiendo también de los preceptivos informes técnico y jurídico. Y por último, la misma representante de CROCASA volvió a solicitar al día siguiente de la concesión de esta última otra licencia de construcción para la tercera fase de la urbanización similar a la anterior, es decir para 14 viviendas teóricamente unifamiliares con garajes y trasteros destinado a levantar otro bloque de 14 viviendas sobre las parcelas restantes números NUM246 y NUM333, procediendo el alcalde, en el expediente NUM344 y en el mismo día, a otorgarle licencia de obras de 04/05/2004 (A5-1425) prescindiendo igualmente de los preceptivos informes técnico y jurídico. El edificio fue construido por la empresa VICROM, de la que era administrador Belarmino pero que de hecho (como se ha dicho antes) era dirigida también por su suegro (al menos en las decisiones más importantes como esta), asumiendo la dirección técnica de la obra el referido arquitecto Silvio, terminándose la construcción a finales de 2005, tras la cual el alcalde expidió la correspondiente licencia municipal de primera ocupación de fecha 10/01/2006 (A 16¬5843) una semana después de que lo solicitara la promotora, comercializándose con éxito la promoción bajo esa denominación de residencial o DIRECCION031. Aunque el alcalde era bien consciente de la ilegalidad en la que había incurrido al conceder esas licencias de obra sin los previos informes técnicos y jurídicos y a sabiendas de que, al menos, el número de viviendas unifamiliares autorizado era muy superior al máximo permitido en ese sector urbanizable por las normas de planeamiento municipal que él (al igual al igual que la generalidad de las autoridades y promotores urbanísticos) creía vigentes, lo cierto es que estas normas, como ya se ha dicho reiteradamente, han sido declaradas no vigentes en esta sentencia debido a su no integra publicación en el boletín oficial por lo que, en consecuencia, al otorgar aquellas no incurrió aquél objetivamente en ninguna infracción sustantiva de carácter urbanístico de obligada observancia sino sólo en la infracción procedimental de no haber recabado previamente esos informes legalmente exigidos. B).- Edificio DIRECCION032 en urbanización DIRECCION009 Antes de acabar el edificio DIRECCION031, CROCASA SL había adquirido una parcela de unos 7.200 m2 en la urbanización DIRECCION009 de la BARRIADA000. Se trataba de un solar edificable pero también de uso residencial unifamiliar, donde las NNSS de planeamiento de Alcaucín únicamente permitían la construcción de viviendas unifamiliares aisladas o adosadas, un nivel de ocupación máxima de parcela del 50%, una altura máxima de 10 m (dos plantas, incluida la baja) y una edificabilidad máxima de 0,6 m2 por metro cuadrado. Conrado, no obstante esas limitaciones de las normas de planeamiento, quería construir allí una edificación de unas 60 viviendas. Y a tal efecto habló con el alcalde Genaro quien, tras recabar a su vez información de la Diputación, más concretamente de su amigo Donato, le sugirió la posibilidad de que presentara un estudio de detalle para poder llevar a cabo su proyecto, haciéndole ver que este sería factible si recibiera el informe favorable de ese organismo. En vista de ello, el 22 de noviembre de 2005 Sonsoles, siguiendo las instrucciones de su padre y máximo director de la empresa, solicitó en nombre de CROCASA (A5- 1395) una licencia para construir en el solar de la calle DIRECCION009 NUM290 un edificio de 61 viviendas, locales comerciales y apartamentos con trasteros, según el proyecto diseñado por el arquitecto Nazario quien también redactó simultáneamente el estudio de detalle que le encargó Conrado, pese a que como técnico le había advertido que este instrumento no era una figura idónea para modificar la calificación del suelo, incrementar porcentajes de edificabilidad o alterar los parámetros urbanísticos básicos, a los que aquél le contestó que esto ya lo había hablado con el alcalde. Presentándose también este documento el mismo día en el ayuntamiento. Para asegurarse de que dicho instrumento fuera informado técnicamente en sentido favorable, el alcalde Genaro llevó personalmente el estudio de detalle a la diputación entregándoselo en mano, y sin pasar por tanto el sello de entrada, al arquitecto Donato, funcionario de su absoluta confianza que, como ya se ha dicho en otras ocasiones, se encontraba al frente del Servicio de Arquitectura. Y este funcionario, pese a que la competencia para efectuar informes sobre instrumentos de planeamiento, incluidos los estudios de detalle, correspondía a la oficina de planeamiento dirigida por Herminia, ningún reparo opuso en asumir directamente ese cometido, tal y como le había pedido el alcalde, procediendo a emitir un muy breve informe favorable al estudio de detalle fechado el 23/12/2005 (A5-1400) cuyo sello de entrada posterior en el ayuntamiento es de 27/12/2005 pero careciendo de los sellos de registro y de salida de Diputación, donde incorrectamente concluía i que dicho instrumento "se adecuaba tanto a la LOUA como al planeamiento vigente en Alcaucín", es decir a esas normas subsidiarias cuyo contenido esencial a este respecto ha sido antes mencionado. Y con base a este informe, el alcalde dictó cuatro días después la resolución de aprobación inicial de 27/12/2005 del estudio de detalle (A5-1406) en la que abrió un periodo de información pública (con publicación en el BOP de 10/01/2006) sometiendo ulteriormente su propuesta al pleno municipal que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle el 13 de febrero de 2006 por acuerdo unánime de los concejales y previo informe jurídico favorable emitido con la misma fecha por el secretario del ayuntamiento (A5-1408). Y en ese mismo día de aprobación definitiva del estudio de detalle, nuevamente Donato, a petición del alcalde, emitió en esa misma condición oficial de arquitecto de la Diputación, el esperado informe favorable a la licencia fechado a 13/02/2006 (A5-1412) donde concluía que "la mencionada propuesta cumple con los aprovechamientos definidos por el Estudio de Detalle, por lo que cabe informar favorablemente la concesión de la licencia". Y sólo dos días después, el alcalde concedió a la promotora licencia de obras de fecha 15/02/2006 (A5-1413) en el expediente NUM373, aunque advirtiendo en el mismo documento que la licencia "tendrá validez a partir de la publicación del estudio de detalle referido a la misma en el boletín oficial de la provincia". Amparándose en esta licencia de obras, la empresa VICROM procedió a construir en esa parcela, bajo la dirección técnica del referido arquitecto Nazario, un edificio de 61 viviendas y cinco plantas con garaje subterráneo, donde, como se ha dicho antes, dicho antes, las NNSS de Alcaucín que todos creían vigentes sólo permitían levantar viviendas unifamiliares aisladas o adosadas de altura no superior a dos plantas, siéndole concedido por el alcalde, una vez terminada la obra, la correspondiente licencia de primera ocupación de fecha 28/09/2007 (A 16-5857). C).- Informes a la Fiscalía. La Fiscalía Provincial de Málaga incoó diligencias número 1012/06 para investigar una denuncia de la asociación GENA por supuestas irregularidades en ambas promociones en cuyo transcurso solicitó del ayuntamiento de Alcaucín en noviembre de 2006 un informe relativo a la promoción de Al-Cautin (A 16-5819) al que dio respuesta el alcalde Genaro mediante escrito de 22 de enero de 2007 (A16¬5822) en el que justificaba la legalidad de la licencia de obras y posterior licencia de ocupación concedidas a CROCASA para los tres bloques de viviendas apoyándose en los informes emitidos por el Servicio de Arquitectura de la Diputación. En dicho escrito también se defendía la excesiva altura alcanzada por el edificio DIRECCION031, acompañando al respecto otro informe emitido por Donato como arquitecto provincial, éste de fecha 13 de diciembre de 2005, (A 16¬5820) donde aseguraba que las alturas eran correctas y argumentaba que debido a una laguna del planeamiento municipal (las NNSS) al no establecer criterios de medición para construcciones en ladera no debían computarse las plantas bajo rasante. Afirmación esta sobre las que han discrepado en el juicio los peritos de la consejería de urbanismo de la acusación invocando al respecto el artículo 196 de dichas normas de planeamiento que se han declarado no vigentes en esta sentencia. D).- Ventas de las viviendas de las promociones. No obstante las irregularidades urbanísticas expuestas en los apartados anteriores, las dos promociones de edificios obtuvieron en su día, como ya se ha dicho, sus respectivas licencias de primera ocupación y los actuales dueños de los pisos que integran esos conjuntos DIRECCION031 y DIRECCION032 pudieron inscribir sin problema alguno sus títulos de propiedad en el Registro de la Propiedad como inmuebles de naturaleza urbana, no constando acreditado que hayan sufrido algún perjuicio directamente derivado de su situación legal y urbanística. Si han tenido problemas, con los consiguientes perjuicios económicos y morales, los propietarios del conjunto DIRECCION031 consistentes fundamentalmente en filtraciones y humedades en los muros de cerramiento de la planta sótano y desprendimiento de terrenos colindantes con el acceso al garaje así como de suministro eléctrico por no disponer de contador individualizado, ninguno de los cuales ha quedado acreditado tengan relación con la situación jurídica del inmueble. Respecto del DIRECCION032 sólo en dos casos, de entre las múltiples ventas de viviendas realizadas por CROCASA, consta haber tenido esta empresa algún conflicto jurídico con los compradores. Siendo concretamente estos: Ascension (inicialmente personada como acusación particular pero ya fallecida) y Cornelio (personado también como acusación particular y que en el juicio oral ha elevado sus conclusiones acusatorias a definitivas). Respecto de la primera, ha quedado probado que formalizó con dicha promotora un documento privado de compraventa de 05/09/2006 (10-3296 y 6-1456) de un apartamento en dicho inmueble por importe de 155.830 € llegando a abonar a cuenta un total de 37.500 € si bien posteriormente, al tener noticias de las posibles irregularidades urbanísticas en que podría haber incurrido el edificio en que compró su vivienda, interpuso en mayo de 2008 una demanda contra CROCASA (6-1445) solicitando la resolución del contrato y la devolución del dinero satisfecho más otro importe por daños morales, dando lugar al procedimiento 366/08 del juzgado de primera instancia 1 de Vélez Málaga. Y más tarde, con suspensión del proceso civil, procedió a personarse en esta causa penal llegando a formular escrito de acusación provisional (77- 25328) contra, entre otros, los administradores de esta promotora imputándoles presuntos delitos contra la ordenación del territorio y cohecho. Acusación provisional que, debido a su fallecimiento anterior al juicio, no fue elevada a definitivas. Y respecto de Cornelio, ha quedado probado que formalizó también con la misma promotora dos documentos privados de compraventa de 11/11/2006 (10¬3112 y 10-3119, respectivamente) por los que se comprometió a adquirir sendas viviendas situadas en el mismo DIRECCION032 (una ático con trastero por importe de 170.800 € y un piso por importe de 179.330 €) llegando a pagar a cuenta un total de 74.970 euros, habiendo procedido también este a solicitar la resolución de los contratos y devolución de la cantidad entregada, primeramente de forma extrajudicial (10-3127), y después formulando la correspondiente denuncia ante el juzgado de instrucción 3 de Vélez Málaga que fue primeramente archivada provisionalmente mediante auto de 11/06/2009 dictado en las diligencias previas 1602/09 (10-3152), si bien, posteriormente, el mismo juzgado admitió su personación como acusación particular en esta causa (10-3106) en la que, en sus conclusiones definitivas, al igual que el Ministerio fiscal, ha formulado (por lo que se refiere a los concretos hechos de este apartado) acusación por delito de estafa contra Conrado y Sonsoles, a los que, al igual que a Belarmino le sigue manteniendo la acusación por delito contra la ordenación del territorio que el Ministerio fiscal (como ya se ha dicho) les había retirado en sus conclusiones definitivas. El motivo invocado por el Sr. Cornelio para solicitar en su día (y que sigue igualmente solicitando en esta causa penal) la resolución de sus contratos de compraventa lo ha venido asentando en los problemas que efectivamente tuvo para obtener el correspondiente crédito hipotecario, primeramente con el Banco de Sabadell (entidad financiera que había avalado la promoción urbanística) y posteriormente con el Banco Santander, debido en este caso a la baja tasación pericial que esta entidad efectuó de sus inmuebles derivada esencialmente de los rumores de irregularidades urbanísticas que habían llegado a conocimiento de este banco y que tampoco lograron ser desvirtuados, por cuanto que, tras presentar en el ayuntamiento Cornelio en mayo de 2008 (según-le había sugerido esta entidad financiera) un escrito (A 16-5870 o 10-3126) solicitando información sobre la situación urbanística del edificio DIRECCION032 no le dio respuesta alguna la corporación municipal como tampoco la ha recibido hasta la fecha. No ha quedado debidamente acreditado, sin embargo, que al formalizarse esos documentos privados de compraventa cualquiera de los responsables de la entidad vendedora, CROCASA, pretendiera intencionadamente inducir engañosamente a error a este comprador para que suscribiera los mismos y abonase las cantidades que efectivamente entregó dándole deliberadamente una apariencia de legalidad urbanística que, a su vez, la posterior realidad acontecida haya podido evidenciar que fuera sustancialmente falsa (el inmueble obtuvo primeramente licencia de obras y posteriormente, en septiembre de 2007, obtuvo también la correspondiente licencia de primera ocupación) o , al menos, de la suficiente entidad como para hacer objetivamente inviable, por este solo motivo, la obtención de un crédito hipotecario que le permitiera financiar la operación, tal y como, sin dificultad alguna constatada, lo hizo el resto de adquirentes de viviendas del mismo inmueble. E).- Juicio ordinario 366/08 del Juzgado N° 1 de Vélez Málaga En el antes mencionado juicio ordinario 366/2008 seguido ante el juzgado de Primera Instancia 1 de Vélez Málaga a instancias de Ascension contra CROCASA SL en el que, como se ha dicho, se solicitaba por la demandante la resolución de su contrato de compraventa por irregularidades urbanísticas (construcción de viviendas pluri familiares, exceso altura y ocupación de áreas libres), el juzgado, accediendo a la petición de prueba solicitada por la actora, requirió copia de los expedientes municipales de obras y mediante oficio de 31/10/2008 (16-5851)reclamó al ayuntamiento un informe sobre la calificación urbanística del suelo del edificio DIRECCION032 con indicación de si ocupaba áreas libres, si se permitian viviendas pluri familiares y se cumplia el parámetro de altura máxima. El alcalde Genaro, tras recibir el oficio judicial en los primeros días de noviembre, se puso en contacto telefónico con Conrado y Belarmino comentándoles el hecho y haciéndoles saber que recabaría ese informe de Casposo (apodo con el que era denominado Donato por sus más allegados) porque, según les dijo, era él, como arquitecto de la Diputación, quien había hecho otro informe anterior sobre el mismo tema y convenía, por tanto que el nuevo informe fuera emitido por el mismo funcionario porque pudiera ser que si lo solicitaba al área de planeamiento de la Diputación o a su propio técnico municipal no se le hicieran en los mismos términos (A6-I669, A6-1618 y A6-1747). Y así pues, tras pedírselo el alcalde explicándole su motivo y finalidad, Donato aceptó sin reparo alguno elaborar ese informe a pesar de ser consciente de que carecía de la necesaria objetividad a causa de los trabajos particulares que en los dos últimos años había desarrollado para CROCASA, procediendo a confeccionar el correspondiente informe con sello oficial del Servicio de Arquitectura de la Diputación y fechado en diciembre de 2008,(6-1599) pero atribuyendo mendazmente su autoría a su compañero Simón (precisamente para ocultar su incompatibilidad y evitar así posibles tachas o impugnaciones), simulando incluso su firma y remitiéndolo posteriormente al ayuntamiento para que le hiciera llegar al juzgado, efectuándolo así el alcalde que lo adjuntó al oficio que envió al órgano judicial en respuesta al requerimiento efectuado (A 16-5852). En el referido documento de la Diputación, hecho enteramente de espaldas a quien figuraba nominalmente como su autor, Donato hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente: que el edificio DIRECCION032 se levantaba sobre un suelo con calificación residencial; que entre los usos previstos en las Normas Subsidiarias estaba el de viviendas plurifamiliares y que según el criterio de medición de alturas aplicado en el municipio dicho edificio cumplía el parámetro de altura máxima. Un informe, pues, de contenido muy similar al que, como se ha visto antes, emitió para la fiscalía con fecha 13/12/2005, aunque en aquella ocasión en su propio nombre y con su propia firma. F).- Retribuciones de CROCASA a Donato No ha quedado probado que la mercantil CROCASA efectuara retribución alguna en dinero o en especie al acusado Donato por los informes, que en su condición de funcionario del servicio de arquitectura de la diputación de Málaga, emitió favorablemente al estudio de detalle, a la concesión de licencia de obras y en apoyo de la corrección urbanística de los edificios DIRECCION031 y DIRECCION032 a los que se hace mención en este ordinal 10° de relato fáctico de esta sentencia, habiendo quedado acreditado tan sólo que en el año 2005 fue contratado para un proyecto de construcción de viviendas en PASEO000 y en 2007 para que proyectara y dirigiera la construcción de una piscina en el conjunto en el DIRECCION032, siendo retribuido por ello (A 17-6019). G).- PASEO000 Los gestores de CROCASA también se interesaron por terrenos situados en el PASEO000 frente al Polideportivo Municipal de Alcaucín, en la zona conocida como pago DIRECCION028, DIRECCION029 y Partida DIRECCION030, adquiriendo sucesivamente entre los años 2003 y 2005 las parcelas NUM311, NUM312, NUM313 y NUM314 del polígono NUM139 (fincas registrales NUM315, NUM316 y NUM317) con superficie total de algo más de una hectárea, ubicadas en suelo no urbanizable natural o rural de grado /(según las NNSS de Alcaucín declaradas no vigentes en esta sentencia), aunque con expectativas de reclasificación ya que en el Avance del PGOU aprobado en agosto de 2004 estos suelos aparecían como urbanos no consolidados, encuadrado en la unidad de ejecución UE-3. No obstante la clasificación no urbanizable de los terrenos, la empresa dirigida por Conrado pretendía desarrollar en ellos dos promociones inmobiliarias para lo cual le era necesario obtener un cambio de calificación de los mismos a urbanizables para lo cual pudo contar con el apoyo del alcalde Genaro (como siempre muy proclive a dar todo tipo de facilidades para esta clase de desarrollos urbanísticos en el municipio) así como también del arquitecto de la diputación Donato, habida cuenta la estrecha relación existente entre ambos. De este modo, CROCASA pudo tener primeramente unos certificados técnicos de Donato de 26/04/2004 (A 16- 5872) en los que venía a considerar esas fincas como urbanas y que fueron seguidos de otros correlativos certificados municipales de 14/06/2004 (A 16-5853) firmados por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en los que, tomando como soporte esos informes, se confirmaba la consideración de urbanos de los terrenos. Documentos que fueron seguidos de la firma en agosto 2005 de un convenio urbanístico (A 16-5860) entre CROCASA y el ayuntamiento (por el que a cambio de ciertas cesiones de terreno, el consistorio se comprometía a hacer los trámites para inclusión de esas fincas en el avance del nuevo PGOU) pero que tuvo que ser abandonado más adelante por su incompatibilidad con el nuevo planeamiento supramunicipal promulgado en 2006 (el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol-Axarquía) dando paso así al ya conocido nuevo instrumento Renovación-innovación de NNSS (A 2-610 y ss) cuya redacción (como también ya se ha dicho en otros apartados de esta sentencia) correspondió al referido arquitecto provincial en el que se incluyeron como futuro suelo urbano dichos terrenos. Nuevo documento, sin embargo, que aunque recibió la aprobación inicial del ayuntamiento en enero de 2007, no recibió la aprobación definitiva de la Comisión Provincial de Urbanismo que lo devolvió para la subsanación de numerosas irregularidades(A17- 6039) quedando finalmente caducado el expediente en abril de 2008 al no quedar esta subsanadas. Estos cambios del planeamiento intentados acarrearon dificultades para la obtención de préstamos financieros por parte de CROCASA. Y para solventarlos, el alcalde, a instancias de esta promotora, nuevamente llegó a emitir, pero por sí solo, un informe de 04/11/2008 (A 20-7481) en el que venía a considerar como urbana la parcela NUM314 y, por su parte Donato, con la misma finalidad, emitió posteriormente otro informe técnico de fecha 18/11/2008 (A 20-7482) dictaminando igualmente la consideración de urbana de esa parcela por formar parte del núcleo urbano de población y estar dotada de todos los servicios propios de esta clase de suelo. DECIMO PRIMERO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Romeo, Federico Juan Ignacio, Severino Y Segundo EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE X ZAILA. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE X referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 28 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: La sociedad PROMOCIONES ZAILA SL fue constituida el 17 de diciembre de 2001 por los acusados Juan Ignacio, Severino, Segundo y Roberto para actividades de promoción inmobiliaria, nombrándose administradores mancomunados a los dos primeros. Y entre los años 2004 y 2006 realizaron en el término municipal de Alcaucín, al menos, las operaciones que se describen a continuación: 1).- Parcelas 27 y 28 del polígono 10 (28-A MF) En escritura pública de 23 de marzo de 2004 (A 35-13898) los referidos acusados adquirieron para su sociedad una finca rústica de 3.628 m2 de extensión y de uso agrario, situada en el paraje DIRECCION016 (registra! NUM321 que abarcaba las parcelas catastrales NUM268 y NUM250 del polígono NUM219. Aunque el suelo era no urbanizable (tanto conforme a las NNSS de Alcaucín, declaradas no vigentes, como conforme a la LOUA, de directa aplicación, habida cuenta su enclave nítidamente rural y ausencia de servicios urbanísticos) los compradores (al menos los tres primeros acusados) estaban dispuestos a construir una vivienda para uso residencial, prescindiendo de la preceptiva licencia de obras y fingiendo mendazmente la existencia en la finca de un cortijo de más de 50 años que estaría necesitado de reforma para así solapar su verdadero propósito, el de construir allí una vivienda de nueva planta. A tal fin, responsables de la promotora, lograron obtener del acusado Donato un certificado de fecha 17/04/2006 (A 21-8343), emitido como arquitecto particular y visado pocos días después, en el que, a sabiendas de la finalidad pretendida con el mismo (su ulterior incorporación a expedientes oficiales) y de la mendacidad de los hechos o datos esenciales (no de los meros pareceres técnicos) que en él reflejaba, afirmaba que, a requerimiento de PROMOCIONES ZABILA S.L. había girado visita a la referida parcela NUM268 de ese paraje DIRECCION016 constatando, en base a la "inspección ocular in situ" que "sobre dicha parcela existe construida una vivienda cortijo aislado de dos alturas, distribuidas en distintas dependencias y servicios. Con una superficie total construida de 122,03 m2, divididos en 57 m2 de planta alta, 60,10 m2 de planta baja y 4,35 ,m2 de porche" y que "según la tipología de la mencionada construcción, su fisonomía y su estado actual, su construcción data de tiempo inmemorial, encontrándose la mencionada vivienda en muy mal estado de conservación". Y para dar mayor verosimilitud a la certificación adjuntó a estas unas fotografías de una casa muy muy vieja y deteriorada pero realmente ubicada en otro lugar. Con este certificado y otros documentos, el acusado Romeo, conforme al encargo de gestión recibido por esa promotora por el que recibió una provisión de fondos de 2600 € (A 35-13923) y sin que haya quedado debidamente acreditado que fuera consciente de la inveracidad reflejada en el certificado, promovió el correspondiente expediente catastral presentando ante el Patronato Provincial de Recaudación una declaración simplificada de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana del modelo 902-S que culminó con una propuesta favorable de resolución que se tradujo en la grabación en la base de datos del Catastro con fecha 18 de junio de 2007 de un inmueble diseminado urbano supuestamente construido en 1950 y durante cuya tramitación Romeo contó con la colaboración de su empleado Federico que (como ya se ha dicho en otros apartados de esta sentencia) lo era también del Patronato. Colaboración que se tradujo (al igual que en otras ocasiones similares) en la petición de numerosas consultas y sin que haya podido quedar acreditado que la retribución o retribuciones que este recibió de su jefe Federico lo fueran en consideración a su condición funcionarial, y no como empleado particular suyo. Amparándose en la nueva realidad catastral de la parcela NUM268 del polígono NUM219, los socios de la promotora (con exclusión de Roberto, del que no consta su conocimiento y participación en la decisión) procedieron a construir sin licencia durante la primera mitad de 2007 en dicha parcela una vivienda de dos plantas y 120 m2 de superficie, solicitando más tarde la misma, el 5 de julio de 2007 (60-20027), bajo la fórmula de supuesta reforma y restauración de esa inexistente vieja casa, la cual fue estimada por el alcalde Genaro, mediante licencia de obras de 06/07/2007 (60¬20028), es decir al mismo día siguiente, y de forma enteramente arbitraria, sin recabar los previos informes técnico jurídico y a sabiendas de la inexistencia allí de vivienda alguna susceptible de reformar o rehabilitar y de la prohibición legal, en definitiva, de poder efectuar esta clase de viviendas en suelo no urbanizable sin la previa aprobación por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación. Más adelante, valiéndose de las certificaciones catastrales (A 35-13903) que demostraban la antigüedad de la fingida vivienda y de un certificado municipal acreditativo de que las parcelas NUM268 y NUM250 del polígono NUM219 formaban la finca registral NUM321 (A 16-5620), propiedad de PROMOCIONES ZAILA SL, los administradores de esta promotora pudieron otorgar la escritura pública de 24 de septiembre de 2008 (A 35¬13934) en la que declaraban como obra nueva una casa o vivienda ubicada en el interior de dicha finca, de dos plantas y 120 m2 que se decía construida en el año 1950 y que fue valorada en 130.000 euros, logrando inscribir dicho título en el Registro de la Propiedad. Por último, con fecha 28 de noviembre de 2008, elevaron a escritura pública (A35-13958) la compraventa del terreno y de la vivienda al matrimonio británico formado por Miguel y Maribel con el que un año antes lo habían formalizado en documento privado de 23/05/2007 (A 35-13926). Sin embargo, la licencia de primera ocupación no fue solicitada hasta el 25 de febrero de 2009, haciéndolo Romeo en nombre de la promotora (60-19541) en los términos que le había indicado o sugerido el propio alcalde tras mantener este conversaciones previas con Donato y este, a su vez, Juan Ignacio (uno de los administradores de ZAILA), tras las cuales el alcalde, a fin de evitar un posible informe contrario de su técnico municipal, le pidió a Donato que, como arquitecto de la Diputación, efectuará un certificado de habitabilidad, procediendo éste funcionario a emitir, en su condición de arquitecto de tal organismo público, un certificado de fecha 21/01/2009 (60- 19542) en ese sentido, afirmando que, tras cotejar el estado de la vivienda y su aptitud para ser utilizada en la función que se destinaba, esta gozaba del "de las debidas condiciones de habitabilidad y seguridad, y que la parcela estaba dotada de las necesarias infraestructuras" aunque sin afirmar en ningún momento de forma expresa y clara que se tratase de una obra de rehabilitación de una antigua casa sino sólo, de manera algo ambigua, que "había sido objeto de reformas en su interior ya terminadas". En cualquier caso, como quiera que este certificado tuvo entrada en el ayuntamiento pocos días después de que se practicaran los registros y detenciones ordenados en esta causa penal, no dio lugar a ninguna resolución administrativa. 2).- Parcela NUM291 del polígono NUM129 (28-C MF) La sociedad PROMOCIONES ZAILA SL adquirió en escritura de compraventa de 28 de mayo de 2003 (A 21-8182) una finca de algo más de dos hectáreas dedicada a olivar y tierra de labor, situada en paraje DIRECCION009 e inscrita en el Catastro como parcela NUM291 del polígono NUM129. Aunque el inmueble estaba rodeado de otras fincas rústicas y toda la zona se hallaba clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable, los nuevos dueños pretendían parcelar el inmueble y encargaron al acusado Romeo que se ocupara de los trámites jurídicos. Romeo, al igual que en otras ocasiones, procedió a confeccionar en su ordenador dos bocetos de documentos en forma de certificado (A21-8187 y A21-8188)) destinados a ser suscritos respectivamente por el arquitecto Donato y el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro. Y, efectivamente, una vez elaborados dieron lugar, el primero de ellos, al certificado técnico de 25/06/2004 (A 21-8186) que fue libremente suscrito y firmado por dicho arquitecto en cuyo texto se indicaba que la referida parcela NUM291 estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca. Y el segundo de ellos, al certificado municipal de fecha 27/07/2004 (A 21-8185), firmado asimismo por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que, tras reproducir ese informe técnico, precisaba que, por tanto, la parcela era "urbana por sus dotaciones, de conformidad a lo establecido en la Ley 7/02 de Ordenación Urbanística de Andalucía, art.45 ". DÉCIMO SEGUNDO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Romeo Y Jaime SOBRE CERTIFICACIONES Y LICENCIAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XI NIETO. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE XI referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 29 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: El promotor inmobiliario Juan Enrique actuando por medio de sus sociedades ANADAGE SL, NIETO MAR SL y PUENTE DON MANUEL SL se dedicó durante varios años a comprar fincas rústicas en el término municipal de Alcaucín, desarrollando sobre ellas las parcelaciones y construcciones que se describen a continuación. A).- Segregación de la finca registral NUM269. La sociedad ANADAGE SL dirigida por Juan Enrique (inicialmente acusado en esta causa) era propietaria de la finca registra! NUM270 de la que en el año 1998 segregó una parcela que dio lugar a la registra! NUM269, una tierra de riego de 2.880 m2 de extensión situada en el Pago DIRECCION021, zona también conocida como PARAJE004, que mediante escritura pública de 8 de marzo de 1999 vendió a los cónyuges Ángel y Felicidad junto a una vivienda unifamiliar de 134 m2 edificada por dicha promotora al amparo de una licencia de obras concedida un año antes (51-16459 y ss) . Pero, a mediados de 2004 Juan Enrique propuso a los Ángel Felicidad que le vendieran una parte del terreno que les había vendido con objeto de construir en él otra casa. Y al aceptar éstos la oferta encargó al gestor Romeo que tramitara la documentación necesaria para la nueva operación de segregación y venta no obstante no resultara legalmente posible por cuanto que daría origen a, al menos, una parcela inferior a la unidad mínima de cultivo (UMC) que para los terrenos de regadío, como era el caso, estaba fijada en Alcaucín en 2500 m2. Para obviar ese problema legal, Romeo, al igual que en otras ocasiones similares, procedió a confeccionar en el ordenador de su despacho los dos modelos habituales de certificados técnicos y municipal de consideración como urbana de la finca para lo cual sabía que, como tantas otras veces, contaba con el beneplácito de sus respectivos posteriores firmantes, el arquitecto Donato y el alcalde Genaro, respectivamente (A 22-8658 y A 22-8661).Y, efectivamente, una vez llegó a sus manos el texto del documento, el primero de ellos procedió a expedir y firmar libre y conscientemente el consiguiente certificado técnico fechado a 31/05/2004 (A 22-8657), visado por el colegio de arquitectos el 16/06/2004, en el que se hacía constar que a requerimiento de Ángel y del Ayuntamiento de Alcaucín había visitado tal inmueble observando que estaba dotado con todos los servicios y suministros de una parcela urbana, calificándolo, en consecuencia, como parcela "urbana por sus dotaciones" de conformidad con el artículo 45 de la LOUA. Y ello, a pesar, de que no sólo conforme a las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) sino también conforme a la citada LOUA, esos terrenos tenían la consideración de suelo no urbanizable, dado su enclave y características eminentemente rústicas. Y a la vista de ese certificado técnico, el ayuntamiento expidió el correspondiente certificado municipal de 24/06/2004 (A22-8659) firmado por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde y el alcalde Genaro (ambos también libremente, si bien en el caso del secretario, de forma negligente según el Ministerio fiscal) en el que, tras reproducir ese informe técnico de Donato, se introducía, a modo de conclusión, la afirmación de que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana". Una vez en su poder este certificado municipal de urbana, Juan Enrique solicitó más tarde, en nombre de Ángel, licencia municipal para poder segregar de esa parcela NUM269 (de solo, repetimos, 2880 m2 de extensión) una superficie de 1000 m' que el alcalde Genaro no tuvo reparo alguno en conceder sólo un día después mediante licencia de segregación de 23/09/2004 (A22-8662), acordada de forma enteramente arbitraria, es decir, sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de su manifiesta ilegalidad sustantiva, al comportar que la dos parcelas resultantes quedaran con una superficie muy inferior a la unidad mínima de cultivo que para el término municipal de Alcaucín se encontraba establecida en 2500 m2 para fincas de regadío y en 25.000 m2 para fincas de secano. El certificado municipal y la licencia de segregación quedaron incorporados a la posterior escritura pública de 21 de octubre de 2004 (A22-8664) por la que el matrimonio Ángel Felicidad segregó de la finca NUM269 la referida parcela de 1.000 m2 que fue vendida en el mismo acto a la entidad NIETO MAR SL, representada por Juan Enrique. La escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad con la consecuencia inmediata de que tanto la finca matriz como la segregada quedaron registradas como solares urbanos, a pesar de no haberse producido ningún cambio de planeamiento que permitiese alterar su calificación de suelo no urbanizable. B).- Fincaregistra! NUM378. La finca registra! NUM378, ubicada en la parcela catastral NUM379 del polígono NUM120, tenía una superficie de 6.900 m2 dedicada a cultivos de secano y también procedía de la finca matriz NUM270, de la que fue segregada por ANADAGE SL en escritura de 25 de octubre de 1999, declarándose al mismo tiempo la existencia en ella de una vivienda de 218 m2 construida al amparo de una licencia de obras de 1999 y otra previa licencia de segregación cuyos documento originales, copias o testimonios no obran en la causa (51-16476). Finca que fue vendida posteriormente como rústica, junto con la vivienda construida, a un tercero que, a su vez, la transmitió con la misma naturaleza en escritura de 26 de abril de 2004 a Juan Carlos, Juan Pablo y Arsenio (A22-8356 ).Los nuevos dueños querían revender el inmueble y para cambiar la inscripción registra' de la finca a la categoría de urbana y así incrementar su valor, lograron obtener del acusado Donato un certificado técnico de urbana de fecha 03/10/2005 (A22-8369), visado por el colegio de arquitectos el 20 de octubre de 2005, donde se decía (con los habituales términos empleados en estos casos) que dicha finca NUM378 estaba dotada con todos los servicios y suministros de una finca urbana y que era urbana por sus dotaciones de conformidad con el artículo 45 de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía . Y luego obtuvo un certificado municipal de fecha 07/03/2006, expedido por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro, donde se reproducía el anterior certificado técnico y se afirmaba que, a la vista del citado documento, la mencionada parcela tenía la consideración de finca urbana. C).- Parcelación irregular de la finca registral NUM270 (catastral NUM271) En escritura de 23 de septiembre de 2005 Juan Enrique como representante de ANADAGE SL transmitió la propiedad de dos parcelas rústicas a la entidad NIETO MAR SL, constituida en abril de 2004 para desarrollar nuevos negocios inmobiliarios y que él también controlaba junto a su hijo Evelio. Uno de los inmuebles traspasados fue la finca registral NUM270, que correspondía a la parcela catastral NUM271 del polígono NUM120, de 9.330 in2 de extensión, integrado por una parte rústica y otra de regadío (A33-12757 y A33-12789) situada en el pago DIRECCION021 ( PARAJE004) en suelo clasificado en las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes) como no urbanizable y que igual consideración merecía conforme a la ley urbanística andaluza de 2002 (LOUA), dadas sus características y ubicación, como no urbanizable, a pesar de lo cual que pretendían parcelar y vender con nuevas viviendas unifamiliares. A tal efecto, y sin que conste debidamente acreditado las concretas gestiones o actuaciones llevadas a efecto en este caso por el gestor Romeo, Juan Enrique logró obtener primeramente del arquitecto acusado, Donato, un certificado técnico de urbana de fecha 05/01/2006 (A21-8136) visado por el colegio de arquitectos, acreditando que, a requerimiento de NIETO MAR S.L., había girado visita a la finca observando que era urbana por sus dotaciones de conformidad con el artículo 45 de la LOUA. Certificado técnico que, como en tantas otras ocasiones, sabía muy bien Donato iba destinado al ayuntamiento para servir de base al correspondiente certificado municipal de urbana. Y, efectivamente, poco después obtuvo también el interesado ese certificado municipal de urbana de fecha 30/01/2006 (A21-8137) expedido por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro, donde, como tantas otras veces, se reproducía el anterior certificado técnico y se afirmaba que, a la vista del citado documento, la mencionada parcela tenía la consideración de finca urbana. Más tarde, a solicitud del mismo interesado, el alcalde le concedió el mismo día de su presentación seis licencias de segregación de fecha 11/05/2006 (49-15958 y ss) para cada una de las parcelas que pretendía segregar con superficies comprendidas entre 311 y 660 m2. Decisión que adoptó el alcalde de forma enteramente arbitraria, pues lo hizo sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de su manifiesta ilegalidad por cuanto que comportaba que las parcelas resultantes quedaran con una superficie muy inferior a la unidad mínima de cultivo que para el término municipal de Alcaucín se encontraba establecida en 2500 m2 para fincas de regadío y en 25.000 m2 para fincas de secano. Una vez dispuso de estos documentos (certificados técnico y municipal de urbana y licencias de segregación) Juan Enrique procedió a otorgar, como representante y administrador de NIETO MAR SL, escritura pública de 30 de junio de 2006 (A21-8164), afirmando que esa finca NUM270 ya era urbana y segregando de la misma seis parcelas, denominadas A1, B2, C3, D4, E5 y F6, luego inmatriculadas como nuevas fincas registrales e inscritas en el Registro de la Propiedad como solares urbanos, al igual que la finca matriz, pese a que su naturaleza urbanística era de suelo no urbanizable. La respectivas copias notarialmente adveradas de esos documentos más los relativos a las licencias de obra que se indican a continuación quedaron unidos a la escritura pública. Y es que, en efecto, en esta urbanización irregular ya se habían construido con anterioridad, al menos, cuatro viviendas unifamiliares que fueron autorizadas arbitrariamente por el alcalde Genaro en virtud de licencia de obras de 13/08/1999 (A21-8155) concedida el mismo día de su solicitud sin los previos informes técnico jurídicos y a sabiendas de la naturaleza rústica de los terrenos y carácter residencial de las edificaciones y, por ende, enteramente contraria a la legislación urbanística. D).- Construcciones en pago DIRECCION001 . En relación con este epígrafe 29A del escrito del Ministerio fiscal por el que acusa al alcalde Genaro de un delito continuado de prevaricación urbanística por unas licencias de obras que habría concedido en marzo de 2000 a la sociedad ANADAGE SL de Juan Enrique para construir cinco viviendas unifamiliares en cinco parcelas catastrales situadas en terrenos catalogados por las NNSS de Alcaucín corno de suelo no urbanizable natural o rural de grado 1, sólo ha podido quedar probado que, efectivamente, el alcalde autorizó realmente una licencia de obras sobre una de esas parcelas ((A21-8264y A21-8299) sobre alguna de esas parcelas pero sin que conste debidamente acreditado que lo hiciera sin los preceptivos informes técnico jurídicos y previa aprobación del órgano autonómico correspondiente, constando, por otra parte, documentalmente acreditado que al menos respecto de una de ellas, la antigua catastral 164, el alcalde obtuvo informe favorable de la Comisión Provincial de ordenación del territorio y urbanismo de Málaga de fecha 01/10/2001. E) NUM247 del polígono NUM139. Juan Enrique adquirió mediante escritura pública de 4 de mayo de 2004 para su sociedad PUENTE DON MANUEL SL (53-17420 y A22-8469) una finca rústica de secano con Olivos situada en el PARAJE010, de 4.428 m2 de extensión que todavía no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad (más tarde sería la registral NUM324) y que figuraba en el catastro como la parcela NUM247 del polígono NUM139 sobre la que, pese a su carácter rústico y limitada extensión, pretendía aquel dividir en varias parcelas para edificar viviendas unifamiliares para su ulterior venta a terceros. Ya antes de formalizar esa compra en escritura pública, Juan Enrique encargó al gestor Romeo que tramitara la documentación necesaria para llevar efecto esas operaciones de segregación y venta no obstante no ser ello jurídicamente posible debido al carácter rústico de los terrenos y la obligación legal de respetar la unidad mínima de cultivo exigida por la legislación agraria. Para obviar ese problema legal, Romeo, al igual que en otras ocasiones similares, procedió a confeccionar en el ordenador de su despacho un certificado técnico de consideración de urbana de la finca que sirviera de apoyo a otro posterior certificado municipal de la misma índole sabiendo que contaba para ello, como tantas otras veces, con el beneplácito anticipado de sus futuros firmantes, el arquitecto Donato y el alcalde Genaro, respectivamente (A22-8465). Y, efectivamente, una vez llegó a sus manos el texto del documento, el primero de ellos procedió a expedir y firmar libre y conscientemente el consiguiente certificado técnico fechado a 18/03/2004 (A22-8464 y 53-17420 y ss) en el que se hacía constar que, tras haber visitado la referida parcela 117, dictaminaba que la misma era "urbana por sus dotaciones" de conformidad con el artículo 45 de la LOUA. Y a la vista de ese certificado técnico, el ayuntamiento expidió el correspondiente certificado municipal de 12/03/2004 (A22-8464), fechado erróneamente con anterioridad al certificado técnico, que fue firmado por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde y el alcalde Genaro (ambos también libremente, si bien en el caso del secretario, de forma negligente según el Ministerio fiscal) en el que, tras reproducir ese informe técnico de Donato, se introducía, a modo de conclusión, la afirmación de que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana" .Una vez en su poder este certificado municipal de urbana, Juan Enrique presentó más tarde en el ayuntamiento en nombre de su mercantil, concretamente con fecha 22 de septiembre de 2004, cuatro solicitudes de segregación de la finca para dar origen a las correspondientes parcelas de sólo 1050 m2. Solicitudes que fueron estimadas por el alcalde Genaro otorgándole cuatro licencias de segregación de fecha 23/09/2004 (53-17428 y ss), o sea al mismo día siguiente, y de forma enteramente arbitraria, es decir, sin ningún informe técnico jurídico previo y a sabiendas de que dada la naturaleza rústica del terreno y la unidad mínima de cultivo exigida por la legislación agraria en el término municipal de Alcaucín no podía concederlas al quedar la superficie de las parcelas resultantes muy por debajo de esa unidad mínima. El certificado municipal y las licencias de segregación fueron aportados, y debidamente testimoniados por el notario, a la posterior escritura pública de 16 de diciembre de 2004 (53-17420) donde Juan Enrique, en representación de PUENTE DON MANUEL S.L y con apoyo en aquellos , declaró el ya carácter urbano de la finca matriz procediéndose a las cuatro segregaciones municipalmente autorizadas dando lugar a cuatro parcelas de sólo 1050 m2 que posteriormente accederían como solares urbanos al Registro de la Propiedad (58-19089 y 70-22968). F) Finca Registral NUM357. La sociedad PUENTE DON MANUEL SL, de la que (como se ha dicho) era administrador único Juan Enrique fue dueña de una finca rústica de 622 m2 de extensión denominada " DIRECCION033", situada en el lugar conocido como DIRECCION034 del término municipal de Alcaucín, que forma parte de la parcela catastral NUM358 del polígono NUM099 (inscrita como registral NUM357), albergando en su interior una antigua construcción cuyas concretas medidas reales no han quedado debidamente acreditadas e identificada en el Catastro como diseminado 211. Previa solicitud del interesado de una licencia de obra menor (de reforma y ampliación) de esa antigua vivienda, el alcalde Genaro le concedió a la interesada en el expediente NUM356 licencia de fecha 29/09/2004 (A22-8696) sin que conste mediase ningún informe técnico jurídico previo. Pero al amparo de la licencia, el beneficiario amplió considerablemente (aunque en términos no concretamente determinados) la superficie de la construcción. Y posteriormente el alcalde, sin que conste tuviera debida constancia de ello, le otorgó la correspondiente licencia de primera ocupación de fecha 24/07/2007 (A22-8697). Más tarde, por la entidad promotora se solicitó del arquitecto Donato un certificado técnico sobre las obras de ampliación realizadas, expidiendo este a tal efecto un certificado de fecha 25/09/2007 (A22-8698) señalando que "la superficie construida original de la vivienda era de 82,54 m2, ascendiendo la superficie útil total de la reforma a 104 m2. Extremo éste último que el propio técnico, a petición del interesado, precisó que esta medida se refería a la superficie total construida, no a la superficie útil, declarándolo así en la escritura notarial de 25/10/2007 de declaración de obra nueva y compraventa (A22-8699) otorgada por Juan Enrique. G).- Finca registral NUM272. En fecha no determinada Juan Enrique adquirió en la zona conocida como DIRECCION025 o PARAJE001, las fincas registrales NUM303 y NUM272 que integran la parcela catastral NUM304 del polígono NUM099. Y aunque se trataba de un terreno rústico de secano solicitó con fecha 30 de diciembre de 1999 una licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada sobre la subparcela NUM397, correspondiente a la finca NUM272, de 5.000 m2 de extensión. Y a tal solicitud accedió el alcalde Genaro otorgándole arbitrariamente licencia de obras 05/04/2000 (A24-9268) omitiendo los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que en esa clase de suelo no urbanizable estaban prohibidas las construcciones no destinadas a explotaciones agrícolas salvo excepcionalmente edificios aislados destinados a vivienda familiar expresamente autorizados por el órgano autonómico competente tras la sustanciación de un procedimiento expresamente previsto en la entonces vigente LS 1992. Ambas propiedades fueron escrituradas a favor de la sociedad ANADAGE SL con fecha 25 de marzo de 2003 y sin haber hecho uso de la citada licencia Juan Enrique vendió la finca registral NUM272 a un tercero mediante escritura de compraventa de 28 de abril de 2004 (62-20430). DÉCIMO TERCERO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Roberto, Conrado -Y Olegario EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XII. CARLOTEÑA. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE XII referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en el EPÍGRAFE 30 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: A).- Ventas a MARCO ZABEN y CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA. a).- La finca registra! NUM348. En el año 1976 los esposos Irene y Ambrosio adquirieron una finca rústica de superficie aproximada a algo más de una hectárea en el paraje conocido como DIRECCION019 o DIRECCION018 del término municipal de Alcaucín, ubicada en las estribaciones de Sierra Tejeda, aunque cercana al núcleo urbano: la parcela catastral NUM354 del polígono NUM106 (registra! NUM348). Los nuevos dueños edificaron primeramente en la parte este de la finca una vivienda unifamiliar de poco más de 100 m2, sin la debida licencia municipal, y bastantes años después, ya con licencia (aunque ignorándose la concreta fecha y contenido de la misma), otra casa de dos plantas y unos 216 m2 de superficie en la parte oeste de la parcela (A20-779 y ss). b).- Contrato privado de venta de parte de la finca a MARCO ZABEN y actuaciones para cambiar su valor económico. Pasado el tiempo, los referidos propietarios decidieron vender ambas viviendas, interesándose por la segunda de ellas (la del oeste) y terreno correspondiente el acusado Roberto, administrador único de la entidad MARCO ZABEN SL, por considerar que, no obstante su naturaleza rústica, tenía expectativas urbanísticas por su enclave y su inclusión en el proyecto de Avance del PGOU que se estaba entonces elaborando. Y efectivamente, mediante documento privado de 11/06/2004 (A28-10666) formalizó Roberto con los dueños un contrato de compraventa sobre la referida vivienda junto con la mitad del terreno (de 6500 m2) que más adelante sería segregado de la matriz NUM348 dando lugar a la finca registra! NUM347. En el contrato se pactó un precio de 390.650 del que el comprador abonó en el acto 36.060 €, quedando aplazado el pago del precio restante a la firma de la escritura para cuyo otorgamiento se estipuló que sería a finales de octubre del mismo año pero siempre y cuando la finca constase registrada como finca de regadío para así proceder a la posterior segregación de los metros acordados en el contrato pues, de continuar catalogada como tierra de secano, la parte compradora sabía que la segregación no sería legalmente posible al estar fijada en Alcaucín la unidad mínima de cultivo para esta clase de terrenos en 25.000 m2 mientras que para los de regadío, en cambio, era sólo de 2500 m2. Si bien este aplazamiento y condiciones no fue obstáculo para que en el mismo contrato se facultara ya al comprador para entrar en la posesión de la finca y vivienda objeto del mismo con la consiguiente entrega de las llaves. Durante ese mismo ario y el siguiente, se desarrollaron diversas actuaciones tendentes a facilitar la venta e incremento del valor del terreno. Entre ellas, principalmente, las encaminadas a lograr ese cambio de la finca a regadío en el Catastro y en el Registro de la Propiedad instando los correspondientes informes y certificados técnicos (A 28-10652 y A28-10656) que así lo apoyaran y que se vieron posteriormente corroborados por un acta de inspección catastral de fecha 30/06/2004 (A28-10674) que confirmó esa nueva naturaleza de regadío de la finca, lográndose igualmente su inscripción registral en tal condición mediante la previa declaración de obra nueva efectuada mediante escritura pública de 24/09/2005 (A20-7904). Para todo lo cual, incluida la segregación y venta de la finca por un precio máximo de 342.000 €, los todavía titulares de la misma habían otorgado a Roberto el correspondiente poder notarial mediante escritura pública de 24/08/2005 (A20-7897). Y a los mismos fines de conseguir este su reventa a precio equivalente al de urbana, también logró hacerse este con un certificado municipal de fecha 29/06/2004 (A24-9429) expedido con la sola firma del alcalde Genaro en el que implícitamente venía a considerarse como urbana al indicarse en el documento que la parcela disponía "de todos los servicios de suministro de agua potable, contando con manantial de agua propio, recogida de basuras, saneamiento, energía eléctrica, línea telefónica y alumbrado público". Y mucho más tarde, coincidiendo con la posterior escritura de venta de la finca, logró hacerse también con otro certificado municipal de fecha 16/03/2006 (A20-7850), esta vez expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde, en el que, a solicitud de la propietaria de la finca matriz NUM348, Irene se indicaba que a la vista de su naturaleza de regadío y que las dos parcelas resultantes tenían una superficie superior a la unidad mínima de cultivo, se declaraba "la innecesariedad de licencia de segregación" si bien "con la advertencia de que en ninguna de las parcelas resultantes se podrán realizar actuaciones urbanísticas que sean contrarias a lo establecido en la ley de ordenación urbanística de Andalucía y en las normas subsidiarias de planeamiento urbanístico de este municipio que le sean de aplicación". c).- Documento privado de condominio de junio de 2004. En el contrato privado de 11 de junio de 2004 que Roberto había suscrito con su vendedora se había fijado para finales de octubre la fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio acordado, el cual ascendía a una notable suma de dinero a la que aquél se vería obligado a hacer frente aun en el caso de no haber podido enajenar la finca a terceros con el consiguiente beneficio por la hipotética diferencia. Consciente de ello y 'sin que conste debidamente acreditada cualquier otra finalidad oculta, Roberto (se ignora si ya antes o después de haber contraído esa obligación) decidió llegar a un acuerdo con otras personas que pudieran estar interesadas en compartir con él ese riesgo a cambio de compartir igualmente a muy corto plazo los altos beneficios que se esperaban obtener como consecuencia del mayor valor potencial que se supone alcanzaría el precio de reventa de la finca tras su transformación en regadío y altas expectativas (a la vista del avance de PGOU) de tornarse en urbana. Y de este modo procedió a formalizar, en nombre de MARCO ZABEN SL (todavía sin disponer de ese poder notarial que Irene no le conferiría hasta un año después), con Olegario e Paloma (hija del promotor inmobiliario Conrado) un documento privado de fecha 22/06/2004 (A28-10670), bajo la denominación de "contrato privado de compraventa", mediante el cual la mercantil dirigida por Roberto vendía a estos dos últimos el 50% y el 25%, respectivamente, de esa finca aun no escriturada a favor de la primera por el precio, también respectivamente, de 195.325 € y 97.662,50 €, abonando Olegario en el mismo acto 18.000 € e Paloma (que en todo momento actuó siempre como persona interpuesta de su padre Conrado) la suma de 9000 €, estipulándose el pago aplazado del resto del precio para cuando se realizara la firma de la escritura. Creándose así, de esta forma, una situación de condominio entre los tres firmantes y por esos porcentajes o cuotas (50% de Olegario, 25% de Sonsoles y 25% restante para MARCO ZABEN) cuyo objeto (según se convino expresamente) sería "la venta de todo o parte de la finca y/o vivienda, comercialización, promoción y venta de viviendas, o cualquier otro objeto que las partes acuerden de común acuerdo", estipulándose igualmente que "cualquiera de las partes podrá disponer de todo o parte de su cuota de propiedad y enajenarla a un tercero, siempre y cuando medie el consentimiento expreso y por escrito de las demás partes integrantes del condominio que se crea en el presente contrato". Si bien ha quedado acreditado que en esta operación negocial Paloma actuó en todo momento siguiendo las instrucciones de su padre Conrado y con su respaldo económico, no ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditado que Olegario también lo hiciera como persona interpuesta, en todo en parte, de un tercero, ni menos aún que esa hipotética tercera persona encubierta fuese el alcalde Genaro, como tampoco que este, de alguna manera, contribuyera interesadamente al buen éxito del negocio especulativo pretendido, al menos más allá de su habitual conducta favorecedora o flexiblemente abierta a iniciativas urbanísticas inmobiliarias dentro de su municipio y que en este caso, por ejemplo, se tradujo en la expedición de ese certificado municipal de urbana de 29/06/2004 antes mencionado. c).- Poder notarial a Roberto. Como quiera que había transcurrido sobradamente el límite temporal convenido entre Irene y Roberto para escriturar la venta de la parcela (y consiguiente abono del resto del precio por parte de este) sin que esta hubiere tenido lugar al no haber encontrado aún Roberto (y sus socios) compradores en firme para su pretendida reventa, el matrimonio Irene- Ambrosio le requirió a tal otorgamiento y pago de la cantidad aplazada procediendo entonces ambas partes a un nuevo acuerdo que, de momento, se plasmó en una escritura pública de apoderamiento de 24 de agosto de 2005 (A20-7897), antes mencionada, en virtud de la cual aquellos, en su condición de titulares de la finca matriz NUM348, confirieron poder notarial a Roberto para segregar 6500 1112 y vender esta parte segregada con la vivienda situada en ella al precio máximo de 342.000 € y cuyo importe les pagó este en el mismo acto (A20-7897). d).- Rescisión del condominio mediante acuerdo escrito de 07/03/2006. Pero el tiempo transcurría y los objetivos de reventa de Roberto no se cumplían, produciéndose incluso desavenencias personales con sus dos socios que desembocaron finalmente en un acuerdo de rescisión de la copropiedad y negocio pactado que se plasmó en un documento privado de 07/03/2006 (A20-7682) en virtud del cual se devolvieron a Olegario y a Sonsoles las cantidades entregadas y la empresa MARCO ZABEN se quedó la totalidad de la finca y con plenas facultades, por tanto, para disponer libremente de ella, si bien muy pocos meses después (como se dirá más adelante) Olegario lograría vender, como corredor comisionado del matrimonio Irene- Ambrosio, la otra parte de la parcela (de 7.252 m2) con su respectiva vivienda a otra empresa inversora (A20- 7883). e).- Escritura pública de segregación y venta de 16/03/2006.Se ignora si ya a la fecha de la firma de esa rescisión Roberto había encontrado o no comprador para la finca. Pero el caso es que sólo pocos día después la vendió en escritura pública, y por muy alto precio, a la sociedad CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA SL, creada a tal efecto por seis socios: Damaso (EGABRO SL), Borja (INJUPISA), Edmundo (INNIFICOR SL), Eliseo, Ernesto y Eugenio. Esta operación se plasmó en una compleja escritura pública de segregación y doble venta de fecha 16/03/2006 (A20-7834) en virtud de la cual primeramente Roberto, actuando en la doble condición de representante de los titulares registrales (en virtud del poder conferido) y de su empresa MARCO ZABEN (en virtud de su representación legal), procedió a segregar esos 6500 m2 de la registra! NUM348 y venderlos, con la respectiva vivienda, a su sociedad por el precio de 342.000 e. Y acto seguido, en nombre de la misma, procedió a vender el inmueble adquirido a la mencionada sociedad CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA por el precio de 910.499,21 e que esta compradora pagó en el acto con un cheque de 60.101,21 euros y tres pagarés por valor total de 850.398 euros, abonando igualmente otros 91.680,00 euros en concepto de IVA. Para entonces, como ya ha sido relatado, la parcela ya había adquirido la condición oficial de finca de regadío y declarada e inscrita en el registro como obra nueva (la nueva registral NUM347) su vivienda por lo que el notario autorizó la segregación declarada por la parte vendedora sólo en virtud del certificado municipal de inecesariedad (expedido el mismo día) que antes hemos mencionado (A20-7850) y que se justificaba en que las parcelas resultantes alcanzaban una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, y cuyo testimonio quedó unido a la escritura. Con el beneficio obtenido por esta venta, Roberto efectuó una nueva inversión inmobiliaria por importe total de 453.280 € comprando, en nombre de MARCO ZABEN a la sociedad PROMOCIONES JUNCARILLO SL (A27-10510) mediante escritura pública de 26 de abril de 2006 (A27-10576), diez de las parcelas segregadas de la finca registra! NUM346, catastral NUM295 del polígono NUM139 del municipio de Alcaucín sobre la que se había constituido la urbanización " URBANIZACION006". B).- Actuaciones sobre la parcela 267 del polígono 9 . Años antes que en abril de 2006 MARCO ZABEN comprara a PROMOCIONES JUNCARILLO SL la referidas 10 parcelas de esta finca catastral NUM295 situada en el PARAJE000 ( DIRECCION028), después denominada URBANIZACION006, dicha finca, de algo menos de 5000 m2 y cercana al casco urbano de Alcaucín, se encontraba ya inscrita como urbana en el Registro de la Propiedad con el número NUM398 pese haber tenido antes la consideración de finca rústica de secano. Lo único probado sobre este particular es que Julián y Ovidio, administradores mancomunados de PROMOCIONES JUNCARILLO S.A. aportaron esta finca de su propiedad, inscrita entonces a su nombre, cuando constituyeron esa mercantil el 11 de octubre de 1999 y que posteriormente, mediante escritura pública de 13/02/2003 (A27-10556) ya declararon como urbanas (solares) las 16 parcelas, de aproximadamente 300 m2 cada una, integrantes de la urbanización cuya segregación fue declarada en ese mismo acto y autorizada por el notario al amparo de una licencia de segregación de fecha 06/02/2003 expedida por el alcalde de Alcaucín Genaro en la que refería que la finca matriz estaba calificada como suelo urbano y cuyo testimonio quedó unido a la escritura matriz (A27-10575), no constando en autos más extremos y circunstancias relativas al expediente de concesión de esta licencia municipal ni al verdadero carácter rústico, urbano o urbanizable que pudiera tener esa finca al tiempo de su concesión. C).- Actuaciones de Donato contra CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA Tras cerrar la compra de la finca NUM347 los socios de CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA contrataron como arquitecto particular a Donato confiándole un doble cometido: por un lado, redactar el proyecto básico de un edificio de 92 viviendas, garajes y trasteros; por otro, negociar un convenio urbanístico con el Ayuntamiento para incluir en el futuro PGOU de Alcaucín (cuyo avance había sido aprobado por el pleno municipal el 30 de agosto de 2004 y publicado en el BOP el 13/09/2004) esa parcela como urbana y encargarse de los trámites necesarios para obtener una licencia municipal de obras condicionada a la definitiva aprobación de ese planeamiento. A mediados de noviembre de 2006, una vez elaborado el proyecto básico, Donato reclamó y cobró una minuta de 35.014,79 euros en concepto de anticipo de honorarios (A20-7777), ocupándose él mismo de entregar el proyecto al Ayuntamiento de Alcaucín junto a la solicitud de licencia de obras que presentó el 15 de noviembre de 2006 (A20-7765). En el mismo proyecto técnico constaba que el suelo era no urbanizable, de modo que con este trámite sólo se pretendía obtener, como se ha dicho, una licencia condicionada a la futura aprobación de instrumentos de planeamiento, tal como (según se indicará más adelante) había ocurrido cinco meses atrás (y con éxito) con la promoción que el mismo arquitecto había diseñado en la parcela contigua para la entidad SOPORTES EQUIPOS S.L .No obstante, en el presente caso Donato no logró negociar con resultado positivo el convenio urbanístico pretendido y la solicitud de licencia permaneció sin resolver hasta la incorporación de la nueva secretaria municipal, Clara, resultando aquella finalmente denegada, por contravenir la normativa urbanística vigente, en una resolución de 18 de abril de 2008 firmada por el alcalde Genaro y la referida secretaria y que fue debidamente notificada a los administradores de CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA (A20-7770). Ante la nueva situación, el acusado Donato vio peligrar el resto de honorarios que había previsto cobrar de esta promotora, razón por la que decidió enviar en el mes de junio del mismo año una carta (A20-7767) a su cliente Damaso (administrador CARLOTEÑA) informándole, aunque engañosamente en parte, del estado del procedimiento administrativo para la concesión de la licencia municipal de obras, afirmando en ella que en febrero de 2007 el pleno del ayuntamiento había aprobado un convenio urbanístico acorde con los parámetros de su proyecto (lo cual no era cierto), y justificaba la denegación de la licencia por la retirada del nuevo PGOU, añadiendo, no obstante, que el proyecto aún era viable dado que en mayo de 2008 la Junta de Andalucía había recomendado una adaptación a la LOUA de las vigentes Normas. Subsidiarias y ello daría paso a cambios en el planeamiento mediante expedientes de modificación de elementos. Como quiera que las explicaciones dadas en la carta no daban el resultado apetecido, Donato decidió ya dar un salto cualitativo y engañar a su cliente procediendo, nada menos, que a simular que el ayuntamiento había cambiado su criterio y decidido, por tanto, conceder la licencia de obras solicitada. Y a tal efecto confeccionó un documento fechado a 26 de agosto de 2008 de apariencia oficial (A20-7774) en el que superpuso recortes del membrete del Ayuntamiento y de las firmas del alcalde Genaro y de la secretaria Clara, para luego fotocopiar la composición y obtener un resultado que parecía auténtico, enviándolo por fax a su cliente. En el texto del documento así manipulado citaba el supuesto convenio de febrero de 2007 y fingía un nuevo acuerdo de la Comisión de Obras del ayuntamiento (un órgano realmente inexistente en dicha corporación) que autorizaba la construcción del edificio promovido por CARLOTEÑA y concedía un aplazamiento del pago de las tasas municipales a medida que se desarrollaran las distintas fases de la futura construcción. Seguidamente el acusado presentó una minuta de 18.180 euros, de fecha 30 de agosto de 2008 (A20-7772), en concepto de "seguimiento y tramitación de convenio de la parcela sita en el paraje DIRECCION018 Alcaucín", que los socios de CARLOTEÑA DE ARQUITECTURA, animados ya por la nueva situación que les había descrito su arquitecto, abonaron el día 9 de septiembre de 2008. D).- Concesión de licencia de obras a SOPORTES EQUIPOS SL Después de la segregación practicada en escritura de 16 de marzo de 2006, la finca matriz NUM348 quedo reducida a 7.253 m2 de terreno y a una vivienda (de 208m2 y una sola planta de alzada, situada al este de la finca), siendo ambos inmuebles vendidos por Irene y Ambrosio en contrato privado de 21 de diciembre de 2005 (A28-10917) a un grupo de inversores encabezados por SOPORTES EQUIPOS SL, que pagaron por ellos, finalmente, la suma total de 601.012 euros (A28-10925 y 10926) . En esta ocasión Olegario actuó de mediador y cobró una comisión de 30.000 euros (A28-10926), otorgándose la escritura de compraventa el día 20 de junio de 2006 (A20-7883). Los dueños de SOPORTES EQUIPOS SL también contrataron al arquitecto Donato para que redactara un proyecto de 94 viviendas, negociara un convenio urbanístico con el Ayuntamiento y obtuviera la licencia de obras. En este caso las gestiones de Donato (a diferencia del caso anterior) tuvieron éxito y se tradujeron en la firma de un convenio urbanístico de planeamiento de 13/02/2006 (A28-10921), conocido como " DIRECCION020", aprobado en el Pleno municipal de 28 de marzo de 2006, donde el Ayuntamiento se comprometía a promover la reclasificación de los terrenos con unos parámetros urbanísticos compatibles con dicho proyecto, a cambio de que la promotora realizara obras públicas por un valor equivalente al del 15% de los aprovechamientos. El 25 de junio del mismo año, la promotora presentó la solicitud con el proyecto básico (A28-10930), aunque "condicionada a la aprobación del PGOU", y el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de 27/07/2006 (A28-10933) para la construcción de dos edificios con 96 apartamentos, sin ningún tipo de matices, sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas, igualmente, de que la LOUA sólo permitía en esta clase de suelo no urbanizable, con carácter excepcional y debidamente justificado, viviendas unifamiliares aisladas previa aprobación de un proyecto de actuación, si bien no consta que la promotora hiciera finalmente uso de esa licencia. DÉCIMO CUARTO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Romeo, Olegario, Aquilino, Anselmo Y. Carlos Francisco EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XIII. PROILCASA AOUT. De los hechos enjuiciados en las sesiones correspondientes al BLOQUE XIII referidos a los que el Ministerio fiscal recoge en los EPÍGRAFE 31 y 32 de su escrito de acusación, se declara probado lo siguiente: 1).- Finca NUM380 y promoción de PROILCASA-AOUF (Epigrafe 31 ) A).-Transmisión de la finca registra! NUM380 A finales de 2003 el matrimonio compuesto por Pablo Jesús y Gracia puso en venta un terreno de su propiedad situado a las afueras de Alcaucín, la zona conocida como DIRECCION002, de unos 1.300 mi2 de superficie, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM380, parte de la cual (el 70%) quedaba dentro del perímetro del suelo urbano consolidado, a la altura de la PARAJE008, mientras que el resto de la parcela ocupaba una ladera que en el planeamiento municipal (las NNSS declaradas no vigentes en esta sentencia) aparecía como suelo no urbanizable. Los vendedores conocían esta clasificación urbanística y establecieron un precio de veinte millones de pesetas, equivalente a unos 120.000 euros, y como residían fuera confiaron todas las gestiones de venta al inicialmente acusado Daniel, hermano de Pablo Jesús, dotándole de un poder notarial que le habilitaba para elegir comprador y enajenar el inmueble. Daniel encargó la búsqueda de comprador al acusado Olegario, corredor de fincas que informó de la novedad al alcalde Genaro, quien por la fluida relación que mantenía con éste y otros intermediarios solía estar al corriente de las transacciones inmobiliarias que en materia de suelo se desarrollaban en el municipio. En este caso se interesó personalmente por el terreno, que estaba muy bien situado en la parte más alta de la población y podía albergar las viviendas unifamiliares que quería construir para sus dos hijas, así que, tras llegar a un acuerdo con Daniel, encargó a Romeo la redacción del correspondiente contrato. Romeo redactó un contrato privado de compraventa de fecha 16 de enero de 2004 (A22-8516) donde aparecían Vicenta y Sofía como compradoras y Daniel como vendedor, en representación de su hermano y cuñada. El precio era de 120.000 euros, de los que 12.000 se pagarían a la firma del contrato y el resto se aplazaba hasta la escritura. Dado que el inmueble estaba inscrito en el Registro de la Propiedad como finca rústica y así aparecía también en la descripción del objeto del contrato, se estipuló que la escritura no se otorgaría hasta que se produjera el cambio en la calificación urbanística de la finca, aunque fuera de forma provisional, respondiendo tal cláusula al conocimiento que tenía el alcalde de la futura recalificación de la parcela con el nuevo Plan General de Ordenación, cuyo documento de Avance se estaba preparando entonces (su aprobación inicial por el pleno del ayuntamiento se produciría el 30 de agosto de ese mismo año). El contrato fue firmado por ambas partes el mismo día de su fecha y Daniel recibió en el acto de Genaro un pago en metálico de 12.000 euros, cantidad que transfirió después a su hermano Pablo Jesús. Tras hacerse con la propiedad de la parcela, Genaro cambió de planes al considerar que en poco tiempo podía revenderla a más del doble de lo que iba a pagar por ella, a la vista de sus buenas expectativas urbanísticas derivadas de su ubicación y del expediente de Avance del PGOU que se hallaba en trámite del que él, lógicamente como alcalde, tenía conocimiento aunque no en exclusiva pues esa información estaba legal y materialmente a alcance de cualquier interesado. Pero para evitar una posible reacción adversa por parte de los vendedores a sus planes especulativos hizo saber tanto a Romeo como a su amigo Olegario que si surgían ofertas más ventajosas se haría desaparecer el contrato ya firmado por sus hijas (del que, no obstante, quedó una copia en los archivos del despacho de Romeo) para sustituirlo por otro nuevo entre el representante de esos anteriores dueños, Daniel, y el comprador final en el que se haría figurar el mismo precio de 120.000 € que sería el que igualmente se llevaría escritura pública. Decisión de Genaro que fue plenamente aceptada por aquellos (entre otros motivos, por el incremento retributivo que ese mayor precio comportaría para sus honorarios y comisión, respectivamente) y a la que tampoco opuso reparo alguno Daniel pues nunca llegó este a informar a su hermano de este plan ni de los términos en que se llevó a cabo, teniendo este las primeras noticias de ello después de iniciarse la investigación judicial por estos hechos si bien respecto de este apoderado no quedado suficientemente acreditado el hipotético beneficio económico que pudo llegar a obtener por prestarse a esa operación especulativa a espaldas de su hermano. Y no tardó mucho en encontrarse a ese comprador final por parte del corredor Olegario, tras exaltar este las posibilidades urbanísticas del terreno ofertándolo como solar íntegramente urbano a pesar de no gozar de esta consideración en las referidas NNSS de Alcaucín. Pues, efectivamente los acusados Aquilino y Anselmo, dueños respectivos de las empresas PROILCASA.PROMOCIONES SL y AOUF PROMOCIONES SL que entraron en contacto con aquel a través de Raimundo, en seguida llegaron a un acuerdo animados por esa información y por el asesoramiento de esta última persona de su confianza así como por la entera convicción a que llegaron de poder desarrollar legalmente en esos terrenos una promoción de viviendas a través de sus sociedades constituidas en una unión temporal de empresas estando dispuestos por ello a pagar el alto precio de urbano que se les solicitaba. Y, en efecto, pocos días después, en el despacho de Romeo, estando presente también Olegario, se firmó un nuevo contrato de privado compraventa de fecha 10/03/2004 (A22-8524), elaborado por este acusado conforme a la gestión encomendada por Genaro, en el que intervienen como partes, de un lado Daniel en representación de los originarios vendedores y, de otro, Raimundo como mandatario verbal de la parte compradora PROILCASA PROMOCIONES SL fijándose como precio de la venta el de 330.556,65 € a abonar del siguiente modo: primeramente 116.000 € (mediante pago de un cheque al portador por importe de 26.650 € y otra cantidad en efectivo de 89.350 €), quedando el resto aplazado para el momento de otorgamiento de escritura previsto para el mes de abril, si bien esta fecha se retrasó finalmente al mes de junio efectuándose, entre tanto, otros pagos hasta cubrir la totalidad del precio pactado antes de dicho acto escriturario. Paralelamente, conforme a lo planeado, también Romeo elaboró otro contrato de privado compraventa de fecha 10/03/2004 (A22-8520) enteramente simulado encaminado a ocultar a Pablo Jesús la lucrativa venta realmente efectuada haciéndole creer que la inicial venta efectuada a las hijas del alcalde se había visto frustrada por desistimiento de estas. Nuevo documento contractual en el que se hicieron figurar como partes, de un lado Daniel en esa misma representación que tenía de los vendedores y, de otro, Manuel en representación de la sociedad PROMOCIONES AL-ZABEL OBRAS Y CONSTRUCCION SL, siendo ambas partes perfectamente conscientes de la ficción contractual que firmaron en la que se hacía constar como precio de la venta el de 120.202 € del que la parte vendedora reconocía haber percibido previamente 12.000 € (que era en realidad la cantidad que había recibido a la firma del primer contrato con las hijas del alcalde de fecha 16/01/2004) estipulándose el pago de otros 26.650 a la firma del contrato y de los 81.552 euros restantes con la escritura pública señalándose como límite el mes de mayo del mismo año. Las gestiones de cobro de las empresas realmente compradoras y correspondiente pago a los vendedores quedaron fundamentalmente en manos de Olegario y Daniel, respectivamente (pues Genaro, el verdadero nuevo vendedor, quiso siempre permanecer cautelosamente en un segundo plano y sin intervenir, por tanto, personalmente ni en estos contratos ni, naturalmente, en el posterior de escritura pública). Por consiguiente, era Olegario el que entregaba a Genaro las cantidades que iba recibiendo de la unión temporal de empresas (UTE) mientras que, generalmente, era Daniel el que hacía llegar las correlativas al precio simulado de 120.202 € a su hermano Pablo Jesús hasta su total liquidación. Ello no obstante, también el propio Genaro llegó a efectuar pagos directos a Pablo Jesús, tal y como así sucedió el 30 de abril de 2004 (día en que, con ocasión de una estancia de éste en Alcaucín, le entregó en mano 22.000 € en efectivo y un cheque de 8000 €) y también el 21 de mayo del mismo año en que le ingresó directamente en su cuenta bancaria un cheque de 38.000 € y una transferencia de 13.552 € de forma, por cierto, inusualmente urgente y precipitada pues fue al filo de las 2:00 de la tarde cuando ya el encargado de la sucursal de la caja de ahorros, Porfirio, estaba punto de cerrar. Una premura que, sin duda, provocó un error al escribir el segundo apellido del alcalde emisor de la transferencia (se puso " Fausto" en lugar de " Genaro"). Entre tanto, para cumplir los compromisos asumidos con los verdaderos compradores y evitar que desistieran de la operación, Romeo (al igual que en otras ocasiones similares) procedió a redactar en el ordenador de su despacho un certificado técnico fechado a 17/03/2004 (A22-8529) a nombre del arquitecto Donato que éste libremente suscribió con su firma, y percibiendo por ello unos honorarios de 349,72 euros (A22-8530), donde se aseguraba que toda la finca en cuestión era de suelo urbano, explicando que estaba dotada de los servicios y suministros propios de una finca urbana ("acceso rodado, electricidad, servicio de agua potable y servicio de recogida de basuras") y que por ello tenia tal condición de urbana conforme al artículo 45 de la Ley 7/2000 de Ordenación Urbanística de Andalucía. Certificado técnico de urbana que (al igual también que en otras ocasiones similares) estaba destinado a servir de soporte al certificado municipal de fecha 26/03/2004 (A22-8528) firmado por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde que reproducía literalmente ese certificado técnico y terminaba afirmando que, por ello, la parcela tenía la consideración de finca urbana. Con este documento pudo otorgarse escritura pública de compraventa de 9 de junio de 2004 (A22-8535) a la UTE PROILCASA AOUF, en cuya matriz quedó testimoniado, autorizándose por ello que la parte vendedora describiera la finca como "rústica de secano, hoy urbana, con diez olivos y dos higueras", procediéndose posteriormente a la inscripción registral del inmueble como solar urbano sin oponer reparo alguno a ello el Registrador. En dicha escritura notarial, conforme a lo convenido, se hizo constar como precio de la venta el de 120.202,42 6 que la parte vendedora confesó recibidos. De este modo quedó culminada la operación especulativa ideada por Genaro, obteniendo por ello el beneficio resultante de la diferencia entre el precio de venta real del inmueble (330.556,65 E) y el precio que efectivamente abonó anteriormente por la misma (120.202 E), menos los consiguientes gastos y pagos por comisión y honorarios efectuados a Olegario y Romeo, respectivamente. B).- Licencia de obras y construcción del edificio de la PARAJE008 Un mes después de adquirida en escritura pública la referida finca de la PARAJE008, el representante de la UTE PROILCASA AOUF presentó en el ayuntamiento una solicitud de licencia de obras para construir en ella un bloque de 36 viviendas al que adjunto del correspondiente proyecto técnico (A14-4850). Petición a la que el alcalde Genaro respondió afirmativamente con premura concediendo licencia de obras de 14/07/2004 (A14-4850) sin que, en este caso, haya podido quedar acreditada la inexistencia de informe técnico alguno, al margen de los previos certificados técnico y municipal de consideración como urbana de la finca expedidos en marzo y que ya han sido referidos en el apartado anterior. Dicha licencia fue concedida por el alcalde a sabiendas de que vulneraba el planeamiento urbanístico municipal que él creía vigente (la referidas NNSS de Alcaucín) y que, como se ha referido antes, consideraba como urbano sólo el 70% de ese terreno y además imponía ciertos parámetros de edificación. Sin embargo, declarada en esta sentencia la no vigencia de esas normas, no ha podido acreditarse que la referida licencia fuese también abiertamente contraria a la legislación urbanística constituida por la LOUA. Al amparo de esa licencia municipal de obras, los directivos de la UTE PROILCASA PROMOCIONES SL y AOUF PROMOCIONES SL, Aquilino y Anselmo, adoptaron la decisión de llevar a cabo la edificación proyectada bajo la dirección técnica del arquitecto, también acusado, Carlos Francisco, sin que conste que ninguno de ellos albergara duda alguna sobre la licitud de esa licencia y el carácter urbano del suelo certificado municipalmente quedando terminada finalmente la construcción en los primeros meses del año 2007. No habiendo podido quedar debidamente determinado que, conforme a la legislación urbanística andaluza de directa aplicación, ese terreno no pudieran merecer la consideración legal de urbano. 2).- AOUF CASA SL y actuaciones relacionadas con la finca NUM381 (Epigrafe 32) A).- Certificarlos de urbana, segregación y venta de inmuebles. inscripción registral y licencias de obras En diciembre de 2004 Olegario, actuando como corredor de fincas por cuenta de Nicolasa, Casimiro y Sacramento llegó a un acuerdo con Aquilino y Anselmo (ahora como como administradores mancomunados de la entidad AOUF CASA SL) para venderles una porción de 2.845,26 m' de terreno procedente de dos pequeñas fincas rústicas de olivar de secano situadas junto a la zona norte del casco urbano de Alcaucín, en el lugar conocido como DIRECCION002 y con acceso al CAMINO001, al estar estos interesados en construir aquí una segunda promoción de viviendas. El trozo de terreno 2.845,26 m2 que se pretendía adquirir lo conformaban dos parcelas contiguas de 1.972,03 y 873,23 metros cuadrados (A28-10982 y A28-10984) que respectivamente pertenecían a la finca registra! NUM383 (propiedad de los cónyuges Casimiro y Sacramento, cuya extensión total era de 5.375 metros cuadrados) y a la registrad NUM382 (propiedad de Nicolasa, madre de Casimiro y con una extensión total de 4.5518 metros cuadrados). Compradores y vendedores sabían que según el planeamiento vigente en Alcaucín (las NNSS declaradas no vigentes en esta sentencia) todo el terreno objeto de esa operación seguía clasificado como suelo no urbanizable de naturaleza rural, grado 1, pero daban por hecho que en poco tiempo sería edificable, puesto que el Avance del PGOU (aprobado por el pleno municipal el 30 de agosto del mismo año) ya lo incluía como suelo urbano pero ambas partes compartían el mismo interés de no esperar a la definitiva aprobación del nuevo planeamiento y, a tal fin, como ya se venía haciendo en este municipio para otros casos similares optaron por poner en marcha una serie de actuaciones encaminadas a lograr su irregular transformación en finca urbana pues, de lo contrario, sería imposible poder segregar las parcelas vendidas de sus respectivas matrices por ser ello contrario no sólo a la legislación urbanística, que prohibía cualquier parcelación urbanística sobre terrenos no urbanizables, sino a la legislación agraria que impedía en suelo rústico la división de fincas que, como éstas, distaban mucho de alcanzar las unidades mínimas de cultivo exigibles en el municipio de Alcaucín. El primer paso se dio obteniendo de un arquitecto, Plácido, sendos certificados técnicos de fecha 17/12/2004 (A26-9966 y A26-9969) para cada una de las fincas afectadas en los que se indicaba que, a requerimiento de la propiedad y del ayuntamiento, la respectiva parcela tenía la consideración técnica de urbana por estar dotada con todos los servicios y suministros de una parcela urbana, y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado, electricidad, servicio de agua potable conectada por el Ayuntamiento y servicio de recogida de basura". Informes o certificados técnicos que una vez presentados en el ayuntamiento sirvieron de base para que esta corporación emitiera los correspondientes certificados municipales de urbana de fecha 04/01/2005 (A26-9965 y A26-9968) voluntariamente firmados por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en los que se dejaba constancia de la existencia en el ayuntamiento de los certificados técnicos de ese arquitecto para, a continuación, reproducir su texto e incluir al final, a modo de conclusión, que "según el citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana". Una vez logrados estos certificados municipales, era necesario dar otro paso previo antes de poder otorgar la escritura de segregación y venta de las parcelas, cuál era obtener la preceptiva licencia municipal de segregación a cuya solicitud por parte de los interesados el alcalde, como en tantas otras ocasiones, no puso reparo alguno expidiendo a tal efecto, sólo cuatro días después y sin recabar los preceptivos informes técnico jurídicos, sendas licencias municipales de segregación de fecha 07/06/2005 (A28-10986 y A28-10987). Decisiones que adoptó de forma enteramente arbitraria a sabiendas del carácter no urbanizable del suelo no sólo conforme a las normas de planeamiento de Alcaucín (que él creía vigentes) sino también conforme a las pautas de directa aplicación establecidas por la legislación urbanística, más concretamente la LOUA que claramente establecía el carácter no urbanizable de todo aquel suelo que no reuniera los requisitos de ubicación, servicios urbanísticos e integración en malla urbana que, desde luego, las parcelas en cuestión no cumplían, y a sabiendas también de que el Avance de planeamiento en trámite era un mero proyecto sin eficacia jurídica alguna fuera, precisamente, de la automática suspensión de licencias que contempla dicha ley. Y, por fin, una vez obtenidas las certificaciones municipales de urbana y las licencias municipales de segregación, los interesados pudieron comparecer ante notario y otorgar la correspondiente escritura pública de 30 de junio de 2005 (A28-10977) en virtud de la cual los vendedores ( Nicolasa por un lado y Casimiro y su esposa Sacramento por otro) segregaron respectivamente de las fincas registrales NUM382 y NUM383 las dos porciones acordadas de 873,23 m2 y 1.972,03 m2 de terreno, las cuales vendieron en el mismo acto a la sociedad AOUF CASA SL que estaba representada por Anselmo y Aquilino. autorizando el notario esta escritura por entender que se trataba de una operación legal y que las fincas matrices tenían naturaleza urbana, tal como declaraban los vendedores y se desprendía de los respectivos certificados municipales y licencias de segregación que se testimoniaron en el protocolo notarial. Posteriormente ambas parcelas serían inmatriculadas como fincas NUM384 y NUM385 y agrupadas en la nueva finca registral número NUM381 del Registro de la Propiedad N°1 de Vélez Málaga pero la inscripción de la escritura en el Registro fue inicialmente rechazada por el registrador mediante una calificación negativa de 14 de noviembre de 2005 (A28-10988) en la que advertía que el cambio de naturaleza del terreno de rústica a urbana afectaba al régimen jurídico de los inmuebles y planteaba incluso la posible nulidad de las segregaciones, estimando insuficientes a efectos probatorios los documentos aportados a la escritura, que sólo identificaban las fincas por la referencia catastral y se limitaban a reproducir el certificado de un arquitecto, sugiriendo que la subsanación debía hacerse mediante un certificado del Ayuntamiento acreditativo de que las fincas tenían en la actualidad la calificación de urbanas. Para solventar el obstáculo, se solicitó al ayuntamiento ese certificado, esta vez a propuesta de Romeo que se había hecho cargo de los trámites de escritura e inscripción registral, obteniendo dicha solicitud su positiva respuesta en un nuevo certificado municipal fechado a 30/01/2006 en el que se indicaba que se hacía para aclarar la anterior escritura y especificando que las propiedades en ella descritas "se corresponden con los certificados emitidos por este Ayuntamiento, con la consideración de declaración de fincas urbanas". Pero el Registrador no autorizó la inscripción hasta el día 6 de julio de 2006 (A28-10989), después de que el propio Genaro dictara a tal efecto una resolución de Alcaldía de fecha 19/04/2006 (49¬15859) dando por renovadas las dos licencias de segregación y afirmando que se habían otorgado con arreglo a documentos obrantes en el Ayuntamiento y que ambas fincas matrices eran de naturaleza urbana. Mucho antes de todo esto, concretamente el 26 de abril de 2005, los administradores de AOUF CASA SL habían solicitado del ayuntamiento (A26-9973) una licencia de obras para construir en la finca adquirida un bloque de viviendas y sótanos que dio lugar al expediente de obras NUM350 y que ha quedado acreditado finalizó con una resolución de concesión que posteriormente fue anulada por otra resolución municipal posterior. No consta, sin embargo, ni el contenido ni la fecha de esa licencia como tampoco los concretos términos y circunstancias en que fue otorgada. También ha quedado probado que posteriormente, concretamente el 7 de julio de 2005 los administradores AOUF CASA SL volvieron a pedir otra licencia obras para construir en la misma finca dos bloques de 70 viviendas y sótanos (A26-9974). Pero, aunque ha quedado probado que fue concedida en el expediente NUM360 por resolución de 03/11/2005 (anulando y sustituyendo precisamente la anterior), no consta sin embargo ni su concreto contenido ni las precisas circunstancias en que fue otorgada, entre ellas, si fue o no precedida de los preceptivos informes técnicos y jurídicos. B).- Estudio de Detalle . Como ya se ha dicho en otros apartados del relato fáctico de esta sentencia, tras la promulgación a mediados de 2006 del Plan General de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental y Axarquía, el Ayuntamiento de Alcaucín había decidido abandonar su Avance de Plan General de Ordenación, al resultar sus presupuestos básicos incompatibles con los requerimientos del nuevo planeamiento supramunicipal, optando entonces por promover otra vía de actualización del planeamiento, consistente en un documento denominado Innovación-Renovación de las Normas Subsidiarias, (A2-610 y ss) cuya redacción corrió a cargo del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga, más concretamente del arquitecto aquí acusado Donato. Documento que recibió la aprobación inicial del Ayuntamiento en enero de 2007 pero que también finalmente quedó archivado al año siguiente tras declararse su caducidad en abril de 2008, después de haber transcurrido un tiempo sin que la corporación municipal diera respuesta a la petición de subsanaciones (A17-6039) que la Comisión Provincial de Urbanismo le había solicitado. En medio de este panorama, a principios de 2007, los administradores de AOUF CASA SL, atendiendo a la sugerencia del alcalde, se pusieron en contacto con el referido arquitecto de la Diputación Provincial Sr. Donato que, como ya se ha dicho era el técnico encargado de la redacción del documento Revisión-Innovación de las NNSS en cuyo texto se preveía un incremento notable de la superficie urbanizable de Alcaucín, incluyendo suelos propiedad de AOUF CASA SL que se encuadraban en la nueva Unidad de Ejecución UE-B. Y así se lo hizo saber Donato a los representantes de esta empresa pero indicándole igualmente que para poder llevar efecto su proyecto urbanizador sería preciso la previa elaboración de un Estudio de Detalle (del que él mismo podría encargarse de confeccionar como arquitecto particular) que permitiese desarrollar ese documento de Revisión-Innovación de las NNSS, procediendo estos promotores a efectuarle dicho encargo como arquitecto particular. Conforme al encargo recibido, Donato presentó el día 13 de marzo de 2007 en el ayuntamiento el estudio de detalle, al que acompañó un informe del Servicio de Arquitectura de la Diputación (A17-6033), puesto a nombre de su compañero de la Diputación Simón, pero carente de firma, y que en realidad había sitió confeccionado por él. Un informe en el que, obviamente, se respaldaba e informaba favorablemente dicho estudio. Por la elaboración de ambos documentos Donato giró a estos promotores una minuta de honorarios de 6331,36 euros de la que no consta fuese abonada en su totalidad porque, según ha referido en el juicio uno de ellos ( Anselmo), se abría convenido con el acusado que de no llegar a buen puerto el estudio de detalle se abordaría sólo la mitad de la minuta. Circunstancia esta que no ha quedado debidamente acreditada como tampoco si esa supuesta mitad pactada fue o no debidamente abonada, siendo lo único probado a este respecto una transferencia por importe de 2840 € (A 18- 6520 y 6882) efectuada a mediados de enero de 2007 en favor de Donato desde AOUF CASA SL pero cuyo verdadero concepto no ha quedado tampoco suficientemente esclarecido. Apoyándose en el mencionado informe favorable, pese a carecer de firma, el alcalde Genaro dictó resolución de 19 de marzo de 2007 (A28-10975) aprobando inicialmente el estudio de detalle, de lo cual, sin embargo, no se derivó ningún efecto al fracasar poco tiempo después el proyecto de Renovación Innovación de Normas Subsidiarias en que se apoyaba el documento y decretarse su caducidad en abril de 2008, con publicación en el BOJA el 16/05/2008. DÉCIMO QUINTO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Romeo, Jaime, Carlos Francisco E Agustín EN RELACIÓN CON LA PROMOCIÓN HINOJOSA. BLOQUE XIV. HINOJOSA (EPÍGRAFE 35 MF). A).- Transmisión del inmueble y licencia de obras A mediados de marzo de 2005 el acusado Agustín compró a Magdalena para la sociedad HINOJOSA CARNERERO SL, de la que era administrador único, unos 2.800 m2 de terreno que integran la parcela catastral NUM351 del polígono NUM099 de Alcaucín (finca registral NUM352 del Registro de la Propiedad N°1 de Vélez Málaga) situada en el paraje conocido como PARAJE000 o DIRECCION003, muy próxima al núcleo urbano de Alcaucín (A13- 4203) y ya parcialmente urbanizada con el beneplácito de las autoridades municipales, aunque ubicada en un espacio no urbanizable de carácter natural o rural, pues esa era su clasificación urbanística en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal (declaradas no vigentes en esta sentencia) y así también figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad, mereciendo también esta consideración de suelo no urbanizable por aplicación directa de la LOUA. A pesar de lo cual, Agustín compró esa finca a precio de suelo urbano con la firme esperanza de poder llevar a cabo un proyecto de construcción de viviendas a la vista de la información que previamente se le había suministrado tanto por parte del corredor como del propio ayuntamiento que, por entonces, estaba impulsando un avance de PGOU (aprobado inicialmente por el pleno municipal el 30 de agosto de 2004) en el que dicho terreno figuraba clasificado como urbano de actuación directa. En vista de ello, en abril de 2005 Agustín encargó a la empresa de arquitectura DEPURAPRI SL la redacción de los proyectos básico y de ejecución de la promoción que deseaba construir, así como la futura dirección de obras, haciéndose cargo de todo el arquitecto, aquí acusado, Carlos Francisco (A13-4162), que diseñó un edificio de 74 viviendas, sótano y piscina señalizando, a la vista de la información recibida del ayuntamiento, en el documento de declaración de circunstancias urbanísticas (A13-4194), destinado al expediente municipal de obras, la casilla correspondiente a la clasificación "suelo urbano consolidado". Y también contrató Agustín al acusado Romeo confiándole la gestión de la licencia de obras así como la posterior redacción de la futura escritura de compraventa de modo que, una vez redactado el proyecto básico, fue este gestor quien presentó a nombre del promotor la solicitud de licencia de construcción el día 19 de mayo de 2005 (A13-4191), incoándose el expediente número 103/05, en el que el alcalde acusado, Genaro, le otorgó licencia de obras de fecha 15/06/2005 (A 13-4260) previa emisión de un informe técnico favorable de fecha 05/06/2005 del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial (A 15-5119) que fue emitido por el arquitecto provincial Donato al que, dada la especial relación de confianza que mantenía con él, le había hecho llegar personalmente la documentación. Documento en el que este acusado dictaminó que según las Normas Subsidiarias el suelo de esa finca era "urbano de uso residencial y que eran de aplicación las ordenanzas correspondientes al casco urbano consolidado N I" cuyos parámetros especificaba para acabar finalmente asegurando que el proyecto cumplía holgadamente las ordenanzas. No consta que el alcalde recabara también, antes de tomar su decisión de licencia, el preceptivo informe jurídico aunque si ha quedado acreditado que, acabada ya la construcción, otorgó licencia de primera ocupación de fecha 12/12/2008 (A13¬4297) previo informes favorables tanto del nuevo técnico municipal (5-1298) como de la también nueva secretaria del ayuntamiento (A15-5166). B).- Escritura de compraventa y ejecución de la obra Antes de la concesión de la licencia municipal de obras, Agustín obtuvo del arquitecto Victor Manuel (ya fallecido) un certificado técnico de fecha 08/04/2005 (A28-11007) en el que, tras describir la parcela sobre la que se iba a edificar, dictaminaba que podía considerarse como solar urbano a la vista de los servicios y suministros de que disponía. Y sobre la base de este certificado obtuvo del ayuntamiento el correspondiente certificado municipal de fecha 19/04/2005 (49-15858), expedido por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, reproduciendo el contenido de ese informe técnico de Victor Manuel, visado por el colegio oficial, avalaba esa consideración de urbana de la finca. Con este certificado municipal de urbana Magdalena y Agustín comparecieron ya ante notario y procedieron a otorgar dos escrituras públicas de fecha 14 de septiembre de 2005 (A13-4198) de venta y obra nueva por las que el primero transmitió la finca a HINOJOSA CARNERERO SL por un precio declarado de 623.121 € y el representante de esta entidad declaró corno obra nueva el edificio de 74 viviendas que estaba construyendo constituyendo al propio tiempo la propiedad horizontal. permitiendo el Notario, merced a ese certificado de urbana que el inmueble quedara descrito en escritura como finca urbana ("suerte de tierra, hoy urbana, enclavada en el pago conocido con el nombre de PARAJE000"). Sin embargo al presentarse la escritura en el Registro de la Propiedad 1 de Vélez Málaga, el Registrador (al igual que en otros supuestos similares) suspendió la inscripción por estimar que el certificado municipal incorporado a la escritura no acreditaba el cambio de naturaleza del inmueble. Para subsanar el problema, obtuvo el interesado un nuevo certificado municipal de fecha 30 de enero de 2006 (A13-4291) donde el secretario municipal, con el visto bueno del alcalde, refería que la propiedad descrita en ésta y en otra escritura pendientes de inscripción "se corresponden con los certificados emitidos por este Ayuntamiento, con la consideración de declaración de fincas urbanas", logrando así que se tuviera por subsanado el defecto y que el 11 de abril de 2006 quedara inscrito el inmueble como finca urbana, sin previamente haberse producido una modificación del planeamiento. Tras la promulgación en julio de 2006 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental y Axarquía, el Ayuntamiento de Alcaucín tuvo que abandonar su proyecto de Plan General de Ordenación, basado en una ampliación del casco urbano que resultaba incompatible con el nuevo planeamiento supramunicipal. En vista de ello, el alcalde, a fin de eludir responsabilidades, dictó una resolución de 21/11/2006 (Al 5- 5092) en la que, invocando la revisión de oficio de la licencia de HINOJOSA CARNERERO SL y la comprobación de que no se ajustaba a la normativa vigente, decretaba la suspensión de los efectos de la licencia y ordenaba "la paralización inmediata de las obras iniciadas al amparo de la licencia constitutiva manifiestamente de una infracción urbanística", aludiendo a continuación a una futura modificación de elementos que incluiría estos terrenos, si bien el edil no llegó a ejecutar su propia resolución ni dio respuesta tampoco recurso que presentó la promotora. C).- Estudio de detalle, fin de obra y licencia de primera ocupación . Como ya se ha dicho en otros apartados del relato fáctico de esta sentencia, tras la promulgación a mediados de 2006 del Plan General de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental y Axarquía, el Ayuntamiento de Alcaucín decidió abandonar su Avance de Plan General de Ordenación, al resultar sus presupuestos básicos incompatibles con los requerimientos del nuevo planeamiento supramunicipal, optando entonces por promover otra vía de actualización del planeamiento, consistente en el ya muchas veces mencionado proyecto Innovación-Renovación de las Normas Subsidiarias, (A2-610 y ss) cuya redacción corrió a cargo del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga, más concretamente del arquitecto de dicho organismo Donato. Documento que recibió la aprobación inicial del Ayuntamiento en enero de 2007 pero que también finalmente quedaría archivado al año siguiente tras declararse su caducidad en abril de 2008, después de haber transcurrido un tiempo sin que la corporación municipal diera respuesta a la petición de subsanaciones (A17-6039) que la Comisión Provincial de Urbanismo le había solicitado. En medio de este panorama y con la orden de paralización de las obras recurrida, a principios de 2007, el administrador de HINOJOSA CARNERERO SL, atendiendo a la sugerencia del alcalde, se puso en contacto con el referido arquitecto de la Diputación Provincial Sr. Donato que, como ya se ha dicho, era el funcionario redactor del documento Revisión-Innovación de las NNSS en cuyo texto se preveía un incremento notable de la superficie urbanizable de Alcaucín, incluyendo suelos, como el de esta promotora, que se preveían encuadrar en la nueva Unidad de Ejecución UE¬D 1. Y así se lo hizo saber Donato a Agustín pero indicándole igualmente que para poder llevar efecto su proyecto urbanizador sería preciso la previa o simultánea elaboración de un Estudio de Detalle (del que él mismo podría encargarse de confeccionar como arquitecto particular) que permitiese desarrollar ese documento de Revisión-Innovación de las NNSS, procediendo entonces este promotor a efectuarle dicho encargo corno arquitecto particular. Conforme al encargo recibido, Donato presentó el día 13 de marzo de 2007 en el ayuntamiento el Estudio de Detalle fechado en febrero de 2007 (A15¬5180) al que acompañó un informe favorable del Servicio de Arquitectura de la Diputación (A15-5175) confeccionado también por él mismo pero puesto a nombre de su compañero de la Diputación Simón para obviar el obstáculo de incompatibilidad y cuya firma imitó sin el conocimiento o anuencia de este (P1-69). A la vista de este informe oficial favorable en el que Donato simuló mendazmente la intervención de este otro arquitecto provincial, incluida su firma, el alcalde Genaro dictó resolución de fecha 19 03/2007 (A 15-5177) aprobando el estudio de detalle aunque condicionando tal aprobación a la aprobación definitiva del nuevo planeamiento Revisión-Innovación de las NNSS aunque ello no fue obstáculo para que la corporación municipal consintiera a Agustín la terminación de su obra. Ha quedado probado que el 13 de diciembre de 2007 Donato recibió una transferencia bancaria de la promotora HINOJOSA CARNERERO SL por importe de 3100 y en concepto de "honorarios estudio de detalle" (A18-6880) y que, asimismo, que el 4 de abril de 2008 recibió en su cuenta bancaria otro ingreso de la misma promotora por importe de 6000 € (A18-6884) pero cuyo verdadero concepto y finalidad se desconoce. No ha quedado probado, en cualquier caso, que esta o otra suma de dinero fuese satisfecha al acusado Donato para retribuirle ilícitamente ese informe favorable al estudio de detalle, como tampoco que este arquitecto provincial solicitara efectivamente a la promotora su retribución. Por lo demás, el edificio quedó terminado en noviembre 2008, concediendo el alcalde licencia de primera ocupación por resolución de 12/12/2008 (A13-4297) apoyándose en los informes técnico y jurídico que en sentido favorable emitieron el arquitecto municipal (5-1298) y la nueva secretaria del Ayuntamiento (A15-5166) sin cuestionar la legalidad de la obra aunque limitándose a constatar que era acorde al proyecto autorizado en la licencial 03/05. DÉCIMO SEXTO.- CONDUCTAS DE Genaro, Jaime, Pio Y Pedro Jesús EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL B1 ()QUE XV. URBANIZACION001 (EPÍGRAFES 33 y 34 MF). 1.- URBANIZACION001 (epígrafe 33). A).- Compraventa, agregación y licencia de obras . El acusado Pedro Jesús, como administrador de la sociedad TORREBIZNAGA SL dedicada a la promoción, construcción, parcelación y compraventa de bienes inmuebles, promovió a partir del año 2004 un complejo residencial conocido corno URBANIZACION001 situado al norte del núcleo urbano de Alcaucín junto a las CALLE002 y CAMINO002, compuesto de 43 viviendas adosadas distribuidas en cuatro conjuntos, contando además con piscina y zonas recreativas. Los distintos elementos de la promoción se terminaron entre los años 2006 y 2009, se registraron como fincas independientes y obtuvieron en su momento las licencias municipales de primera ocupación. (81/26561 y conexos). Esta promoción ocupa algo más de media hectárea, superficie que sólo en una mínima parte era suelo urbano consolidado y podía edificarse, extendiéndose el resto sobre espacios clasificados como suelo no urbanizable de naturaleza rural, grado 1 (según las NNSS que hemos declarado no vigentes) y también tenían esta consideración de suelo no urbanizable conforme a ley urbanística de Andalucía (en vigor desde el 20 de enero de 2003) la cual prohibía absolutamente en esta clase de suelos la construcción de viviendas plurifamiliares y sólo excepcionalmente, previo cumplimiento de ciertos requisitos, la de viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas. El promotor Pedro Jesús conocía la verdadera naturaleza no urbanizable del suelo, también reflejada en los proyectos de obra, original y modificado (primeramente fue para 41 viviendas y después se rectificó por el de 43), que él mismo aportó al Ayuntamiento con la solicitud de licencia de obras que presentó el día 18 de junio de 2004 (81-26566), en cuya declaración de circunstancias y normativa urbanística el arquitecto redactor hizo constar que el proyecto no se ajustaba a la normativa urbanística aplicable. Un conocimiento que, aunque inicialmente fue negado por éste acusado en sus declaraciones plenarias, después lo ha reconocido expresamente prestando su conformidad a la acusación por delito contra la ordenación del territorio que el Ministerio fiscal dirige contra él por haber realizado toda esa promoción de viviendas en esos terrenos. A pesar del probado carácter no urbanizable del suelo, consta en autos que el alcalde Genaro, en la resolución que puso fin al expediente NUM355 concedió a Pedro Jesús la licencia de obras solicitada si bien no consta en autos dicho documento ni el concreto contenido de la misma (en otros documentos municipales posteriores sólo se hace referencia a su fecha de expedición de 05/08/2004) así como las circunstancias en que se otorgó (más concretamente si fue o no precedida de informes técnicos y jurídicos), como tampoco que el edil la concediera enteramente convencido de su manifiesta ilegalidad pues, entre otras cosas, obraban en la corporación municipal antecedentes de concesión de una muy antigua licencia de obras de fecha 27/12/1993 (64-21227) para la construcción de 18 viviendas en ese mismo lugar (que nunca se llevó a efecto) y también, más cercanos en el tiempo, un certificado municipal de 23/10/2003(64-21229 y A21-8087) expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde a instancias del mismo promotor en el que literalmente se indicaba que la finca en cuestión se encontraba "ubicada en el núcleo urbano de Alcaucín, en la zona calificada como NI" (certificación que aquél había solicitado con la idea de cambiar a urbana en el Registro de la propiedad el carácter rústico con que figuraba inscrita) y también otro certificado municipal de 16/12/2003 (64-21230), igualmente expedido por el secretario del ayuntamiento que asimismo venía a reiterar la consideración de urbana de la finca. El terreno sobre el que se llevó a cabo parte de la construcción proyectada procedía mayoritariamente de la antigua finca registral NUM289, de 3.704 m2 de extensión, que mediante escritura pública de 15 de diciembre de 2003 (61-20244) había sido comprada por Pedro Jesús para la sociedad UNIÓN TOBOSO S.L. de la que era administrador único, al igual que de TORREBIZNAGA SL, pagando por ello un alto precio (500.000 €) a la vista de las buenas expectativas urbanísticas que, a su juicio, presentaba esa zona y del referido certificado municipal de urbana de 23/10/2003 que ya había obtenido previamente al otorgamiento de la escritura, seguido de ese otro certificado municipal de 16/12/2003 de idéntico contenido, expedido por la corporación municipal al día siguiente de la fecha del otorgamiento del documento público pero que el notario dejó testimoniado en el protocolo tras rechazar el primero de ellos por no incluir el número registral. Documento éste que el fedatario considero ya suficiente para autorizar que en la escritura los otorgantes calificaran el inmueble como "finca urbana" o "rústica después urbana" y que también para el registrador fue suficiente para autorizar la nueva inscripción registral en esos términos. El resto de la construcción promovida se asentó sobre las antiguas fincas registrales NUM319 y NUM320 que TORREBIZNAGA SL compró a BELCAMPO SL en escritura pública de 4 de enero de 2005, agrupándolas después a la finca número NUM289 mediante escrituras de 12 y 19 de enero de 2005 (A21-8095). Esta escritura de compraventa de 4 de enero de 2005 también fue aprovechada por Pedro Jesús para introducir del mismo modo un cambio de rústica a urbana de los dos inmuebles recién adquiridos, a cuyo efecto también obtuvo previamente otro certificado municipal de urbana de fecha 20/11/2004 (64-21232 y A21-8093), expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que se indicaban que esas dos fincas registrales NUM319 y NUM320 "para las que (según se aclaraba) ya en 1993 se había solicitado licencia de obras" constituían "suelo urbano ubicado dentro del núcleo de Alcaucín en zona calificada N1". B).- Certificados de urbana. No acabaron aquí los certificados municipales de urbana que Pedro Jesús logró obtener del ayuntamiento conforme los iba precisando para su promoción y venta de viviendas construidas. Pues, efectivamente en diciembre del mismo año 2004 la corporación le expidió otro certificado municipal de fecha 15/12/2004 (A21-8094) en el que, sobre la base de otro certificado técnico de 17/11/2004 (A21-8088) emitido por Donato, se volvía a reiterar el carácter urbano de las fincas NUM319 y NUM320 por estar supuestamente dotadas de todos los servicios previstos en el artículo 45 LOUA. Y, asimismo, en el año 2006 mientras seguía desarrollándose la promoción Villas Toboso, le fue expedido otro certificado municipal de fecha 20/10/2006 (16-5745), firmado por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, sobre la base de otro certificado técnico de 19/10/2006 (70-23027), emitido esta vez por el acusado Pio (en su condición entonces de arquitecto técnico municipal) se volvía a reiterar en similares términos el carácter urbano de la finca NUM289 formada por agregación de las fincas NUM319 y NUM320 por encontrarse en suelo urbano y colindantes con el núcleo urbano consolidado en la zona calificada como N1 invocándose de nuevo disponer de los servicios previstos en el artículo 45 LOUA. 2.- Otroscertificados de Pio como técnico municipal (epígrafe 34MF) A).- Parcelación de la finca registral NUM318 en Pago CAMINO000. Los esposos Carlos y Camino adquirieron a mediados de 2000 (60-20024) esta finca registra! NUM318 enclavada en el Pago CAMINO000 y que en dicho registro público figuraba como finca rústica de secano de unos 7500 m2 de extensión y cuya verdadera naturaleza del suelo al tiempo de entrar en vigor la LOUA (enero de 2003) no ha podido quedar debidamente determinada. Para modificar la naturaleza del terreno en el Registro de la propiedad a fin de poder efectuar en él parcelaciones urbanísticas, sus propietarios iniciaron una serie de gestiones que comenzaron por solicitar del arquitecto técnico Romualdo (inicialmente acusado en esta causa pero respecto del que el Ministerio fiscal ha retirado la acusación en conclusiones definitivas) un informe que se tradujo en un certificado técnico de fecha 24/11/2003 (A16-5717) en el que este profesional aseguraba que la finca tenía "el carácter de suelo urbano", que consistía en una urbanización en suelo urbano dotada de infraestructura, servicios y acometidas perimetrales y que se enclavaba entre otras urbanizaciones, añadiendo finalmente que era aplicable la ordenanza municipal que permitía viviendas unifamiliares aisladas, en parcelas mínimas de 500 m2, con dos alturas y un coeficiente de edificabilidad de 0,60 m2/m2. El documento, tras ser presentado en el ayuntamiento, sirvió de soporte a un certificado municipal de fecha 24/01/2004 (A16-5118) expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde Genaro en el que se reproducía el referido certificado técnico sin añadir comentarios sobre la naturaleza del suelo. Certificado municipal que fue aportado a una escritura pública de 17 de mayo de 1004 en la que los propietarios declararon que el inmueble era ya urbano, autorizándolo así el notario, si bien el Registro de la Propiedad no lo consideró suficiente para cambiar registral mente la naturaleza jurídica del terreno por cuanto que ese documento incorporado a la escritura reproducía el certificado de un técnico no municipal. Posteriormente, a instancia de los interesados, el alcalde Genaro expidió licencias de segregación fechadas a 20/07/2004 (60-20024) en virtud de las cuales autorizó la segregación de esa finca matriz NUM318 en seis parcelas sin los preceptivos informes técnico jurídicos (fuera de esos dos certificados técnico y municipal anteriormente mencionados) pero sin que haya podido quedar acreditado que tal autorización afectara a suelo no urbanizable y de que, por tanto, fuera manifiestamente ilegal. Y con esas licencias, los propietarios procedieron a otorgar escritura pública de 19 de octubre de 2004 (64-21126 y ss) mediante la cual segregaron de la referida finca matriz seis parcelas cuyas superficies oscilaban entre 579 y 1.482 m2 (que constituyen las actuales fincas registrales NUM386, NUM387, NUM388, NUM389, NUM390 y NUM391). Y para subsanar la calificación negativa del Registro de la Propiedad antes mencionada los promotores obtuvieron del nuevo técnico municipal Pio un certificado técnico de fecha 29/12/2005 (en este mismo mes había entrado a desempeñar estas funciones en el ayuntamiento) que sirvió de base al subsiguiente certificado municipal de 03/01/2006 (64-21125), expedido por el secretario municipal Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, reproduciendo el tenor de ese certificado técnico, se afirmaba que "con arreglo a las normas urbanísticas del municipio de Alcaucín, tiene la naturaleza de finca urbana". Y, efectivamente, tras ser presentado en el Registro de la propiedad este nuevo documento, quedó autorizada la inscripción como solares urbanos de las seis fincas segregadas. B).- Parcela NUM322 del polígono NUM120 en PARAJE004. La sociedad PEREZ Y BEJAR SL fue dueña de una finca rústica situada en PARAJE004, de 548 m2 de extensión, identificada como parcela NUM322 del polígono NUM120 o finca registra! NUM323, clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable en las NNSS de planeamiento de Alcaucín. Con la idea de modificar la calificación de la finca en el Registro de la Propiedad para hacerla figurar como urbana, dicha mercantil aportó al Ayuntamiento un certificado de un técnico particular en el que se decía que el terreno contaba con suministros de una parcela urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras. Y está misma información quedó reflejada en un certificado municipal de fecha 17/10/2005 (A16-5755) emitido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde, sin afirmar en el mismo que la parcela fuera urbana o tuviera tal consideración. Poco después la promotora volvió a solicitar del Ayuntamiento que se certificara la supuesta naturaleza urbana del suelo y entonces el técnico municipal Pio emitió un nuevo certificado de fecha 22/12/2005 (70-23023) donde en relación a esta parcela se afirmaba expresamente que "con arreglo a las normas urbanísticas del municipio de Alcaucín tiene la naturaleza de finca urbana". Documento que fue reproducido en el posterior certificado municipal de fecha 27/12/2005 (70-22972) emitido por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde, corroborando así la condición urbana de la parcela y que, al igual que en otros casos similares, fue aprovechado para otorgar escritura de obra nueva declarando la transformación en urbana de la parcela y posterior inscripción en el registro de dicho título. C).- Finca registral NUM294 en Pago DIRECCION022. La finca registral NUM294 es una suerte de tierra de secano situada en el Pago DIRECCION022, de unos 237 m2 de extensión, clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable en las NNSS de planeamiento de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) y que fue adquirida en escritura pública de 12 de abril de 2006 por Samuel y Trinidad (70-22979) en la que se declaró que dicha finca se había transformado en solar urbano, afirmación que se acreditó mediante un certificado municipal de fecha 14/03/2006 (70-23025), expedido por el secretario del ayuntamiento Jaime, con el visto bueno del alcalde, en el que, de conformidad con lo que refería el informe técnico municipal de la misma fecha emitido por Pio (cuyo contenido literal no consta en autos), se indicaba que, con arreglo a las normas urbanísticas del municipio, la finca tenía naturaleza urbana, lográndose de este modo la posterior inscripción de la misma en el Registro de la propiedad como solar urbano (70-22979). D).- Actuaciones en la parcela NUM293 del polígono NUM129, pago DIRECCION022. Carlos María, vecino de Alcaucín, fue dueño de una finca rústica situada también en el Pago DIRECCION022, cercano al núcleo de Puente Don Manuel, de 7.105 in2 de extensión, identificada como finca registral NUM292 o parcela catastral NUM293 del polígono NUM129 (60-20002), clasificada a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2 en las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes) no habiendo podido quedar debidamente acreditado la clasificación urbanística que este terreno podría merecer al tiempo de entrar en vigor la ley urbanística de Andalucia (20 de enero de 2003). A pesar de esa clasificación de suelo no urbanizable que tenía la finca conforme a las normas de planeamiento municipal que entonces todos creían vigentes, su propietario quería segregar y vender una parte de la finca, concretamente 416 m2 (de una extensión muy inferior a la unidad mínima de cultivo exigible en el término municipal), a un tercero interesado en construir en ella una vivienda unifamiliar a pesar de que, según esas mismas NNSS de planeamiento la parcela mínima edificable para ese suelo no urbanizable de grado 2 estaba fijada en 25.000 m2. Para superar esos obstáculos legales, sea por iniciativa propia o previo asesoramiento de terceros, el propietario decidió emprender el mismo tipo de procedimiento artificioso que con bastante habitualidad habían venido utilizando otros propietarios o promotores para cambiar formalmente a urbana en el Registro de la propiedad la descripción de rústica de una finca. Y a tal efecto logró obtener primeramente del arquitecto técnico municipal Pio un certificado técnico de 04/01/2007 (A16-5702) en el que aludiendo este al artículo 8 de la Ley del Suelo y al artículo 45 de la LOUA, refería que una porción de dicha finca de 416 m2 de extensión -justo la parte a segregar- tenía "la consideración de suelo urbano por contar con acceso rodado por vía pública, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, de baja tensión". Y en base a este certificado técnico se expidió por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde un certificado municipal de 05/01/2007 (A16-5701) cuyo contenido se limitaba a reproducir ese informe técnico anterior. Ha quedado probado, pues así consta en la correspondiente certificación registra] (60-20002), que posteriormente el interesado obtuvo también la correspondiente licencia municipal de segregación de fecha 07/03/2007 de esa porción de 416 m2 que dio lugar a la nueva finca registral NUM392 vendida a Baldomero mediante escritura pública de 30 de marzo de 2007 y que sobre ella, meses más tarde, el nuevo dueño obtuvo también una licencia municipal de obras de fecha 15/10/2007 para poder construir la pretendida vivienda unifamiliar. No consta en autos, sin embargo, ninguno de los dos documentos relativos a esas licencias ni el concreto contenido y términos y circunstancias en que fueron concedidas por el alcalde. Y, menos aún, que éste las otorgara vulnerando, a sabiendas, los presupuestos legales establecidos. DÉCIMO SÉPTIMO.- CONDUCTAS DE Donato EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XVI. VARIOS. DF Donato. (EPÍGRAFES 37, 41 y 42 MF). 1).- Estudios de Detalle y actuaciones en UE-5 (epígrafe 37). Tras la modificación de elementos de las NNSS de Alcaucín, aprobada definitivamente el 20 de abril de 2005 (y publicado su acuerdo de aprobación en el BOP de 16/05/2005) la Unidad de Ejecución UE-5 de las NN.SS. de Alcaucín albergaba unas diez hectáreas de suelo urbanizable en la zona conocida como " DIRECCION004", perteneciente a la BARRIADA000 y situada junto al cruce de las carreteras A-7204 y A-402. Estas normas de planeamiento municipal (que hemos declarado no vigentes en esta sentencia) permitían construir en el sector un máximo de 175 viviendas tipo residencial aislada o adosada con una altura máxima de dos plantas y un índice máximo de edificabilidad de 0,40 m2 por metro cuadrado. Para el desarrollo de dicho planeamiento se había previsto en las NNSS la redacción posterior de un Estudio de Detalle pero finalmente, en lugar de desarrollarse la unidad de ejecución mediante un solo estudio de detalle de carácter general, que viniera a completar la ordenación pormenorizada de todo ese ámbito de planeamiento, el desarrollo se efectuó a través de diversos estudios de detalle de carácter parcial, entre ellos los promovidos por las sociedades THOMUN 2003 SL, EUMARA GOLF SL y TRANSPORTES LA VIÑUELA SL que van a ser referidos a continuación. En efecto, el primero de estos instrumentos parciales fue el Estudio de Detalle que con fecha 25 de abril de 2005 presentó la sociedad THOMUN 2003 PROMOCIONES SL al Ayuntamiento de Alcaucín (53- 17269). En dicho documento se pretendía ordenar dos parcelas catastrales situadas junto a la carretera de Periana, con una superficie total de 8.594,17 m2. Y, acompañando al estudio de detalle, la promotora presentó un proyecto básico reformado para la construcción en estos solares de un edificio de 51 viviendas, 27 locales comerciales y numerosos aparcamientos. El estudio de detalle contenía algunas determinaciones impropias de tal instrumento urbanístico y contrarias a las NNSS (a las que legalmente debía quedar subordinado), tales como el uso plurifamiliar donde sólo estaban permitidas viviendas unifamiliares; la elevación de la altura máxima de hasta tres plantas (dos más bajo cubierta) y también incrementaba notablemente la edificabilidad máxima, llegando a tolerar unos aprovechamientos superiores a los establecidos en el planeamiento municipal. Pero, pese a ello, el acusado Donato emitió desde su puesto oficial en el Servicio de Arquitectura de la Diputación un informe favorable a su aprobación, fechado en junio de 2005 (53-17287) donde, tras referir que el estudio de detalle definía "la ordenación de volúmenes y las alineaciones y rasantes de un edificio que se pretende construir dentro de estas alineaciones" justificaba la redacción del mismo en base a la posibilidad prevista por las NN.SS. de su procedencia cuando se reúnen los requisitos que la presente propuesta cumple holgadamente", concluyendo finalmente que "de la documentación presentada se observa el cumplimiento de todos y cada uno de los preceptos tanto del Planeamiento Vigente en Alcaucín como de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía. Basándose en tal informe el Ayuntamiento de Alcaucín aprobó inicialmente el estudio de detalle con fecha 20/06/2005 (53-17289) y, tras el preceptivo periodo de 20 días de información pública, sin ningún tipo impugnaciones o alegaciones en contra, lo aprobó definitivamente con fecha 25/10/2005 (53-17301). Solo dos días después de su aprobación, o sea el 27 de octubre, la promotora solicitó licencia de obras para la construcción del edificio ya descrito (53-17341), incoándose el expediente de obras NUM372 en el que nuevamente Donato, como arquitecto de la Diputación Provincial, emitió informe favorable a la licencia fechado a 25/10/2005 (53-17342), es decir, dos días antes de su solicitud, en el que, siendo consciente de que el proyecto no se ajustaba debidamente a la normativa urbanística de planeamiento, añadía que actualmente esta se estaba modificando "para posibilitar los usos e intensidades que la propuesta objeto de este informe desarrolla". Pero, consciente como era de la ilicitud que con tanta premura avalaba, puso de autor del informe a su compañero de la Diputación Simón simulando su firma, y ello sin el debido conocimiento y anuencia de este. Estando ya muy avanzado el edificio conocido como " DIRECCION023", se pidió nueva licencia de obras conforme a un segundo proyecto reformado que aumentaba la zona de aparcamientos, y nuevamente Donato volvió a redactar un informe técnico favorable a la licencia de fecha 21/12/2007 (53-17390) en el que calificó el suelo como "urbano de ejecución directa tras la aprobación definitiva del estudio de detalle", suscribiendo esta vez el documento oficial con su propio nombre y firma. Otro Estudio de Detalle presentado a la aprobación del ayuntamiento fue el que encargaron conjuntamente las sociedades TRANSPORTES LA VIÑUELA SL y EUMARA GOLF SI.. Entidades que también habían adquirido terrenos en la UE-5, en concreto dos parcelas contiguas de 591 m2 y 2.616,25 m2 situadas en la margen izquierda de la CARRETERA000, frente a los solares ocupados por la promoción de THOMUN. Este estudio de detalle (64-22399), que fue presentado en el ayuntamiento el 27 de abril de 2005 (es decir, dos días después que el anteriormente comentado), abarcaba una zona ordenada de 3.207,25 m2 y, asimismo, contenía determinaciones contrarias a las vigentes NNSS, tales como admitir la posibilidad de construir viviendas de carácter plurifamiliar en vez de unifamiliares; incrementar el coeficiente de edificabilidad de 0,40 hasta 1,48 m2t/m2s; y aumentar la ocupación máxima hasta alcanzar el 58% del suelo y, aprovechando que el solar formaba una pendiente también se rebasaba la altura máxima de dos plantas. En definitiva, al igual que el anterior, vulneraba la normativa urbanística de planeamiento introduciendo modificaciones en materia de usos del suelo y aprovechamientos urbanísticos contrarias a las previsiones contenidas en esas NNSS de orden jerárquico superior, motivo por el que el proyecto también obtuvo reparos del Colegio de Arquitectos con ocasión del trámite de visado (53-17269). Pero, pese a ello, Donato emitió también en esta ocasión, desde su puesto oficial de arquitecto de la Diputación Provincial y a instancias del ayuntamiento, un informe favorable asu aprobación fechado en mayo de 2005 (64-22405) en el que igualmente dictaminaba que "de la documentación presentada se observa el cumplimiento de todos cada uno de los preceptos legales tanto del Planeamiento vigente en Alcaucín como de la Ley de Ordenación Urbana de Andalucía". Basándose en tal informe el Ayuntamiento de Alcaucín aprobó inicialmente el estudio de detalle el 30/05/2005 (64-22406)) y, de forma definitiva el 26/07/2005 (64¬22421). Aprobado este estudio de detalle, que para EUMARA GOLF le abría la posibilidad de poder solicitar la construcción del edificio de 42 viviendas en una de las dos parcelas contiguas antedichas, fue sin embargo la sociedad GALANDA INVERSIONES SL administrada por Salvador la que, tras negociar con aquella la compra de ese terreno, solicitó la licencia de obras para la construcción de esa edificación, en tanto que fue también otra entidad, PROMOCIONES CINEMA PARQUE SL, dirigida por Damaso, la que, tras haber comprado a TRANSPORTES LA VIÑUELA la parcela contigua, solicitó licencia de obras para la construcción de un edificio de 15 viviendas en la más pequeña parcela contigua. La solicitud de licencia de obras por parte de GALANDA INVERSIONES SL se presentó en el ayuntamiento el 22 de diciembre de 2005 (53-17252) acompañando el correspondiente proyecto básico (53-17186) dando lugar al expediente de obras NUM353 en el que, a instancias del ayuntamiento, Donato, en su condición de arquitecto de la diputación, emitió un informe favorable a la licencia de fecha 02/03/2006 (53-17210) en el que sólo efectuó un reparo consistente en la necesidad de separar los linderos privados en un mínimo de 3 m dado que el edificio proyectado tendría un vuelo lateral de 1,50 m. Reparo que no fue obstáculo para que finalmente la solicitud de licencia fuera estimada mediante resolución de la alcaldía de 19/07/2006 (53-17253). Ello, no obstante, sólo dos días después la licencia concedida fue transmitida a la sociedad OFRIMA SL (53-17256) también administrada por el Sr. Salvador. Más adelante, sin embargo, durante la ejecución, ya muy avanzada, de las obras de construcción de este edificio de OFRIMA SL, volvió a plantearse el problema de linderos con la parcela contigua en la que PROMOCIONES CINEMA PARQUE SL estaba construyendo su edificio y cuya dirección técnica había encomendado a Donato en su condición de arquitecto particular. Pues, debe aclararse a este respecto, que este funcionario de la Diputación Provincial de Málaga tenía concedida desde hacía años (concretamente por Acuerdo de 2 de mayo de 1991 de la Comisión de gobierno de esa Diputación) una compatibilidad para ejercer su cargo público de arquitecto de ese organismo con el de arquitecto por cuenta propia (A 17- 6341) aunque sujeta, naturalmente, a ciertas condiciones, entre ellas (como si se le recordaba en esa confesión de compatibilidad) las expresamente prohibidas con carácter general en la ley 53/1924 de 26 de diciembre de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas (artículos 11 y 12) para preservar la imparcialidad e independencia de los funcionarios, entre ellas, la de desempeñar "actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público". Pero, pese a ser plenamente conocedor de su régimen legal de incompatibilidades, Donato, no sólo había aceptado llevar la dirección técnica de la obra de PROMOCIONES CINEMA PARQUE, a sabiendas de que el Servicio de Arquitectura de la Diputación en el que se encontraba destinado tendría necesariamente que intervenir para cualquier informe de control urbanístico (tal y como efectivamente sucedió en ese informe de marzo de 2006 que él mismo emitió a favor de la licencia de obra que en la parcela contigua a la de su promotora había solicitado de OFRIMA SL aunque indicándole la necesidad de aumentar la separación de linderos) sino que tampoco tuvo reparo alguno en seguir ejerciendo su actividad profesional al servicio de CINEMA y, al propio tiempo, intervenir oficialmente en el conflicto lindero surgido más adelante entre su promotora particular y esa otra promotora del edificio colindante prevaliéndose de su condición de arquitecto de la Diputación Provincial y confeccionando a tal respecto un informe oficial fechado a 21/11/2006 (53-17260) en el que, dictaminando claramente a favor de los intereses de su cliente CINEMA, afirmaba, entre otras cosas, que, tras haber realizado una visita de inspección al lugar, había observado que la obra de la parcela 2 (la de OFRIMA) "no respetaba la separación mínima de linderos que, según el estudio de detalle, debía ser de 3 m, lo que suponía una infracción del reglamento de disciplina urbanística que obligaba a demoler lo edificado". Informe que, para tratar de ocultar la consciente conducta de incompatibilidad en que incurría, lo emitió a nombre de su compañero de la diputación Simón simulando asimismo su firma, obviamente sin el debido conocimiento y anuencia de este. Ante lo cual, aunque los técnicos de OFRIMA no estaban conformes con ese dictamen, su administrador Salvador, a fin de evitarse problemas, tomó la decisión de recortar los forjados de su edificio en construcción. Y tras esta incidencia Donato no sólo continuó dirigiendo técnicamente la obra de PROMOCIONES CINEMA sino que incluso, aceptando el encargo conjunto que posteriormente le efectuaron tanto esta promotora como OFRIMA, en abril de 2007 presentó en el ayuntamiento un proyecto de urbanización por el que giró una minuta de 3.294,66 (74-24189) y que, previo informe favorable de los servicios técnicos de la diputación Provincial donde seguía destinado (aunque no consta en este caso quien fue el emisor formal o material del mismo) fue aprobado inicialmente por resolución del alcalde de fecha 07/06/2007 (74-24186). 2.- Estudio de Detalle de PROMOCIONES ZALIA SL (epígrafe 41). A principios de 2006 el inicialmente acusado Augusto (el Ministerio fiscal retiró en sus conclusiones definitivas la acusación por delito de cohecho que dirigía contra él) actuando como representante de la sociedad COMARU SL compró en Alcaucín cuatro fincas contiguas, catastrales NUM094, NUM002, NUM095 y NUM096) situadas muy cerca del casco urbano en la zona conocida como paraje Encinar Grande o sitio Los Corrales de una superficie total algo superior a media hectárea (5900 25,40 5 m2) de las que , según certificación posterior de la secretaria del ayuntamiento Marina (A 18-6878), sólo las dos últimas tenían el carácter de urbana, siendo propósito del Sr. Augusto la de poder llegar a construir en ellas un conjunto de viviendas pluri familiares basado en la esperanza de un proyecto de PGOU, entonces en trámite, que por entonces se consideraba de próxima aprobación. Pero, como ya se ha dicho en otros apartados del relato fáctico de esta sentencia, tras la promulgación a mediados de ese mismo año 2006 del Plan General de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental y Axarquía, el Ayuntamiento de Alcaucín decidió abandonar su Avance de Plan General de Ordenación, al resultar sus presupuestos básicos incompatibles con los requerimientos del nuevo planeamiento supramunicipal, optando entonces por promover otra vía de actualización del planeamiento, consistente en el ya muchas veces mencionado proyecto Innovación-Renovación de las Normas Subsidiarias, (A2-610 y ss) cuya redacción corrió a cargo del Servicio de Arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga, más concretamente del arquitecto de dicho organismo Donato. Documento que recibiría la aprobación inicial del Ayuntamiento en enero de 2007 pero que también finalmente quedaría archivado al año siguiente tras declararse su caducidad en abril de 2008, después de haber transcurrido un tiempo sin que la corporación municipal diera respuesta a la petición de subsanaciones (A17-6039) que la Comisión Provincial de Urbanismo le había solicitado. A la vista de este cambio de panorama, a principios de 2007, Augusto, atendiendo a la sugerencia del alcalde Genaro (la misma que venía haciendo con otros promotores), se puso en contacto con el referido arquitecto de la Diputación Provincial que, como ya se ha dicho, era el funcionario redactor del documento Revisión-Innovación de las NNSS en cuyo texto se preveía un incremento notable de la superficie urbanizable de Alcaucín, incluyendo suelos, como el de éste promotor. Y así se lo hizo saber Donato a Agustín pero indicándole igualmente que para poder llevar efecto su proyecto urbanizador sería preciso la previa o simultánea elaboración de un Estudio de Detalle (del que él mismo podría encargarse de confeccionar como arquitecto particular) que permitiese desarrollar ese documento de Revisión-Innovación de las NNSS, aceptando tal propuesta el promotor. Conforme al encargo recibido, Donato elaboró y firmó el correspondiente Estudio de Detalle que fue presentado en el ayuntamiento el día 13 de abril de 2007 en el que se pretendía regular la construcción de 45 viviendas en la unidad de ejecución UE-C (A18-6876) y al que se acompañó un informe favorable del Servicio de Arquitectura de la Diputación (A15-5175) del que se ignora su fecha, contenido e identidad de su verdadero firmante, no constando tampoco si finalmente es estudio de detalle fue o no aprobado inicialmente por la corporación municipal. Ha quedado probado que Donato giró a la empresa de éste promotor, PROMOCIONES ZALIA S.L., una minuta de honorarios fechada a 08/11/2007 por importe de 6.331,36 euros en cuyo documento figuraba el concepto "estudio de detalle e informe favorable en la unidad de ejecución UEC" (A18-6875) y que dicha minuta fue íntegramente satisfecha por Augusto mediante transferencia bancaria de fecha 14 de diciembre de 2007 (A18-6883). 3.- Otras promociones en la URBANIZACION009 (epígrafe 42 ). A). -PROMOCIONES MACACA SL. A mediados de 2005 Carlos José y Teodosio, administradores de PROMOCIONES MACACA SL, adquirieron para su sociedad las parcelas NUM099, NUM129, NUM120 y NUM139 de la URBANIZACION009 o sector UR-4B, con una superficie total de 970,50 m2 donde según la normativa urbanística vigente (las NNSS de Alcaucín que todos consideraban erróneamente vigentes) sólo podía edificarse viviendas unifamiliares aisladas, con densidad máxima de 25 por hectárea, límite de ocupación al 60% de la parcela, coeficiente de edificabilidad a 0,67 metros de techo por metro cuadrado de terreno y alturas máximas a dos plantas y 7 metros. Normas de planeamiento municipal que, por tanto, se traducían en la posibilidad de edificar en esos solares sólo cuatro viviendas unifamiliares. Sin embargo, la expectativa de los promotores era construir allí un edificio de 24 viviendas, muy parecido, por cierto, al que (como consta en el hecho probado 10° de esta sentencia) la promotora CROCASA estaba terminando sobre las parcelas NUM330 a NUM333 de la UR-4B amparándose en un convenio urbanístico de septiembre de 2005 que contemplaba una futura modificación de las condiciones urbanísticas y de edificación de viviendas en este sector. Tras consultar al alcalde Genaro, los promotores quedaron convencidos de que su proyecto también era viable y compraron el suelo y luego firmaron con el Ayuntamiento otro convenio urbanístico el que se propugnaban ciertos cambios de tipología constructiva supeditados a la aprobación definitiva del nuevo PGOU que por entonces se tramitaba si bien, según se les informó en la corporación municipal, para poder concederles la licencia de obras precisaban de la elaboración de un Estudio de Detalle a cuyo efecto el alcalde, al igual que en otros casos similares, recomendó a los promotores que se pusieron en contacto con el acusado Donato. Y así lo hicieron los Sr. Carlos José y Teodosio, quienes contrataron a este arquitecto provincial para que, en su condición de arquitecto particular, les redactara el referido Estudio de Detalle el cual, tras su elaboración, fue presentado en el ayuntamiento el día 6 de mayo de 2006 (47-15440) contemplándose en el mismo la posibilidad de construir en ese sector edificios plurifamiliares y la modificación de los parámetros de edificabilidad, ocupación y altura al amparo exclusivamente del futuro planeamiento municipal que aún se encontraba en fase de Avance. Y casi de forma simultánea Donato hizo llegar al ayuntamiento un informe favorable del Servicio de Arquitectura de la Diputación fechado en mayo de 2006 (47-15435) carente del sello de salida, que él mismo había confeccionado poniendo como autor a su compañero Simón y que este se avino a firmar libremente. Informe en el que se defendía la legalidad del estudio de detalle y se acababa dictaminando que "supervisada la documentación presentada cabe informar favorablemente para su oportuna aprobación por parte del Pleno de la Corporación Municipal de Alcaucín, dado que contiene y desarrolla las determinaciones que son propias a un Estudio de Detalle y se ajusta a la legislación vigente". El alcalde Genaro, a la vista del informe, dictó resolución de 05/06/2006 (47-15431) aprobando inicialmente el estudio de detalle y abriendo el periodo de información pública pero, tras tener conocimiento el secretario municipal de un informe contrario del colegio de arquitectos de Málaga de fecha 02/06/2006 emitido durante el trámite de visado en el que ponía de manifiesto que el estudio de detalle contenía determinaciones que excedían del marco de atribuciones propias de este instrumento de desarrollo y contrarias al planeamiento municipal de Alcaucín, procedió aquel a redactar un informe jurídico de fecha 18/07/2006 (47-15430) dirigido al Pleno, en el que daba cuenta de la existencia de esos dos informes técnicos contradictorios y se pronunciaba contra la aprobación definitiva del estudio de detalle, proponiendo para dirimir el conflicto que se solicitara recabara un tercer dictamen a la Comisión Provincial de Urbanismo, acordándolo así el pleno municipal en su sesión de 21 de julio de 2006 (47-15428). En vista de ello, Donato, a instancias del alcalde que actuó rápidamente para evitar que se produjera ese dictamen de la CPU, emitió un nuevo informe oficial de fecha 20/07/2006 (47-15430) donde como arquitecto de Diputación explicaba el procedimiento de aprobación de estos instrumentos urbanísticos y enfatizaba que era competencia exclusiva del Ayuntamiento. Y días más tarde redactó un nuevo informe del Servicio de Arquitectura, fechado el 28 de julio de 2006, (47-15424) que esta vez atribuyó mendazmente al arquitecto provincial Diego, cuya firma simuló sin su consentimiento, en el que tras invocar el supuesto asesoramiento de un letrado de la Diputación se extendió extensamente tratando de neutralizar el dictamen desfavorable del Colegio de Arquitectos afirmando, entre otras cosas, que el estudio de detalle cumplía y desarrollaba lo estipulado en la LOUA en cuanto a las competencias que se atribuyen a esta figura de planeamiento, "ya que abre nuevas alineaciones y rasantes y define los aprovechamientos urbanísticos pormenorizadamente... no incurriendo en ninguno de los cuatro supuestos descritos en el artículo 15 ya que ni modifica el uso urbanístico, ni suprime o reduce suelo dotacional público ni, por último, altera las condiciones de los colindantes", concluyendo finalmente que el estudio cuestionado era acorde con la LOUA reiterando el informe favorable a efectos de su aprobación definitiva. A la vista de este nuevo de la Diputación y creyéndolo ajustado derecho, el secretario del ayuntamiento cambió de criterio emitiendo, en consecuencia, un nuevo informe jurídico de 29 de julio de 2006 favorable a la aprobación definitiva del estudio de detalle (47-15423), procediéndose por acuerdo unánime del pleno municipal de 1 de agosto de 2006 a dicha aprobación definitiva (47-15422). Días más tarde, concretamente en fecha 08/09/2006, los administradores de PROMOCIONES MACACA SL presentaron una solicitud de licencia de obras para 24 viviendas que, eludiendo los mecanismos de entrada y reparto de la Diputación, fue objeto de informe técnico favorable fechado a octubre de 2006 (24-9346) por parte del arquitecto provincial Donato, trámite que éste despachó en sentido favorable fechándolo en octubre de 2006, sabiendo naturalmente que dicha solicitud de licencia se basaba en el referido estudio de detalle que ya él había informado favorablemente. El informe tuvo entrada en el Ayuntamiento el 8 de noviembre de 2006 pero en esta ocasión, debido al fracaso del PGOU, Genaro optó por el silencio administrativo y no dictó ninguna resolución. La petición de licencia fue reiterada en julio de 2009, cuando éste ya había dejado la Alcaldía, iniciando el Ayuntamiento un expediente de revisión de oficio para declarar la nulidad de la aprobación del Estudio de Detalle (47-15416). B).- PARAJE LOS ROSALES CONSTRUCCIONES SL.Las parcelas NUM219, NUM334, NUM335 y NUM336 de la URBANIZACION009, con una superficie total de 811,18 m2, cuya calificación y régimen urbanístico era similar al anteriormente expuesto, fueron adquiridas por PARAJE LOS ROSALES CONSTRUCCIONES SL, administrada por Justo, que pretendía construir allí un edificio de 18 viviendas, sobre unos solares que, conforme a las NNSS de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) sólo podía albergar un número muy inferior viviendas de carácter unifamiliar. En este caso (muy similar en su desarrollo y circunstancias al expuesto en la apartado anterior) también se firmó un convenio urbanístico con el ayuntamiento y se contrató al arquitecto Donato, a sugerencia del alcalde Genaro, para que hiciera el estudio de detalle que facilitara la posterior obtención de licencia de obras. Y tras formalizarse el acuerdo, Donato elaboró el correspondiente Estudio de Detalle fechado en junio de 2006 (70-22994) en términos muy similares al del caso anterior, siendo presentado en el ayuntamiento el 22 de septiembre del mismo año (70-22993) acompañado, simultánea o posteriormente, de un informe favorable del Servicio de Arquitectura de la Diputación del que no consta su fecha, verdadero contenido y autor. Pero, al igual que en el caso anterior, también el colegio de arquitectos de Málaga emitió un informe desfavorable fechado a 15/09/2006 (70-22996) que fue posteriormente rebatido por otro informe oficial del Servicio de Arquitectura de Diputación de 17/11/2006 (70-23002) que igualmente fue elaborado por Donato simulando mendazmente haber sido expedido por su compañero de ese mismo organismo, Diego, y simulando también su firma sin su conocimiento y anuencia. El estudio de detalle quedó archivado en el Ayuntamiento de Alcaucín, sin que llegara a dictarse respecto al mismo ninguna resolución de aprobación o rechazo. DÉCIMO OCTAVO.- CONDUCTAS DE Donato EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XVII LA FUENTE. (EPÍGRAFE 38 MF). La entidad PROMOCIONES TIRANTA SL, administrada por los inicialmente acusados Juan Enrique y Martin (en conclusiones definitivas se ha retirado la acusación por cohecho que se dirigía contra ellos), adquirió una parcela a las afueras del casco urbano de Alcaucín, entre las CALLE000 y CAMINO000, compuesta tanto de suelo no urbanizable como de suelo perteneciente a la Unidad de Ejecución UE-3 calificado de suelo residencial de tipología adosada y alineada a vial, sujeto a la aplicación de la ordenanza NI. Este sector estaba aún pendiente de desarrollo pormenorizado que según las NNSS de planeamiento (declaradas no vigentes en esta sentencia) debía hacerse mediante un estudio de detalle, que una vez aprobado por el Ayuntamiento tendría que ir seguido de Proyecto de Urbanización, Proyecto de Parcelación y de la ejecución de la urbanización y materialización de las cesiones obligatorias. Sin embargo los responsables de la promotora, decidieron actuar prescindiendo tanto del referido proceso de desarrollo como de los principales parámetros urbanísticos que el planeamiento municipal tenía establecidos para esa zona, y encargaron un proyecto técnico que denominaron Residencial la Fuente para la construcción de un bloque de 36 viviendas, garajes y trasteros, con un presupuesto de ejecución de 2.245.000 euros, aportándolo al Ayuntamiento el día 22 de septiembre de 2005 con una solicitud de licencia de obras que dio lugar al expediente de obras NUM359 (A-5543). Aparte del insuficiente desarrollo urbanístico, la promoción proyectada era, como ya se ha adelantado, contraria al referido planeamiento de Alcaucín por varias razones técnicas como, por ejemplo, la ocupación de suelo no urbanizable en zonas destinadas a piscina, patio y garajes; invasión de espacio reservado para el vial que debía circunvalar la zona; infracción del criterio de densidad (sólo esta promoción rebasaba holgadamente el número de viviendas permitidas; que era de 25 para toda la unidad de ejecución) e infracción de la edificabilidad permitida, que era de 0,40 m2/m2, lo que se traducía en un máximo de 2.520 m2 mientras que sólo este edificio ocupaba más de 3.700 m2, rebasando igualmente el fondo máximo edificable (18 m en lugar de 15) y la altura máxima permitida en la zona. Recibida la solicitud de licencia de obras en el ayuntamiento, el alcalde dio traslado directo para informe al arquitecto provincial Donato a quien, en nombre del Servicio de Arquitectura de la Diputación redactó a tal efecto un sucinto informe favorable a la licencia de fecha 16/12/2005 (A16-5544) que, sin registro de salida de la Diputación Provincial, tuvo entrada en el ayuntamiento el 20 de diciembre del mismo año. Informe en el que, tras reflejar los parámetros correspondientes a la ordenanza Casco Urbano N-1, concluía que "el proyecto de referencia cumple holgadamente los parámetros urbanísticos mencionados salvo la altura máxima", aunque a continuación dispensaba tal requisito argumentando que el criterio de medición de alturas no estaba desarrollado en las Normas Subsidiarias y que, por tanto, debía entenderse como rasante de referencia el de la calle situada a nivel superior, dando así por cumplidos los parámetros urbanísticos, por todo lo cual informaba favorablemente la licencia de obras solicitada. En base a este informe, el secretario municipal Jaime emitió el correspondiente informe jurídico de fecha 19/12/2005 (A16-5545)favorable también a la concesión de la licencia y, seguidamente, el alcalde Genaro acordó concederle al mismo día siguiente la licencia solicitada. Una vez terminada la obra, los promotores presentaron en el ayuntamiento el día 26 de octubre de 2007 solicitud de licencia de primera ocupación (A16-5546) de la que también se dio directo traslado al arquitecto provincial Donato quien, sin que conste registro de salida de la Diputación pero si de entrada posterior en el ayuntamiento (04/12/2007), emitió, en nombre del Servicio de Arquitectura un informe favorable de fecha 29/11/2007 (39-12925) en el que, entre otras cosas, precisaba que el objeto del documento era verificar la correcta ejecución de las obras y el grado de cumplimiento de la legislación vigente en materia de urbanismo, edificación y legislación sectorial, todo lo cual lo consideraba correcto, incluida la documentación aportada (certificado final de obras, certificado conjunto de la dirección facultativa, proyecto de telecomunicaciones y proyecto de actividad de garaje) y el funcionamiento de las instalaciones especiales y de protección contra incendios, por todo lo cual informaba favorablemente a la concesión de la licencia de ocupación solicitada. A este informe técnico sucedió otro informe jurídico de fecha 12/12/2007 (A 16¬ 5547) emitido por la secretaria del ayuntamiento en el que el único reparo que opuso a la concesión de la licencia era que antes debía obtenerse un informe sanitario favorable relativo a la piscina comunitaria. Tras lo cual, el alcalde Genaro dictó resolución de 12/12/2007 (A16-5548) acordando conceder la licencia de primera ocupación pero suspendiéndola en cuanto al recinto de la piscina hasta tanto no se obtuviera el informe sanitario favorable. Ha quedado probado que con fecha 21/12/2007 Donato recibió una transferencia en su cuenta bancaria, Unicaja, por importe de 1515 e procedente de la entidad PROMOCIONES TIRANTA SL (39-12926). No ha quedado debidamente acreditada la identidad de quien ordenó ese pago en nombre de la mercantil ni si el mismo fue o no expresa o implícitamente autorizado por alguno de sus administradores. Si ha quedado probado, sin embargo, que Donato hizo suyo ese importe sin emitir factura y a sabiendas de que con él se le retribuia la emisión de ese informe favorable a la licencia primera ocupación que con fecha 29/11/2007 antes había realizado en su condición de funcionario del servicio de arquitectura de la Diputación Provincial de Málaga y merced al cual dicha promotora pudo obtener esa licencia municipal. DÉCIMO NOVENO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Narciso, Romeo Y Anton EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XVIII. DIRECCION015 (EPÍGRAFE 45 MF). A lo largo de 2007 la unidad de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía realizó visitas de inspección por la zona conocida como DIRECCION015, al sur del término municipal de Alcaucín, dedicada fundamentalmente al cultivo del olivar, detectándose varias construcciones de viviendas residenciales de nueva planta que se habían levantado entre los años 2004 y 2007 al amparo formal de licencias municipales de reforma o rehabilitación que nunca existieron. Tales hechos fueron investigados en cinco atestados policiales con sus correspondientes inspecciones oculares que dieron lugar a otros tantos procedimientos judiciales sucesivamente acumulados a la presente causa en la que igualmente se practicaron en mayo de 2008 (A4-1108 y ss) nuevas inspecciones oculares, por parte de la guardia civil, de las parcelas y edificaciones investigadas. Se exponen a continuación las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo en esta zona: 1.- Vivienda de Rosendo en parcela NUM298 del polígono NUM129 (epígrafe 45A MF) . En 2004 el inicialmente acusado Rosendo (se ha retirado en conclusiones definitivas, por prescripción, la acusación que pesaba contra él por delito contra la ordenación del territorio) quiso edificar una vivienda unifamiliar para uso residencial en una finca rústica de secano de su propiedad (parcela catastral NUM273 del polígono NUM129) de 3.829 m2 de extensión situada en DIRECCION015 y alejada de cualquier núcleo urbano pese a tener conocimiento de que ello no era legalmente viable no sólo porque, conforme a las NNSS del municipio de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) el terreno sobre el que se ubicaba la finca estaba clasificado como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2 donde sólo eran potencialmente edificables parcelas con una superficie mínima de 25.000 m2, sino porque, conforme a la LOUA, merecía también la consideración de suelo no urbanizable no permitiéndose en esta clase de terrenos más que viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y previa aprobación justificada de un Proyecto de Actuación. A pesar de ello, Rosendo, tras efectuar indagaciones en el ayuntamiento y siguiendo el plan o idea proporcionada por un tercero, decidió llevar a cabo esa edificación residencial simulando, para sortear el obstáculo legal, la reforma de una supuesta antigua vivienda que en realidad nunca existió en la parcela. Y a tal efecto con fecha 15/11/2004 presentó en el ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia de obras de reforma a la que no acompañó proyecto, fotografías o cualquier otro documento que reflejara las características y el estado de la supuesta vivienda a rehabilitar, dando lugar al expediente de obra menor NUM363 en el que el alcalde Genaro, a sabiendas de todo ello, le concedió arbitrariamente, sólo tres días después, licencia de obras de reforma de fecha 18/11/2004 (A 13-4149 y 34¬11006), prescindiendo de los preceptivos informes técnico y jurídico y con plena conciencia de su manifiesta contradicción con la legalidad urbanística. Durante los dos años siguientes Gonzalo construyó una casa de una planta que fue descubierta en febrero de 2007 por agentes de la Policía Autonómica, iniciándose una investigación que Genaro quiso neutralizar negando la documentación requerida e informando a los agentes de que los servicios técnicos del Ayuntamiento ya indagaban la posible infracción urbanística y de que se iba a incoar expediente sancionador, cosa que no ocurrió. Y cuando más tarde Rosendo quedó imputado por estos hechos en las diligencias previas 3930/98 del juzgado 4 de Vélez Málaga (luego acumuladas a la presente causa), ambos se pusieron en contacto contemplando la posibilidad de efectuar algún informe municipal falso que pudiera acreditar la preexistencia de esa vivienda supuestamente rehabilitada. 2.- Vivienda de Miguel Ángel en parcela 117 del polígono 7 (epígrafe 45B MF). Con las pesquisas policiales de febrero de 2007 (21-6902) se detectó en la misma zona de DIRECCION015 otra vivienda en construcción de unos 120 m2 y piscina sobre la parcela NUM247 del polígono NUM129 (registra! NUM299), de unos 120 m2 y piscina, que era promovida por Miguel Ángel al amparo de otra licencia de rehabilitación. Se trataba de una finca, adquirida por este en escritura pública de 20/11/2003 (A32¬12618), que, como todas las que son objeto de este ordinal fáctico, era de carácter inequívocamente rústico integrada por olivos de secano (descrita en el registro de la propiedad como "rústica de tierra de secano erial") de 2700 in2 de extensión y situada en el pago DIRECCION014, lejos de cualquier núcleo de población. Un terreno que (al igual que la parcela 115 antes mencionada) estaba clasificado por las NNSS del municipio de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2, donde sólo eran potencialmente edificables parcelas con una superficie mínima de 25.000 m2, y que igualmente merecía la condición de suelo no urbanizable conforme a la LOUA por lo que de acuerdo con esta ley urbanística tampoco estaba permitido viviendas que no fueran unifamiliares aisladas vinculadas a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y previa aprobación justificada de un Proyecto de Actuación. Pero, pese a ello, alguien informó al Sr. Miguel Ángel que era legalmente posible poder construir en esa parcela rústica una vivienda residencial aprovechando la circunstancia de que en la parcela existían unos restos de muro parcialmente derruido de una antigua construcción acudiendo para ello al cauce de una licencia de reforma o rehabilitación de vivienda para lo cual, bien por sí mismo o a través de su amigo y compatriota Juan Carlos, procedió a designar como arquitecto al acusado Anton para que proyectara la vivienda y dirigiera las obras, así como también al acusado Romeo (quien ya había intervenido en las negociaciones de compra de la parcela) para que se encargara, en representación suya, de todas las gestiones burocráticas que fuesen necesarias para la gestión de la licencia y posterior modificación catastral y de legalización de la construcción proyectada. -Para dar cumplimiento a la gestión encomendada e iniciar el correspondiente expediente encaminado a conseguir la anotación en el Catastro de esa construcción ruinosa, de cuyas verdaderas características no consta suficientemente acreditado que tuviera conocimiento directo, Romeo (como en otras muchas ocasiones), procedió a solicitar del arquitecto aquí acusado, Donato, una certificación relativa a la misma a fin de aportarla al expediente catastral. A lo que este respondió positivamente emitiendo un certificado de 11/05/2005 (A5-1475) en el que, a sabiendas del destino administrativo que iba a tener este documento (como mínimo para el expediente catastral), afirmó, entre otras cosas, que, tras haber visitado esa finca (que por mero error material designó como parcela 113), había constatado la existencia de "una antigua casa cortijo de aproximadamente 120 m2 de una sola planta, en muy mal estado y cuya antigüedad data de tiempo inmemorial". Y meses más tarde, tras advertirse ese error de numeración de la parcela, procedió a expedir otro certificado de fecha 30/11/2005 (A5-1474) en el que volvió a reiterar lo afirmado en el anterior pero precisando que debía ir referido a la parcela NUM247, no a la NUM396. Una vez obtenido el certificado, Romeo, en representación de Miguel Ángel, presentó el 17 de junio de 2005 (P4-1233) en la Gerencia Territorial del Catastro una declaración modelo de cambio de cultivo (modelo 904) para hacer constar la construcción ruinosa reflejada en el certificado técnico de Donato (acompañada a esa solicitud en la que erróneamente se indicaba la parcela NUM396) la cual dio lugar al expediente catastral NUM097, tramitado y resuelto por el también acusado Narciso como técnico de inspección de dicho organismo, sin comprobar las alegaciones del solicitante, de modo que en el mismo día de presentación de inicio del expediente procedió a grabar en las bases de datos alfanumérica y gráfica una subparcela "b" de terreno improductivo y, conforme a lo alegado en la declaración del solicitante procedió a insertar en la cartografía catastral el texto "Ruina" sobre la figura que representaba la subparcela improductiva (la referida NUM396), no habiendo quedado acreditado que dicho funcionario fuera consciente de su inexistencia como tampoco del error de numeración. Y así, pocos días después de que se efectuara la grabación de datos, el solicitante pudo obtener una certificación catastral que ya reflejaba la ruina como si realmente formara parte de la parcela. Meses más tarde, tras advertirse el error de numeración de parcela, Romeo promovió el 20 de diciembre de 2005 (P4-1235) un nuevo expediente catastral de corrección de errores a fin de rectificar la información catastral erróneamente atribuida a la parcela NUM396 a la parcela NUM247 aportando a tal efecto un plano de situación y el segundo certificado rectificativo de Donato de 30/11/2005 (ante referido) dando lugar al expediente NUM368 en el que finalmente el mismo funcionario Sr. Narciso accedió a lo solicitado. -Por su parte, el arquitecto Anton elaboró un proyecto técnico fechado a 30/12/2005 (A5-1476) y visado por el colegio de arquitectos que denominó "proyecto básico y de ejecución de reforma y rehabilitación de casa rural" cual si se tratara de una obra de mera reforma o rehabilitación de una antigua vivienda de cuya inexistencia era bien consciente (solo existían los pequeños restos antes indicados) y a sabiendas de que, bajo este subterfugio, lo que realmente pretendía diseñar y dirigir técnicamente era una vivienda unifamiliar de nueva planta a edificar, además, a unos 100 m de distancia de donde se encontraban esos restos ruinosos. Y así, siendo plenamente consciente de que ese documento iba a ser incorporado al expediente municipal de obras, faltó mendazmente a la verdad describiendo en el mismo una supuesta casa cortijo en la parte oeste de la parcela, de unos 60 años de antigüedad, en un estado de conservación que hace necesario realizar una intervención que garantice su estabilidad estructural para poder destinarlo a uso de vivienda, haciendo constar también en la declaración de circunstancias acompañado al proyecto que no existían desajustes respecto a la normativa urbanística vigente. Esa solicitudde autorización de obra de reforma y rehabilitación fue presentada en el ayuntamiento el día 28 de noviembre de 2006 (A5-1472 y 21-7162), dando lugar al expediente NUM367, en el que el alcalde Genaro, sin antes recabar el preceptivo informe técnico y jurídico, procedió a otorgarle arbitrariamente esa licencia de obras de reforma con fecha 28/12/2006 (A5-1473 y 21-7163) a sabiendas de que en esa parcela 117 no había ninguna vivienda que pudiera ser rehabilitada y que de esta forma estaba contraviniendo abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación. Como consecuencia de las investigaciones emprendidas por la policía autónoma a raíz de detectar a mediados de febrero de 2007 (21-6902) en esa zona enteramente rústica de DIRECCION015 unas viviendas en construcción, entre ellas la promovida en esta parcela NUM247 por Miguel Ángel y otras tres más sobre las parcelas NUM274, NUM275 y NUM276 del mismo polígono (detección que fue posteriormente confirmada por la guardia civil en su más detallada inspección ocular de 8 de mayo de 2008-A4-U1108 y ss), los agentes instructores se vieron precisados de acudir a la autoridad judicial (25-8304) para que el alcalde les remitiera la documentación existente en el ayuntamiento acerca de esas parcelas, a lo que finalmente el edil accedió remitiendo a la policía un oficio de fecha 07/06/2007 (21-6944) al que adjuntó cuatro copias de licencias de obra, todas ellas de reforma y restauración, referidas a cada una de las parcelas indicadas pero sin venir acompañadas de los preceptivos informes técnico o jurídico que deberían haber procedido a su concesión y si únicamente, para tratar de apoyar la legalidad de su actuación, de un informe técnico de 07/06/2007 (21-6946), es decir de la misma fecha que el oficio, emitido por el arquitecto municipal Pio en el que se recordaba que el artículo 52 LOUA "permitía la conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes en este tipo de suelo (no urbanizable), siempre y cuando el inmueble sea técnicamente rehabilitable y se mantengan los parámetros de edificabilidad, volúmenes y emplazamiento". A pesar de la investigación policial abierta, que dio lugar a las correspondientes diligencias de instrucción judiciales, el alcalde no adoptó posteriormente ninguna medida paralizadora de la obra de nueva edificación permitiendo, por el contrario, su normal terminación con piscina incluida, tal y como se pudo constatar por la guardia civil en la referida inspección ocular que efectuó el 8 de mayo del siguiente año (A4-1143). 3.- Vivienda de Cristobal en parcela NUM274 del polígono NUM129 (epígrafe 45C MF). Con las pesquisas policiales de febrero de 2007 (21-6902 y 17-5470) se detectó también en la misma zona de DIRECCION015 otra vivienda residencial, esta vez completamente terminada, sobre la parcela NUM274 del polígono NUM129 (registral NUM300), de unos 275 m2 y piscina, que resultó ser propiedad del matrimonio formado por Cristobal y Mariola y que igualmente había sido construida al amparo de otra licencia de rehabilitación. Se trataba de una finca que, como todas las que son objeto de este ordinal fáctico, era de carácter inequívocamente rústico integrada por olivos de secano, de 7.271 m2 de extensión y situada en el pago DIRECCION014, lejos de cualquier núcleo de población y cuyo terreno estaba clasificado por las NNSS del municipio de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2 (donde sólo eran potencialmente edificables parcelas con una superficie mínima de 25.000 m2) y que igualmente merecía la condición de suelo no urbanizable conforme a la LOUA por lo que, de acuerdo con esta ley urbanística, tampoco estaba permitida la construcción en él de viviendas que no fueran unifamiliares aisladas y vinculadas a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales (lo que no era el caso) y previa aprobación justificada de un Proyecto de Actuación. Pero, pese a ello, no consta que cuando sus propietarios (de nacionalidad británica) tomaron la decisión de construir esa vivienda residencial tuvieran cabal conocimiento de su inviabilidad legal, procediendo a tal efecto a designar como arquitecto redactor del proyecto básico y de ejecución al acusado Donato y a Romeo (quien ya había intervenido en las negociaciones de compra de la parcela) para que se encargara, en representación suya, de todas las gestiones necesarias para la gestión de la licencia y posterior modificación catastral y de legalización de la construcción proyectada. El arquitecto Donato elaboró el proyecto técnico fechado a mayo de 2003 (17-5671 y 54-17778) que denominó "proyecto básico y de ejecución de reforma integral de vivienda" cual si se tratara de una obra de mera reforma o rehabilitación de una antigua vivienda de cuya inexistencia era bien consciente (no existía en la parcela el más leve resto o indicio de alguna construcción anterior) y, a sabiendas de que bajo este subterfugio lo que realmente pretendía diseñar era una vivienda unifamiliar residencial de nueva planta, procedió a describir en la memoria del proyecto esa fingida vivienda antigua como una edificación en estado ruinoso que originariamente correspondió a una vivienda con cuadras anexas explicando que se iban a recuperar los muros portantes para apoyar sobre ellos un forjado de cubierta, "amén de dotar a la nueva vivienda de las instalaciones que exigen las normas vigentes", añadiendo, además, en la declaración de circunstancias urbanísticas del proyecto que "no existían desajustes respecto a la normativa urbanística". No ha quedado acreditado, sin embargo, que finalmente dirigiera la ejecución técnica de esa obra, razón por la que tuvo que ser otro profesional, la arquitecta Victoria, quien, una vez acabada la construcción (integrada de dos plantas, 275 m2 de superficie y piscina) expidiera el certificado final de obra con fecha 6 de octubre de 2005 (17-5610). La solicitud de licencia de obras de reforma, formulada a nombre de Cristobal y acompañada de ese proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Donato, fue presentada en el ayuntamiento el 16 de julio de 2004 (17-5608) dando lugar al expediente de licencia de obras mayores NUM370, pero no obtuvo respuesta de la corporación municipal hasta casi dos años después (y pasados casi seis meses de que la edificación estuviese terminada) en la que el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 (17-5609), sin pedir informes técnicos y jurídicos y a sabiendas de que en esa parcela NUM274 no había existido ninguna vivienda anterior y que de esta forma contravenía abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación. Licencia merced a la cual los propietarios pudieron otorgar la escritura de obra nueva de 1 de junio de 2006 (17-5557) en la que declararon la construcción de esa vivienda de nueva planta. Y un año más tarde el alcalde concedió a los dueños licencia de primera ocupación de fecha 15/06/2006 (17-5614). Meses más tarde, como ya se ha dicho en el apartado anterior, cuando, a raíz de las investigaciones llevadas a cabo por la policía autónoma en relación a ésta y otras viviendas construidas en esta zona rústica de DIRECCION015 (21-6902 y 17-5470), los agentes instructores se vieron precisados a tener que acudir a la autoridad judicial para que el alcalde les remitiera la documentación existente en el ayuntamiento acerca de estas parcelas y edificaciones realizadas (25-8304), dicho edil les remitió el oficio de 07/06/2007 ya antes mencionado (21-6944) adjuntando al mismo tan sólo las cuatro copias de licencias de obra de las parcelas afectadas (entre ellas la NUM274) acompañadas del también ya mencionado informe técnico municipal de la misma fecha para tratar de justificar esas construcciones en suelo no urbanizable. Las diligencias policiales dieron lugar posteriormente a las diligencias previas 683/08 del juzgado de instrucción 2 de Vélez Málaga (posteriormente acumuladas a esta causa) en las que el órgano judicial solicitó del alcalde Genaro el envío de una serie de documentos municipales relacionados con las licencias de reforma investigadas, procediendo éste a remitirle el 22 de septiembre de 2008 (17-5667), entre otros, un informe oficial del servicio de arquitectura de la Diputación fechado a Julio de 2004 (17-5666 y 5668 así como A18-6550) que había sido confeccionado por Donato el 15 de septiembre de 2008 desde el ordenador de ese organismo (A17-6013) con el objetivo indiscutible de hacerlo pasar por el informe técnico favorable que debería haber precedido al otorgamiento de la licencia de obra de la parcela NUM274. Un documento, carente del sello oficial de salida de la Diputación y de correlativa entrada en el ayuntamiento, que Donato realizó como si hubiera sido emitido por su compañero Simón y simulando su firma, naturalmente sin el conocimiento o anuencia de este. Una actuación falsaria que realizó este acusado para cubrir tanto su posible responsabilidad penal (había sido el arquitecto redactor del proyecto básico y de ejecución de esa vivienda) como la de su amigo el alcalde Genaro, si bien no consta suficientemente acreditado que este le pidiera ayuda en esos concretos términos falaces en que se la dispensó. 4.- Vivienda de Marcos en parcela NUM275 del polígono NUM129 (epígrafe 45D MF) . Los esposos Marcos y Ariadna adquirieron la parcela NUM275 del polígono NUM129,contigua a la parcela NUM274 del matrimonio Cristobal y, por tanto, de la mismas características físicas y clasificación urbanística que ya han sido descritas al referimos a ella, por lo que tampoco en esta parcela NUM275 era posible legalmente construir en un tipo de edificación residencial. Ello no obstante, y sin que conste que estos propietarios estuvieran cabalmente enterados de esa prohibición legal, decidieron construir en ella una vivienda de uso residencial designando como arquitecto redactor del proyecto básico y de ejecución al acusado Donato y a Romeo (quien ya había intervenido en las negociaciones de compra de la parcela) para que se encargara, en representación suya, de todas las gestiones necesarias para la gestión de la licencia y posterior modificación catastral y de legalización de la construcción proyectada. El arquitecto Donato elaboró a tal efecto un proyecto técnico fechado a junio de 2003 (17-5674 y 258327) cual si se tratara de una obra de mera reforma o rehabilitación de una antigua vivienda de cuya inexistencia era bien consciente (no existía en la parcela el más leve resto de alguna construcción anterior) y, a sabiendas de que bajo este subterfugio lo que realmente pretendía diseñar era una vivienda unifamiliar residencial de nueva planta, procedió a describir en la memoria del proyecto esa fingida vivienda antigua en términos similares a como ya lo había hecho en relación a la parcela NUM274 añadiendo, igualmente, en la declaración de circunstancias urbanísticas del proyecto que "no existían desajustes respecto a la normativa urbanística". No ha quedado acreditado, sin embargo, que finalmente dirigiera la ejecución técnica de esa obra, razón por la que tuvo que ser también aquí la arquitecta Victoria, la que, una vez acabada la edificación de nueva planta expidiera el 26 de octubre de 2005 el certificado final de obra. La solicitud de licencia de obras de reforma, formulada a nombre de Marcos y acompañada de ese proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Donato, fue presentada en el ayuntamiento el 16 de julio de 2004 (25-8322) dando lugar al expediente de licencia de obras de reforma y restauración NUM376, pero no obtuvo respuesta de la corporación municipal hasta casi dos años después (y bastante después también de que la edificación estuviese terminada) en la que el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 (25-8323), sin pedir informes técnicos y jurídicos y a sabiendas de que en esa parcela NUM275 no había existido ninguna vivienda anterior y que de esta forma contravenía abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como ya se ha reiterado, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación. Licencia merced a la cual los propietarios pudieron otorgar la escritura de obra nueva de 1 de junio de 2006 (25-8362) en la que declararon la construcción de esa vivienda de nueva planta. Y un año más tarde el alcalde concedió a los dueños licencia de primera ocupación de fecha 15/06/2006 (56-18434)). 5.- Vivienda de Isaac en parcela NUM276 del polígono NUM129 (epígrafe 45E MF). Con las pesquisas policiales de febrero de 2007 (21-6902 y 29-9665) se detectó en la misma zona de DIRECCION015 otra vivienda residencial de nueva planta en construcción, casi terminada, de unos 100 m2 y piscina, sobre la parcela NUM276 del polígono NUM129 (registral NUM301), que era promovida por los esposos Isaac y Eloisa al amparo de otra licencia de rehabilitación. La finca, de unos 3900 m2 de extensión, era como todas las de la zona de carácter rústico (olivos de secano) y situada lejos de cualquier núcleo de población y, asimismo, el terreno estaba clasificado por las NNSS del municipio de Alcaucín (declaradas no vigentes en esta sentencia) como suelo no urbanizable natural o rural de grado 2 (donde sólo eran potencialmente edificables parcelas con una superficie mínima de 25.000 m2), mereciendo igual condición de suelo no urbanizable conforme a la LOUA, por lo que tampoco estaba permitida legalmente la construcción de viviendas que no fueran unifamiliares aisladas vinculadas a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales y previa aprobación justificada de un Proyecto de Actuación. Pese a ello, y sin que conste que este matrimonio tuviera cabal conocimiento de este restrictivo régimen urbanístico, tomó la decisión de construir en ella esa vivienda residencial. Para lo cual designó como arquitecto al acusado Anton para que proyectara la vivienda y dirigiera las obras, así como también al acusado Romeo (quien ya había intervenido en las negociaciones de compra de la parcela) para que se encargara, en representación suya, de todas las gestiones burocráticas que fuesen necesarias para la gestión de la licencia y posterior modificación catastral y de legalización de la construcción proyectada. Romeo, como experto gestor en estos temas, sabía perfectamente que la normativa urbanística no permitía llevar a cabo en ese suelo la vivienda residencial de nueva planta que pretendían sus clientes por lo que decidió acudir al subterfugio de simular la existencia de una previa construcción ruinosa (que sabía era inexistente) para de este modo obtener una licencia de obras de reforma o restauración de la misma (que si era posible realizar en esa clase de suelo no urbanizable) para lo cual considero que el primer paso debía ser iniciar un expediente catastral de cambio de cultivo (modelo 904) para así introducir subrepticiamente en el catastro inmobiliario esa edificación inexistente. A tales fines (como en otras ocasiones había hecho para otros temas urbanísticos) solicitó del arquitecto aquí acusado Donato, una certificación relativa a esa supuesta construcción anterior a fin de aportarla al expediente catastral. A lo que este, sabedor de la finalidad del documento y de la inexistencia de construcción alguna en la parcela, procedió sin ningún reparo a expedir, como arquitecto particular, un certificado de 28/04/2005 (A5- 1468) en el que, a sabiendas del destino administrativo que iba a tener este documento (al menos para su incorporación a un expediente catastral), afirmó, entre otras cosas, que, tras haber visitado esa finca, había observado la existencia de "una ruina de una antigua casa cortijo de aproximadamente 120 m2 de una sola planta, en muy mal estado y cuya antigüedad data de tiempo inmemorial, no existiendo impuesto de bienes inmuebles referente a la misma, por lo que no se encuentra catastrada". Y para dar mayor apariencia de verosimilitud al certificado añadió al mismo un plano de situación, un croquis y una fotografía de otra construcción para hacerla aparecer como la descrita (P9-2610). Una vez obtenido el certificado, Romeo, en representación del propietario Isaac, presentó el 18 de mayo de 2005 (P9-2607) en la Gerencia Territorial del Catastro una declaración modelo de cambio de cultivo (modelo 904) para hacer constar la construcción ruinosa reflejada en el certificado técnico de Donato (acompañado a esa solicitud) la cual dio lugar al correspondiente expediente catastral tramitado y resuelto por el también acusado Narciso como técnico de inspección de dicho organismo, sin comprobar las alegaciones del solicitante, de modo que sólo dos días después del inicio del expediente aprobó la solicitud y procedió a grabar en las bases de datos alfanumérica y gráfica una subparcela "b" de terreno improductivo y, conforme a lo alegado en la declaración del solicitante procedió a insertar en la cartografía catastral el texto "Ruina" sobre la figura que representaba la subparcela improductiva (la referida NUM276), no habiendo quedado acreditado que dicho funcionario fuera consciente de su inexistencia. Y así, pocos días después de que se efectuara la grabación de datos, el solicitante pudo obtener una certificación catastral que ya reflejaba la ruina como si realmente formara parte de la parcela. Por su parte el arquitecto Anton, a sabiendas de la inexistencia de construcción alguna anterior en la parcela y con el fin de apoyar la obtención de una licencia de reforma, elaboró un certificado de fecha 25/09/2005 (29-9798) en el que de forma abiertamente mendaz refería encontrarse en ella una construcción tipo cortijo-vivienda unifamiliar para la que se iba realizar un proyecto básico y de ejecución de reforma y rehabilitación atribuyéndole "una antigüedad aproximada de 55 años" describiéndola además en los siguientes términos: "se encuentra en un estado constructivo casi de ruinas, pues existen zonas en las cuales los muros se están desestabilizando a consecuencia de asentamientos en la cimentación, la cubierta se encuentra en muy mal estado, puesto que los travesaños de madera que la conformaban se encuentran muy deteriorados". Y también precisaba en el certificado que "el proyecto plantea una solución en la que se conservan todos los muros perimetrales" y que "se iban a conservar los muros perimetrales y gran parte de los huecos existentes para así intentar conservar la estructura original, reformándose básicamente la distribución interna de las dependencias y la cubierta del mismo". También hizo constar en la declaración de circunstancias que acompañaba al proyecto básico y de ejecución que no existían desajustes respecto a la normativa urbanística (29-9799). La solicitud de autorización de obra de reforma y rehabilitación, fechada a 17/01/2006 y acompañada del proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Anton (30-9841), fue presentada en el ayuntamiento el día 19 de enero de 2006 (30-9838), dando lugar al expediente de obras mayores NUM369, en el que el alcalde Genaro, sin antes recabar el preceptivo informe técnico y jurídico, procedió a otorgarle arbitrariamente esa licencia de obras de reforma con fecha 17/01/2006 (29-9724), es decir, dos días antes de que fuese presentada la petición. Y ello a sabiendas de que en esa parcela NUM276 no había ninguna vivienda que pudiera ser rehabilitada y que de esta forma estaba contraviniendo abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos (o sea, no residenciales) y previa aprobación de un proyecto de actuación. Como consecuencia de las investigaciones emprendidas por la policía autónoma a raíz de detectar a mediados de febrero de 2007 (21-6902) en esa zona enteramente rústica de DIRECCION015 unas viviendas en construcción, entre ellas la promovida en esta parcela NUM276 (detección que fue posteriormente confirmada por la guardia civil en su más detallada inspección ocular de 8 de mayo de 2008-A4-U1108 y ss), los agentes instructores se vieron precisados de acudir a la autoridad judicial (25-8304) para que el alcalde les remitiera la documentación existente en el ayuntamiento acerca de esas parcelas, a lo que finalmente el edil accedió remitiendo a la policía un oficio de fecha 07/06/2007 (21-6944) al que adjuntó cuatro copias de licencias de obra, todas ellas de reforma y restauración, referidas a cada una de las parcelas de esta zona pero sin venir acompañadas de los preceptivos informes técnico o jurídico (pues no constaban emitidos en los expedientes) que deberían haber procedido a su concesión y si únicamente, para tratar de apoyar ante la policía su irregular actuación, de un informe técnico de 07/06/2007 (21-6946), es decir de la misma fecha que el oficio, emitido por el arquitecto municipal Pio en el que se recordaba que el artículo 52 LOUA "permitía la conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes en este tipo de suelo (no urbanizable), siempre y cuando el inmueble sea técnicamente rehabilitable y se mantengan los parámetros de edificabilidad, volúmenes y emplazamiento". A pesar de la investigación policial abierta, que dio lugar a las correspondientes diligencias de instrucción judiciales, el alcalde no adoptó posteriormente ninguna medida paralizadora de la obra de nueva edificación permitiendo, por el contrario, su normal terminación con piscina incluida, tal y corno se pudo constatar por la guardia civil en la referida inspección ocular que efectuó el 8 de mayo del siguiente año (A4-1143). Las diligencias policiales dieron lugar posteriormente a las diligencias previas 683/08 del juzgado de instrucción 2 de Vélez Málaga (posteriormente acumuladas a esta causa) en las que el órgano judicial solicitó del alcalde Genaro el envío de una serie de documentos municipales relacionados con las licencias de reforma investigadas, procediendo éste a remitirle el 22 de septiembre de 2008 (17-5667), entre otros, un informe oficial del servicio de arquitectura de la Diputación fechado a 13/01/2006 (30/9839) confeccionado y firmado por Donato, en su condición de responsable de este organismo, pero sin fecha oficial de salida del mismo ni de entrada en el ayuntamiento pues (al igual que ocurrió en relación a la parcela NUM274) había sido confeccionado ad hoc por este funcionario para hacerlo pasar por el informe técnico favorable que preceptivamente debería haber precedido al otorgamiento de la licencia de obra de esta parcela NUM276, aunque esta vez sin acudir a la simulación de firma de otro compañero. Actuación falsaria que, como en el caso anterior, iba específicamente encaminada a tratar de diluir eventuales responsabilidades penales y provocar el archivo de la causa penal abierta. En dicho informe se hacía constar, en relación al proyecto básico y de ejecución de reforma y rehabilitación del supuesto cortijo, que este edificio se encontraba en muy mal estado aunque conservaba el 90% de la cubierta y que la solución de rehabilitación planteada en el proyecto mantenía la mayor parte de la estructura y no aumentaba la superficie construida original; razones por las que entendía que se ajustaba al artículo 52 de la LOUA e informaba favorablemente el otorgamiento de la licencia. VIGÉSIMO.- CONDUCTAS DE Donato, Narciso Y Romeo EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XIX. Lucas (EPÍGRAFE 46 MF). 1).- Venta de la parcela NUM393 del polígono NUM106 y actualización catastral (Epígrafe 46A MF). Mediante escritura pública de 1 de agosto de 2002 (P9-2547) Pablo (inicialmente acusado pero del que se ha retirado la acusación en conclusiones definitivas) adquirió para su sociedad de gananciales una finca rústica de secano (parcela catastral NUM393 del polígono NUM106 (no inscrita entonces en el Registro de la Propiedad) de 6.261 m2 de extensión, dedicada a olivar y pastos, situada en paraje DIRECCION006 a menos de un kilómetro del casco urbano de Alcaucín y comunicada por un carril terrizo y cuyo terreno tenía la consideración de suelo no urbanizable, tanto conforme al planeamiento municipal de Alcaucín (cuyas NNSS se creían vigentes) como con arreglo a la legislación urbanística andaluza. En dicha escritura la parte vendedora declaró que la parcela contenía "una casa en estado ruinoso" cuya existencia acreditó mediante un informe-certificado del alcalde Genaro de fecha 14/05/2002 (P9-2554) como "Presidente de la junta pericial del Catastro", cuyo documento consideró el notario suficiente para justificar la existencia de esa casa ruinosa si bien ha quedado probado que en realidad la mayor parte de esos restos ruinosos se ubicaban en la finca colindante (la NUM276) y sólo una pequeña parte en la referida parcela NUM393. Año más tarde, tras interesarse por la finca una pareja de nacionalidad británica formada por Lucas y Luisa, quienes albergaban la idea de construir allí una vivienda de uso residencial que, según la información recibida, podía ser factible al existir esa construcción ruinosa en el terreno, mediante documento privado de compraventa de 9 de noviembre de 2006 (42-13543),redactado por el acusado Romeo, Pablo acordó transmitirles el inmueble ganancial por el precio 200.000 € que, a excepción de una señal de 3.000 euros, quedó aplazado hasta la escritura, describiéndose el objeto del contrato como una finca rústica que contenía "una casa en estado ruinoso" (es decir, en los mismos términos que figuraban en la escritura pública de adquisición). Pero, como quiera que para los compradores era fundamental poder llegar efectivamente a construir legalmente, la parte vendedora asumió un doble compromiso: 1). Inscribir en el Catastro esa construcción en ruina de supuesta antigua vivienda en un plazo no superior a tres meses y 2). Obtener del Ayuntamiento la confirmación de que ésta podía ser reformada, todo ello antes del otorgamiento de la escritura, de modo que en caso contrario se devolvería el dinero y quedaría resuelto el contrato. Para cumplir la primera condición Romeo ya había presentado el 6 de octubre de 2006 en la Gerencia Territorial del Catastro, a nombre de Pablo y su esposa, una declaración catastral de alteración rústica del modelo 904 (P9-2545), en la que se comunicaba la existencia de una superficie improductiva de 110 m2 supuestamente ocupada por la edificación ruinosa. Se aportaban como pruebas la escritura de compra, antiguos documentos catastrales, un croquis de la casa con las mencionadas dimensiones, fotografías de los restos de la parcela NUM276 y un plano catastral de la parcela NUM393. Dicha declaración dio lugar al expediente catastral número NUM361, turnado al funcionario aquí acusado, Narciso, quien finalmente lo aprobó mediante resolución de 29 de noviembre de 2006, que daría paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "b" de terreno improductivo de 0,110 hectáreas así como a la inserción dos días antes en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la subparcela a cuyo lado añadió el texto "Ruinas". Tras cuya inserción Romeo pudo obtener la certificación catastral de fecha 28/11/2006 (42-13548) que Pablo necesitaba para otorgar la escritura, tal y como se había comprometido en el documento privado. Y para cumplir el segundo compromiso contractual, Romeo logró obtener del ayuntamiento un informe del alcalde de fecha 19/12/2006 (A46-17378) el que éste, a la vista de la certificación catastral, afirmaba que la ruina que aparecía declarada sobre la referida parcela NUM393 "puede ser rehabilitada previo proyecto de reforma bajo la dirección técnica facultativa y certificado de intervención del arquitecto técnico". Tras lo cual, ambas partes comparecieron ante notario otorgando la correspondiente escritura de compraventa de fecha 9 de noviembre de 2006 (42¬13551) sobre la parcela 128 (aún no inscrita en el registro) en cuyo acto de otorgamiento, al que se incorporó la certificación catastral de 28/11/2006, se declaró satisfecho el resto del precio, interviniendo Romeo como intérprete de los compradores Lucas y Luisa. 2).- Cambio de titularidad catastral (Epigrafe 46B MF) . Posteriormente Romeo presentó a nombre de Lucas y con fecha 10 de abril de 2007 una declaración del modelo 901-N de cambio de titularidad (A46-17470) a favor de los nuevos dueños, aportando la correspondiente documentación. Se incoó por ello el expediente catastral NUM362, cuya tramitación correspondió a Lorenzo, funcionario de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga inicialmente acusado respecto del que se ha retirado la acusación en conclusiones definitivas, que quedó resuelto, dada su sencillez, en sólo dos días, mediante resolución de 12 de abril de 2007, que el mismo día grabó en la base de datos y notificó al contribuyente archivando el expediente. No ha quedado probado que este funcionario cobrase alguna cantidad del acusado Romeo por esa rápida tramitación del expediente. 3).- Proyecto y solicitud de licencias (Epigrafe 46C MF). Los nuevos dueños de la parcela NUM393, siguiendo la recomendación de su vendedor y contratista Pablo, encargaron al acusado Donato el proyecto de la vivienda. Y este arquitecto, entre mayo y junio de 2007, redactó el proyecto básico y de ejecución para la reforma y ampliación (A 18-6634) de una vivienda (referida a la construcción ruinosa de dimensión y características no precisadas que se ha indicado en este mismo ordinal), en cuya memoria la describió como una construcción de 245,10 m2 a la que atribuyó más de un siglo de antigüedad, "actualmente degradada por el paso del tiempo pero en aceptable estado de conservación", exponiendo a continuación un proyecto técnico que básicamente consistía en la demolición y reconstrucción de una parte del edificio y en la rehabilitación del resto, añadiendo la declaración formal de que no había desajustes respecto a la normativa urbanística vigente. El proyecto fue adjuntado a la solicitud de licencia de obras de reforma que el propio Donato presentó en el ayuntamiento de Alcaucín el día 22 de agosto de 2007 (42-13577). Solicitud que dio lugar al expediente de obras NUM374 en el que, sin embargo, no recayó resolución alguna. En vista de ello, para tratar de desbloquear el asunto, Donato intentó sacar adelante su proyecto con otro tipo de actuación, y así el 25 de marzo de 2008 solicitó al Ayuntamiento en nombre de los propietarios la aprobación de un proyecto de actuación (69-22769) consistente en la reforma y ampliación de la referida vivienda para transformarla en albergue de montaña. Y a fin de evitar un posible informe negativo del nuevo técnico municipal, hizo entrega al mismo tiempo de un informe oficial del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación fechado en febrero de 2008 (69-22770) que él mismo había redactado dictaminando que él mismo se ajustaba escrupulosamente a lo exigido en la LOUA e informando favorablemente a su aprobación por el ayuntamiento. Un informe que, como en otras ocasiones, lo atribuyó mendazmente a su compañero, también arquitecto provincial Simón, imitando su firma, sin el conocimiento o anuencia de este. Finalmente tampoco este proyecto de actuación llegó a ser aprobado por la corporación municipal. VIGÉSIMO PRMERO.- CONDUCTAS DE Genaro, Donato, Narciso, Romeo, Ángel Daniel, Federico Y Vicente EN RELACIÓN A LOS HECHOS DEL BLOQUE XXI. (EPÍGRAFES 39, 40, 43,44, 48, 49 Y 51 MF). 1). Modificación catastral en parcela NUM119 del polígono NUM099. paraje DIRECCION026 (epigrafe 39). La parcela NUM119 del polígono NUM099 es una finca rústica de 3.626 m2 de extensión situada en el paraje DIRECCION026 del término municipal de Alcaucín, no inscrita en el Registro de la Propiedad, cuyo titular catastral era Maximo. El inmueble nunca albergó ningún tipo de construcción, pero ello no obstante, a instancias de este propietario, el arquitecto Donato no tuvo reparo alguno en emitir un certificado de fecha 02/11/2004 (B9-2617) el que, faltando a la verdad, acreditaba la existencia en dicha finca de una construcción en ruina afirmando que había visitado dicha parcela y que en ella había "una vivienda en muy mal estado de hace muchos años, de aproximadamente 90 m2 en una sola planta", adjuntando, incluso, una fotografía de otra construcción. El certificado fue presentado el 14 de octubre de 2005 en la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga con una declaración catastral de alteración rústica sin modificación de linderos del modelo 904-N (P9-2615) en la que se daba cuenta de un espacio improductivo de 90 m2 correspondiente a la huella de la supuesta construcción ruinosa y que dio lugar al correspondiente expediente catastral que fue turnado por razón de la materia al acusado Narciso quien, sin efectuar más comprobaciones que las contenidas en los documentos aportados con la declaración, resolvió el expediente mediante resolución de 24 de octubre de 2005 que dio paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "b" de terreno improductivo de 0,0090 hectáreas. Y en ese mismo día Narciso realizó desde la aplicación informática una actualización gráfica que se tradujo en la inserción en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la subparcela b junto al texto "Ruina" (P4-1099) . 2).- Alta catastral en parcela NUM305 del polígono NUM099, PARAJE001 (epígrafe40 ). La parcela catastral NUM305 del polígono NUM099 es una finca rústica de 5.020 m2 de extensión, conocida como DIRECCION026, situada en el PARAJE001 del término municipal de Alcaucín, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM306 (32-12376) carente de cualquier tipo de edificación, cuyo propietario Darío contrató al acusado Romeo para que tramitara la documentación necesaria para construir una vivienda sobre el inmueble. A tal fin Romeo propuso al acusado Donato la expedición de un certificado de existencia en la parcela de una construcción ruinosa que éste aceptó libremente firmar pero cuyo texto no consta suficientemente acreditado si fue enteramente redactado por este arquitecto o previamente elaborado a tal efecto por Romeo. Lo cierto es que finalmente Donato expidió un certificado de fecha 14/11/2005 (A22-8748) en el que hizo constar, faltando a la verdad, que, tras haber visitado esa parcela, había constatado que existía en ella "una vivienda corto aislada de aproximadamente 80 m2 de una sola planta, distribuida en diferentes habitaciones y servicios, y cuya antigüedad data según los materiales empleados y fisonomía de tiempo inmemorial". No ha quedado suficientemente esclarecido si al emitir ese certificado, por el que percibió 1000 € de honorarios, Donato conocía o no su verdadera finalidad. Lo cierto es que Romeo, una vez tuvo el certificado su poder, no lo acompañó a los documentos (P6-1675) que presentó en el Patronato Provincial de Recaudación cuando el día 2 de diciembre de 2005 formuló a nombre de Darío la declaración catastral modelo 902-S (A22-8749) que dio lugar al expediente catastral NUM364 que fue tramitado en dicho organismo en base al convenio de colaboración suscrito entre la Diputación de Málaga y la Dirección General del Catastro. Expediente catastral en el que, pese a la insuficiencia de la documentación aportada, el funcionario actuante, cuya identidad no ha quedado acreditada, terminó formulando una propuesta favorable de resolución de fecha 8/02/2006 (A32-12410) que fue asumida por la Gerencia territorial del catastro dando lugar a la creación del diseminado de naturaleza urbana número 139. No ha quedado probado que esta tramitación con tal resultado favorable fuese debida a la intervención de algún modo del también acusado Federico quien, como se ha dicho en otros apartados de esta sentencia, además de ser empleado público de ese Patronato Provincial de Recaudación prestaba también servicios laborales en la gestoría dirigida por Romeo, como tampoco que este le abonase alguna cantidad de dinero por este asunto concreto en consideración a su condición funcionarial. 3).- Modificación catastral en parcela NUM307 del polígono NUM099, PARAJE001 (epígrafe 43MF) . La parcela catastral NUM307 del polígono NUM099 de Alcaucín corresponde a la finca registral NUM308, de naturaleza rústica y 2.612 m2 de extensión, situada en el lugar conocido como PARAJE001, que fue adquirida por Basilio en marzo de 2004(A22-8564) cuando estaba ocupada por olivos y no albergaba ningún tipo de construcción (A22-8564). La clasificación urbanística del terreno (tanto conforme a las NNSS del municipio como conforme a la ley urbanística andaluza) era la de suelo no urbanizable, pero el nuevo dueño quería construir una vivienda unifamiliar y contrató al acusado Romeo para que gestionara la documentación y trámites necesarios para ello. Al igual que en el supuesto anterior, Romeo procedió primeramente a proponer al acusado Donato la expedición de un certificado de existencia en la parcela de una construcción ruinosa que éste aceptó libremente firmar pero cuyo texto no consta suficientemente acreditado si fue enteramente redactado por este arquitecto o previamente elaborado a tal efecto por Romeo. Lo cierto es que finalmente Donato, a sabiendas esta vez del destino administrativo que iba a tener este documento (al menos para su incorporación a un expediente catastral), expidió un certificado de fecha 25/08/2001 (A22-8561 y P9- 2581) -por mero error se indicó este año - en el que hizo constar, faltando conscientemente a la verdad, que, a requerimiento de Basilio, había girado visita a la parcela NUM307 y constatado que existía en ella "una ruina de una antigua casa cortijo, con una superficie aproximada de 90 in, en muy mal estado de conservación y cuya antigüedad data de tiempo inmemorial". Una vez que Romeo tuvo en su poder ese certificado, si lo acompañó en esta ocasión a la declaración catastral de alteración rústica sin modificación de linderos del modelo 904-N que presentó el 31 de mayo de 2006, a nombre de Basilio, en la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga, a la que igualmente acompañó un plano y la fotografía de otra construcción y en cuya declaración daba cuenta de la presencia de un espacio improductivo de 90 m2 correspondiente a la huella de la supuesta construcción ruinosa. Incoándose el correspondiente expediente catastral NUM365 (P9-2579) que en función de la materia fue turnado al acusado Narciso y que finalmente terminó con una resolución de 26/06/2006 dictada por el gerente territorial José (P4-1061) accediendo a la solicitud formulada con la consiguiente inscripción en el catastro inmobiliario de la alteración rústica del inmueble, la cual dio paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "d" de terreno improductivo de 0,0090 hectáreas. Y cinco días antes de esta resolución el propio Narciso, como en otras ocasiones, realizó en la aplicación informática una actualización gráfica que se tradujo en la inserción en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la nueva subparcela "d" junto al texto "Ruinas. 4), Modificación catastral en parcela NUM310 del polígono NUM139. PARAJE010 (epígrafe 44 MF) En escritura pública de segregación y compraventa de 10 de febrero de 2003 (A34-13386) los esposos Jose Ángel y Africa adquirieron una parcela rústica de 3.460 m2 de terreno procedente de la finca registral NUM325, sita en el PARAJE010 del término municipal de Alcaucín, ocupada por olivos y sin ningún tipo de edificación, posteriormente inscrita en el Registro de la Propiedad como nueva finca registra! NUM326 y en el Catastro como parcela NUM310 del polígono NUM139. Para que se autorizara esa operación la parte vendedora aportó a la escritura un documento- informe de fecha 07/02/2003 (A34-13384) sellado y firmado exclusivamente por el alcalde Genaro, en el que se declaraba innecesaria la licencia de segregación al tratarse de terreno de regadío y cuyo texto había sido previamente confeccionado por el acusado Romeo en el ordenador de su gestoría (A34-13382). La clasificación urbanística del terreno (tanto conforme a las NNSS del municipio como conforme a la ley urbanística andaluza) era la de suelo no urbanizable, pero los nuevos dueños (de los que no consta tuvieran conocimiento de esa clasificación del suelo) querían construir una vivienda unifamiliar y contrataron a este acusado para que gestionara la documentación y trámites necesarios para ello. Al igual que en el supuesto anterior, Romeo procedió primeramente a proponer al acusado Donato la expedición de un certificado de existencia en la parcela de una construcción ruinosa que éste, a sabiendas de la finalidad pretendida (su incorporación como medio de prueba a un expediente administrativo) aceptó libremente emitir y firmar expidiendo a tal efecto un certificado de fecha 22/11/2006, visado por el colegio de arquitectos ( P9-2574),en el que hizo constar, faltando a la verdad, que, a requerimiento de Jose Ángel y Africa, había girado visita a esa parcela NUM310 y constatado que sobre la misma "existe construida una vivienda-cortijo aislado, distribuidas en distintas dependencias y servicios, con una superficie total construida de 100 m2" añadiendo que "según la tipología de la mencionada construcción, su fisonomía y su estado actual, su construcción data de tiempo inmemorial, encontrándose la mencionada vivienda en muy mal estado de conservación" adjuntando a dicha certificación, para dotar de mayor apariencia de verosimilitud, un plano y una fotografía de la fingida construcción que, obviamente, era de otro lugar (P9-2575 y ss). Una vez que Romeo tuvo en su poder ese certificado y documentos adjuntos, los acompañó a la declaración catastral de alteración rústica sin modificación de linderos del modelo 904 que presentó el 28 de noviembre de 2006 (P9-2571), a nombre de Jose Ángel, en la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga dando cuenta de la presencia de un espacio improductivo de 100 m2 correspondiente a la huella de la supuesta construcción ruinosa. Incoándose el correspondiente expediente catastral NUM327 que en función de la materia fue turnado al acusado Narciso y que en el mismo día siguiente terminó con una resolución de 29/11/2006 dictada por el gerente territorial José (P4-1053) accediendo a la solicitud formulada con la consiguiente inscripción en el catastro inmobiliario de la alteración rústica del inmueble, la cual dio paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "d" de terreno improductivo de 0,00100 hectáreas. Y el mismo día, el propio Narciso realizó en la aplicación informática una actualización gráfica que se tradujo en la inserción en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la nueva subparcela "b" junto al texto "Ruina".5).- Modificación catastral de la parcela NUM328 del polígono NUM139, PARAJE011 (epígrafe 48). La parcela catastral NUM328 del polígono NUM120 de Alcaucín, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM329, situada en PARAJE011, es una finca rústica de 4.404 m2 de superficie dedicada a olivar de secano, carente de cualquier tipo de edificación y clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable (tanto conforme a las NNSS de Alcaucín como conforme a la LOUA). Desde el 10 de febrero de 2005 pertenecia proindiviso a Manuel en un 50%, a Ángel Daniel en un 25%, a Romeo en un 12,5% y a Enriqueta en un 12,5% (A34-13291). Los nuevos propietarios sabían del carácter no urbanizable de la parcela pero aun así habían hecho esa inversión con la idea de revalorizarla acudiendo a la vía de simular la preexistencia de una vivienda en ruinas que fuera después formalmente susceptible de una licencia de reforma o rehabilitación que permitiera edificar materialmente en ella. Y a tal fin, se pusieron en contacto con el arquitecto Donato para que les expidiera la correspondiente certificación a fin de poder aportarla al correspondiente expediente catastral que pudiera reflejar esa supuesta construcción. Y, como en otras ocasiones similares y a sabiendas del destino administrativo que iba a darse al documento que se le pedía, éste acusado procedió, libremente y sin reparo alguno, a expedir un certificado de fecha 18/06/2007 (P9-2594) en el que afirmaba que, "a requerimiento de don Manuel" había girado visita a esa parcela NUM328 observando que en ella " existe una ruina de una antigua casa-cortijo, construida en dos plantas, distribuida en distintas dependencias y servicios, con una superficie aproximada de 156 m2, que se encuentra en muy mal estado de conservación, careciendo la misma de techo, y cuya antigüedad data de tiempo inmemorial". Certificación que se completaba con el plano de la construcción inexistente. Una vez obtenido el certificado, que fue expedido por duplicado por Donato, Manuel presentó el 9 de julio de 2007 en el catastro una declaración catastral de alteración rústica sin modificación de linderos, del modelo 904-N (P9-2593 y P4-1072) que iba acompañada del certificado y plano elaborados por Donato así como de una fotografía de la supuesta construcción (P9-2595) , aportándose más adelante, sin requerimiento alguno por parte del funcionario actuante, otra copia del certificado técnico que llevaba un sello de visado del Colegio de Arquitectos de fecha 25 de julio de 2007 (P9-2598). Aunque formalmente se trataba de una mera declaración de cambio de uso en la que el interés aparente del promotor se reducía a dejar constancia en los archivos catastrales de un espacio improductivo de 156 1112, correspondiente a la huella de la supuesta construcción ruinosa, su objetivo real era dejar constancia en la base de datos catastrales de ese elemento constructivo no existente. La declaración dio lugar al expediente NUM366 de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga, turnado por razón de la materia al funcionario Narciso y que en pocos días terminó con una resolución de 17/07/2007 dictada por el gerente territorial José (P4-1079) accediendo a la solicitud formulada con la consiguiente inscripción en el catastro inmobiliario de la alteración rústica del inmueble, la cual dio paso a la grabación en la base de datos alfanumérica de una subparcela "d" de terreno improductivo de 0,0156 hectáreas. Y días antes, Narciso realizó en la aplicación informática una actualización gráfica que se tradujo en la inserción en la cartografía catastral de una figura geométrica que representaba la nueva subparcela "b" junto al texto "Ruina".6).- Licencia de reforma para la parcela 435 del polígono 8 de Alcaucín (epígrafe 49 MF) Juan Carlos había comprado mediante escritura pública de 16 de abril de 2004 (A22-8373) en el término municipal de Alcaucín una pequeña finca rústica de poco más de 1000 m2 situada en el lugar conocido como PARAJE004, cerca del Castillo de Salia, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca NUM264 y en el Catastro Inmobiliario como parcela NUM265 del polígono NUM120 y que estaba clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable (tanto conforme a las NNSS de Alcaucín como conforme a la LOUA). A pesar de ello, Juan Carlos, tras pedir asesoramiento a Romeo, creyó viable poder construir allí una vivienda residencial al existir en la parcela unos restos ruinosos de muy escasa envergadura reducidos prácticamente una línea de piedras de 14 m de largo y 2 m de ancho procedente de un antiguo muro, por lo que se puso en contacto con el arquitecto Donato quien, igualmente, corroboró esa posibilidad, procediendo éste, a fin de obtener la correspondiente licencia municipal, a elaborar en octubre de 2007 un proyecto básico y de ejecución de reforma (54-17502) como si esos restos lo fueren de una muy antigua vivienda susceptible de rehabilitación distribuida en cocina, baño, salón comedor, tres dormitorios, cuadra y pajar con unos muros de carga supuestamente conservados sobre los que se apoyaría un nuevo forjado de cubierta. Y con fecha 15 de enero de 2008 éste acusado, en representación del Sr. Juan Carlos presentó solicitud de licencia para obras de reforma (54-17500) a la que acompañó el proyecto visado por el colegio de arquitectos (54 ¬17510). La solicitud dio lugar al expediente de obras NUM371 en el que el arquitecto municipal, Valentín, emitió informe técnico favorable de fecha 18/03/2008 (54-17520) y posteriormente la secretaria municipal informe jurídico favorable de fecha 03/04/2008 (54-17546), finalizando el procedimiento mediante resolución en la que el alcalde Genaro concedió licencia de fecha 04/04/2008 (54-17547). Cuatro meses después de conseguida la licencia de obras de reforma, Juan Carlos vendió la parcela, mediante escritura pública de 18 de agosto de 2008 (A22- 8378) a sus compatriotas Pedro y Zaida quienes también le compraron el proyecto de obras elaborado por Donato en el que este, a petición de los adquirentes, introdujo algunas modificaciones confiándole su dirección técnica convencidos de que era posible legalmente llevar a cabo la construcción pretendida, interviniendo también en el otorgamiento de la venta Romeo, tanto como asesor como de intérprete. Iniciados, sin embargo, los primeros movimientos de tierras se produjeron quejas de algunos vecinos que dieron lugar a una visita de inspección de la policía local que emitió un informe con fecha 03/09/2008 (54-17553) en el que hizo constar que se trataba de una nueva construcción que no se ajustaba a la licencia reforma exhibida por el promotor, lo cual dio lugar a un expediente de disciplina urbanística en el que el alcalde Genaro decretó la inmediata paralización de las obras mediante resolución de 04/09/2008 (54-17554), la cual se llevó a efecto en el mismo día (54-17556). Días después Pedro presentó en el ayuntamiento escrito de fecha 8 de octubre de 2008 (54-17557) solicitando el alzamiento de la medida acompañado de una serie de escritos firmados por algunos vecinos que mostraban su posición favorable a lo que pedía así como también un certificado técnico fechado a 19/09/2006 (54-17558), sin visado del colegio profesional y emitido a nombre del arquitecto Diego que en realidad había sido expresamente elaborado exprofeso por Donato para tratar de apoyar el alzamiento de la paralización de las obras simulando haber sido realizado y firmado por este compañero suyo de la Diputación (aunque en calidad de arquitecto particular) pero sin su conocimiento o anuencia. Certificado técnico en el que, entre sus cosas, se hizo constar "la existencia de unos restos constructivos de una planta de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), que se encuentran en pésimo estado de conservación; resaltando unos ochenta metros cuadrados (80m2) lo que fue su fachada exterior, encontrándose el resto enterrado por los sucesivos movimientos de tierra que se han sucedido en la zona". Inicialmente había expedido con la misma fecha ese documento a su propio nombre (A22-8375) pero dado que él era el autor del proyecto de obras y director facultativo de la misma consideró más conveniente expedirlo a nombre de ese otro arquitecto. Aún así, el simulado certificado no produjo el efecto pretendido porque el arquitecto municipal exigió el visado del colegio (54-1756) que Donato no pudo obtener, iniciándose además por los nuevos responsables del ayuntamiento un expediente de revisión de oficio de la licencia reforma, previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucia (54-17585), que finalmente terminó con resolución de 23/04/2010 (54¬17604) declarando la nulidad de la licencia de reforma concedida. 7).- Otras actuaciones de Federico (epígrafe 51 MF) . Como ya ha quedado expuesto en otros apartados de esta sentencia, el acusado Federico, además de ser empleado público del Patronato Provincial de Recaudación prestaba también servicios laborales en la gestoría dirigida por Romeo, siendo numerosas las consultas catastrales que entre los años 2005 y 2011 aquél facilitó a su jefe en relación a expedientes catastrales de su interés. No ha quedado probado, sin embargo, que los pagos de muy diversa cuantía, unas veces en metálico y otras mediante cheques, que éste le realizó entre noviembre de 2005 y febrero de 2008, ascendiendo un total de 4.625 € (A40-15512) lo fueran en consideración a su cargo público o como recompensa de la actuación administrativa realizada y no, simplemente, como retribución por los servicios que tenía encomendados como empleado de la gestoría. Por el contrario, si ha quedado probado que, al menos en tres ocasiones, Federico efectuó cobros irregulares de usuarios del catastro por la realización de actos administrativos propios de su cargo que no debían serle retribuidos siendo éstos, concretamente, los siguientes: Un cobro de 200 € que reclamó del usuario Mario aduciendo como excusa un supuesto pago de tasas y que éste le transfirió el 8 de septiembre de 2010 a su cuenta particular. Otro cobro también de 200 €, y con la misma excusa de pago de tasas, que igualmente reclamó del usuario Romulo y que éste le ingresó también en su cuenta particular mediante transferencia de 24 de septiembre de 2010. Y, por último, ha quedado también probado que con fecha 11 de enero de 2011 recibió otra transferencia de 200 € del acusado Vicente que éste le efectuó para retribuir o recompensar, a sabiendas de su ilicitud, 15 consultas catastrales relacionadas con un inmueble de su propiedad que estaba afectado por expedientes de corrección de la superficie y modificación de titularidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente PRONUNCIAMIENTO: FALLAMOS: "Que, dada la retirada de la acusación, y en virtud del principio acusatorio, debemos absolver y ABSOLVEMOS de los respectivos hechos delictivos inicialmente imputados a los acusados Pablo, Daniel, Bartolomé, Lorenzo, Rosendo, Eugenio, Sofía, Augusto, Juan Enrique, Martin Y Romualdo. Que en virtud del principio de presunción de inocencia debemos absolver y ABSOLVEMOS de todos los respectivos hechos delictivos de que vienen acusados a: Narciso, del delito continuado de falsedad en documento oficial. Belarmino, de los delitos de uso de documento falso en concurso con estafa procesal, en grado de tentativa, y delito contra la ordenación del territorio. Ángel Daniel, del delito de falsedad en documento oficial. Romeo, de los delitos siguientes: delito continuado de prevaricación y prevaricación urbanística, delito continuado de falsedad en documento oficial y delito continuado de cohecho activo. Carlos Francisco, de los delitos siguientes: delito continuado contra la ordenación del territorio y delito de falsedad en documento oficial por destino. Agustín, del delito contra la ordenación del territorio. Aquilino, del delito contra la ordenación del territorio. Sonsoles, de los delitos siguientes: delito continuado de estafa, delito de cohecho activo con fin delictivo y delito contra la ordenación del territorio. Conrado, de los siguientes delitos: continuado de estafa, uso de documento falso en concurso con estafa procesal, cohecho activo con fin delictivo y delito contra la ordenación del territorio. Luis Enrique, del delito continuado contra la ordenación del territorio. Vicenta, del delito de blanqueo de capitales. Remigio, del delito continuado de falsedad en documento oficial a título de inducción. Santiago, del delito contra la ordenación del territorio. Anselmo, del delito contra la ordenación del territorio. Modesto, del delito contra la ordenación del territorio. Olegario, de los delitos continuado de cohecho activo con fin delictivo y falsedad en documento oficial (por inducción). Jaime, de los 10 delitos de falsedad en documento oficial por imprudencia grave. Bernardino, del delito continuado de falsedad en documento oficial a título de inducción. María Consuelo, del delito de blanqueo de capitales. Domingo, de los delitos de cohecho activo y blanqueo de capitales. Pedro Jesús, del delito contra la ordenación del territorio. Roberto, del delito de cohecho activo con fin delictivo. Que, en virtud de la conformidad prestada, pero concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, debemos condenar y CONDENAMOS a: Manuel, como autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, a la pena de prisión de un año y dos meses, multa de 17 meses a razón de cinco euros de cuota diaria e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria durante dos años. Así como y como a la demolición de la vivienda inacabada que se levantó sin licencia sobre la parcela 502 del polígono 8 del municipio de Alcaucín. Anton, como autor de DOS DELITOS CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y de los DOS DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL POR DESTINO, ya definidos, a las penas siguientes: a).- Por cada uno de los delitos contra la ordenación del territorio cinco meses de prisión, multa de 11 meses con cuota diaria de cinco euros e inhabilitación profesional de cinco meses. b).- Y por cada uno de los delitos de falsedad, las penas de cinco meses de prisión y multa de cinco meses con igual cuota diaria de cinco euros. Juan Ignacio, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, a las penas de cinco meses de prisión, multa de 11 meses con cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria de cinco meses. Severino, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, a las penas de cinco meses de prisión, multa de 11 meses con cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria de cinco meses. Segundo, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, ya definido, a las penas de cinco meses de prisión, multa de 11 meses con cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria de cinco meses . Vicente, como autor de un DELITO DE COHECHO, ya definido, a la pena de cinco meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con cuota diaria de cinco euros. Y, por último, respecto de los demás acusados que no prestaron conformidad a las acusaciones formuladas, efectuamos los siguientes pronunciamientos: A).- Que debemos condenar y CONDENAMOS a: Pio, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del artículo 319.2 CP, ya definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria por tiempo de cinco meses. Genaro, como autor de un DELITO CONTINUADO DE PREVARICACIÓN, PREVARICACIÓN URBANÍSTICA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, concurriendo la atenuante analógica muy calificada de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete años. Y como autor, por inducción, de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390, ya definido, concurriendo igual atenuante cualificada, a las penas de nueve meses de prisión, multa de dos meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete meses. Donato, como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y DOCUMENTO OFICIAL POR DESTINO, ya definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y tres meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años. Y como autor de un DELITO DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS, también ya definido, concurriendo igual circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de multa a razón de 10 € de cuota diaria (con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses. Federico, como autor de un DELITO CONTINUADO DE COHECHO PASIVO, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público por un año y cinco meses. Paulino, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del artículo 319.2 CP, ya definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria por tiempo de cinco meses. B).- Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a estos cinco acusados de los demás delitos que respectivamente se les atribuían por las acusaciones pública y particular. En concreto: Pio, de los demás delitos de que venía acusado: delito continuado contra la ordenación del territorio, delito continuado de falsedad en documento oficial y delito de estafa. Genaro, de todos los demás delitos de prevaricación, tráfico de influencias, falsedad en documento oficial, cohecho pasivo con fin delictivo, uso de información privilegiada y blanqueo de capitales de los que también venía acusado. Donato, de todos los restantes delitos de falsedad, prevaricación urbanística, continuado de estafa, continuado de cohecho pasivo con fin delictivo y contra la ordenación del territorio de los que también venía acusado. Federico, de todas las demás acusaciones de cohecho que se le imputan. Paulino, de los demás delitos de que viene acusado: delito continuado contra la ordenación del territorio y delito de estafa. Se declaran de oficio las COSTAS que pudieran haberse causado por los delitos que no han sido objeto de condena, imponiendo la restantes a los acusados que han sido condenados, todo ello en los términos expuestos en el fundamento jurídico 33° de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim.".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los acusados Paulino, Pio, Donato, Federico y Genaro, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por el MINISTERIOFISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Lecrim. por inaplicación indebida del art. 390.1. 4° y 74 del C.P. en relación a los hechos cometidos por Genaro, Alcalde de Alcaucín; Artículos 390.1. 3° y 4°, 392 y 74 del C.P. para Romeo, gestor administrativo; artículos 390.1. 4°, 392 y 74 del C.P. para Pio, Técnico Municipal y artículo 391 en relación con el art. 390.1. 2° y 4° del C.P. respecto de Jaime, Secretario Municipal. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° por inaplicación indebida del artículo 319.2 del C.P. en relación con los acusados Luis Enrique, Pio, Paulino, Agustín, Carlos Francisco, Modesto, Santiago y Pedro Jesús. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Lecrim, por aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en relación con los hechos cometidos por todos los condenados y por los acusados cuya absolución es objeto del presente recurso.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Paulino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del apartado 1º del art. 849L.E.Cr. Infracción de los artículos 131.1, en su redacción vigente en 2.006 y 132.1 y 2.1ª, en la redacción introducida en la Ley Orgánica de 22 dejunio de 2010, del Código Penal. Segundo.- Al amparo del apartado 2º del art. 849 L.E.Cr. Infracción de ley, por existencia de error en la apreciación de la prueba, basada en documento que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. Tercero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Cr. y del art.5.4L.O.P.J. Infracción del art. 24 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo del apartado 1º del art. 849 L.E.Cr. Infracción del art. 123 del Código Penal.

  2. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del ordinal 1º del art.849 de la L.E.Cr. Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art.5.4 L.O.P.J. Segundo.- Al amparo del ordinal 2º del art. 849 L.E.Cr. Existencia en la apreciación de las pruebas. Error de hecho. Tercero.- Al amparo del ordinal 1º del art. 849 L.E.Cr. Aplicación indebida del art. 319.2 del Código Penal. Falta de dolo.

  3. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Donato , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECr al haberse quebrantado los artículos 18.2 y 3 de la Constitución Española, por los que se garantizan la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO y el SECRETO DE LAS COMUNICACIONES TELEFÓNICAS, derivándose, de conformidad con el artículo 11.1 de la LOPJ, la nulidad de las intervenciones y escuchas telefónicas y de los registros practicados, lo que ha producido una lesión del derecho de presunción de inocencia de mi mandante ( artículo 24.2 CE), cuya vulneración también denunciamos en este motivo por la misma vía del art. 5.4 de la LOPJ. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la LECr.por vulneración del artículo 24.2 de la CE, por cuanto no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo de cuanto determina el artículo 849.1° de la LECr, que dispone la procedencia del recurso de casación por infracción de Ley "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal y, en el presente motivo, denunciamos, la infracción de Ley consistente en la indebida inaplicación de la norma prevista en los artículos 390.1 y 392 en relación con el 390.1.2° CP y articulo 74 del mismo texto punitivo ( delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento oficial por destino).

  4. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Federico , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1°.2° de la Constitución Española. Segundo.- Infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 422 vigente y 425 anterior a la Reforma por LO 5/2010 y artículo 74 del Código Penal.

  5. El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Genaro , lo basó en lo siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.-. Por infracción de precepto constitucional , al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que la Sentencia recurrida violenta los Principios Constitucionales de Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, Proceso Debido con todas las Garantías e Interdicción de la Indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, con especial mención al quebranto del Principio Legalidad y de pleno sometimiento a la ley y al derecho al que se encuentran sujetos todos los poderes públicos ( artículo 9 CE) y en particular la administración pública ( artículos 103 y 106 CE). Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida, los artículos 404, 320.2, 428 y 74 del Código Penal (hechos probados 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º y 19º). Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido por indebida aplicación, los artículos 130.6º, 131 y 132 CP. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran el error del juzgador al considerar que Don Genaro indujo a Don Donato a cometer el delito de falsedad documental (apartado 5º del hecho probado 3º) por el que ha sido condenado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, e impugnando el recurso del Fiscal las representaciones de Jaime, de Modesto, de Olegario, de Manuel, de Romeo, de Santiago, de Severino, de Carlos Francisco, de Luis Enrique, de Pedro Jesús, de Agustín y de Anton; adhiriéndose al recurso de Paulino, el acusado recurrente Pio quien también impugnó el recurso del Fiscal y al que también se adhiere el acusado recurrente Donato; el acusado recurrente Genaro, quien también impugnó el recurso del Fiscal, el acusado recurrente Paulino, quien se adhirió al recurso de Pio, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de mayo de 2020, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Federico, Donato, Genaro, Paulino y Pio, contra la sentencia nº 130/18 de 5 de abril de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO

1.- Por infracción de ley del al amparo del artículo 849.1° de la Lecrim. por inaplicación indebida del art. 390.1. 4° y 74 del C.P. en relación a los hechos cometidos por Genaro, Alcalde de Alcaucín; Artículos 390.1. 3° y 4°, 392 y 74 del C.P. para Romeo, gestor administrativo; artículos 390.1. 4°, 392 y 74 del C.P. para Pio, Técnico Municipal y artículo 391 en relación con el art. 390.1. 2° y 4° del C.P. respecto de Jaime, Secretario Municipal.

Plantea el Ministerio Fiscal que respecto de los siguientes acusados no se ha dictado condena respecto de los siguientes delitos que eran objeto de acusación:

  1. - Art. 390.1. 4° y 74 del C.P. en relación a los hechos cometidos por Genaro, Alcalde de Alcaucín

  2. - Artículos 390.1. 3° y 4°, 392 y 74 del C.P. para Romeo, gestor administrativo;

  3. - Artículos 390.1. 4°, 392 y 74 del C.P. para Pio, Técnico Municipal

  4. - Artículo 391 en relación con el art. 390.1. 2° y 4° del C.P. respecto de Jaime, Secretario Municipal.

    El objeto de la impugnación del Fiscal se ubica en que:

    "La sentencia que se recurre condena por algunos episodios, concretamente los encuadrados en los Hechos Probados 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 15, 17, 20 y 21, en los que aparece como autor material Donato, que creó durante años numerosos documentos falsos como arquitecto particular y como funcionario de la Diputación y que la sentencia agrupa en un único delito continuado de falsedad en documento oficial.

    En uno de esos episodios, el relatado en el Hecho Probado 3, se considera también acreditada la intervención del alcalde Genaro en calidad de inductor y se le condena por un delito simple de falsedad en documento oficial.

    Sin embargo, se absuelve masivamente a los distintos acusados por los informes y certificaciones, gracias a los cuales se realizaron múltiples operaciones, bajo distintas modalidades, no por falta de prueba sino por considerar atípicos los hechos, al estimar el juzgador que estos documentos no contienen afirmaciones de hechos, sino meras opiniones o valoraciones de sus autores acerca de la naturaleza jurídica del suelo, y también en el caso del Alcalde porque fueron emitidos al margen de sus funciones.

    Se equiparan en este sentido los certificados emitidos por técnicos particulares a los informes o certificados generados por el arquitecto municipal de Alcaucín o por el Alcalde y Secretario municipal -muchas veces redactados por el gestor, Romeo- y que eran aportados a Notarías, Registro o Catastro para acreditar falsamente la naturaleza urbana de suelos rústicos causando un notable quebranto del tráfico jurídico".

    Considera el Fiscal, tras relatar la relación de documentos que considera que tienen la consideración de falsos que "existe argumentación resulta errónea respecto a las conductas falsarias atribuidas al Alcalde, Genaro, al Secretario municipal, Jaime, al Técnico municipal, Pio y al gestor, Romeo, este último en la medida en que cooperó de forma decisiva en la creación para sus clientes de buena parte de los "certificados de urbana" suscritos por los dos primeros".

    Añade el Fiscal que:

    "Del relato de hechos podemos por tanto extraer, al menos, varias conclusiones sobre el contenido y finalidad de esos certificados o informes "de urbana":

  5. - Que siempre faltan a la verdad, pues contienen afirmaciones sobre la calificación del suelo que no concuerdan con las disposiciones del planeamiento de Alcaucín ni con la norma urbanística de aplicación supletoria.

  6. - Nunca iban dirigidos al Planificador Urbanístico, que sería el único sujeto realmente capacitado para recibir informes o certificados valorativos y decidir si el suelo en cuestión merecía ser reclasificado por razón de su ubicación, cualidades o equipamiento.

  7. - Tampoco se trataba de documentos emitidos a efectos meramente informativos para ilustrar a otras autoridades que hubieran de adoptar algún tipo de resolución. Los destinatarios reales, según establece la sentencia, eran operadores jurídicos como Notarios, Registradores o responsables del Catastro Inmobiliario que estaban obligados a asumir como un hecho cierto la situación jurídica que se acreditaba con el falso certificado municipal, pues carecían de toda capacidad para decidir si en función de sus circunstancias una finca rústica era o no equiparable al suelo urbano o urbanizable.

  8. - Los certificados siempre se confeccionaban con ocasión de operaciones de compraventa de las fincas rústicas que luego iban a ser parceladas y edificadas ilegalmente.

  9. - La mayoría de las parcelas irregularmente segregadas o viviendas construidas ilegalmente, acabaron en manos de residentes o inversores extranjeros que, como es notorio, nunca las habrían adquirido sin contar con las preceptivas licencias municipales o alguna acreditación documental de su "naturaleza urbana". Se atentó así contra el principio de la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico, al que nunca debieron acceder documentos falsos que alteraban la realidad jurídica confundiendo lo aparente con lo real y perjudicando los intereses y expectativas de los compradores.

  10. - Por tanto, no hay duda de que esos documentos se diseñaron con la única finalidad de incidir en el tráfico jurídico, proporcionando el respaldo necesario para ejecutar procedimiento tan simple como el de plasmar en las escrituras públicas de compraventa, segregación u obra nueva la manifestación de que el suelo rústico ya se había transformado en urbano, que a su vez constituía la vía idónea para introducir en el Catastro o en el Registro de la Propiedad una categoría jurídica y económica del suelo que no se correspondía con la realidad.

  11. - Está claro que los informes y certificados se redactaron siguiendo un patrón conciso, diseñado con estudiada ambigüedad pero apropiado para surtir el efecto pretendido, pues lejos de traslucir dudas sobre la auténtica naturaleza urbanística del inmueble terminaban con un contundente párrafo final en el que se afirmaba su condición de urbano, en clara remisión a la normativa o planeamiento urbanístico de Alcaucín.

    Y buena prueba del éxito de ese formato es que siempre produjo el resultado pretendido, pues, como reconoce el juzgador, permitió cerrar muchas operaciones inmobiliarias y bastó para que los Notarios autorizaran las manifestaciones sobre el cambio de naturaleza del suelo y el Registrador lo anotara así en la inscripción registral.

    Por tanto, estos documentos falsos resultaban perfectamente idóneos para generar situaciones de error y perjuicios para terceros de buena fe, con el consiguiente daño al principio de seguridad jurídica.

    Así llegamos a la conclusión final de que lo que el juzgador toma como simples "valoraciones jurídicas" más bien merece la definición de calificaciones jurídicas, con tres características básicas:

    - Acreditan la naturaleza urbanística del suelo.

    - Emanan del órgano competente para emitirlas.

    - Se crean y ponen en circulación con la única finalidad de dotar al interesado de un título jurídico carente de causa legítima.

    Ello hace que sean perfectamente subsumibles en los tipos del art. 390.1. 2 y 4 CP porque faltan a la verdad al reflejar una cualidad esencial del bien inmueble como es su calificación rústica o urbana, cuyo reconocimiento o negación depende necesariamente de una prueba documental que sólo pueden proporcionar las autoridades y funcionarios con competencias urbanísticas, sean de ámbito municipal o autonómico.

    Además, la referencia que suelen contener esos falsos certificados a un previo informe técnico sobre el equipamiento del suelo, también puede sugerir al destinatario la existencia de algún acto o resolución administrativa, que en realidad nunca existió, reconociendo como suelo urbano los espacios previamente urbanizados de facto por la simple iniciativa o decisión de sus dueños".

    Concluye el Fiscal señalando que:

    "Los condenados participaron con pleno conocimiento de su falsedad en la confección de múltiples documentos en los que se aparentaba la naturaleza urbana de las fincas sobre las que luego se llevaron a cabo urbanizaciones y construcciones y se vendieron viviendas amparadas en la mendaz calificación del terreno en que se asentaban.

    Estos comportamientos, en contra de lo que dice el Tribunal sentenciador, conforme a lo argumentado han de subsumirse en el delito de falsedad del art. 390 y siguientes del C.P.".

    A la hora de llevar a cabo el análisis del motivo es preciso llevar a cabo un índice acerca de cuál fue la posición del Tribunal, cuál la queja casacional del Fiscal y cuál es la respuesta de este Tribunal. Veamos, pues, que es lo que el Tribunal de instancia reflejó en su sentencia.

  12. - Postura del Tribunal de instancia al respecto.

    Pues bien, con respecto a la absolución de Genaro y Jaime señala el Tribunal en el FD nº 7, pags. 241 y ss que:

    "Vamos a abordar aquí la acusación por delito doloso continuado de falsedad en documento oficial que se dirige contra el alcalde Genaro y la acusación por 10 delitos de falsedad en documento oficial por imprudencia grave del artículo 391 CP que se dirige contra el secretario del ayuntamiento Jaime.

    Todas ellas por las múltiples certificaciones municipales de urbana que se indican en los correspondientes epígrafes del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que constan reseñados en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia y que estos funcionarios habrían expedido y firmado haciendo constar como de naturaleza urbana fincas que sólo tendrían el carácter de rústica.

    Pues bien, por las razones de orden estrictamente jurídico que se expondrán, debemos ya adelantar que ambos acusados deberán quedar absueltos del respectivo delito de falsedad imputado, incluido Jaime, aún a pesar de la conformidad prestada por este en la fase preliminar del juicio. Y ello sin necesidad de tener que entrar a valorar todavía aquí si el extenso relato fáctico de la acusación se corresponde o no cabalmente con la realidad de lo acontecido.

    A).- ACUSACIÓN CONTRA Genaro POR FALSEDAD DOLOSA CONTINUADA.

    Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares atribuyen a este encausado, Sr. Genaro, la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º ("faltar a la verdad en la narración de los hechos") y del artículo 390.1.2º CP ("simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), por parte de la acusación particular que representa al Sr. Luis María.

    Y ello, por haber expedido innumerables certificaciones (por sí solo o firmando su visto bueno a las expedidas por el secretario municipal) de licencias de segregación o de obra en suelo supuestamente no urbanizable indicando que, debido a sus específicas características, tenía la condición de suelo urbano y, por tanto, susceptible de edificación o de segregación, en su caso.

    Sin embargo, por las razones de atipicidad que vamos a exponer, éste acusado deberá ser absuelto de este delito, en cualquiera de sus dos modalidades, sin necesidad por lo que se refiere a la primera de ellas (la ideológica) de tener que adentrarse en si hubo o no mutación esencial de verdad en los extremos más esenciales de esas certificaciones ni tampoco en si el contenido de las mismas versaba realmente sobre meros datos fácticos o calificaciones jurídicas. Y esta importante conclusión la vamos a razonar seguidamente.

    Ha de advertirse que pese a que esta acusación se formula por delito de falsedad en documento oficial, en las concretas modalidades de falsedad material del artículo 390.1.2º e ideológica del 390.1.4º, ello no excluye (tal y como hemos razonado antes) nuestro deber de plantearnos no sólo la posible subsunción de su conducta en este delito sino también en el alternativo delito de falsedad de certificados. Razón por la que vamos analizar ambas hipótesis exponiendo separadamente las razones que nos han llevado a descartarlas.

    a).- Primera hipótesis: falsedad de documento oficial. Suponiendo que esas alteraciones atribuidas a este acusado fuesen lo suficientemente graves y trascendentes como para integrar objetivamente el referido tipo del artículo 390.1, este no sería aplicable al caso por faltar el requisito esencial de que la expedición de ese documento reputado falso corresponda a la competencia propia normal del alcalde acusado y se realice dentro de su correspondiente actividad funcional.

    Y es que, en efecto, no ocurre así en ninguno de los supuestos en los que el alcalde firmó por sí solo la certificación municipal puesto que la función de informar, hacer constar, dar fe o certificar no es una función legalmente atribuida a los alcaldes al no constar ninguna de ellas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, ni en el 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, en los que se enumeran, con prolijidad, las atribuciones propias de estos presidentes de corporaciones municipales.

    Pero es que tampoco incurriría su conducta en ese tipo delictivo en los demás supuestos en que este mismo edil estampó su visto bueno en las certificaciones expedidas por el secretario del ayuntamiento. Y ello, en virtud del muy acotado alcance legal que, conforme a ese mismo Real Decreto 2568/1986 y jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene reconocido el VºBº que firman los regidores municipales.

    Porque, en efecto, según dispone el artículo 205 de dicho Real Decreto "las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su «visto bueno», para significar que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica". Y, en consonancia, el Tribunal Supremo ( SSTS de 16/06/1997 y 16/11/2006) así lo ha recordado proclamando que "el VBº del alcalde no concierne al contenido del documento sino para acreditar que quien como secretario certifica, ejerce efectivamente el cargo".

    Por consiguiente, al no afectar ese visto bueno al contenido mismo de esta última clase de documentos, sólo en relación con las certificaciones supuestamente falsas expedidas exclusivamente por el alcalde acusado cabría teóricamente plantearse, conforme a la doctrina jurisprudencial que expusimos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, la posible subsunción de su conducta, como particular, en el artículo 392 CP (referido a las falsedades de estos documentos oficiales cometidas por particulares) con la agravante genérica del artículo 22.7ª (prevalimiento del carácter público del culpable) en relación con las concretas modalidades 2ª y 4ª del artículo 390.1 de que viene acusado.

    Respecto a esta segunda modalidad, la de falsedad ideológica del apartado 4º, desde luego que la respuesta debe ser totalmente negativa por cuanto que, conforme al artículo 392, esta resulta atípica cuando es realizada por particulares.

    Nos queda, pues, plantearnos sólo si esas certificaciones supuestamente falsas realizadas por el alcalde fuera de las competencias legalmente atribuidas es subsumible o no en la modalidad 2ª (la de simular total o parcialmente un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad) para cuya realización típica, a diferencia de la estricta falsedad ideológica de la modalidad 4ª (que sólo requiere una mendacidad en la narración de los hechos reflejados en el documento), se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ampliamente expuesta en el fundamento jurídico cuarto) la creación totalmente nueva de un documento mendaz con el objetivo de acreditar en el tráfico jurídico una relación absolutamente inexistente y que ni tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, es decir la creación de un documento falso en su contenido esencial y afectante, por tanto, al documento en sí mismo.

    Pues bien, analizado el contenido de las diversas certificaciones supuestamente falsas atribuidas al alcalde acusado (y al margen ahora de la prueba de su autoría), cabe advertir en todas ellas una doble nota común:

  13. - La primera viene constituida por la acreditación de un dato fáctico consistente en la reproducción literal de una certificación o informe técnico sobre las características físicas del terreno previamente elaborado por el técnico competente.

  14. - Y la segunda viene constituida exclusivamente por la consecuencia o calificación jurídica que el secretario municipal asocia a los datos físicos proporcionados en ese informe técnico.

    Sin embargo, de esa doble nota común fáctica y jurídica que integra cada uno de esos documentos no es posible inferir que los mismos sean esencialmente falsos o simulados y, por tanto, subsumibles en la modalidad 2ª del artículo 390.1, por cuanto que ninguno de ellos refleja una situación u operación inveraz por inexistente y sin sustrato alguno en la realidad.

    Y ello, sin perjuicio ahora de la hipotética falsedad, o no, del contenido fáctico reflejado en esos previos informes técnicos y que el certificado municipal simplemente se limita a transcribir asociando a ellos una consecuencia jurídica que, acertada o no, queda fuera en todo caso de la órbita estrictamente fáctica propia de una certificación.

    Porque, como dijimos en el fundamento jurídico cuarto (con cita de doctrina jurisprudencial a la que nos remitimos) la mutación de verdad debe afectar siempre a hechos no a valoraciones, especialmente las jurídicas que, como tales, no son propiamente susceptibles de un juicio de verdad o falsedad, porque de las opiniones cabe predicar corrección y acierto o, por el contrario, incorrección o desacierto pero nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas pues esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyan asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario. Y ello, con independencia (como también allí precisamos) de que ese parecer técnico-jurídico (aunque se efectúe con el formato de certificado) pueda llegar a integrar otra figura delictiva como, por ejemplo, un delito de prevaricación urbanística.

    b).- Segunda hipótesis: falsedad de certificado. Suponiendo que esas alteraciones no fuesen lo suficientemente graves y trascendentes como para integrar objetivamente el más grave tipo penal del artículo 390.1, tampoco sería aplicable al caso el atenuado tipo privilegiado del artículo 398 CP al faltar igualmente aquí el requisito esencial de que la expedición de ese documento falso corresponda a la competencia propia normal del alcalde y se realice dentro de su correspondiente actividad funcional. Y ello, en virtud de las mismas razones legales que ya han quedado ampliamente expuestas en relación con la primera hipótesis.

    Excluida la aplicación de este tipo penal por no actuar el alcalde en el ejercicio de sus funciones cabría plantearse también aquí si, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, podría serle de aplicación el tipo del artículo 396 (referido a las falsedades de certificados cometidas por particulares) con, en su caso, la agravante genérica del artículo 22.7ª (prevalimiento del carácter público del culpable) en relación con esas mismas concretas modalidades 2ª y 4ª del artículo 390 de las que viene acusado.

    Pues bien, las respuestas que debemos dar a este planteamiento son paralelamente las mismas, y por las mismas razones, que ya ofrecimos en el apartado anterior referido a la hipótesis de falsedad documento oficial:

    1).- Que ninguna responsabilidad penal cabe atribuir al alcalde por las supuestas falsedades de certificados expedidos por el secretario municipal en los que aquél sólo plasmó su visto bueno.

    2).- Que igualmente resultaría atípica para el alcalde acusado, en su condición de particular, aquellas otras supuestas falsedades de certificados que hubiere expedido por sí solo con abuso de su cargo en la modalidad ideológica del artículo 390.1.4º, pues si esta resulta atípica para el particular que comete el más grave delito de falsedad documental previsto en este precepto, con mayor razón debe serlo para el particular que realizare la más atenuada conducta falsaria del artículo 398 CP.

    3).- Que igualmente, por la mismas razones ya explicitadas en relación con la hipótesis primera, tampoco cabe atribuir al alcalde acusado la modalidad comisiva de simulación documental del artículo 390.1.2º en relación con esos supuestos certificados falsos.

    B).- ACUSACIÓN CONTRA Jaime POR FALSEDAD CULPOSA

    Esta acusación contra el secretario municipal por 10 delitos de falsedad por imprudencia grave se centra en las 10 certificaciones de urbana que se recogen en los siguientes epígrafes del escrito de acusación del Ministerio fiscal: 4-B y 4-C (Bloque 3), 15-D (Bloque 4), 29-B y 29-C (Bloque 11), 35-B (Bloque 14), 33-B, 34-A, 34-B y 34-C (Bloque 15). A todos los hechos imputados, calificación delictiva y penas solicitadas prestó su entera conformidad este acusado y su defensa dentro de la fase preliminar del juicio, siendo ahora en esta sentencia donde, de conformidad con lo dispuesto el artículo 787 LECrim, debe efectuarse una valoración acerca de la corrección de la calificación jurídica de los hechos aceptados y, en su caso, de las penas solicitadas.

    Pues bien, como ya hemos adelantado al comienzo de este fundamento jurídico esa prestación de conformidad no puede ser aceptada por considerar esta sala que las conductas imputadas son penalmente atípicas, es decir no constitutivas de los delitos de falsedad por imprudencia grave objeto de acusación sin que, por otra parte, quepa plantearse en este caso la alternativa figura de falsificación de certificados dada la no prevista modalidad imprudente de esta segunda clase de delitos falsarios.

    En efecto, como acabamos de exponer en el apartado anterior en relación con el alcalde, el contenido de todas estas concretas certificaciones municipales que se atribuye al secretario del ayuntamiento viene caracterizado por esa misma doble nota común:

    1).- La acreditación de un dato fáctico consistente en la reproducción literal de una certificación o informe técnico sobre las características físicas del terreno previamente elaborado por el técnico competente.

    2).- La consecuencia o calificación jurídica que el secretario municipal asocia a los datos físicos proporcionados en ese informe técnico y que en todos los casos se traduce en la consideración como urbana del terreno en cuestión.

    A diferencia de lo que ocurre con los alcaldes, los secretarios municipales, como fedatarios públicos que son, si tienen facultades de certificación, entendida esta como acto jurídico de su conocimiento del que da fe en un documento.

    Una dación de fe pública que sólo puede ser de dos clases:

    a.- La llamada fe pública documental y

    b.- La llamada fe fáctica o de hechos.

    Mediante la primera, el secretario se basa en documentos preexistentes que están en su poder o que puede analizarlos para llegar a la materialización final de la referida certificación ( STS 01/11/1989).

    Y mediante la segunda, este funcionario da fe pública de los hechos producidos en su presencia expidiendo al efecto la certificación correspondiente.

    A lo que en ningún caso se extiende su función fedataria es a la calificación jurídica que pueden merecerle bien esos documentos preexistentes o bien esos hechos producidos en su presencia.

    Por consiguiente, en el caso que nos ocupa las certificaciones que expidió el secretario municipal acusado, la fe pública quedó acotada a la llamada modalidad documental pues en ninguna de ellas trato de acreditar hecho presencial alguno, sino tan sólo acreditar lo que decía un documento preexistente, el respectivo informe técnico previo emitido sobre la finca en cuestión.

    Y ciertamente que, asimismo, en todas ellas reproduce o añade de su propia cosecha la calificación jurídica urbanística que le merece la finca sobre la base ese dictamen técnico previo, pero esta calificación jurídica queda claramente fuera de la órbita de su estricta función fedataria y, por ende, de lo que debe ser el contenido propio de esta clase de documentos oficiales.

    Esto, por otra parte, se encuentra en plena consonancia con todo lo que se ha dicho antes (y de modo más amplio en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia) en relación al concreto bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad en documento oficial y al estricto ámbito objetivo al que debe quedar acotada la mutación esencial de verdad para poder dar origen a esta clase de figuras delictivas.

    Porque, como dijimos en ese fundamento jurídico cuarto (con cita de doctrina jurisprudencial a la que nuevamente nos remitimos) la mutación de verdad debe afectar siempre a hechos no a valoraciones, especialmente las jurídicas que, como tales, no son propiamente susceptibles de un juicio de verdad o falsedad porque de las opiniones cabe predicar corrección y acierto o, por el contrario, incorrección o desacierto pero nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas pues esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyan asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario.

    Pues bien, si todo esto es predicable de cualquier falsedad en documento oficial cometida a título doloso convirtiendo en atípica cualquier certificación que verse sobre calificaciones jurídicas o técnicas, no sobre hechos, con más razón, si cabe, debe predicarse esta misma atipicidad de cualquier certificación similar expedida en la modalidad culposa o imprudente como son todas las que se imputan en esta causa a este ex secretario del ayuntamiento de Alcaucín".

    Se recoge en el FD nº 9 de la sentencia (pag 249) que:

    "A).- ACUSACIÓN POR DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL CONTRA Genaro Y Romeo.

    Respecto de esta primera acusación, consideramos más que suficiente, a fin de evitar inútiles reiteraciones, dar por enteramente reproducido aquí todo el extenso razonamiento jurídico contenido en el fundamento jurídico 7 de esta sentencia para poder concluir, sin necesidad de mayores adiciones complementarias de orden fáctico o jurídico, la obligada absolución del acusado Genaro del delito continuado de falsedad en documento oficial que aquí en particular se le atribuye respecto de las certificaciones municipales de consideración como urbana de la finca en cuestión y que, a la vista de las pruebas practicadas, ha quedado debidamente acreditado que fueron expedidas por él, en solitario o (como ocurre en la mayoría de los casos) limitándose a estampar su firma en el visto bueno junto a la del secretario del ayuntamiento que autorizaba el documento.

    Y, obviamente, su falta de autoría por atipicidad del hecho debe llevar necesariamente consigo también la absolución de cualquier otro posible partícipe en el mismo, ya sea por supuesta inducción o cooperación necesaria, tal y como aquí sucede concretamente con el acusado Romeo".

    Con respecto a Pio señala el Tribunal en el FD nº 6º, pags. 219 y ss de la sentencia que:

    "a).- Acusación por delito de falsedad.

    Se acusa a este arquitecto técnico, que también desempeñó las funciones de arquitecto técnico municipal desde el segundo semestre de 2005 hasta finales de 2007, de la comisión de un delito continuado de falsedad ideológica en documento oficial (390.4) por haber perpetrado durante los años 2005 a 2007 los hechos supuestamente falsarios que recoge el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los epígrafes 4-A, 4-B, 4-C, 33-B, 34-A, 34-B, 34-C y 34-D que sustancialmente son los siguientes:

    Hechos supuestamente falsarios.

  15. - Hechos del epígrafe 4-A. URBANIZACION008: consisten en la emisión de un informe técnico de fecha 08/09/2005 en relación a la finca registral NUM183 (parcela NUM184, polígono NUM129), realizado por éste acusado como arquitecto técnico municipal (pese a su condición de interesado en la materia, pues en esa parcela de supuesto suelo no urbanizable, adquirida por él y por Paulino, pretendía llevar a cabo una urbanización de 24 viviendas, que sirvió de base a un certificado del secretario municipal de fecha 28/10/2005 en el que por referencia a ese informe se afirmaba que con arreglo a la normativa urbanística del municipio esta finca tenía la naturaleza de urbana (59-19286).

  16. - Hechos del epígrafe 4-B. Urbanización DIRECCION013: consisten en la emisión de otro informe técnico (cuya concreta fecha y contenido literal no consta) en relación a la finca registral NUM186 (parcela NUM187, polígono NUM129), realizado por éste acusado como arquitecto técnico municipal (pese a su condición de interesado en la materia, pues en esa parcela de supuesto suelo no urbanizable, adquirida por él y por Paulino, pretendía llevar a cabo una urbanización de 20 viviendas, que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de fecha 01/12/2005 en el que por referencia a ese informe se afirmaba, en similares términos que en el apartado anterior, que con arreglo a la normativa urbanística del municipio esta finca tenía la naturaleza de urbana (v. 55-17979, donde se encuentra la certificación del registro de la propiedad donde se menciona esa certificación municipal).

  17. - Hechos del epígrafe 4-C. URBANIZACION004: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 02/02/2006 en relación a la finca registral NUM277 (parcelas NUM195 y NUM196, polígono NUM129, URBANIZACION003), realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal (pese a su condición de interesado en la materia, pues en esas parcelas de supuesto suelo no urbanizable, adquiridas por él y su socio Paulino pretendían llevar a cabo ambos otra urbanización de 22 viviendas unifamiliares que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 03/01/2006 (con claro error de fecha, por tanto) en el que por referencia a ese informe se afirmaba, en similares términos que el apartado anterior, que con arreglo a la normativa urbanística del municipio esta finca tenía la naturaleza de urbana (57-18865). En el informe de dicho técnico municipal (obrante en 70-23022) se decía literalmente lo siguiente: "que dicha finca, dado que tiene los servicios urbanísticos propios del suelo Urbano, podemos considerar que la naturaleza de la finca es urbana".

  18. - Hechos del epígrafe 33-B. URBANIZACION001: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 19/10/2006 en relación a la finca registral NUM289, ubicada en la CALLE001 de la zona norte de Alcaucín (parcelas NUM195 y NUM196, polígono NUM129, URBANIZACION003), realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal en el curso de un expediente de licencia de obras para la construcción de 43 viviendas adosadas (promovido esta vez por el también acusado Pedro Jesús), que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 20/10/2006 (A16-5745) en el que, reflejando el contenido de ese informe técnico municipal, indicaba que la finca tenía naturaleza urbana. En el informe de dicho técnico (obrante en 70-23027) se decía, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ley 6/1998 y artículo 45 LOUA esa finca "situada entre las CALLE001 y CAMINO002", conforme al plano de situación que se adjuntaba, tenía la consideración de suelo urbano por contar con el acceso rodado y demás servicios y suministros exigidos por esas leyes, indicando además que estaba colindante con el núcleo urbano consolidado en la zona calificada como N1.

  19. - Hechos del epígrafe 34-A. Pago CAMINO000: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 29/12/2005 en relación a la finca registral NUM318, ubicada en el Pago CAMINO000, realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal en el curso de un expediente de licencia de segregación de seis parcelas urbanísticas (promovido esta vez por el inicialmente acusado Romualdo) que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 03/01/2006 (64- 21125) en el que, de conformidad con lo que refería el informe técnico municipal (cuyo contenido literal no consta acreditado en autos), indicaba que, con arreglo a las normas urbanísticas del municipio, la finca tenía naturaleza urbana, lográndose de este modo la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como solares de las seis fincas segregadas de esa finca matriz.

  20. - Hechos del epígrafe 34-B. PARAJE004: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 22/12/2005 en relación a la finca registral NUM323 (parcela NUM322 del polígono NUM120), ubicada en el referido paraje, realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal (en el curso de un expediente promovido por la sociedad titular de esa finca destinado a lograr su modificación a urbana en el Registro de la Propiedad que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 27/12/2005 (v. certificación registral obrante al tomo principal 70-22972) en el que, de conformidad con lo que refería el informe técnico municipal (cuyo contenido literal tampoco consta acreditado en autos), indicaba que, con arreglo a las normas urbanísticas del municipio, la finca tenía naturaleza urbana, lográndose de este modo la posterior inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad como solar urbano.

  21. - Hechos del epígrafe 34-C. Pago DIRECCION022: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 14/03/2006 en relación a la finca registral NUM294, ubicada en el referido pago, realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal (en el curso de un expediente promovido por los compradores de esa finca destinado a lograr su modificación a urbana en el Registro de la Propiedad) que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 14/03/2006 (v. certificación registral obrante al tomo70-22979) en el que, de conformidad con lo que refería el informe técnico municipal (cuyo contenido literal tampoco consta acreditado en autos), indicaba que, con arreglo a las normas urbanísticas del municipio, la finca tenía naturaleza urbana, lográndose de este modo la posterior inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad como solar urbano.

  22. - Hechos del epígrafe 34-D. Pago DIRECCION022: consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 04/01/2007 en relación a la finca registral NUM294 (catastral NUM293 del polígono NUM129), ubicada en el referido pago junto al núcleo de Puente Don Manuel, realizado por este acusado como arquitecto técnico municipal (en el curso de un expediente promovido por el dueño de la finca para obtener una licencia de segregación y edificación de una vivienda unifamiliar en una parte de la finca que había vendido) que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 05/01/2007 (tomo A- 5701) en el que, limitándose a reproducir literalmente el contenido del informe técnico municipal (tomo A-5702) decía, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ley 6/1998 y artículo 45 LOUA esa finca segregada tenía la consideración de suelo urbano por contar con el acceso rodado y demás servicios y suministros exigidos por esas leyes. De este modo, con esa certificación municipal y la posterior licencia municipal de segregación que fueron aportadas a la escritura pública de 30/03/2007, el interesado logró inscribir como urbana en el Registro la parcela segregada (60-20002).

    Valoración del Tribunal para absolver

    Analizados detenidamente todos los informes supuestamente falsarios que en forma de certificados se atribuyen al Sr. Pio, y abstracción hecha ahora tanto del déficit probatorio existente respecto al verdadero contenido literal de algunos de ellos (por no constar en autos ni los originales ni las fotocopias) como de la genuina calificación jurídico urbanística que puedan merecer los suelos objeto de aquellos, este tribunal considera que debe absolverse a este acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4 (falsedad ideológica) que se le imputa. Y ello, por razones de orden estrictamente jurídico resultantes de aplicar al caso la doctrina jurisprudencial que tuvimos ocasión de exponer al estudiar en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia la naturaleza y elementos configuradores de esta clase de delitos, muy especialmente los relativos a esta modalidad de falsedad ideológica.

    Y es que, en efecto, como ya recordamos allí, nuestro Tribunal Supremo ha dejado bien claro que la mutación de verdad debe afectar siempre a hechos no a valoraciones, especialmente las jurídicas, que, como tales, no son propiamente susceptibles de un juicio de verdad o falsedad y, por ende, son algo totalmente ajeno a la falta de verdad en la narración de los hechos. Porque, como recalca el TS, de las opiniones cabe predicar corrección y acierto o, por el contrario, incorrección o desacierto pero nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas dado que esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyan asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario.

    Y en el presente caso, todos los mal llamados "certificados" expedidos por este arquitecto técnico municipal (mal llamados así porque en realidad, jurídicamente hablando, tienen la naturaleza de "informes" al recoger juicios de valor sobre los que, como también ha señalado la sala tercera del Tribunal Supremo, no puede entrar un verdadero certificado se limitan a emitir opiniones meramente técnicas o técnico jurídicas sobre el terreno analizado indicando, según su parecer, que debe considerarse urbano por reunir los requisitos exigidos al efecto por los preceptos de la legislación urbanística que invoca (y que, por cierto, ya han sido ampliamente comentados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia). Por consiguiente, esas opiniones nos podrán parecer correctas o incorrectas pero, desde luego no pueden ser calificadas jurídicamente de falsas a los efectos de integrar el tipo penal que se imputa a este acusado".

  23. - Posición de la Sala al respecto vistas la posición del Fiscal y la del Tribunal de instancia.

    Pues bien, expuestos el planteamiento del Fiscal y la valoración que estas conductas le merecieron al Tribunal hay que señalar que nos encontramos con una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal que practica la prueba con el principio de inmediación con respecto a los hechos probados que relata el mismo.

    No obstante, lo que el Fiscal plantea no es la modificación del hecho probado, sino que, en base al mismo, postular la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial ex art. 390.1. 2 o 4º CP.

    Y a esto hay que referir que, conforme se marca en la pauta que sostiene el recurrente es absolutamente claro que no puede compartirse que en el documento que se emite por certificado o informes se emiten opiniones, y no hechos que son absolutamente falsos y alejados de la realidad, ya que el modus operandi se basaba en la articulación del Sr. Romeo de acudir desde su despacho a la confección de documentos para la consecución de las firmas municipales para poder dotar al suelo la apariencia de urbana a los efectos donde se precisaba ese documento.

    Todo el engranaje de la acusación se centra en que se comete el delito de falsedad documental en las siguientes vías:

  24. - Art. 390.1. 4° y 74 del C.P. en relación a los hechos cometidos por Genaro, Alcalde de Alcaucín;

  25. - Artículos 390.1. 3° y 4°, 392 y 74 del C.P. para Romeo, gestor administrativo;

  26. - Artículo 391 en relación con el art. 390.1. 2° y 4° del C.P. respecto de Jaime, Secretario Municipal.

  27. - Pues bien, respecto, en primer lugar, a la consideración acerca de si puede el Sr. Genaro ser considerado autor de falsedad del art. 390.1.4º CP de faltar a la verdad en la narración de los hechos, que es la acusación que consta en los AH de la sentencia.

    Por un lado, es indudable que para que exista esa falsedad ideológica, quien ha de faltar a la verdad en la narración de los hechos es el emisor del documento que como tal es el responsable de su veracidad. Pero ello puede serlo como autor, o como cooperador necesario.

    Ya expusimos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 752/2016 de 11 Oct. 2016, Rec. 343/2016 que:

    "La falsedad prevista en el apartado 4 del artículo 390.1, faltar a la verdad en la narración de los hechos, exige que lo que se reputa falso sea la consignación de un determinado hecho en el documento. Como se decía en la STS nº 371/2016, de 3 de mayo, si bien de las opiniones cabe predicar corrección y acierto, o por el contrario incorrección o desacierto, nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas. Esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyen asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario".

    Pues bien, no puede predicarse que la constancia en una certificación que el suelo tiene la consideración de urbano, cuando no es así, no puede implicar la existencia de una falsedad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, siempre y cuando exista la conciencia de que esa naturaleza no existe. Y queda perfectamente claro en los hechos probados, -y aquí está la clave para estimar el recurso del Fiscal- que en los documentos no se hacían constar opiniones, sino que se hacía constar un cambio en la naturaleza del terreno para conseguir el fin pretendido en virtud de una alegación mendaz a sabiendas de que lo era. Y ello es así, o porque así consta en los hechos probados.

    Y, por ello, lo importante es comprobar si la impugnación que lleva a cabo el Fiscal puede admitirse delictiva ex art. 390.1.4º CP en base al debido respeto a los hechos probados.

    Señalamos sobre el art. 390.1.4º CP en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 752/2016 de 11 Oct. 2016, Rec. 343/2016 que:

    "Tal y como se decía, entre otras, en la STS nº 990/2013, de 30 de diciembre, el delito de falsedad documental previsto en el nº 4 del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal de 1995 exige como elementos típicos objetivos:

    1. una narración mendaz. La mendacidad puede proceder de que lo que se expresa como correspondiente a la realidad, no lo sea. Y también de que lo que se omite, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo,

    2. que esa mendacidad tenga como soporte para su expresión un documento, en el sentido que a tal término da el artículo 26 del Código Penal, que sea de naturaleza pública,

    3. que el narrador sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,

    4. y, como hemos venido advirtiendo en la Jurisprudencia, que el desvío de lo narrado respecto a la realidad ocurra en alguno de los elementos de la narración que pueda considerarse relevante por afectar a las funciones propias del documento.

    La mendacidad, o inadecuación a la realidad, ha de considerarse desde una perspectiva objetiva y no desde la percepción del sujeto activo, sin perjuicio de que el error de éste tenga su traducción en lo que concierne al elemento subjetivo del tipo".

    Por otro lado, veremos a continuación que la constancia de los hechos probados se refiere a que las conductas de coparticipación se referían a conseguir el certificado municipal que permitiera que se pudiera fijar que el suelo tenía la condición de urbano, cuando no lo era. Y ahí intervenían, sobre todo, el sr. Romeo, que era quien preparaba la documentación, como ahora se desarrolla, el alcalde, Genaro, que conocía el operativo y actuaba en conciencia de la alteración de la verdad, -y en algunos casos hasta elaboró él mismo varios certificados unilateralmente-, haciendo constar la falsedad él mismo y dándoles validez con su expedición, y la negligente actuación del Sr. Jaime, que él mismo reconoce, -lo que es patente de la asunción de su irregular actuación- y se recoge en varios extremos de los hechos probados.

    La cuestión, entonces, es si los certificados librados para asegurar la condición del suelo como urbanos, son documentos a los efectos del art. 390.1.4º CP.

    Pues bien, sobre ello, destacamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 417/2010 de 7 May. 2010, Rec. 2588/2009 que:

    ""Desde un punto de vista gramatical la acción típica de certificar en falso, o falsear el contenido de un documento, puede ser semánticamente diferenciada. Certificar es, según el diccionario de la Real Academia asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa, pero más específicamente, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. Certificar es, también, garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado".

    Y añade que: "Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso. El criterio diferenciador de las falsedades en documentos oficiales no es tajante y sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar, si nos encontramos ante una falsedad documental o de certificados.

    La jurisprudencia ha tenido, pues, que pronunciarse sobre esta cuestión, y así ha declarado que por documentos públicos ha de entenderse los relacionados en el artículo 1216 del Código Civil y en el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. Sª de 13 de septiembre de 2002); por oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales (v. Sª de 4 de enero de 2002); por mercantiles los que expresan o recogen una operación de comercio (v. Sª de 6 de octubre de 1999); y, por certificados, aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa, también, que: "el criterio diferenciador "entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y transcendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" (v. Sª de 27 de diciembre de 2000)".

    Ello lo es a los efectos de considerar si se puede acudir a la vía del art. 398 o del 390.1.4º CP, pero ya se ha expuesto que la fijación documental municipal de si un suelo es urbano o no lo es, y la trascendencia de esta declaración es relevante a los efectos de sus consecuencias posteriores para usar esa certificación de suelo urbano del terreno que evidencia que si se altera la verdad estará incluido en el art. 390.1.4º CP.

    En ese sentido, veamos las referencias que constan en los hechos probados que admitirían la confabulación existente entre el Sr. Genaro y el Sr. Romeo, así como las implicaciones del Sr. Jaime para la confección del documento, en donde se hacía constar que el suelo donde se pretendía actuar, para evitar problemas de imposibilidad de actuaciones sobre el mismo, era urbano, cuando no era así:

    Hechos probados:

  28. - Hecho nº 2. Pag. 34 de la sentencia. Nº 7:

    "Poco después, para lograr transformar subrepticiamente la calificación del suelo en el Registro de la Propiedad, Romeo, siempre con conocimiento del alcalde, confeccionó en su despacho un certificado municipal de fecha 17/01/2003 a nombre de este (A 21-8314 y A 21-8326) haciendo constar que la parcela 35 del polígono 3 "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad".

    El documento fue impreso en papel con membrete municipal, sellado y firmado por el alcalde siendo éste plenamente consciente de su contenido y del destino que se le iba a dar que no era otro que servir de base para la inscripción como urbana en el registro de esa finca rústica. Y por el mismo procedimiento, es decir previa elaboración por Romeo y posterior consciente firma del mismo por Genaro, y a fin de facilitar así más eficazmente la inscripción pretendida, nuevamente el alcalde firmó una nueva licencia de segregación con fecha 22/01/2003 (A 21-8317) sobre la catastral 35, a pesar de que ya constaba esta autorización en el documento expedido en octubre de 2002, con la única diferencia de referirla ahora sólo específicamente a la segregación, no a la licencia de obra que también recogía el referido documento mixto.

    Y con estos dos nuevos documentos en su poder, los titulares de la finca procedieron a otorgar el 12 de junio de 2003 otra escritura notarial de aclaración y rectificación de la anterior en la que esta vez declararon que la finca matriz se había transformado en urbana. Escritura que el notario autorizó al aportar los otorgantes esos documentos (certificación municipal de urbana y licencia de segregación de 17/01/2003) cuyos testimonios quedaron unidos a la escritura. Pero, a pesar de esta rectificación, la escritura no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad por no aparecer en el certificado municipal la firma del secretario del ayuntamiento.

    Para subsanar el problema, Romeo, encargó previamente al arquitecto Donato un certificado técnico que éste emitió con fecha 12/09/2003 (A 16-5805) indicando que la finca estaba dotada de los servicios y suministros propios de una parcela urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, aunque sin calificar expresamente el terreno como urbano. Y en base al mismo se emitió negligentemente por el secretario Jaime, con el visto bueno del alcalde, un certificado municipal de fecha 08/11/2003 (A 21 8335) en el que tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico concluía finalmente que, a la vista del mismo, la mencionada parcela tenía "la consideración de finca urbana".

    Presentado este certificado municipal ante el Registro de la propiedad, su titular procedió ya, sin más reparos, a inscribir como urbanas tanto la finca matriz NUM126 como la finca segregada".

    Con ello, en este caso nos encontramos con una actuación del Sr. Romeo, como particular, gestor que era el encargado de llevar a cabo las gestiones para conseguir ese fin de obtener la constancia de que el suelo era urbano, pero "de forma subrepticia" como consta en el hecho probado, y todo ello con el conocimiento del alcalde, como así consta, al señalar que el sr. Genaro "era plenamente consciente de su contenido y del destino que se le iba a dar que no era otro que servir de base para la inscripción como urbana en el registro de esa finca rústica". Y con respecto al Sr. Jaime consta su imprudencia del art. 391 CP, al reconocer que se emitió negligentemente por el secretario Jaime, con el visto bueno del alcalde, un certificado municipal de fecha 08/11/2003 (A 21 8335) en el que tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico concluía finalmente que, a la vista del mismo, la mencionada parcela tenía "la consideración de finca urbana".

    En este sentido, como propugna el Fiscal, no estamos en presencia de meras opiniones profesionales o simples valoraciones personales, sino de verdaderas mutaciones o alteraciones sobre la verdad del hecho, al referirse el contenido del documento a calificaciones sobre la naturaleza urbanística de las fincas, realizada por quien tiene encomendada esta función para dotar al interesado de un título jurídico, cuando a sabiendas se conocía que no era así, y se llevaban a cabo ad hoc para beneficio de quienes así lo postulaban para sus fines constructivos, ante los impedimentos en que se encontrarían si no obtenían esta calificación.

    Así, la falsedad ideológica, concebida como faltar a la verdad en la narración de los hechos y que, por tanto, supone «la atestación de lo que no es verídico», sin que se requiera para su consumación una intervención física sobre el propio documento, ya que aquí no se modifica el documento, pero se incluye algo que no es cierto y se falta a la verdad de forma notoria, notable y a sabiendas, porque es un documento confeccionado ad hoc para el fin pretendido de dotar de calificación urbana lo que no lo tenía. No se trata, pues, de que "se opinara" sobre la calificación jurídica del suelo, sino que se certificaba que lo era, cuando no lo era. No era, pues, una opinión, sino una clara y crasa alteración de la verdad real para conseguir un objetivo en el tráfico jurídico.

  29. - Pag, 28 de la sentencia:

    Pablo era también titular de estas dos fincas rústicas sitas en el Pago PARAJE002 y Pago DIRECCION007 sobre las que igualmente pretendía efectuar actuaciones de venta y edificación como si fueran de suelo urbanizable. Y a tal efecto, el alcalde Genaro, con el fin de facilitar sus propósitos comerciales y pese a ser consciente de su falta de competencia y de que aquéllas estaban situadas en suelo no urbanizable, expidió un certificado de fecha 04/07/2003 (A 36-14156) en el que afirmaba acreditar que con los datos obrantes en el Ayuntamiento y según la normativa urbanística del municipio tales inmuebles -se refería a concretamente la parcela NUM110 y a las fincas registrales NUM112, NUM113 y NUM114, integrando la dos primeras la parcela NUM111 - "tenían carácter de suelo urbano a todos los efectos por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad"; añadiendo que en base a ello se les había otorgado licencia de obras, extremo éste que tampoco era cierto pues las licencias, como veremos a continuación, fueron todas de fecha posterior.

    Con ello, el alcalde expide él en este caso el certificado pese a ser consciente de que el inmueble está en suelo no urbanizable. Concurre la autoría material de la falsedad y el conocimiento de la inveracidad de lo que hace constar en el certificado.

  30. - La actuación del Sr. Genaro en combinación con el Sr. Romeo y con la colaboración del secretario municipal Sr. Jaime se llevaba a cabo cuando se exigía la constancia de la calificación urbana de un terreno y se creaba artificialmente el documento; en virtud de lo cual consta en el HP nº 2 pag, 31 que:

    "Se optó por seguir otra estrategia para lograr la inscripción en el Registro de esa escritura de segregación. Y a tal fin el alcalde emitió, por sí solo, una certificación de 10/02/2003 (A 22-8641) en la que hizo constar que "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad".

    Y acerca de la finalidad de documento falaz, añade a continuación que: con este nuevo documento la entidad promotora procedió a otorgar nueva escritura pública de 17/02/2003 (A 22-8632) declarando ahora que la finca afectada era de naturaleza urbana aportando para justificarlo esa certificación del alcalde que quedó incorporado a la escritura. Tampoco fue esto suficiente para el Registrador que de nuevo suspendió la inscripción por considerar que la acreditación de la supuesta naturaleza urbana del terreno debía efectuarse mediante certificación expedida por el secretario del ayuntamiento.

    Para superar la nueva traba, Romeo procedió a confeccionar en su despacho dos documentos modelos, uno técnico, destinado a ser suscrito por el arquitecto Donato, y otro destinado a ser suscrito por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde para dar forma al certificado exigido por el Registrador. El primero de ellos dio lugar a un certificado técnico de fecha 03/02/2004 firmado por el referido arquitecto y visado asimismo por el colegio profesional en el que la finca se definía como "urbana por sus dotaciones", al estar provista de "acceso rodado, electricidad, suministro de agua potable y recogida de basuras" (A 22 8639). Y el segundo modelo dio lugar al certificado municipal de 01/03/2004 expedido por el secretario Sr. Jaime con el visto bueno del alcalde en el que reproduciendo el contenido de ese previo informe técnico se concluía que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de urbana "(A 22-8641).

    Presentado este certificado municipal ante el Registro de la propiedad, su titular procedió ya, sin más reparos, a inscribir como urbanas tanto la finca matriz NUM121 como las dos fincas resultantes de la segregación, numeradas como NUM337 y NUM338".

    Con ello, se realizaba un modus operandi similar, confeccionando los documentos el Sr. Romeo para que se ejecutaran finalmente con las firmas de los responsables que faltaban a la verdad con sus firmas, a sabiendas del operativo que se llevaba con habitualidad, o lo llevaban a cabo con negligencia.

  31. - Hecho probado nº 2 , pag. 33:

    "La sociedad titular de esta finca tenía interés en cambiar su condición de rústica a urbana y, a tal fin, contrató los servicios del acusado Romeo quien, al igual que en otras ocasiones similares, confeccionó en su despacho un modelo de certificación destinado a ser suscrito por el arquitecto Donato y que este efectivamente asumió y firmó con fecha 10/02/2004, y visado del colegio de arquitectos de 20/02/2004, en el que se hacía constar que la parcela NUM123 se encontraba "dotada con todos los servicios y suministros de una, finca urbana y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado, electricidad, servicio de agua potable conectada por el ayuntamiento y servicio de recogida de basura" por lo que la misma se definía como "urbana por sus dotaciones". Un certificado o informe técnico (A 22-8420) que sirvió de base al certificado municipal de fecha 16/02/2004 (A 22-8423) expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que, a la vista del mismo (cuyo contenido literalmente se reproducía) se concluía la "consideración de finca urbana" de la parcela".

    De nuevo, se repite la misma mecánica comisiva con intervención primera del Sr. Romeo en su cooperación para cometer la falsedad en la certificación, ya que el documento lo elabora éste para que sea firmado sin control alguno posterior sobre esa calificación que se indica, y haciéndolo un particular que no puede elaborarlos para que sea firmado por quien tiene autoridad para hacerlo, tanto el informe, como la certificación del secretario y el VºBº del alcalde. Resulta evidente la inferencia del concierto y el elemento subjetivo del injusto ante la repetitiva conducta y modus operandi desplegado.

  32. - Hecho probado nº 2, pag. 35.

    "La anterior escritura no pudo inscribirse porque faltaba la firma del Secretario y que, para subsanar el problema, Romeo, encargó previamente al arquitecto Donato un certificado técnico que éste emitió con fecha 12/09/2003 (A 16-5805) indicando que la finca estaba dotada de los servicios y suministros propios de una parcela urbana como acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, aunque sin calificar expresamente el terreno como urbano. Y en base al mismo se emitió negligentemente por el secretario Jaime, con el visto bueno del alcalde, un certificado municipal de fecha 08/11/2003 (A 21 8335) en el que tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico concluía finalmente que, a la vista del mismo, la mencionada parcela tenía "la consideración de finca urbana".

    Consta probado de nuevo que el sr. Romeo ya indica el contenido del informe y el sentido que debe tener para conseguir que el certificado indique la alteración de la verdad a los efectos de que opere en el tráfico jurídico a los efectos que pretendía el interesado, y consta expresamente en el hecho probado la actuación negligente del Sr. Jaime, quien había reconocido los hechos en el juicio, como así reconoce el propio Tribunal, aunque pese a este reconocimiento expreso del acusado y de esta constancia en los hechos probados de la actuación negligente lo absuelve, pese a recogerse esta actuación imprudente en la confección del documento integrado en ese modus operandi en el que, por su habitualidad y persistencia, así como por la repetición, no puede ignorarse de que era un operativo a sabiendas de cómo se actuaba y de que ese contenido estaba alejado de la realidad acerca de la naturaleza del suelo.

  33. - Hecho probado n°2 (pag.34)

    "Poco después, para lograr transformar subrepticiamente la calificación del suelo en el Registro de la Propiedad, Romeo, siempre con conocimiento del alcalde, confeccionó en su despacho un certificado municipal de fecha 17/01/2003 a nombre de este (A 21-8314 y A 21-8326) haciendo constar que la parcela 35 del polígono 3 "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad".

    El documento fue impreso en papel con membrete municipal, sellado y firmado por el alcalde siendo éste plenamente consciente de su contenido y del destino que se le iba a dar que no era otro que servir de base para la inscripción como urbana en el registro de esa finca rústica. Y por el mismo procedimiento, es decir previa elaboración por Romeo y posterior consciente firma del mismo por Genaro, y a .fin de facilitar así más eficazmente la inscripción pretendida, nuevamente el alcalde firmó una nueva licencia de segregación con fecha 22/01/2003 (A 21-8317) sobre la catastral 35, a pesar de que ya constaba esta autorización en el documento expedido en octubre de 2002, con la única diferencia de referirla ahora sólo específicamente a la segregación, no a la licencia de obra que también recogía el referido documento mixto.

    Y con estos dos nuevos documentos en su poder, los titulares de la finca procedieron a otorgar el 12 de junio de 2003 otra escritura notarial de aclaración y rectificación de la anterior en la que esta vez declararon que la finca matriz se había transformado en urbana".

    Consta la actuación consciente del Sr. Genaro acerca del operativo desplegado por el Sr. Romeo al objeto de certificar lo que no era tal cual se reflejaba en el documento, ya que consta expresamente en el hecho probado que todo era "para lograr transformar subrepticiamente la calificación del suelo en el Registro de la Propiedad, Romeo, siempre con conocimiento del alcalde". Y esta se refería a la actuación colaborativa del Sr. Romeo.

  34. - Hecho probado nº 2, pag. 37.

    "Como en otras ocasiones similares, Romeo procedió a confeccionar en el ordenador de su despacho (A 21-7964) un documento a nombre del alcalde consistente en un certificado fechado a 19/02/2003 (A 21-7963), donde se decía que según los datos obrantes en el Ayuntamiento la finca rústica o suerte de tierra ubicada en el Pago DIRECCION010, marcada como parcela número NUM130 del polígono NUM120, "según las normas urbanísticas de este municipio tiene el carácter de suelo urbano a todos los efectos, por disponer de los servicios de suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento, acceso rodado y electricidad". Este documento fue presentado a Genaro que lo suscribió como alcalde sabiendo perfectamente la naturaleza rústica del terreno (entre otras cosas, por estar alejado del casco urbano y rodeado de plantaciones de olivar) y que su transformación a urbano sólo podía hacerse con la consiguiente modificación del planeamiento general"

    Consta en el hecho probado que el alcalde sabía perfectamente la naturaleza rústica del terreno y que su transformación a urbano sólo podía hacerse con la consiguiente modificación del planeamiento general. La alteración de la verdad que se hacía constar se hacía de modo consciente. No era una mera opinión o valoración jurídica, había una plena consciencia de que lo que se hacía constar era incorrecto; se hacía dolosa y conscientemente y consta en el hecho probado. Existe incorrecta subsunción del hecho probado en el tipo penal.

  35. - Hecho probado nº 2, pag 41.

    " Romeo fue contratado por la compradora para gestionar la transformación del suelo en edificable y, como de costumbre, procedió primeramente a confeccionar (A 22-8434) un documento en .forma de certificado del arquitecto Donato, acreditando que la finca registral NUM143 o parcela NUM146 estaba dotada de todos los servicios y suministros de una finca urbana ... Y en base a este primer documento el mismo elaboró a continuación (A22-8432) un certificado municipal de fecha 16/02/2004 a nombre del secretario municipal y con el visto bueno del alcalde Genaro (A 16-5705) que reproducía literalmente el documento de Donato añadiendo que la parcela tenía la consideración de urbana, siendo impreso en papel con membrete municipal y firmado por ambos.

    Posteriormente el mismo gestor elaboró del mismo modo, para incluir esta vez la finca NUM147 o parcela NUM144, el contenido de otro certificado técnico de Donato de 01/03/2004 (A 16-5707) y de otro certificado municipal de la misma fecha y sentido (A 16-5706) que igualmente fue firmado por el secretario y el alcalde Genaro. Certificado que fue posteriormente incorporado a la escritura pública de 27 de abril de 2004 de agrupación de ambas fincas, que dio lugar a la .finca registral NUM148, ocasión que los otorgantes aprovecharon para declarar que ésta ya era urbana y así quedó inscrita en el Registro de la Propiedad".

    Consta la intervención clara del Sr. Romeo, que era quien elaboraba los documentos que luego firmaban otros en realidad, destacando en el hecho probado el nivel de intervención del mismo en toda la estructura operativa, ya que consta que elaboró él mismo un certificado municipal de fecha 16/02/2004 a nombre del secretario municipal y con el visto bueno del alcalde Genaro (A 16-5705) que reproducía literalmente el documento de Donato añadiendo que la parcela tenía la consideración de urbana, siendo impreso en papel con membrete municipal y firmado por ambos.

  36. - Hecho probado nº 2, pag. 43.

    A tal fin Romeo, siguiendo el procedimiento habitual, elaboró en su equipo informático (A 22-8352) un certificado técnico a nombre del arquitecto Donato ... que contaba con los servicios y suministros de una finca urbana, con acceso rodado, electricidad, agua potable y recogida de basuras, extrayendo de ahí la conclusión de que era urbana por sus dotaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 45 de la LOUA, pero obviando, como en supuestos similares, la necesidad de que el suelo así equipado estuviera expresamente reconocido como urbano en el planeamiento urbanístico, cosa que aquí no sucedía.

    Basándose en este certificado Romeo también, como en otras ocasiones, confeccionó en su despacho otro (A22-8352) a nombre del secretario municipal, con el visto bueno del alcalde, dando lugar al certificado municipal de 31/03/2004 (A22-8353) que reproducía el documento de Donato y añadía a modo de conclusión que "a la vista del citado documento la mencionada parcela tiene la consideración de finca urbana". El documento fue impreso en papel timbrado del Ayuntamiento, sellado y firmado por el secretario municipal, que conociendo su procedencia lo asumió sin, al menos, comprobar la autenticidad del contenido. También fue suscrito por el alcalde Genaro, siendo éste plenamente consciente, como siempre, de su contenido y finalidad que este tipo de certificados perseguía: contribuir a modificar a urbana la consideración de rústica que la finca tenía en el Registro de la Propiedad.

    Consta de nuevo la elaboración del documento por el Sr. Romeo, y, sobre todo, que el secretario municipal, Jaime, conoce su procedencia, y lo que es más importante al objeto de la condena por la imprudencia del art. 391 CP, que él mismo reconoció en el juicio que la hubo, y es que consta probado que lo asumió sin, al menos, comprobar la autenticidad del contenido. Era el Sr. Romeo el que llevaba a cabo el certificado técnico y certificado municipal y lo pasaba a la firma. Era cooperador necesario de la falsedad documental que cometía el funcionario o autoridad ex art. 390.1.4º CP.

  37. - Hecho probado nº 2 Pag. 44.

    "... también en este caso se pretendió, y se consiguió, al margen del planeamiento la inscripción en el Registro de la propiedad como urbana de esta finca rústica, empleando al efecto el mismo doble sistema de certificado técnico y certificado municipal seguido otras tantas veces, aunque en esta ocasión no consta acreditada ningún tipo de actividad preparatoria de los mismos por parte de Romeo ... Y, posteriormente, basándose en este informe técnico, se expidió el correspondiente certificado municipal de fecha 19/01/2005 (65-21564) firmado por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro el que se reproducía el certificado de Donato con el habitual añadido de que la finca era urbana por sus dotaciones", pero obviando, como en supuestos similares, la necesidad de que el suelo así equipado estuviera expresamente reconocido como urbano en el planeamiento urbanístico, cosa que aquí no sucedía, habiendo sido firmado por el edil con plena conciencia de su contenido y finalidad que, como siempre, era la de poder lograr la modificación a urbana la consideración de rústica que la finca tenía en el Registro de la Propiedad. Y, efectivamente, el objetivo se logró pues los administradores aportaron esa certificación municipal a la escritura pública de 24 de enero de 2005... de manera que al acceder el título al Registro de la Propiedad quedó inscrita ya como urbana (60-19768)".

    Se incide en el elemento subjetivo del injusto de la conciencia del alcalde de lo que se estaba haciendo, poder lograr la modificación a urbana la consideración de rústica que la finca tenía en el Registro de la Propiedad. Ese era el objetivo de expedir un certificado ajeno y al margen de la realidad del suelo, y se hacía a sabiendas de que era así, y de que, conociendo el Sr. Jaime el operativo que se diseñaba, - de ahí que se indique que intervenía negligentemente, como se ha visto- lo firmaba y no controlaba y expedía el certificado de forma imprudente.

  38. - Hecho probado nº 4. Pag 55.

    " Como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de .fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de .fecha 03/01/2006 (A5¬5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado como, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros...".

    Consta la actuación dolosa del alcalde al dictaminar esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana.

  39. - Hecho probado nº 5, pag 59.

    "Y a tal fin, Romeo, al igual que en otras ocasiones similares, procedió a poner en marcha su habitual modo de proceder redactando en el ordenador de su despacho dos tipos de documentos en forma de certificado, uno de carácter técnico destinado a ser suscrito por el arquitecto acusado Donato, y otro de carácter jurídico destinado a ser suscrito por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde Y en el segundo documento, el certificado municipal fechado a 31/03/2004 (A35-13843 y 56-18373), que igualmente fue firmado libremente por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro (aunque de modo negligente por parte del primero, según el Ministerio fiscal y el propio acusado), tras reproducir literalmente el contenido de ese informe técnico del arquitecto Donato, se añadía también la conclusión de que esos inmuebles tenían la consideración de fincas urbanas.

    El resultado final fue la construcción de tres viviendas en suelo no urbanizable".

    Consta, así, el reiterado proceder del Sr. Romeo, redactando él los documentos, y el segundo para el secretario del Ayuntamiento, Sr. Jaime, reconociendo él mismo la negligencia en su actuación que se fija así en los hechos probados. Y, además, a raíz de ello, se declara probado que se construye en suelo no urbanizable en algunos supuestos.

    Pues bien, para la comisión de la falsedad se exige el elemento subjetivo del tipo penal falsario, y se expresa en la relación de varios párrafos de los hechos probados donde se indica que el Sr. Genaro era consciente de las falsedades que se señalan, para certificar la consideración del tipo de suelo y que fuera urbano, cuando no lo era, destacando que lo conocía, y que existía un modus operandi con el Sr. Romeo que era quien diseñaba los certificados técnico y jurídico, y la negligencia en la actuación del secretario municipal que fue asumida por él mismo, como se recoge en la sentencia.

    Nótese que estamos en la vía del art. 849.1 LECRIM que exige el respeto de los hechos probados, y en las referencias que hemos señalado se enmarcan y confluyen los elementos del tipo penal de la falsedad del art. 390.1.4º CP, ya que se altera dolosa y conscientemente en los documentos la realidad de la calificación del suelo de los terrenos, y ello consta en los hechos probados.

    Podría plantearse el debate acerca de si el alcalde tiene capacidad por él solo de emitir certificados, pero sea como fuere, del resultado de hechos probados se constata que fueron muchas más las ocasiones en las que se da el VºBº y el concierto con el Sr. Romeo, -y aquí está la clave de la realización de actos falsarios con el común acuerdo que lleva a la tipicidad- que aquellas en las que lo firma él solo, pero debe entenderse que en ambos casos lo que se obtiene de los hechos probados es una "orquestación" en la mecánica diseñada en la que Romeo operaba ad extra del Ayuntamiento para preparar la documentación y postular del alcalde que había interesados en solicitar la expedición de documentos para poder actuar constructivamente, por lo que ello es lo que movía la conducta del alcalde, a raíz del envío de Romeo de los documentos, con lo cual había colaboración previa para que ello fuera así realizado, y lo que luego exigía en estos casos era la conducta del secretario municipal, que es quien lo certificaba negligentemente, como, -no lo olvidemos- se reconoce en los hechos probados, y en un caso con la intervención del Sr. Pio en el engranaje falsario.

    Por ello, no se trata de una actuación aislada del alcalde en expedir un certificado, o en firmar un VºBº en un documento, para postular una inexistencia de "conducta propia" en la falsedad, sino que la firma en el mismo, o su directa confección del certificado, que se lleva a cabo en su función de autoridad, y como tal es como podría dar validez al documento y virtualidad finalística a lo que con él se pretendía, que no era otra cosa que conseguir la constatación de que era urbano el inmueble y poder actuar.

    No se trataba, así, de una conducta impune de particular como falsedad ideológica, sino que se hacía dentro de la función pública en el ámbito del concierto previo del alcalde con el Sr. Romeo para que se actuara siempre como se actuó, para la confección de documentos para poder actuar ad extra en la edificación, que es lo que así ocurrió, como veremos ante el motivo nº 2 del Fiscal en donde se postula que muchos de los que recibieron los documentos y actuaron constructivamente se entienda que han cometido un delito del art. 319.2 CP, pese a lo cual el Tribunal los absolvió, y que más tarde tratamos en el FD siguiente.

    Se trata, así, de una conducta falsaria diseñada de común acuerdo para que se librara el certificado con la trascendencia tan relevante que tiene la circunstancia de que se conseguía el efecto de acceder al registro por la condición de urbano del terreno, a sabiendas los firmantes de que no era así, y basado en la articulación de la sistemática que consta en los hechos probados.

    Por ello, y esto es relevante a los efectos de la "eficacia" de la firma, no se trata solo de un "certificado" firmado, y de que el Fiscal acuda a la vía del art. 390.1.4º CP de falsedad de documentos, sino de que el elemento diferencial que lleva el certificado al art. 398 CP es la mayor o menor relevancia y trascendencia del impacto en el tráfico jurídico del documento, resultando evidente el que tiene que se expida un certificado sobre la condición de un terreno en su consideración de urbana, "cuando no lo es". Y la constancia en los hechos probados de la expresión de que se hacía todo con pleno conocimiento permite aplicar el dolo falsario en las conductas típicas.

    En cualquier caso, el alcalde participa directamente en las acciones, y no se trata de un mero VºBº en el certificado, -ya que se acreditan 8 en esta línea, y 4 en donde los expide él- sino que era consciente de la trascendencia de su conducta, indicando su firma en el certificado en la conjunta operación que se hacía, a sabiendas de la importancia de la conducta del Sr. Romeo y el resto de actividades colaboradoras para el buen fin de la entrega del certificado a quienes lo pedían, entregando un documento que era falso para conseguir la constatación registral y alterar la realidad jurídica inmobiliaria. Hubo, pues, mendacidad falsaria con concierto previo acerca de la instrumentación tendencial a conseguir entre los intervinientes el libramiento del documento falso en el que se coordinaba en ese concierto en la confección y firma para su validez definitiva para su presentación ante quien recababa ese documento en donde constaba una realidad del suelo distinta a la real. Concierto previo, pues, cooperación necesaria entre los intervinientes, reparto de roles y falsedad en su contenido.

    Respecto a si el VºBº puede conllevar la actitud falsaria hay que entender que debe partirse del concierto previo que existía, y si bien a título de autor, bien como cooperador necesario, cooperó a su ejecución con un acto (la firma en la certificación) sin el cual la acción falsaria no se hubiera efectuado (no se hubiera extendido ni producido efectos la certificación inveraz).

  40. - Respecto a Romeo, como particular, también se le absuelve por referirse a la imposibilidad de aplicarle el nº 4 del art. 390 CP y por no poder atribuirse a su conducta la vía del nº 2 del art. 390 CP.

    Pero se ha expuesto anteriormente la actitud del mismo como quien elaboraba toda la documentación para su firma y es cooperador necesario de la falsedad documental cometida por el alcalde, que da el VºBº a los certificados y valida con su firma.

  41. - Respecto al Sr. Jaime, como secretario municipal, su conducta se ha expuesto anteriormente en la intervención ya aceptada por él en su hacer de modo imprudente de proceder, y que está conexa con todo el iter establecido. Se ha fijado anteriormente la relación de referencias a la conducta imprudente por la que debe ser condenado.

  42. - Pio, arquitecto técnico municipal.

    Consta, así, en los hechos probados que:

  43. - HP nº 4, pag 55: Para la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad se hizo necesario un certificado municipal que justificase la naturaleza urbana de los terrenos, para lo cual los promotores solicitaron y obtuvieron del ayuntamiento un certificado municipal de ficha 08/09/2005 (59-19285), expedido por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, sobre la base de un informe técnico de la misma fecha expedido por Pio (esta vez en su nueva condición de arquitecto técnico municipal que compatibilizaba con la condición de promotor desorganización) se afirmaba "que la, finca registra! NUM183 de este término municipal, con arreglo a la normativa urbanística del municipio, tiene la naturaleza de finca urbana".

    Merced a este certificado, el Registrador autorizó la inscripción de esa escritura pasando a figurar en el Registro de la Propiedad la finca matriz y luego todas las parcelas segregadas como solares de naturaleza urbana (55-17890 y ss), procediéndose posteriormente por parte de los acusados Pio y Paulino a vender a terceros las parcelas segregadas junto con, al menos, ocho viviendas construidas y dirigidas por ellos, en su condición de arquitectos superior y técnico, figurando entre las vendidas la que en documento privado de fecha 3 de septiembre de 2003 (A5-1568) se efectuó al querellante en esta causa, Luis María (concretamente la parcela NUM224, hoy registra NUM287 en que se subdividió la referida finca registral matriz) junto con la vivienda de 89 m2 con piscina que quedó terminada en julio de 2004, sin que haya podido quedar acreditado que al hacerlo los vendedores trataran de engañar a este comprador sobre la verdadera naturaleza urbanística del suelo que, por otra parte, como ya se ha dicho, no ha quedado tampoco debidamente acreditada.

    El segundo que cita el Fiscal es el referido al HP nº 4, pag nº 57, y es aquí donde, a diferencia del hecho probado anterior, sí se recoge en el hecho probado de forma expresa un concierto previo, pero este no puede tener aquí cabida, por cuanto sobre él se dicta condena por delito del art. 319.2 CP y no puede ser utilizado en este caso. Sobre ello se trata con motivo del recurso del Sr. Pio.

    Con respecto al tercero que cita el Fiscal del HP nº 16, pag 120 consiste en que:

    Y para subsanar la calificación negativa del Registro de la Propiedad antes mencionada los promotores obtuvieron del nuevo técnico municipal Pio un certificado técnico de fecha 29/12/2005 (en este mismo mes había entrado a desempeñar estas funciones en el ayuntamiento) que sirvió de base al subsiguiente certificado municipal de 03/01/2006 (64-21125), expedido por el secretario municipal Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, reproduciendo el tenor de ese certificado técnico, se afirmaba que "con arreglo a las normas urbanísticas del municipio de Alcaucín, tiene la naturaleza de finca urbana". Y, efectivamente, tras ser presentado en el Registro de la propiedad este nuevo documento, quedó autorizada la inscripción como solares urbanos de las seis fincas segregadas.

    Sin embargo, la redacción del hecho probado no permite tener por reflejada la falsedad, y por ello no puede integrar una falsedad.

    Tampoco lo es, -al no desprenderse con claridad del hecho probado la falsedad- el referido por el Fiscal de "Los Hechos del epígrafe 34-B. PARAJE004, (Hecho probado n° 16, pag. 123 PDF) consisten en la emisión de otro informe técnico de fecha 22/12/2005 en relación a la finca registral NUM323 (parcela NUM322 del polígono NUM120), ubicada en el referido paraje, realizado por éste acusado como arquitecto técnico municipal (en el curso de un expediente promovido por la sociedad titular de esa finca destinado a lograr su modificación a urbana en el Registro de la Propiedad) que igualmente sirvió de base a un certificado del secretario municipal de 27/12/2005".

    Por ello, con respecto al Sr. Pio, sin embargo, no cabe proceder a estimar el recurso, al no constar de forma clara la referencia al dolo falsario en su actuación.

    Pues bien, respecto al resto de los hechos probados en los tres primeros casos que, entendemos, que sí integran la falsedad de faltar a la verdad en la narración de los hechos, en efecto, los destinatarios reales, según establece la sentencia, eran operadores jurídicos como Notarios, Registradores o responsables del Catastro Inmobiliario que estaban obligados a asumir como un hecho cierto la situación jurídica que se acreditaba con el falso certificado municipal, pues carecían de toda capacidad para decidir si en función de sus circunstancias una finca rústica era o no equiparable al suelo urbano o urbanizable.

    Esos documentos se diseñaron con la única finalidad de incidir en el tráfico jurídico, proporcionando el respaldo necesario para ejecutar procedimiento tan simple como el de plasmar en las escrituras públicas de compraventa, segregación u obra nueva la manifestación de que el suelo rústico ya se había transformado en urbano, que a su vez constituía la vía idónea para introducir en el Catastro o en el Registro de la Propiedad una categoría jurídica y económica del suelo que no se correspondía con la realidad.

    Los informes y certificados se redactaron siguiendo un patrón conciso, antes ya reseñado en una posición de connivencia entre el alcalde y Romeo, que como particular, cooperaba en la comisión de las falsedades, y que diseñado de forma apropiada para surtir el efecto pretendido, pues lejos de traslucir dudas sobre la auténtica naturaleza urbanística del inmueble terminaban con un contundente párrafo final en el que se afirmaba su condición de urbano, en clara remisión a la normativa o planeamiento urbanístico de Alcaucín. Estos documentos falsos resultaban perfectamente idóneos para generar situaciones de error y perjuicios para terceros de buena fe, con el consiguiente daño al principio de seguridad jurídica.

    En cuanto a la repercusión penológica en cada caso habrá que precisar que se debe condenar a:

  44. - Genaro ha de ser considerado autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1. 4°.del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial por tiempo de 2 años.

  45. - Romeo, debe ser condenado como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1. 4° y 392 del C.P con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

  46. - Jaime, ha de ser considerado autor de 6 delitos de falsedad por imprudencia en documento oficial del art. 391 CP con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 3 meses de multa por cada una con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

    El motivo se estima.

TERCERO

2.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° por inaplicación indebida del artículo 319.2 del C.P. en relación con los acusados Luis Enrique, Pio, Paulino, Agustín, Carlos Francisco, Modesto, Santiago y Pedro Jesús.

Plantea el Fiscal que "La sentencia a partir de una interpretación errónea y voluntarista del art. 319.2 CP, elabora toda una injustificada teoría deliberadamente limitativa del alcance del concepto "no urbanizable", como norma extra penal heterointegradora del elemento objetivo del injusto que, a la postre, determina la absolución por la mayoría de los delitos contra la ordenación del territorio objeto de acusación. En otros casos, frente a la contundencia de los hechos probados, la absolución se ha fundado en la creencia de los acusados de estar obrando lícitamente".

Se postula, pues, por la vía del art. 849.1 LECRIM la condena de los acusados absueltos por delito del art. 319.2 CP de construir en suelo no urbanizable.

Pero ello exige respetar los hechos probados. Debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Así, esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Por ello, no es posible la condena que se postula.

Los hechos probados no describen el conocimiento de la ilegalidad de la acción constructiva, sino que, lejos de ello, achacan el conocimiento solo al alcalde, y de estar actuando al margen de la legalidad a la hora de certificar como urbano terreno que no lo era. No se cumple, con ello, el conocimiento de la ilicitud de la conducta, sino todo lo contrario, ya que las licencias se expidieron y los certificados de calificación de suelo, de igual modo.

No puede pretenderse que describiéndose en los hechos probados las conductas sobre las que descansó la actuación del alcalde de librar certificaciones, o firmar su VºBº acerca del carácter urbano de los terrenos, pueda conllevar la tipicidad de la conducta de los que los reciben, cuando no consta evidenciado el conocimiento de la ilegalidad constructiva por la imposibilidad de llevarlo a cabo ante la naturaleza del terreno, más aún cuando esa naturaleza se expide favorable por quien tenga la competencia.

Lo que consta en los hechos probados que cita el Fiscal no es el conocimiento de los particulares acusados de la ilegalidad de actuación, sino de quien entrega las calificaciones, licencias y certificaciones, por lo que no se puede trasladar a los particulares la comisión del delito del art. 319.2 CP, cuando actuaron para la obtención de licencias y certificados administrativos y los obtuvieron.

Y no se trató de una actuación unilateral al margen de la Administración competente para edificar o construir, a sabiendas de la prohibición expresa de hacerlo, sino que reclaman y obtienen sus certificados y licencias. Que estas reúnan luego vicios de ilegalidad no convierte a los que la reciben en autores de un delito del art. 319.2 CP.

Veamos, en primer lugar, lo que el Tribunal señala, en resumen, respecto a cada uno de ellos.

  1. Luis Enrique

    "Realiza obras de infraestructura y segregando parcelas que posteriormente vendía a residentes extranjeros junto a las viviendas unifamiliares que el mismo promovía y construía (siete en total) contando con las correspondientes licencias municipales de segregación y de obras así como con los correspondientes certificados municipales que indicaban la supuestamente nueva naturaleza urbana de las fincas.

    De las periciales llevadas al plenario, constituidas esencialmente por los peritos de la junta de Andalucía antes indicados (los mismos que siempre han depuesto en el juicio a propuesta del Ministerio fiscal) y por el perito de la defensa Sr. Calixto, cabe inferir que, pese a las licencias y certificaciones de urbana expedidas por el ayuntamiento, ninguna de las dos fincas (ni tampoco, por ende, las parcelas segregadas) reunía las características suficientes (entre otras cosas, por la falta de precisión y nitidez de las orto fotos de aquella época para detectar debidamente los suministros) para encajar en el concepto legal de suelo urbano (ni aun flexiblemente interpretado a efectos penales) que, a falta de planeamiento vigente, venía entonces respectivamente determinado por los ya comentados artículos 10 de la ley de 1992, 45 de la LOUA y 8 de la estatal ley de 1998, lo cual, por ministerio de la ley, hace situar automáticamente aquellas en la categoría de suelo no urbanizable si bien en el presente caso su proximidad al núcleo de población de Puente de Don Manuel (admitida por la propia acusación) y la ausencia de dato o indicio alguno que permita razonablemente concluir la concurrencia de ciertos valores especiales justificativos de su preservación debe inducir a considerar estos terrenos como suelo no urbanizable común y, por tanto, ajenos a la tutela penal.

    Lo expuesto es más que suficiente para abocar a un pronunciamiento absolutorio. Pero en el presente caso conviene añadir, a mayor abundamiento, que, aun en la hipótesis de que esos terrenos no urbanizables merecieran ese más alto grado de tutela, la absolución sería igualmente obligada merced a la, cuanto menos, dudosa falta de concurrencia del elemento subjetivo del delito, es decir de ese inexcusable dolo del acusado de haber actuado ilícitamente.

    Porque, en efecto, además de haberlo alegado así reiteradamente el propio acusado (aduciendo que siempre tuvo la certeza de que las obras eran legales y autorizables), en el presente caso concurren una serie de circunstancias que permitirían razonablemente inferir la existencia de un error de tipo ( artículo 14.1 CP) acerca de uno de los elementos normativos (carácter urbanizable o no del suelo) que conforman esta clase de delitos y que debe excluir su responsabilidad criminal aun en el supuesto de que hubiere podido ser vencible, por no admitir esta infracción la modalidad culposa. Y decimos esto, entre otras razones, porque como consta documentalmente acreditado en autos, a éste acusado (promotor de profesión pero con unos estudios muy básicos que han quedado evidenciados en sus diversas declaraciones plenarias) se le concedieron, sin ningún tipo de tacha, todas las licencias necesarias para llevar a cabo sus operaciones tanto de segregación como de edificación, por lo que no tenía por qué objetivamente dudar de la validez de las mismas, dada la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos y que subjetivamente tenía también razonable soporte en la propia ubicación de los terrenos junto a zona urbanizada. Y porque además, tras la adquisición de las fincas como rústicas, dejó en manos de los técnicos (uno de ellos arquitecto de la Diputación Provincial de Málaga) un expediente de modificación de elementos de las normas subsidiarias de planeamiento (que generalizadamente se creían vigentes) que fue aprobado inicialmente por el ayuntamiento en febrero de 2000 y de cuya posterior declaración de caducidad nunca tuvo este conocimiento (tal y como sostiene el propio Ministerio fiscal en su escrito de acusación, folio 25.720), no afectando para nada a este elemento subjetivo del tipo el que, tal y como se infiere de los artículos 96 y 149 LOUA, (y ha recalcado también la jurisprudencia contencioso administrativa), esas licencias nunca debieran habérsele concedido al amparo de esa simple aprobación inicial del expediente de modificación de las NNSS por constituir este un mero planeamiento futuro que, por lo demás, nunca llegó a ser aprobado definitivamente".

    Con ello, contó con las licencias municipales de segregación y de obras así como con los correspondientes certificados municipales que indicaban la supuestamente nueva naturaleza urbana de las fincas.

    Y, además, respecto de éste lo que consta en los hechos probados es que Entretanto, y sin que conste fuera consciente de estar actuando ilegalmente, Luis Enrique desarrolló durante los años 2000 a 2007 en estos suelos rústicos dos urbanizaciones conocidas como URBANIZACION003 y Cortijo DIRECCION012, realizando obras de infraestructura y segregando parcelas que en su mayoría vendía a residentes extranjeros, normalmente junto a las viviendas unifamiliares que él mismo promovía y construía (siete en total). Todo lo cual contó con la anuencia del alcalde Genaro, que de forma sistemática fue otorgando a dicho promotor todas las licencias de segregación y de obra que le solicitaba a sabiendas de su manifiesta ilegalidad

    En efecto, a este acusado se le concedieron sin ningún tipo de tacha todas las licencias necesarias para llevar a cabo sus operaciones tanto de segregación como de edificación, por lo que no tenía por qué objetivamente dudar de la validez de las mismas, dada la presunción de legalidad que tienen los actos administrativos. No puede pretenderse que opere un delito esencialmente doloso contra la ordenación del territorio, cuando existe la confianza y creencia "plena" de estar en la legalidad por haber actuado conforme a derecho, ya que cuestión distinta si las actuaciones de los que pertenecen a la Administración han incurrido en ilícito penal. No hay conocimiento de la ilegalidad de la conducta. El conocimiento es del alcalde.

  2. - Pio y Paulino.

    En una primera actuación se recoge por el Tribunal que:

    "Tras obtener la correspondiente licencia municipal de segregación, a otorgar escritura pública de segregación de 07/07/2005 (A5-1575) en la que, al amparo de esas licencias, declararon como urbana esa finca matriz de la que desgajaron las 24 parcelas destinadas a la construcción de las respectivas viviendas y para cuya posterior inscripción en el Registro de la Propiedad se hizo necesario una certificación del secretario municipal de fecha 28/10/2005 (59-19286) cuya calificación de urbana tuvo como único apoyo técnico un informe municipal previo emitido, precisamente, por el propio interesado Sr. Pio...

    ...no habiendo podido quedar acreditado (debido sobre todo a las deficiencias de las orto fotos) que no dispusiera de todos los servicios y suministros exigidos por las leyes urbanísticas (los ya mencionados artículos 10 de la ley de 1992, 45 de la LOUA y 8 de la ley del suelo de 1998) para poder integrar la categoría de suelo urbano.

    En una segunda actuación consta que se obtiene "una certificación del secretario municipal de fecha 01/12/2005 (55-17979) en la que se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose como consecuencia de ello tanto la inscripción de esa finca en el Registro de la Propiedad en calidad de urbana como también, con esa misma naturaleza, las de todas las parcelas que sucesivamente se segregaron de esta finca matriz previa expedición por el ayuntamiento de las correspondientes licencias de segregación y de obra. Y consta igualmente acreditado (centrándose aquí la acusación por este concreto delito) como, al menos, siete viviendas unifamiliares y otra pluri familiar (consistente en un edificio de tres plantas y 10 apartamentos) fueron construidas en esas parcelas y vendidas a terceros durante los años 2004 a 2008".

    En una tercera actuación se obtiene "certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5-5749) en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra".

    Respecto de los hechos a que se refiere el fiscal, -ya que hay otro del que existe condena y sobre el que se tratará en relación a los recursos interpuestos por los condenados por el mismo ex art. 319.2 CP- no puede existir, tampoco, en este caso, un delito del art. 319.2 CP, cuando la actuación administrativa se tramitó para la obtención de los permisos y licencias correspondientes. Cuestión ajena a la tipicidad en el ámbito de la exigencia del dolo preciso de actuar por los acusados es que los acusados estuvieran confiados en su correcto actuar con independencia de que se pueda declarar, o no, la ilicitud de esas concesiones.

  3. - Agustín y Carlos Francisco.

    Lo mismo cabe decir que consta en las letras D) y E) pags 233 y ss de la sentencia.

    Señala el Tribunal que "debemos llegar necesariamente a una conclusión absolutoria respecto de ambos acusados porque sin necesidad de tener que entrar en el examen del elemento subjetivo del tipo (respecto del que no hay indicios suficientes de confabulación de estos con el alcalde para obtener la licencia de obras ni de que tuvieran motivos bastantes para dudar de su presunción de legalidad), no es posible apreciar la concurrencia del elemento normativo porque si bien es cierto que la no contigüidad de este terreno al casco urbano de Alcaucín impide catalogarlo de urbano, pese a la flexible interpretación que a efectos jurídico penales hemos propuesto acerca de este concepto legal, tampoco su automática consideración legal de suelo no urbanizable permite ser enmarcada entre los merecedores de especial tutela penal habida cuenta el entorno antes descrito sino, por el contrario, en la categoría de suelo no urbanizable común y, por ende, ajeno al tipo penal".

    Consta, por ejemplo, en los hechos probados, entre otras referencias en la misma línea expuesta que

    ... Agustín obtuvo del arquitecto Victor Manuel (ya fallecido) un certificado que dictaminaba que podía considerarse como solar urbano a la vista de los servicios y suministros de que disponía. Y sobre la base de este certificado obtuvo del ayuntamiento el correspondiente certificado municipal expedido por el secretario del ayuntamiento Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, reproduciendo el contenido de ese informe técnico avalaba esa consideración de urbana de la finca....

    al presentarse la escritura en el Registro de la Propiedad 1 de Vélez Málaga, el Registrador (al igual que en otros supuestos similares) suspendió la inscripción por estimar que el certificado municipal incorporado a la escritura no acreditaba el cambio de naturaleza del inmueble. Para subsanar el problema, obtuvo el interesado un nuevo certificado municipal donde el secretario municipal, con el visto bueno del alcalde, refería que la propiedad descrita en esta y en otra escritura pendientes de inscripción "se corresponden con los certificados emitidos por este Ayuntamiento, con la consideración de declaración de .fincas urbanas", logrando así que se tuviera por subsanado el defecto y que el 11 de abril de 2006 quedara inscrito el inmueble como finca urbana, sin previamente haberse producido una modificación del planeamiento....

    ...A la vista de este informe oficial favorable en el que Donato simuló mendazmente la intervención de este otro arquitecto provincial, incluida su ,firma, el alcalde Genaro dictó resolución aprobando el Estudio de Detalle, aunque condicionando tal aprobación a la aprobación definitiva del nuevo planeamiento Revisión-Innovación de las NNSS aunque ello no fue obstáculo para que la corporación municipal consintiera a Agustín la terminación de su obra.

    Es decir, todo en la misma línea ya expuesta. Pero, como venimos exponiendo, la clave la encontramos en la repetición de las conductas de la Administración que hacen excluir el dolo de los acusados, con independencia de que al final se evidencie el carácter no urbano de la licencia que recibieron en principio. Sobre todo, al destacar que no hay indicios suficientes de confabulación de estos con el alcalde para obtener la licencia de obras. No consta probada, y el tribunal no llega a esa convicción una confabulación de los particulares a la hora de obtener los documentos de la Administración. Ni colaboración del art. 392 CP con falsedad del art. 390.1.4 CP cometida por funcionario público o autoridad. De suyo, se les acusaba, incluso, de delito continuado contra la ordenación del territorio. Pero sin establecer nexo de conexión con actuaciones de la Administración.

  4. - Santiago y Modesto.

    Llega el Tribunal a la conclusión absolutoria por "la abundante documental, las declaraciones de los propios acusados (sustancialmente reconocedoras de documentos y otros hechos objetivos como los contratos de compraventa de las fincas, informe técnico del arquitecto, documentos oficiales del ayuntamiento, convenio urbanístico con el mismo etc.) y la pericial depuesta por los mencionados inspectores de la Consejería de Urbanismo de la Junta de Andalucia, además de diversas testificales de muy inferior o escasa relevancia para los hechos (con la mitigada excepción, tal vez, del testimonio de Tatiana".

    Añade que "Confiado en esas expectativas, que Modesto, tras contrastarlas con el ayuntamiento, consideró suficientemente fundadas al venir avaladas incluso con un certificado del alcalde (sin fecha de emisión) que expresamente definía esos terrenos como suelo urbano consolidado por estar dotados de todos los servicios urbanos y conectado al casco urbano con un vial en ejecución (44- 400), el citado promotor se decidió a firmar ese documento de compra convencido de que podría llevar a cabo el proyecto básico de promoción de 156 viviendas...".

    "Ha quedado acreditado, a la vista fundamentalmente de la pericial urbanística depuesta en el juicio por los peritos inspectores de la junta de Andalucía (quienes han ratificado sus dos informes precedentes números 116/11 y 43/15-este último aportado al rollo de sala-) y de las orto fotografías y CD de imágenes aportadas por estos al plenario y otras fotografías aportadas por los vendedores durante la instrucción (A13- 4526 y siguientes) que los terrenos donde se inició esa edificación estaban cerca, aunque no contiguos, al casco urbano de Alcaucín (aunque rodeado de otras parcelas aparentemente no dedicadas a ningún tipo de explotación agrícola o ganadera y alguna de ellas urbanizada) comunicando con aquel por un vial de circunvalación que antes de comenzar las obras había sido enteramente culminado y asfaltado por Modesto en virtud del convenio urbanístico con el ayuntamiento suscrito primeramente por la empresa vendedora".

    Reseña el Tribunal actuaciones administrativas llevadas a cabo en los mismos términos antes expuestos.

  5. - Pedro Jesús

    Se recoge en el HP nº 16 pag 116 y ss que:

    "El promotor Pedro Jesús conocía la verdadera naturaleza no urbanizable del suelo, también reflejada en los proyectos de obra, original y modificado (primeramente fue para 41 viviendas y después se rectificó por el de 43) que él mismo aportó al Ayuntamiento con la solicitud de licencia de obras que presentó, en cuya declaración de circunstancias y normativa urbanística el arquitecto redactor hizo constar que el proyecto no se ajustaba a la normativa urbanística aplicable.

    A pesar del probado carácter no urbanizable del suelo, consta en autos que el alcalde Genaro, en la resolución que puso fin al expediente concedió a Pedro Jesús la licencia de obras solicitada si bien no consta en autos dicho documento ni el concreto contenido de la misma así como las circunstancias en que se otorgó (más concretamente si fue o no precedida de informes técnicos y jurídicos), como tampoco que el edil la concediera enteramente convencido de su manifiesta ilegalidad pues, entre otras cosas, obraban en la corporación municipal antecedentes de concesión de una muy antigua licencia para la construcción de 18 viviendas en ese mismo lugar (que nunca se llevó a efecto) y también, más cercanos en el tiempo, un certificado municipal expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde a instancias del mismo promotor en el que literalmente se indicaba que la finca en cuestión se encontraba "ubicada en el núcleo urbano de Alcaucín, en la zona calificada como NI" (certificación que aquél había solicitado con la idea de cambiar a urbana en el Registro de la propiedad el carácter rústico con que figuraba inscrita) y también otro certificado municipal igualmente expedido por el secretario del ayuntamiento que asimismo venía a reiterar la consideración de urbana de la finca.

    El terreno sobre el que se llevó a cabo parte de la construcción proyectada procedía mayoritariamente de la antigua finca registral NUM289, de 3.704 m2 de extensión

    El resto de la construcción promovida se asentó sobre las antiguas fincas que Torrebiznaga SL compró a Belcampo SL en escritura pública de 4 de enero de 2005, agrupándolas después a la finca número NUM289.

    Esta escritura de compraventa también fue aprovechada por Pedro Jesús para introducir del mismo modo un cambio de rústica a urbana de los dos inmuebles recién adquiridos, a cuyo efecto también obtuvo previamente otro certificado municipal de urbana expedido por el secretario del ayuntamiento con el visto bueno del alcalde en el que se indicaban que esas dos fincas registrales "para las que (según se aclaraba) ya en 1993 se había solicitado licencia de obras" constituían "suelo urbano ubicado dentro del núcleo de Alcaucín en zona calificada N1".

    No acabaron aquí los certificados municipales de urbana que Pedro Jesús logró obtener del ayuntamiento conforme los iba precisando para su promoción y venta de viviendas construidas. Pues, efectivamente en diciembre del mismo año 2004 la corporación le expidió otro certificado municipal en el que, sobre la base de otro certificado técnico emitido por Donato, se volvía a reiterar el carácter urbano de las fincas por estar supuestamente dotadas de todos los servicios previstos en el artículo 45 LOUA.

    Y, asimismo, en el año 2006 mientras seguía desarrollándose la promoción Villas Toboso, le fue expedido otro certificado municipal, firmado por el secretario Jaime con el visto bueno del alcalde Genaro en el que, sobre la base de otro certificado técnico, emitido esta vez por el acusado Pio (en su condición entonces de arquitecto técnico municipal) se volvía a reiterar en similares términos el carácter urbano de la finca por encontrarse en suelo urbano y colindantes con el núcleo urbano consolidado en la zona calificada como N1 invocándose de nuevo disponer de los servicios previstos en el artículo 45 LOUA".

    Señala aquí el Tribunal que su ubicación tan próxima al núcleo urbano y la no acreditada carencia de todos los servicios esenciales de acceso y suministro propios de una finca la sitúan el mismo en esa franja intermedia que a los solos efectos del artículo 319.2 CP hemos venido considerando en este mismo fundamento jurídico como de no urbanizable común exclusivamente merecedor de la correspondiente tutela sancionadora administrativa".

    Sin embargo, una cosa es que conozca la "inicial" condición del suelo y otra que después, como así ha ocurrido, obtenga los correspondientes certificados y licencias que constan, lo que excluye el dolo en su conducta acerca de la ilicitud de su actuación ante la validación administrativa de sus operaciones.

    Con respecto al dolo en este delito debemos decir que la cuestión se reduce más a la "creencia" de estar actuando correctamente como excluyente del dolo, ya que obtuvieron licencias y certificados en las conductas de quienes constan en el FD precedente, lo que lleva la cuestión no tanto a que no supieran que el suelo era no urbanizable, sino a que creían que estaban actuando correctamente por los trámites llevados a cabo que constan en los hechos probados.

    Con respecto a ello hemos señalado que: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 88/2018 de 21 Feb. 2018, Rec. 779/2017):

    "El desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta; de la que era plenamente consciente, a través de los reparos de legalidad referidos".

    Sin embargo, este caso es diferente, porque, precisamente, se activaron los mecanismos para obtener la licitud y se fueron expidiendo licencias y certificados, lo que aleja el conocimiento claro y palpable de la ilicitud de la conducta. Y, además, no concurriría el dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, o dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual.

    En cualquier caso, señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 676/2014 de 15 Oct. 2014, Rec. 411/2014 que: "Las intenciones, el conocimiento de una circunstancia o realidad, los elementos internos, las creencias, ... son hechos, aunque hayan de fijarse normalmente (salvo confesión) por prueba indiciaria o indirecta. A eso llamamos inferencias: a la deducción de intenciones a través de prueba indirecta o indiciaria. Pertenecen a la quaestio facti. Franqueadas las puertas de la casación al control de la prueba indiciaria a través de la presunción de inocencia y las reglas del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se canceló la utilidad que pudo tener en su día esa doctrina del TS (inferencias revisables por el cauce del art. 849.1º LECrim que, además, permitía revisarlas también en contra del reo y no solo vía presunción de inocencia). En la actualidad esa añeja construcción se presenta como inconciliable con las pautas marcadas desde el TEDH e implementadas en nuestro ordenamiento paulatinamente. Los elementos internos están dentro de la cuestión fáctica. El acuerdo de 19 de diciembre de 2012 de esta Sala es aplicable también a esta materia de la "intencionalidad" o de la convicción o conocimiento equivocado con el que pueda actuar un persona ( STC 205/2013, de 5 de diciembre).

    Esa creencia en sí es un elemento fáctico. Su valoración queda fuera de la capacidad de revisión del Tribunal superior".

    Pero pese a que el Fiscal postula ese conocimiento de la ilicitud de los responsables de la Administración, ello no consta, sino solo las conductas antes referidas en el FD nº 2 y las relativas a la concesión de las licencias, pero nada al respecto de la implicación en ellas de los particulares, respecto de los cuales no se actúan. Ellos mueven la conducta de la Administración, precisamente, para no caer en la ilegalidad de actuar en suelo rústico, y es por ello, que actúan, pero sin poder entrar ahora en si se trata de suelo no urbanizable, y si la actuación de la Administración podría modificar su estado, ya que en realidad recibe licencias y certificaciones y ello aleja de este "escenario" del derecho penal la vía del art. 319.2 CP.

    No consta que los acusados tuvieran un cabal conocimiento de que la concesión de las distintas licencias y entrega de certificados contrariaba una legalidad administrativa que vetaba la construcción de viviendas en terrenos que tenían la naturaleza de suelo rústico, así como que pudieran segregarse fincas rústicas y atribuir una posibilidad de promoción inmobiliaria que no cabe en el suelo no urbanizable, ya que el conocimiento solo constaba en quienes lo tramitaban, no en quienes lo recibían. Y no se puede suponer ello en contra del reo. Ni si el carácter del suelo impide, o no su transformación mientras reciban autorizaciones que están revestidas de las formalidades legales de aparente autorización. A los acusados no puede exigírseles la condición de expertos administrativistas que conozcan la característica técnica que conlleva esa declaración del suelo, sino, tan solo, que en caso de querer construir se dirijan a la Administración competente, y eso es lo que hicieron.

    No se trata aquí de que sin postular movimiento alguno ante la Administración competente actúen con la posibilidad, remota, o no, de que la edificación fuese autorizable, sino que lo que hacen es acudir a aquella y obtienen las validaciones, como consta en los hechos probados.

    En cualquier caso, es preciso matizar que dado que es una absolución en este caso no se desprende la misma claridad que en el motivo anterior la gravedad de la colaboración de los absueltos en este caso, ya que no queda claro si la "connivencia" de los responsables penalmente citados lo era con estos también, por lo que la característica de una absolutoria y la no claridad del hecho probado lleva a la Sala a desestimar el motivo, pese a las dudas suscitadas sobre si existió esa connivencia con los particulares que por la duda existente llevaron a la absolución y en este caso a la desestimación del motivo.

    El motivo se desestima.

CUARTO

3.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1° de la Lecrim, por aplicación indebida de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, en relación con los hechos cometidos por todos los condenados y por los acusados cuya absolución es objeto del presente recurso.

Se alega por el Fiscal que "se aprecia el Tribunal la citada atenuante como muy cualificada, por el mero dato de que la sentencia recae diez años después de la incoación del procedimiento, aunque no se señala ningún periodo concreto de paralización del trámite pese a que reconoce que la causa ha sido "especialmente compleja con muchos acusados, acusaciones particulares y múltiples hechos delictivos objeto de acusación".

Se sostiene "que la apreciación de esta circunstancia infringe abiertamente la interpretación jurisprudencial del precepto en cuestión pues no se han producido paralizaciones o tiempos muertos atribuibles al órgano judicial y la duración total del proceso no ha superado el estándar de lo razonable, máxime teniendo en cuenta que el procedimiento es anterior a la reforma en 2015 de las normas procesales que obligaban a agrupar todos los delitos conexos en la misma causa. Se añade que no se refieren paralizaciones y que el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento excede de lo óptimo e incluso de lo deseable.

Señala el Tribunal en el FD nº 31 que:

"Dado el largo tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos aquí enjuiciados, algunos de los cuales se remontan al año 1999, y la considerable duración que igualmente ha tenido esta causa desde que se inició por auto de 19 de septiembre de 2008, es de apreciar el presente caso la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que en la modalidad analógica que el código penal vigente al tiempo de los hechos contemplaba implícitamente en el artículo 21.6 y que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, se consagra expresamente en el mismo apartado de este precepto exigiendo literalmente para su apreciación una "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Y es que, en efecto, ya mucho antes de la entrada en vigor de esta reforma legal, nuestro Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda de 21 mayo 1999, venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógica del art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Y ninguna duda cabe que la presente causa ha sido y es especialmente compleja, con muchos acusados, acusaciones particulares y múltiples hechos delictivos objeto de acusación. La propia extensión y prolijo cumulo de circunstancias que integran el relato fáctico y alto número y densidad de los fundamentos jurídicos lo deja en evidencia sin necesidad de tener que efectuar más alarde argumental. Por otra parte, este retraso en la resolución definitiva del procedimiento no es atribuible en modo alguno al comportamiento procesal de los interesados, en especial de los acusados, quienes han mantenido una conducta de plena sujeción al procedimiento como tampoco cabe atribuir a los órganos judiciales más responsabilidad en esta dilación que la que emana de la desbordada agenda, carga de trabajo y penuria estructural a la que lamentablemente están sujetos, en general, los órganos jurisdiccionales penales de este país y que se hace más patente que nunca a la hora de afrontar macro causas de esta magnitud. Circunstancias éstas que, pese a constituir una indiscutible realidad, en modo alguno pueden servir de fundamento justificativo para no apreciar esta atenuante pues ello supondría tanto como dejar vacío de contenido ese derecho fundamental del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva en un tiempo razonable, no siéndolo, en modo alguno, pese a la reiterada complejidad de la causa, que esta respuesta judicial en primera instancia se haya tenido que producir casi a los 10 años de incoarse el procedimiento. Consecuentemente, deberá apreciarse para todos los acusados, incluidos, por estrictas razones de equidad e igualdad en la aplicación de la ley, los que ya prestaron conformidad a la acusación, la referida atenuante analógica de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada con las consiguientes consecuencias punitivas previstas en el artículo 66.1.2a CP y que, en el presente caso y a la vista de las circunstancias expuestas, deberá conllevar la imposición de la pena inferior en un grado a la señalada por la ley para el correspondiente tipo penal y, dentro de ella, en la concreta extensión que después se dirá a la vista de la entidad y circunstancias de cada hecho delictivo que detalladamente se describen en el factum y a la carencia, en cualquier caso, de antecedentes penales por parte de los autores de los hechos.

Como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio, con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insistimos: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada. Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización.

La cualificación también reclama que la falta de justificación sea más ostensible o de mayor entidad que la considerada para la atenuante ordinaria" [...] Para la calificación de la atenuante como muy cualificada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años. En tal sentido, SSTS 655/2003 para nueve años; 291/2003 para ocho años, en el mismo sentido 71/2009; 883/2009 se refiere a la cuasi prescripción o 238/2010 para cuatro años y ocho meses ".

Pues bien, en el caso de autos, cuya instrucción no puede calificarse de sencilla en tanto que se inició con la investigación de varios hechos que requirieron la traída a la causa de copiosa documental, señalar que los periodos en los que no avanzó la instrucción, nunca superaron los cinco meses, siendo en su mayoría de tres meses o poco más. Y en cualquier caso el cómputo de esa paralización en su conjunto, no se aproxima a lo que jurisprudencialmente ha merecido ser reputada como paralización desmedida que justificaría calificar la atenuante (que sí acogeremos como simple) como cualificada. Esto en relación al delito de fraude".

Pues bien, la duración de diez años del procedimiento permite al Tribunal aplicar la atenuante en su modalidad de muy cualificada. Nótese, de todos modos, que en su opción de aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados lo hace en uno, y es correcta la opción de acudir a la vía de muy cualificada por la duración de diez años, ya que ninguna intervención en su duración han tenido los acusados, y aunque la causa sea complejo es absolutamente innegable que un plazo de, nada menos que diez años, supone una duración excesiva de una causa, aunque se trate compleja.

Respecto a los periodos de duración esta obligación lo es para cuando se postula la atenuante para valorar si con retrasos puntuales en el procedimiento, fuera del marco global conceptual desde "inicio a sentencia" podrían existir lapsos de paralización que hagan merecer la aplicación de la atenuante.

De lo que se trata es de valorar si la motivación acerca del "merecimiento" de la atenuante por excesiva duración es correcta. Así, se ha señalado por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 668/2019 de 14 Ene. 2020, Rec. 2149/2018 que:

"La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia sobre ese punto, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y ( STS 578/2012, de 26 de junio) y 433/2019, de 1 de octubre)".

Ciertamente, la causa es compleja y al transcurso del tiempo nos hemos referido en reiteradas ocasiones que debe ser examinado en concordancia con el tipo de procedimiento y sus características concretas, a fin de analizar la viabilidad de la concesión de la atenuante de dilaciones indebidas como simple, o muy cualificada, y cierto y verdad es que en este caso existe una situación "límite", ya que es evidente que el transcurso del tiempo está "acompañado" de las características de la causa con una investigación muy compleja que se refleja en la extensión de los hechos declarados probados, lo que es elemento a tener en cuenta siempre para graduar que no siempre que el transcurso del tiempo es importante existe un "derecho de crédito" a disponer de la atenuante del art. 21.6 CP en el grado de muy cualificada. En cualquier caso, visto la motivación del Tribunal y el ámbito penológico fijado debe mantenerse el pronunciamiento del Tribunal por su motivación, aun dejando constancia de criterio de que el mero transcurso del tiempo no lleva, per se, una configuración de esta atenuante como muy cualificada y habrá de ponderar siempre las circunstancias del caso concreto.

Además, sobre esta cuestión hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la diferencia en la determinación y acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada, y así, por ejemplo, en el Auto de esta Sala 1782/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 1096/2014 se recuerda que:

"El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

La nueva redacción del art. 21.6 del CP, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante:

  1. el carácter extraordinario e indebido de la dilación;

  2. su no atribuibilidad al propio inculpado; y

  3. la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo entre otras)".

Además, recordemos que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que: "En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en:

a.- Sentencia 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso);

b.- Sentencia 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación);

c.- Sentencia 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años);

d.- Sentencia 39/2007, de 15 de enero (10 años);

e.- Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración);

f.- Sentencia 132/2008, de 12 de febrero (16 años);

g.- Sentencia 440/2012, de 25 de mayo (diez años);

h.- Sentencia 805/2012, de 9 octubre (10 años);

i.- Sentencia 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo, aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio, se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio, en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

En cualquier caso, se desestima este motivo, dada la motivación del Tribunal al respecto, pero dejando constancia de criterio acerca del matiz de criterio de la inexistencia del "crédito" del condenado por un delito a disponer del carácter de muy cualificada de la atenuante del art. 21.6 CP asociando duración del procedimiento directamente con el advenimiento de ese grado de atenuación, sino contando con las características del caso concreto.

Con todo ello, se desestima el motivo.

RECURSO DE Genaro

QUINTO

1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso debido con todas las garantías e interdicción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución Española.

Cuestiona el recurrente que al momento de incoarse las diligencias y al momento de dictarse el Auto de incoación de procedimiento abreviado, debió conocer que sería investigado no sólo por los hechos contenidos en el atestado de la Guardia Civil -contenidos en el Auto de incoación de diligencias-, sino también por los que en ningún momento se informó, ni se preguntó, pero que posteriormente fueron incluidos en el Auto de Procedimiento Abreviado.

Sin embargo, ante el alegato de la indefensión que se postula debe recordarse que la que, en realidad, tiene efectos es la indefensión material, y, por ello, no puede asumirse una invocación genérica acerca de que no fue interrogado respecto de algunos delitos que cita por los que se ha condenado, sin precisar respecto exactamente a qué apartado de los hechos probados determinante de la condena se ha producido la infracción en relación a determinado delito y en qué medida sobre este determinado extremo no fue interrogado.

La invocación de este derecho exige un ámbito de concreción determinada, y no determinable, a fin de poder conocer y examinar con exactitud si, en efecto, esa indefensión se ha producido, ya que se limita a cifrar los delitos de los que fue acusado y por los que fue condenado.

El haz de concreción se exige ante el alegato de vulneración de derechos fundamentales causantes de indefensión, a fin de averiguar y determinar si esa indefensión se provocó, o no.

Resulta, así, evidente que, como apunta el Tribunal, ante el alegato de interdicción de las acusaciones sorpresivas, ello ha sido especialmente desarrollado por el TC en relación con el procedimiento abreviado (cabe citar, entre otras muchas las SSTC 186/90, 21/91, 54/91, 124/91, 128/93, 273/93, 277/94, 149/97, 41/98, 19/2000, 87/2001, 174/2001 y 33/2003) fijando al respecto dos reglas esenciales:

a).- Que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, pues de lo contrario, las partes acusadoras, públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, produciéndose así en la práctica acusaciones sorpresivas que mermarían sustancialmente las garantías de la defensa.

b).- Que nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación en calidad de imputado.

Los principios que resultan de aplicación en este caso ya fueron respondidos por el Tribunal, pero podemos concretarlos en los siguientes, a saber:

  1. - La vigencia del principio acusatorio "no persigue la obtención de efectos puramente formales sino, fundamentalmente, evitar la indefensión material" ( STS 29/01/2015).

  2. - Del artículo 779.1.4 LECrim se evidencia que en el auto de incoación de procedimiento abreviado se contenga "la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", prohibiendo al propio tiempo que pueda adoptarse esa decisión "sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775".

  3. - No se impide a las partes acusadoras poder formular acusación por otros hechos no recogidos expresamente en dicha resolución siempre que se trate de hechos sumariales de los que previamente se hubiere ilustrado oportunamente al acusado al ser oído como imputado, dado que "ni el auto de procesamiento, ni el de transformación a abreviado tienen la finalidad de definir inflexiblemente el objeto del proceso".( SSTS 09-10-2000, 23-02-2004, 18-10-2005, 29-11-2006)

  4. - De estas alegaciones respecto a los no conocidos y de los que se deriva una condena se exige una concreción expositiva acerca de por qué hecho probado no fue interrogado y que la ausencia de su interrogatorio previo la causó indefensión, en qué grado y medida y cuál fue el resultado de la condena relacionado con qué extremo no interrogado, a fin de dar curso a la otra parte y al Tribunal que resuelva para exponer si, en efecto, sobre ese extremo se le interrogó y cuándo y en qué punto se localiza.

  5. - Es preciso que quien alega la introducción de alegatos sorpresivos en el auto de PAU deba fijar qué "hechos enteramente nuevos ajenos a la instrucción" son los que se cuestiona y sobre los que no se interrogó.

Por ello, sobre este alegato declara el Tribunal que:

"Ninguno de los acusados invocantes de la nulidad del auto de incoación de abreviado dejó de declarar como imputado durante la fase instructora (algunos, incluso en varias ocasiones) sobre los hechos punibles sumariales contenidos en dicha resolución.

Porque puede ser que en algunos casos el interrogatorio no fuera totalmente exhaustivo y dejara fuera, por tanto, algunos puntos concretos pero en modo alguno puede afirmarse que las acusaciones provisionales (o el auto de abreviado, en su caso) quebraran la identidad esencial de esos hechos punibles de delimitación progresiva introduciendo hechos enteramente nuevos ajenos a la instrucción, sobre todo si efectuamos este análisis, como no puede ser de otro modo, en el contexto de una instrucción tan compleja como la presente macro causa en la que todos los imputados han estado desde el primer momento asistidos de abogado y con plenas posibilidades de alegación y defensa, sin que ni ahora ni antes de este momento procesal (en el que todavía está pendiente de comenzar el larguísimo debate contradictorio previsto) hayan podido concretar qué irreparable indefensión, en el sentido jurídico constitucional del término (es decir, material e imputable al órgano judicial) han podido sufrir como consecuencia de esa supuesta quiebra del principio acusatorio que, volvemos a reiterar, no persigue la obtención de efectos puramente formales sino, fundamentalmente, evitar la indefensión material".

Con ello, la invocación acerca de la indefensión sufrida es genérica, y ante ello recuerda el Fiscal que: "Nuevamente el recurrente plantea la vulneración del derecho de defensa sin indicación concreta de los efectos derivados de la infracción que se dice cometida. Tan solo realiza una genérica invocación a la imposibilidad de interesar la práctica de prueba, o a la especial dificultad para obtención de prueba procedente de instituciones públicas".

Y para descartar esta indefensión concreta que:

"La investigación, que en este caso se prolongó algo más de cuatro años, entre 2008 y 2013. Todo ese periodo estuvo jalonado por numerosos atestados e informes policiales, y a medida que afloraban atestados, documentos y periciales urbanísticas, el acusado Genaro fue citado a declarar en sucesivas declaraciones en el Juzgado, concretamente, en las siguientes fechas:

3/2/2009.- Juzgado, en asunto luego acumulado (tomo 31, folio 10142)

3/3/2009.- Juzgado (tomo 2-427)

27/4/2009.- Juzgado (36-11902)

13/11/2009.- Juzgado (10-3338)

28/5/2010.- Juzgado (38-12510)

6/10/2010.- Juzgado (28-9202)

23/12/2010.- Juzgado (40-13169)

2/12/2011.- Juzgado (64-21253)

1/6/2012.- Juzgado (68-22283 y 22286)

18/7/2012.- Juzgado (69-22555)

16/3/2012.- Juzgado (71-23287)

Basta repasar las declaraciones para comprobar que en todas ellas se incidía sobre los delitos que finalmente fueron objeto de acusación, incluyendo naturalmente preguntas genéricas sobre el modus operandi y las múltiples falsedades y prevaricaciones imputadas.

Su defensa siempre tuvo acceso a las actuaciones, recibiendo periódicamente los tomos que se iban escaneando y conociendo puntualmente la incorporación de copias de licencias o certificados atribuidos al acusado, o de cualquier otro elemento inculpatorio.

El Juzgado nunca denegó pruebas de descargo y está claro que si el defensor no reaccionó proponiendo otras pruebas fue porque descartaba su utilidad.

Aún cuando el acusado no fuera específicamente preguntado en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción sobre algunos de los hechos investigados, las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de las alegaciones del recurrente al no apreciarse indefensión material alguna relacionada con el derecho de proponer prueba ni, en definitiva, infracción del derecho a ser informado de forma precisa de la acusación contra él formulada".

Sobre la indefensión material señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2019 de 8 Ene. 2020, Rec. 10291/2019, y Sentencia 821/2016 de 2 Nov. 2016, Rec. 733/2016 que "La doctrina constitucional ( SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) recuerda que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Es decir que « para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STC 185/2003, de 27 de octubre; y STC 164/2005 de 20 de junio).

Recuerda, también, esta Sala de Tribunal Supremo en Sentencia 1683/2000 de 7 Nov. 2000, Rec. 1254/1999 que como señala el Tribunal Constitucional (por ejemplo en sentencia núm. 137/99, de 22 Jul) la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión.

También recuerda esta Sala de Tribunal Supremo en Auto 1100/2017 de 6 Jul. 2017, Rec. 612/2017 que el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marzo).

También esta Sala del Tribunal Supremo en Auto 2247/2006 de 2 Nov. 2006, Rec. 884/2006 recuerda que la Constitución prohíbe categóricamente la indefensión del justiciable, que se produce - según el Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa, es decir, que la vulneración de las normas lleve consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC nº 155/88 y nº 290/93, entre otras)".

Por ello, no se puede estimar el motivo por cuanto está perfectamente motivado su desestimación como cuestión previa, no se causó indefensión material, y existe falta de concreción en el alegato para articular su debida afectación al derecho que invoca.

El motivo se desestima.

SEXTO

2.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dado los hechos que se declaran probados, se ha infringido por aplicación indebida, los artículos 404, 320.2, 428 y 74 del Código Penal (hechos probados 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11º, 12º, 13º, 14º y 19º).

Afirma el recurrente que, si bien es cierto que en atención a las normas determinadas como aplicables por el Tribunal, las resoluciones de esta autoridad pudieron ser contrarias a Derecho, y que actuó bajo el error de creer aplicable otra norma que efectivamente, le habilitaba a actuar en ese sentido.

Así, sostiene el recurrente la atipicidad de los delitos contra la ordenación del territorio y prevaricación urbanística, derivada no sólo de la ausencia de normativa clara integradora de la norma penal en blanco, sino del más que evidente y acreditado desconocimiento por el acusado no solo de la norma urbanística realmente aplicable, sino de que se estaba aplicando por error una norma urbanística (Normas Subsidiarias de Alcaucín, de 1995) ineficaz, y por tanto, carente de validez, en defecto de la procedente.

Pues bien, el motivo se plantea por la vía del art. 849.1 LECRIM. Debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Pues bien, sobre ello ya resolvió el Tribunal (pag. 175) que:

"Una de las cuestiones previas que, dentro del turno de intervenciones de la fase preliminar del juicio, fueron planteadas por las defensas de algunos de los acusados fue, como acabamos de ver, la relativa a la posible atipicidad de los delitos contra la ordenación del territorio objeto de acusación ( artículos 319 y 320 CP) presuntamente cometidos durante el periodo objeto de enjuiciamiento (1999 a 2009). Alegación que se basaba en que las normas urbanísticas de carácter extra penal llamadas a heterointegrar estos tipos penales en blanco habrían venido constituidas en el término municipal de Alcaucín por unas normas subsidiarias que no estuvieren vigentes durante todo ese periodo de tiempo por no haber sido publicadas íntegramente en el correspondiente boletín oficial de la provincia.

Y en nuestro auto de 28/11/2016 resolutorio de todas las cuestiones previas planteadas dimos respuesta a esa concreta pretensión (por las razones ampliamente expuestas en el mismo que literalmente se acaban de reproducir) afirmando que, efectivamente, durante todo ese largo periodo objeto aquí de enjuiciamiento las NNSS de planeamiento de Alcaucín, si bien fueron aprobadas definitivamente (aunque no totalmente) por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CPU) de Málaga con fecha 02/03/1995, no podían considerarse vigentes por no haber cumplido el requisito de "completa publicación" en el boletín oficial exigido con carácter general por el artículo 2.1 del código civil y de forma más específica por el artículo 70.2 de la ley 7/1985 reguladora de las bases de régimen local y avalado, además, por la consolidada jurisprudencia de la sala tercera del Tribunal Supremo que citábamos en la resolución. Un requisito de publicidad que no fue cumplido hasta muchos años después (19/05/2010) y que, como también dijimos, constituía una ineludible exigencia constitucional derivada tanto del principio de legalidad y pleno sometimiento a la ley y al derecho al que se encuentran sujetos todos los poderes públicos ( artículo 9 CE) y, en particular, la administración pública ( artículos 103 y 106). como del también principio constitucional de publicidad y seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) que a nivel legislativo ordinario, pero con proyección general para todo el ordenamiento jurídico, exige el citado artículo 2.1 código civil para todas las disposiciones de carácter general (como lo son los planes de urbanismo) y que con mayor escrúpulo aún, si cabe, debía ser observado en el orden jurisdiccional penal habida cuenta el principio de legalidad estricta que, directamente entroncado con el artículo 25.1 CE, consagra el artículo 1 CP.

Pero también precisábamos en nuestro auto de cuestiones previas que esta constatada ausencia de vigencia de las NNSS no nos podía llevar en aquel prematuro momento procesal a declarar, sin más, la atipicidad de los supuestos delitos contra la ordenación del territorio perpetrados durante todo ese largo periodo de tiempo con la consiguiente exención de la responsabilidad criminal de sus presuntos autores, puesto que durante el mismo estuvieron vigentes otras normas de ordenación y planeamiento urbanístico directa o subsidiariamente aplicables al caso cuyo grado de suficiencia para integrar el bloque extra penal exigido por esas infracciones sólo a través del desarrollo del juicio oral y de la prueba practicada en él podría llegar a resolverse motivadamente en sentencia, partiendo siempre de la imprescindible base de que la concreta clasificación y calificación de los diferentes suelos afectados se infiera nítidamente de dicha normativa extra penal de cobertura.

Y es por ello que a fin de facilitar y esclarecer los términos del debate contradictorio y probatorio a desarrollar en las sesiones del juicio oral, dejamos ya entonces apuntadas, habida cuenta las cambiantes vicisitudes normativas habidas durante el periodo enjuiciado, las dos esenciales etapas en que cabía subdividir el mismo y cuya nítida línea de separación viene marcada por la entrada en vigor de la muy relevante ley 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA). Dos etapas legislativas sobre las que ya entonces esbozábamos algunas reflexiones y que ahora en sentencia tenemos necesariamente que abordar con un mayor rigor y profundidad".

Así, en Andalucía estuvieron sucesivamente vigentes dos leyes urbanísticas que en el municipio de Alcaucín resultaban de directa aplicación, habida cuenta la declarada falta de vigencia de sus normas subsidiarias:

1) La estatal Ley del Suelo de 1992

2) La ley autonómica 7/2002 de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA) que derogó la anterior y estuvo vigente desde el 20 de enero de 2003. Y es en ambas leyes, como recoge la sentencia, donde establecían para los municipios sin planeamiento urbanístico una clasificación bipartita del suelo en urbano y no urbanizable, definiendo este último residualmente como todo aquel que no reuniera los estrictos requisitos que para su catalogación como urbano exigían, con bastante similitud, ambos textos legales, estableciendo al propio tiempo para ese residual suelo no urbanizable un riguroso régimen jurídico en materia de usos que también guardan entre sí bastante semejanza. En este marco normativo se desarrolló la actuación del Alcalde, ahora recurrente.

No puede apelarse al error como formula el recurrente de que: "No podrá obrar el funcionario público o la autoridad a sabiendas de la injusticia de su resolución si, al aplicar una norma urbanística ineficaz y que le habilita a actuar en modo que lo hace, realiza actos contrarios a la norma urbanística de correcta aplicación. No se comparte por tanto el fundamento de la Sentencia, según el cual, el alcalde de Alcaucín, al resolver la concesión de licencias de obra y/o de segregación, infringió manifiestamente y a sabiendas, la legislación respectiva tanto en su aspecto sustantivo como procedimental".

El recurrente es condenado como autor directo, conforme al artículo 28 CP, de un delito continuado de prevaricación, prevaricación urbanística y tráfico de influencias de los artículos 404, 320.2, 428 y 74 CP (texto anterior a la reforma LO 5/2010) referido exclusivamente a los apartados ya indicados de los hechos probados 2°, 3°, 4°, 5°,7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14° y 19°.

Por ello, es preciso, en base a la vía impugnatoria del recurrente ex art. 849.1 LECRIM comprobar si, en efecto, cuando actuó el recurrente lo hizo en ausencia de dolo específico, o con error.

Sobre el error que ahora alega el recurrente hay que precisar que suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal.

Sin embargo, fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor "ignoraba" que su conducta estaba tipificada en el Código Penal, y era por ello ilícita, para conseguir una absolución, o, en el mejor de los casos, una atenuación de su responsabilidad o su consideración imprudente. Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a "la creencia" de que obraba correctamente, el "desconocimiento" de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc.

Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito.

En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creible esta alegación.

Se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).

El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. En cualquier caso, ello no puede ser predicado respecto de cualquier hecho, sino solo de aquellos supuestos en cuyo caso pueda llegar a dudarse de la veracidad de la posibilidad de aplicación del error en el sujeto autor del acto.

En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico.

El Tribunal Supremo, en Sentencia 1070/2007 de 14 Dic. 2007, Rec. 879/2007 recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. Pero no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un «error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal".

Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.

Por ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.

La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error.

Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 123/2001 de 5 Feb. 2001, Rec. 1519/1999-P/1999 el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse.

Respecto del error de subsunción jurídica ya hemos expresado que no estamos ante un problema de perfección o imperfección del conocimiento del derecho, y ello lo destaca el Tribunal Supremo en sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005, donde destaca que "constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En este caso se ha rechazado, y se debe rechazar en esta sede este alegato, ya que no puede plantearse el desconocimiento de la norma urbanística "realmente aplicable" como la circunstancia de que al tiempo de los hechos en Alcaucín se estaba aplicando "por error" una norma urbanística "ineficaz y por tanto carente de validez".

La conducta probada del recurrente en la sentencia en los hechos probados evidencia que actuaba a sabiendas de que su actuación era incorrecta, y en los extensos hechos probados esta actuación "consciente" al margen de la legalidad, y sin respeto a ella, se ha expuesto en la sentencia, lo que hace inviable la vía del art. 849.1 LECRIM.

Veamos, pues, cómo se recoge tal constancia en los hechos probados:

Hecho Probado segundo

  1. - Licencias de segregación y obras en parcela NUM098 del polígono NUM099, PARAJE001

    "... Genaro, dictó directamente resolución de 18/02/1999 (A22-8598) concediendo dicha licencia de obras sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas también que con ello quebrantaba la normativa urbanística vigente que expresamente prohibía en esta clase de terrenos la construcción de viviendas para uso residencial, permitiendo tan sólo (previo cumplimiento de ciertos requisitos, que tampoco se daban en este caso) edificaciones vinculadas a actividades productivas quedando la obra terminada en marzo de 2000 aunque luego se amplió con una piscina que de la misma forma fue autorizada por el alcalde mediante resolución de 13/04/2000 (A22- 8605) dictada también al mismo día siguiente de su solicitud.

    Tres años más tarde, el alcalde concedió al mismo propietario una licencia de segregación de fecha 20/02/2002 (A22-8609) por la que le autorizó a dividir materialmente su finca en dos parcelas de 5000 m2 cada una, a sabiendas de la prohibición legal de efectuar segregaciones que puedan dar lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo que para las fincas de secano, como era esta, estaba fijada en 25.000 m2".

    Infringe manifiestamente, a sabiendas, la legislación respectiva tanto en su aspecto sustantivo como procedimental.

  2. - Licencias de división de las parcelas NUM309 y NUM302 del polígono NUM106.Pag 28

    Merced a estas licencias, el promotor Sr. Pablo vendió posteriormente a terceros cada una de las parcelas segregadas, procediendo estos entre los años 2003 y 2004 a construir sobre ellas viviendas unifamiliares con licencias de obras que le fueron concedidas por el ayuntamiento, constando concretamente documentada en autos la licencia de 25/04/2003 que, sin los preceptivos informes técnico y jurídico le fue concedida por el alcalde acusado a su solicitante, la sociedad PEPE BÉJAR S.L., para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM103 de PARAJE002. (A36- 14247 y 14232 y siguientes).

    Se recoge que cabe atribuir al alcalde Genaro la autoría del delito de prevaricación urbanística que se le imputa por la concesión de la licencia de obras de 25/04/2003. Y ello no sólo por haber sido otorgadas arbitrariamente prescindiendo a sabiendas de los preceptivos informes técnicos y jurídicos (que en este caso venían exigidos no sólo por el Reglamento de disciplina urbanística de 1978 sino también por el artículo 172 LOUA) sino también, previamente a ello de la aprobación por el pleno Municipal del Proyecto de Actuación siguiendo el específico procedimiento previsto en los artículos 42 y 43 de la misma ley urbanística para autorizar la construcción de este de tipo edificaciones no agrarias en suelo no urbanizable como era esa finca rústica enclavada en los ya referidos parajes.

  3. - Parcelas NUM107 y NUM108 del polígono NUM106, paraje DIRECCION006.

    ...el alcalde Sr. Genaro, a sabiendas de la ilegalidad pretendida, expidió, sin reparo ni comprobación adicional alguna, la correspondiente licencia de obras de fecha 20/05/2004 (A 36-14326).

    Con la obra ya terminada se pidió licencia de obra mayor y Genaro también, de la misma forma expeditiva y sin ningún tipo de informe técnico jurídico previo, concedió esa licencia de obra de fecha 27/07/2005, es decir, el mismo día en que se solicitó y sólo dos días después, el 29/07/2005, le otorgó también ya la licencia de primera ocupación.

    Se constata que se actúa arbitrariamente, en menos de dos días, por el alcalde Genaro (vigente ya la LOUA) dos licencias de obra para la construcción de viviendas residenciales en suelo no urbanizable prescindiendo no sólo de los preceptivos informes técnicos y jurídicos, ya antes mencionados, sino igualmente de la previa aprobación por el pleno del ayuntamiento del correspondiente Proyecto de Actuación expresamente previsto para ello por esta ley urbanística de Andalucía.

    No puede alegarse ex art. 849.1 LECRIM que no existe dolo. Se actúa a sabiendas de la injusticia. No recaba informe técnico alguno y concede la licencia.

  4. - Parcelas NUM110 y NUM111 del polígono NUM106. Pag. 29

    La primera licencia de obras es de fecha 04/11/2003 (A 36-14158) y fue concedida por el alcalde a Pablo para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la finca NUM112, sólo cuatro días después de que lo solicitara por escrito y sin los preceptivos previos informes técnico y jurídico.

    La segunda licencia de obras es de fecha 10/11/2003 (A 36-14300) y fue concedida por el alcalde a Pablo para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la catastral NUM110, sólo tres días después de que lo solicitara por escrito. Y la tercera licencia de obras, de fecha 27/02/2004 (A 36-14162) fue concedida por el alcalde al ex alcalde promotor para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la finca NUM112 en el mismo día de su solicitud y, asimismo, sin los preceptivos informes técnico y jurídico y con igual conciencia de la manifiesta ilegalidad de su decisión.

    Y la tercera licencia de obras, de fecha 27/02/2004 (A 36-14162) fue concedida por el alcalde al ex alcalde promotor para autorizarle la construcción de una vivienda familiar aislada en la finca 3465 en el mismo día de su solicitud y, asimismo, sin los preceptivos informes técnico y jurídico y con igual conciencia de la manifiesta ilegalidad de su decisión tanto desde un punto de vista formal (la omisión de esos informes) como desde un punto de vista sustantivo, por ser perfectamente conocedor del carácter no urbanizable del suelo sobre el que se autorizó construir la vivienda sin disponer del correspondiente proyecto actuación aprobado por el pleno del ayuntamiento.

    Consta acreditado que, merced a esas licencias de obra, cuyo proyecto básico fue encomendado al arquitecto Donato, todas las viviendas fueron finalmente construidas.

    Es evidente que, tras el hecho probado, resultante de la prueba practicada, que se actuaba a sabiendas y se resolvía "sin los preceptivos informes técnico y jurídico y con igual conciencia de la manifiesta ilegalidad de su decisión tanto desde un punto de vista formal (la omisión de esos informes) como desde un punto de vista sustantivo, por ser perfectamente conocedor del carácter no urbanizable del suelo sobre el que se autorizó construir la vivienda sin disponer del correspondiente proyecto actuación aprobado por el pleno del ayuntamiento". No había error de ningún tipo. Había conciencia de la ilegalidad de lo que se hacía.

  5. - Segregación de la parcela NUM119 del polígono NUM120, PARAJE004

    Merced a la gestión de este profesional, la sociedad interesada logró obtener del alcalde Genaro una licencia de segregación de 11/07/2002 (A 22-8628 y 53-17436) por la que la autorizaba a dividir la finca en dos partes, de 1519,50 m2 cada una, justificando su decisión, como en otras ocasiones similares porque "sobre la dos parcelas resultantes se ha concedido licencia urbanística para construir en cada una de ellas una vivienda unifamiliar de carácter no agrario, de conformidad con las normas urbanísticas de este ayuntamiento". Texto este, que al igual que en otras ocasiones, había sido previamente elaborado en el despacho de Romeo con la misma finalidad de tratar de acogerse (esta vez de forma implícita) a uno de los supuestos excepcionales a la regla general de indivisión por debajo de la unidad mínima de cultivo contenida en la Ley 19/1995 y que en este caso (dada la naturaleza rústica del terreno) era de 25.000 m2. Documento que, una vez más, suscribió el alcalde siendo plenamente consciente de su manifiesta ilegalidad pues sabía que esas previas licencias urbanísticas en las que la licencia de segregación pretendía fundamentarse no habían sido aún concedidas constituyendo su invocación una mera excusa para vulnerar esa prohibición legal de indivisión por debajo de la unidad mínima de cultivo.

    Se recoge que "debe ser condenado como autor de un delito de prevaricación común Genaro a la vista de la consciente arbitrariedad con que actuó al autorizar esa segregación ilegal tan manifiestamente por debajo de la unidad mínima de cultivo exigida por el artículo 24 de la LMEA valiéndose del mero artificio de acogerse implícitamente al supuesto excepcional del artículo 25b del mismo texto legal a sabiendas de que la licencia urbanística invocada ni se había concedido ni podía haber llegado a concederse legalmente al tratarse una finca ubicada en suelo no urbanizable en el que estaba prohibido ese tipo de viviendas familiares de carácter no agrario sin cumplir el requisito procedimental del artículo 16 LS92 que nunca llegó a tramitarse además de que, a mayor abundamiento del inequívoco dolo con que actuó su autor, ni siquiera la división respetaba la parcela mínima exigida por las NNSS que él creía vigentes".

  6. - Construcciones en la parcela NUM123 del polígono NUM120, DIRECCION027

    Dos meses más tarde, la citada propietaria solicitó licencia para construir dos viviendas unifamiliares, a lo que accedió el alcalde acusado otorgándole la correspondiente licencia de obras de fecha 05/05/2003 (A22-84I8) prescindiendo conscientemente de los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que en esa clase de suelo no urbanizable la ley (en este caso la LOUA) no permitía la construcción de viviendas residenciales sino únicamente viviendas unifamiliares aisladas de justificada necesidad vinculada a fines agrícolas, forestales o ganaderos y previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación aprobado por el pleno municipal siguiendo el procedimiento expresamente contemplado al efecto en dicha ley, condiciones sustantivas y procesales imperativas de las que arbitrariamente prescindió el acusado para adoptar su decisión.

    Resulta condenado por su "consciente arbitrariedad con que otorgó la licencia de obras a sabiendas de su manifiesta ilegalidad y prescindiendo de todos los trámites esenciales exigidos por la normativa urbanística aplicable ( artículos 172 LOUA y 4.2 RD 2187/1978, referidos a las exigencias de informes técnico y jurídico y artículo 52 LOUA respecto al tipo de edificaciones exclusivamente permitidas en esta clase de suelos no urbanizables y necesidad de previa aprobación del correspondiente proyecto de actuación".

    No puede alegarse error de tipo, ni omisión de la actuación dolosa cuando toda su actuación en los hechos probados que se exponen refleja que se llevó a a cabo "actuando de forma consciente a sabiendas de que no era posible la construcción de viviendas y prescindiendo de los preceptivos informes.

  7. - Certificados y licencias en relación a la parcela NUM125 del polígono NUM104, DIRECCION035

    Se obtuvo del alcalde Genaro un documento de fecha 02/10/2002, por que concedía una doble autorización, de un lado licencia para segregar de la finca una porción de 5000 m2 y, de otro, licencia de obras para construir las dos viviendas pretendidas. Para dar apariencia de legalidad en el propio texto del documento oficial se invocaba expresamente el artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias aunque a sabiendas de que no concurrían los requisitos de este supuesto excepcional, suscrito por el alcalde siendo plenamente consciente de su manifiesta ilegalidad, pues sabía perfectamente que la invocación de ese precepto era una mera excusa para vulnerar esa prohibición legal.

    ...por el mismo procedimiento, es decir previa elaboración por Romeo y posterior consciente firma del mismo por Genaro, y a fin de facilitar así más eficazmente la inscripción pretendida, nuevamente el alcalde firmó una nueva licencia de segregación con fecha 22/01/2003 (A 21-8317) sobre la catastral NUM125, a pesar de que ya constaba esta autorización en el documento expedido en octubre de 2002, con la única diferencia de referirla ahora sólo específicamente a la segregación, no a la licencia de obra que también recogía el referido documento mixto

    La actuación del recurrente era repetitiva y en virtud del mismo modus operandi, de ahí que se le condene por continuidad delictiva al tratarse, como se recoge, de una "consciente arbitrariedad con que autorizó tanto esa segregación ilegal, valiéndose del mismo artificio ya empleado en otras ocasiones, como la licencia de obra".

  8. - Actuaciones de Jose Pablo en parajes DIRECCION010 y DIRECCION011.

    ...el alcalde Genaro, pese a reflejarse en el propio texto la naturaleza de finca rústica que el propio solicitante había atribuido a la parcela 162, autorizó la segregación solicitada con resultado de dos parcelas, una de 6000 m2 y otra de 2190 m2, justificándola en la concurrencia del supuesto excepcional del artículo 25 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias a sabiendas de que no concurrían sus presupuestos legales para esa subdivisión contraria a la regla general el artículo 24.

    Sobre esta nueva finca registral NUM133 los Clemencia construyeron sin licencia y en suelo no urbanizable una vivienda de unos 135 m2 que quedó terminada el 14 de julio de 2003 y que una vez construida fue autorizada por el alcalde Genaro mediante licencia de obra de 12/06/2003 (A 21-8060) de forma enteramente arbitraria pues lo resolvió así sin previo informe técnico y jurídico y sin la previa aprobación por el pleno municipal del preceptivo proyecto de actuación.

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación el alcalde Genaro por haber otorgado arbitrariamente la licencia de segregación 19/07/2002 de la parcela NUM132 y la licencia de obras de 12/06/2003 concedida sobre la misma parcela.

  9. - Licencias de segregación y obras a URBANIZACIÓN SOL DE LA AXARQUIA SL

    ...el alcalde la concedió a sabiendas de su ilicitud, mediante un documento que carecía de fecha (A 22-8486 y A 24-9385) en el que argumentaba que la finca matriz tenía el carácter de urbana "por disponer de los servicios de acceso rodado, suministro de agua potable, recogida de basuras, saneamiento y electricidad".

    Ese mismo día la parte compradora presentó en el ayuntamiento una solicitud de licencia para construir en la finca recién adquirida dos viviendas unifamiliares aisladas, que el alcalde concedió, mediante licencia de obras de 25/08/2003 (A 22- 8487 y 45-14748) prescindiendo deliberadamente de los preceptivos informes técnico y jurídico y con plena consciencia de que transgredía la legislación urbanística al afectar a suelo no urbanizable en el que conforme a la ya vigente LOUA sólo estaba permitido viviendas unifamiliares aisladas cuya necesidad justificada de construcción estuviese vinculada a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación por el pleno municipal, requisitos que no se cumplían en el presente caso. Además, ni siquiera el planeamiento de Alcaucín (las NNSS ) que el alcalde consideraba vigente habría podido permitir construir en esa parcela cuya superficie era de extensión inferior a la mínima edificable.

    Se recoge la condena por delito de prevaricación por la licencia de segregación sin fecha de la finca NUM134 y por la licencia de obras de 25/08/2003 concedida sobre la misma

  10. - Obras autorizadas a Gregorio

    ...Las dos licencias, ninguna de las cuales se presentó acompañada de proyecto técnico, fueron otorgadas arbitrariamente por Genaro a sabiendas de la manifiesta ilegalidad tanto de forma como de fondo en la que incurría al haber autorizado este tipo de viviendas aisladas en suelo no urbanizable y de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo y sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido que requería de la previa autorización de un proyecto de actuación aprobado por el pleno municipal seguido a continuación, en caso positivo, de licencia municipal previa emisión de los preceptivos informes técnico y jurídico.

    Se recoge que "no pedía asesoramiento a nadie para otorgar licencias pues las daba como lo habían hecho antes todos los alcaldes) y las escuchas telefónicas reproducidas en el plenario sobre la conversación que mantuvo con Donato el 17 de diciembre de 2008 sobre Gregorio (A7-1953), de las que en realidad no cabe razonablemente inferir los datos inculpatorios que pretende inferir el Ministerio fiscal, sólo permiten llegar a la conclusión de atribuir a Genaro el delito de prevaricación urbanística pero referido exclusivamente a las dos licencias de obra arbitrariamente concedidas en los términos que se recogen en el factum"

  11. - Certificado y licencia para la finca registral NUM151, en DIRECCION021

    ...Y con la misma finalidad Genaro concedió al vendedor una licencia de segregación de 16/04/2004 (65-21537) por la que le autorizó a desgajar de la finca matriz una porción de 300 m2, a sabiendas de su manifiesta ilicitud pues no sólo tenía cabal conocimiento de la prohibición legal de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable sino también de que, en cualquier caso, cualquier segregación de finca rústica pudiera dar lugar a una parcela inferior en extensión a la unidad mínima de cultivo que en Alcaucín, para las de regadío, tenía fijado el límite en 2500 m2.El certificado municipal y la licencia de segregación se incorporaron a la escritura de segregación y compraventa de 23 de abril de 2004, que los otorgantes aprovecharon para declarar que el inmueble ya era urbano, autorizándolo así el notario. El título fue presentado al Registro de la Propiedad quedando inscrito el nuevo inmueble a favor de Heraclio y su esposa como finca registral NUM151, con la cualidad de urbana (65-21537).

    Se recoge la condena al recurrente como autor de un delito de prevaricación común a la vista de la consciente arbitrariedad con que actuó al autorizar esa segregación ilegal por debajo de la unidad mínima de cultivo.

    Por todo ello, el Tribunal condena al recurrente como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa y urbanística por los hechos que se indican en los apartados 1, 2 (A, B y C), 4, 6, 7, 9, 10, 11 y 14 correspondientes al HECHO PROBADO SEGUNDO de esta sentencia.

    Hecho probado 3º

  12. - Actuaciones en la parcela NUM266, Pago DIRECCION000

    ...Y una vez obtenido dicho informe, presentó aquél el mismo día en el ayuntamiento una solicitud de reforma integral de esa supuesta casa en ruina (A 21- 8191) a la que dicho alcalde accedió, sólo cuatro días después, mediante 1). Actuaciones en la parcela NUM266, Pago DIRECCION000 (epígrafe 11 MF). Pag. 45 (A 21- 8192) a sabiendas de que de este modo vulnerada frontalmente la legalidad urbanística vigente que para efectuar cualquier tipo de construcción de vivienda familiar no destinada a explotación agrícola en suelos no urbanizables exigía la tramitación de un procedimiento previo aprobado por el órgano autonómico y un posterior informe técnico y jurídico antes del otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.

    Se recoge la condena por delito de prevaricación urbanística por la licencia de obras concedida. Pruebas de entre las que merecen ser especialmente destacadas los documentos reseñados en el propio relato fáctico (entre ellos, el documento oficial de licencia debidamente firmado y sellado, cuya presunción legal de autenticidad no ha sido ni siquiera sometida a prueba pericial) y las cuasi periciales técnicas relativas a la naturaleza de la parcela y de la supuesta ruina existente en ella.

  13. - Actuaciones en parcela NUM267 del polígono NUM219, URBANIZACION002

    ...el alcalde Genaro le otorgó, al menos, dos licencias de segregación con fecha 20/04/2004 que dieron lugar a sendas parcelas de 988 m2 y 1019 m2, respectivamente (A 22-8733 y A 22- 8737). Unas autorizaciones que realizó a pesar de ser plenamente consciente de la naturaleza rústica del terreno y de la prohibición de efectuar parcelaciones urbanísticas en este tipo de terrenos así como de efectuar segregaciones que den lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, que en el término municipal de Alcaucín estaba fijada en 25.000 m2 para los terrenos de secano y 2.500 m2 para los de regadío...

    Sobre el resto de la finca matriz NUM169 -parcela NUM163 de la URBANIZACION002 de 1.389 m2 de superficie- Juan Carlos construyó una casa de madera de 125 m2 que fue autorizada por el alcalde Genaro en virtud de licencia de obras de 07/12/2005 (A 36-14078) dictada en expediente de obras NUM340 a sabiendas de su ilegalidad y sin informes técnico y jurídico.

    Lejos de su alegato de "ignorancia" o cuestiones referentes a la existencia de la legislación "confusa" que alegaba y que dio lugar al alegato del "error" los hechos probados van señalando una actuación consciente y deliberada de actuar y que conocía a la perfección la naturaleza rústica del terreno, fuera del alegato acerca de problemas en relación con la normativa urbanística que alega ser confusa frente a su probada actuación dolosa, a sabiendas de cómo actuaba.

  14. - Construcción y alta catastral en parcela NUM171 del polígono NUM120, PARAJE007

    ...licencia de obras de 09/11/2001 (A 22-8675) que le fue concedida por el alcalde Sr. Genaro en expediente municipal de obras NUM375 sin contar con informes técnicos ni jurídicos y sabiendo que según la legalidad urbanística entonces vigente tenía obligación de recabar tales informes y que en este tipo de suelo sólo se permitían excepcionalmente construcciones no destinadas a explotaciones cuando se tratase de edificios aislados destinados a vivienda familiar, pero previa autorización del órgano autonómico y siguiendo un procedimiento especial encaminado a garantizar esos requisitos. Además, aunque las normas de planeamiento del municipio han sido declaradas ahora no vigentes, y por tanto no vinculantes, lo cierto es que el alcalde ni siquiera respetó la parcela mínima edificable que conforme al texto refundido parcialmente publicado de dichas normas era de 5000 m para los suelos del grado 1. Más aún, al ubicarse la parcela en la zona de influencia del río Alcaucín se necesitaba autorización del organismo regulador de la cuenca hidrográfica, requisito del que también se prescindió.

    Con ello, no se trata de la vigencia, o no, de las normas, sino que su actuación dolosa es constante, ya que no pedía informes vinculantes que no puede desconocer siendo el alcalde, y se incide en que ni siquiera respetó la parcela mínima edificable. Se recoge la condena por el delito de prevaricación urbanística por la licencia de obras concedida. Pruebas de entre las que merecen ser destacadas, como siempre, los documentos reseñados en el propio relato fáctico, y las cuasi periciales técnicas pública y privada relativas a la naturaleza de la parcela y que unidas a las orto fotos (de los años 1998 y 2001) aportadas permiten fácilmente concluir el genuino carácter rural de la finca para la que se otorgó la licencia de obra (pues no cumplía mínimamente el doble requisito material y formal previsto en el ya ampliamente comentado artículo 13 LS92) y, por consiguiente, la manifiesta arbitrariedad en que incurrió el alcalde al concederla sin los preceptivos informes técnico y jurídico y sin previamente haber obtenido, conforme al artículo 16 LS92, su previa aprobación por el órgano autonómico.

    Hecho probado 4º

  15. - URBANIZACION003 y Cortijo DIRECCION012.

    ...Todo lo cual contó con la anuencia del alcalde Genaro, que de forma sistemática fue otorgando a dicho promotor todas las licencias de segregación y de obra que le solicitaba a sabiendas de su manifiesta ilegalidad. Las primeras, por ser plenamente consciente de la prohibición legal de efectuar parcelaciones urbanísticas o segregaciones de terreno en suelo no urbanizable que generasen parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo que para Alcaucín estaba fijada en 25.000 m2 (para los terrenos de secano) y 2.500 m2 (para los de regadío). Y las segundas, por ser plenamente conocedor también de la prohibición de realizar en esta clase de terrenos rústicos construcciones de viviendas no destinadas a fines agrícolas salvo edificios familiares aislados y previo seguimiento de un procedimiento especial que requería la previa aprobación del órgano autonómico (hasta la vigencia de la LOUA) o del pleno municipal (tras la vigencia de la LOUA), además de los subsiguientes informes técnico y jurídico antes del otorgamiento de la licencia municipal, presupuestos legales todos ellos que fueron deliberadamente ignorados por el alcalde en todas las licencias de obra que otorgó

    Se incide para la condena en que la concesión por la autoridad pública de una licencia para poder construir en él, en la medida que constituye una infracción de la norma urbanística, sí que debe entrar de lleno en la órbita del delito de prevaricación urbanística si dicha concesión (como ha sucedido en el presente caso y, además, de forma reiterada) se efectúa a sabiendas de su injusticia.

  16. - URBANIZACION008.

    ...Y, efectivamente, el mismo día de su presentación, el alcalde directamente firmó una licencia de obras de fecha 10 de enero de 2000 (A 5-1494), expediente de obras NUM185, donde autorizaba la construcción de esas 24 viviendas unifamiliares sin apoyarse en ningún informe técnico o jurídico y dispensándoles, incluso, del pago de las tasas municipales hasta el momento en que iniciaran las obras. Todo ello, pese a ser plenamente consciente el alcalde de que, conforme a las NNSS del municipio, no se podía edificar en ese terreno por estar clasificado en ellas como suelo no urbanizable no protegido grado 2. Si bien ha de tenerse en cuenta ahora que, al haber sido declaradas no vigentes esas normas subsidiarias en esta sentencia y ser, por tanto, de directa aplicación la entonces vigente ley urbanística 1/1997 (que revivió el texto de la estatal LS 92), no ha podido quedar acreditado, fuera de toda duda, que ese terreno no hubiera podido llegar a merecer la consideración de urbano

    Tres años más tarde, mediante escritura pública de 30/04/2003, los promotores materializaron la compra de la finca por el precio de 240.404 € (A 5- 1483) y, dos año más tarde, otorgaron escritura pública de 07/07/2005 (A5- 1575) declarando que la finca ya era urbana y segregando de ella 24 parcelas aportando al efecto dos licencias de segregación de 16/07/2005 y de 05/06/2005 expedidas por el alcalde aún a sabiendas de que, conforme a las normas subsidiarias que él consideraba vigentes, la finca tenía la clasificación de suelo rústico y, por ende, ésas segregaciones vulneraban la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria para el municipio de Alcaucín, si bien, tal y como se ha dicho antes, al no haber regido nunca objetivamente esas normas subsidiarias, conforme a legislación urbanística entonces aplicable (en este caso la LOUA) tampoco ha podido descartarse por completo la posible naturaleza urbana del terreno.

    Se recoge que a sabiendas de su ilegalidad, esa amplísima licencia de obras de 10/01/2000 el mismo día de su solicitud y, por tanto, prescindiendo de los trámites de procedimiento tan esenciales como son los informes técnico y jurídico imperativamente establecidos en la legislación tantas veces citada (véase, entre otros, el fundamento jurídico noveno) tanto si se trata de obras en suelo urbano como en suelo no urbanizable y con un evidente propósito de favorecer a los promotores que claramente queda de relieve tanto en la inmediatez de su concesión como en el irregular aplazamiento del cobro de las tasas correspondientes.

  17. - Urbanización DIRECCION013

    ...lográndose como consecuencia de ello tanto la inscripción de esa finca en el Registro de la Propiedad en calidad de urbana (55-17979) como también, con esa misma naturaleza, las de todas las parcelas que sucesivamente se segregaron de esta finca matriz previa expedición por el alcalde de las correspondientes licencias de segregación y de obra, constando como, al menos, siete viviendas unifamiliares y otra pluri familiar (consistente en un edificio de tres plantas y 10 apartamentos) fueron construidas en esas parcelas y vendidas a terceros durante los años 2004 a 2008 otorgándose arbitrariamente por el alcalde, para cada una de ellas (las registrales NUM188, NUM189, NUM190, NUM191 NUM192, NUM193 y NUM194), la correspondiente licencia de obras sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico, tal y como se advierte en las respectivas escrituras notariales donde constan testimoniadas (57-18825,57-18627, 57- 1864 6,59-19327, 57-18727, 55-18019 y 55-18076).

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación urbanística, por haber otorgado, a sabiendas de su ilegalidad, todas esas múltiples licencias de obras que se mencionan en el factum en el mismo día de su solicitud y, por tanto, prescindiendo de los trámites de procedimiento tan esenciales como son los informes técnico y jurídico imperativamente establecidos en la legislación tantas veces citada tanto si se trata de obras en suelo urbano como en suelo no urbanizable y, al igual que en el apartado anterior, con evidente propósito de favorecer a estos promotores

  18. - URBANIZACION004.

    ...las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado como, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros, siendo éste el caso de las nuevas registrales NUM197, NUM198, NUM199, NUM200 NUM201, NUM202, NUM203, NUM204, y NUM205 ( NUM278, NUM279, NUM280, NUM281, NUM282, NUM283,, NUM284, NUM285 y NUM286, respectivamente).

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación y prevaricación urbanística por la actividad probatoria llevada al plenario (constituida esencialmente por los documentos reseñados en el relato fáctico y las periciales técnicas urbanísticas) permite inequívocamente atribuirle el referido delito a la vista de las numerosas licencias de segregación y de obras concedidas arbitrariamente sobre un suelo cuya naturaleza de no urbanizable estaba fuera de toda duda, tal y como quedó debidamente razonado en ese mismo fundamento jurídico sexto de esta resolución . Arbitrariedad que por lo que se refiere a las licencias de segregación queda patente en su concesión vulnerando la unidad mínima de cultivo y que por lo que se refiere a las licencias de obra por la nuevamente consciente vulneración de las normas urbanísticas que no permiten construir en esta clase de suelos no urbanizables fuera de los supuestos excepcionales que contemplan las ya reiteradas normas urbanísticas previo seguimiento de un procedimiento especial y la posterior licencia precedida de los imperativos informes técnico y jurídico.

  19. - URBANIZACION007

    ...las correspondientes licencias de segregación arbitrariamente otorgadas por el alcalde entre el 21/12/2000 y el 16/07/2003 a sabiendas de vulnerar la unidad mínima de cultivo. Habiéndose realizado también en estas parcelas la construcción de más de una treintena de viviendas merced igualmente a las licencias de obra arbitrariamente otorgadas por el alcalde prescindiendo no sólo de los preceptivos informes técnicos y jurídicos sino el procedimiento especial previo exigido por las leyes urbanísticas para poder autorizar excepcionalmente edificaciones aisladas. Licencias de una y otra índole cuyo contenido quedó incorporado a las correspondientes escrituras notariales de segregación y de obra nueva obrantes en los tomos principales 61 y 62 de esta causa.

    Se recoge que las pruebas practicadas en el plenario (sobre todo la copiosa documental pública relativa a escrituras notariales y certificaciones registrales) y muy especialmente la valoración probatoria y razonamientos expuestos al comienzo de este mismo fundamento jurídico respecto al carácter de suelo no urbanizable de esta finca ubicada en URBANIZACION003 debe arrastrar necesariamente la condena de éste acusado por el delito de prevaricación común y urbanística que se le imputa a la vista de la manifiesta ilegalidad (ya sobradamente razonada) de otorgar licencias de segregación generadoras de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo o de la concesión de licencias de obra con abierta vulneración de los requisitos sustantivos y procesales exigidos por las leyes urbanísticas.

    Hecho probado nº 5

  20. - Parcelación de las fincas NUM215 y NUM216

    ...Valiéndose de este certificado municipal de 31/03/2004 y de la licencia de segregación de 18/05/2004 (A35-13855) que el alcalde Genaro concedió a sabiendas de su ilegalidad por ser inferior a la unidad mínima de cultivo exigible para esta clase de terreno rústico.

    ...siéndole concedida arbitrariamente por el alcalde licencia de obras de fecha 17/05/2004 (A 35-13857) en el expediente de obras NUM222 prescindiendo a sabiendas de los preceptivos informes técnicos y jurídicos y, por supuesto, de la inexcusable aprobación previa por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación exigido por la ley urbanística vigente (LOUA) permitiendo así que el promotor (con el que el alcalde mantenía una estrecha relación amistosa) aprovechara esa escritura de 27 de mayo de 2004 para declarar la obra nueva y protocolizar el contrato de compraventa realizado.

    Se aclara por el Tribunal el canon de argumento de la condena por delito continuado de prevaricación y prevaricación urbanística, al haber quedado plenamente acreditada la arbitraria expedición tanto de la licencia de segregación de 18/05/2004, con abierta vulneración de la unidad mínima de cultivo prevista para Alcaucín (y que ya sido reiteradamente mencionados en esta sentencia), como la licencia de obras de 17/05/2004, a sabiendas de la naturaleza inequívocamente rústica del terreno (no sólo conforme a las NNSS que todos creían vigentes sino conforme a los preceptos de la LOUA, tantas veces igualmente recordados en esta resolución) y de la frontal vulneración de los requisitos procedimentales establecidos (informes técnico y jurídico y previa aprobación por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación).

    No puede alegarse un desconocimiento básico de estas condiciones de concesión de licencias. El problema no fue solo de normativa, sino de flagrante omisión deliberada y a sabiendas del trámite procedimental para la concesión de las licencias, y su resolución a sabiendas de las omisiones existentes.

    Hecho probado 7º

  21. - Licencias, convenios urbanísticos y desarrollo del Sector Cardón

    ...diversas licencias de segregación y de construcción en terrenos calificados como suelo no urbanizable por las normas subsidiarias del municipio (declaradas no vigentes en esta sentencia) siéndole concedidas por el alcalde Genaro en el mismo día de presentación de la solicitud, al menos, las siguientes licencias...

    Mucho antes de la reclasificación de estos terrenos, el constructor Domingo ya había iniciado las obras de urbanización en la zona ampliada, con total pasividad del ayuntamiento, consistentes en movimientos de tierra sobre las parcelas NUM247 y NUM248 del polígono NUM106. Hechos que fueron puestos en conocimiento de la corporación municipal por una vecina colindante, Francisca, la cual, indignada por la respuesta negativa recibida (se le dijo que "allí no se estaba haciendo nada"), presentó denuncia ante la Junta de Andalucia, la cual mediante un oficio de 23/10/2006 (A 18- 6474) firmado por el Delegado Provincial y dirigido al alcalde (con fecha de entrada en el ayuntamiento de 02/11/2006) en el que se calificaban los hechos como una posible infracción urbanística grave o muy grave, que el Ayuntamiento debía perseguir adoptando las medidas de suspensión pertinentes para la reposición de la realidad física alterada en uso de sus competencias en materia de disciplina urbanística, conteniendo también el oficio un expreso apercibimiento de las posibles responsabilidades civiles, administrativas y penales en que podría incurrir la autoridad municipal en caso contrario. Genaro, sin embargo, pese a tener cabal conocimiento de la comunicación optó por mantenerse en la misma situación de total inacción haciendo voluntaria dejación de sus responsabilidades como alcalde y no promoviendo actuación de ningún tipo a fin de no entorpecer los planes e intereses particulares de su amigo Domingo, de cuyo afán de favorecimiento ya había dado antes muestras, tanto al concederle años atrás las licencias de obra irregulares mencionadas en este relato, como en su receptiva actitud mostrada en todo el intenso proceso de transformación en urbanizables de los terrenos del PARAJE008 promovido por aquel y que acaba de ser referido.

    Se recoge que existe una deliberada conducta omisiva en relación con las obras de urbanización emprendidas por Domingo mucho antes de la reclasificación de los terrenos. Y ello por cuanto que, en el primer caso, la arbitrariedad del otorgamiento de esas licencias es notoria al haber infringido conscientemente todos los requisitos exigidos por las normas urbanísticas.

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación común y urbanística pero referido exclusivamente a las tres licencias municipales de obra que se mencionan en el relato de hechos probados y a su deliberada conducta omisiva en relación con las obras de urbanización emprendidas por Domingo mucho antes de la reclasificación de los terrenos. Y ello por cuanto que, en el primer caso, la arbitrariedad del otorgamiento de esas licencias es notoria al haber infringido conscientemente todos los requisitos exigidos por las normas urbanísticas.

    Hecho probado nº 8

  22. - División de la finca registral NUM255

    Se presentó en julio de 1998 una primera solicitud para construir una vivienda unifamiliar desvinculada del uso agrícola, y en julio del año siguiente otra solicitud similar, siendo ambas peticiones estimadas arbitrariamente por el alcalde Genaro mediante las correspondientes licencias de obras de 17 de julio de 1998 (la 66/98) y 27 de julio de 1999 (la 77/99). La primera concedida a los 10 días de su petición (A20¬7591 y A4-1225), y la segunda en el mismo día (A 20-7593) sin recabar previamente, en ninguno de los dos casos, los preceptivos informes técnico jurídicos y a sabiendas asimismo de no haber obtenido la previa autorización del órgano autonómico exigida legalmente para poder permitir esta clase de edificaciones aisladas en suelo no urbanizable.

    Se recoge la condena por el carácter arbitrario y manifiestamente contrario a derecho con que el alcalde concedió esas dos licencias de obra para construir unas viviendas unifamiliares aisladas sobre un terreno cuyo carácter de SNU nadie discute (además de venir confirmado por la pericial urbanística depuesta por los peritos de la acusación pública), prescindiendo conscientemente no sólo de los preceptivos informes técnico y jurídico ( artículo 4.2 RD 2187/1978) sino de la previa aprobación por el órgano autonómico.

    Hecho probado nº 9

  23. - Venta de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE a MALAGA HAENDEL SL, convenio urbanístico y licencia de obras 70/05 de 08/04/2005

    ...el alcalde Genaro otorgó la licencia de obras de 08/04/2005 (44-14404 y A12-3938), o sea sólo cuatro días después, y nuevamente sin sujetarla a condición alguna y de forma arbitraria, prescindiendo (al igual que en el caso de la licencia de julio de 2004) de los preceptivos informes técnico y jurídico y sin seguir tampoco el previo procedimiento de aprobación del correspondiente proyecto de actuación, tomando interesadamente tan sólo en consideración un certificado de fecha 05/04/2005(44-14405 y A13-4405) expedido por el arquitecto Santiago (el arquitecto particular de los promotores y, por tanto, no el técnico municipal) en el que (al igual que, como ya hemos visto, haría días después para las fincas NUM259 y NUM258) aseguraba que la finca NUM342 estaba dotada con "todos los servicios y suministros de una parcela urbana, y bajo esta consideración cuenta con acceso rodado por su lindero este, electricidad, servicio de agua potable conectada por el ayuntamiento y servicio de recogida de basura".

    Se incide en la manifiesta ilegalidad en su actuación y prescindir totalmente de todos los presupuestos y requisitos previstos en la legislación urbanística. No se trataba de conocer bien la realidad legislativa del suelo, sino de una palmaria y evidente actuación al margen de la ley y del procedimiento para coadyuvar en una constante práctica constructiva atentatoria a la ordenación del territorio y de permitir con su actividad ilícita la construcción en zona no permitida. La actuación era siempre la misma prescindiendo dolosamente del procedimiento que debía a seguir y entregando la autorización sin control alguno.

    Hecho probado 11º

  24. - Parcelas NUM268 y NUM250 del polígono NUM219

    ...la cual fue estimada por el alcalde Genaro, mediante licencia de obras de 06/07/2007 (60- 20028), es decir al mismo día siguiente, y de forma enteramente arbitraria, sin recabar los previos informes técnico jurídico y a sabiendas de la inexistencia allí de vivienda alguna susceptible de reformar o rehabilitar y de la prohibición legal, en definitiva, de poder efectuar esta clase de viviendas en suelo no urbanizable sin la previa aprobación por el pleno municipal del correspondiente proyecto de actuación.

    Se recoge la condena por delito de prevaricación urbanística que se le acusa, por cuanto que de los documentos reseñados en el propio relato fáctico, informe policial con inspección ocular (A- 13881 y A13909), sus propias declaraciones parcialmente admisorias de hechos y, sobre todo, el más que elocuente contenido de las grabaciones telefónicas entre él y Donato Romeo, ordenadas judicialmente y reproducidas en el juicio (constando la transcripción en A9-2495), en cuya conversación ambos reconocen claramente la inexistencia de vivienda alguna antigua en la parcela en cuestión, se infiere inequívocamente de todo ello que el alcalde expidió esa licencia de obras (en la modalidad de rehabilitación o reforma) de forma enteramente arbitraria, es decir a sabiendas de que esa antigua vivienda no existía y de que, por tanto, estaba realmente autorizando torticeramente una licencia de nueva edificación en un suelo no urbanizable.

    Hecho probado nº 12

  25. - Segregación de la finca registral NUM269

    ...el alcalde Genaro no tuvo reparo alguno en conceder sólo un día después mediante licencia de segregación de 23/09/2004 (A22-8662), acordada de forma enteramente arbitraria, es decir, sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de su manifiesta ilegalidad sustantiva, al comportar que la dos parcelas resultantes quedaran con una superficie muy inferior a la unidad mínima de cultivo que para el término municipal de Alcaucín se encontraba establecida en 2500 m2 para fincas de regadío y en 25.000 m2 para fincas de secano.

    Se recoge la condena por delito de prevaricación común del artículo 404 de que viene acusado, habida cuenta la manifiesta arbitrariedad de la licencia de segregación que concedió omitiendo los preceptivos informes técnico y jurídicos y con abierta vulneración de la ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias (LMEA), más concretamente de su artículo 24, que prohíbe la división de fincas rústicas por debajo de la unidad mínima de cultivo.

  26. - Parcelación irregular de la finca registral NUM270 (catastral NUM271.

    Más tarde, a solicitud del mismo interesado, el alcalde le concedió el mismo día de su presentación seis licencias de segregación de fecha 11/05/2006 (49-15958 y ss) para cada una de las parcelas que pretendía segregar con superficies comprendidas entre 311 y 660 m2. Decisión que adoptó el alcalde de forma enteramente arbitraria, pues lo hizo sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de su manifiesta ilegalidad por cuanto que comportaba que las parcelas resultantes quedaran con una superficie muy inferior a la unidad mínima de cultivo que para el término municipal de Alcaucín se encontraba establecida en 2500 m2 para fincas de regadío y en 25.000 m2 para fincas de secano.

    Y es que, en efecto, en esta urbanización irregular ya se habían construido con anterioridad, al menos, cuatro viviendas unifamiliares que fueron autorizadas arbitrariamente por el alcalde Genaro en virtud de licencia de obras de 13/08/1999 (A21-8155) concedida el mismo día de su solicitud sin los previos informes técnico jurídicos y a sabiendas de la naturaleza rústica de los terrenos y carácter residencial de las edificaciones y, por ende, enteramente contraria a la legislación urbanística.

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación común y urbanística que se le imputa, habida cuenta la indiscutible arbitrariedad con que concedió tanto las licencias de obra de 1999 (sin informes técnico jurídicos y sin la previa aprobación por el órgano autonómico correspondiente de esa excepcional autorización por el órgano autonómico correspondiente de esa clase de edificaciones en suelo no urbanizable expresamente prevista en el artículo 16 LS92) como las licencias de segregación (también sin los previos informes técnico jurídicos).

    Se repite la tónica comisiva habitual de coadyuvar y cooperar en la construcción ilegal mediante su actitud al margen de la legalidad procedimental.

  27. - Parcela NUM247 del polígono NUM139.

    ...solicitudes de segregación de la finca para dar origen a las correspondientes parcelas de sólo 1050 m2. Solicitudes que fueron estimadas por el alcalde Genaro otorgándole cuatro licencias de segregación de fecha 23/09/2004 (53-17428 y ss), o sea al mismo día siguiente, y de forma enteramente arbitraria, es decir, sin ningún informe técnico jurídico previo y a sabiendas de que dada la naturaleza rústica del terreno y la unidad mínima de cultivo exigida por la legislación agraria en el término municipal de Alcaucín no podía concederlas al quedar la superficie de las parcelas resultantes muy por debajo de esa unidad mínima.

    Se recoge la condena por delito continuado de prevaricación común por haber otorgado de la forma arbitraria que se describen el relato esas licencias de segregación, es decir sin informes y vulnerando la unidad mínima de cultivo.

  28. - Finca registral NUM272

    ...Y a tal solicitud accedió el alcalde Genaro otorgándole arbitrariamente licencia de obras 05/04/2000 (A24-9268) omitiendo los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que en esa clase de suelo no urbanizable estaban prohibidas las construcciones no destinadas a explotaciones agrícolas salvo excepcionalmente edificios aislados destinados a vivienda familiar expresamente autorizados por el órgano autonómico competente tras la sustanciación de un procedimiento expresamente previsto en la entonces vigente LS 1992.

    Se recoge la condena como autor del delito de prevaricación urbanística que se le imputa habida cuenta el arbitrario modo con que, una vez más, actuó concediendo esa licencia de obra sobre suelo no urbanizable prescindiendo no sólo de los informes técnico y jurídico sino del previo procedimiento administrativo expresamente previsto en el artículo 16 LS92, entonces vigente, que exigía para poder otorgar esta clase de licencias para la construcción de viviendas residenciales en suelo no urbanizable la previa aprobación del órgano autonómico correspondiente.

    Hecho probado nº 13

  29. - Concesión de licencia de obras a SOPORTES EQUIPOS SL

    El 25 de junio del mismo año, la promotora presentó la solicitud con el proyecto básico (A28-10930), aunque "condicionada a la aprobación del PGOU", y el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de 27/07/2006 (A28-10933) para la construcción de dos edificios con 96 apartamentos, sin ningún tipo de matices, sin recabar los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas, igualmente, de que la LOUA sólo permitía en esta clase de suelo no urbanizable, con carácter excepcional y debidamente justificado, viviendas unifamiiares aisladas previa aprobación de un proyecto de actuación, si bien no consta que la promotora hiciera finalmente uso de esa licencia.

    Se recoge la condena por un delito de prevaricación urbanística que se le imputa, habida cuenta la arbitrariedad manifiesta de su actuación al conceder a la promotora, sin previos informes técnico y jurídico y con clara vulneración a sabiendas de la prohibición de construir en suelo no urbanizable viviendas unifamiliares (salvo aprobación previa de un proyecto de actuación) que además se transforma en absoluta en el caso de viviendas pluri familiares.

  30. - AOUF CASA SL y actuaciones relacionadas con la finca NUM381 (Epigrafe 32). Certificados de urbana, segregación y venta de inmuebles, inscripción registral y licencias de obras.

    ...el alcalde, como en tantas otras ocasiones, no puso reparo alguno expidiendo a tal efecto, sólo cuatro días después y sin recabar los preceptivos informes técnico jurídicos, sendas licencias municipales de segregación de fecha 07/06/2005 (A28-10986 y A28-10987). Decisiones que adoptó de forma enteramente arbitraria a sabiendas del carácter no urbanizable del suelo no sólo conforme a las normas de planeamiento de Alcaucín (que él creía vigentes) sino también conforme a las pautas de directa aplicación establecidas por la legislación urbanística, más concretamente la LOUA que claramente establecía el carácter no urbanizable de todo aquel suelo que no reuniera los requisitos de ubicación, servicios urbanísticos e integración en malla urbana que, desde luego, las parcelas en cuestión no cumplían, y a sabiendas también de que el Avance de planeamiento en trámite era un mero proyecto sin eficacia jurídica alguna fuera, precisamente, de la automática suspensión de licencias que contempla dicha ley.

    Se recoge que delito de prevaricación por las dos licencias de segregación que arbitrariamente otorgó y renovó prescindiendo de los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas del carácter no urbanizable del suelo y la expresa prohibición contenida en la ya tantas veces mencionada Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias (artículo 24) de efectuar segregaciones por debajo de la unidad mínima de cultivo.

    Hecho probado nº 19

  31. - Vivienda de Rosendo en parcela NUM273 del polígono NUM129

    A pesar de ello, Rosendo, tras efectuar indagaciones en el ayuntamiento y siguiendo el plan o idea proporcionada por un tercero, decidió llevar a cabo esa edificación residencial simulando, para sortear el obstáculo legal, la reforma de una supuesta antigua vivienda que en realidad nunca existió en la parcela. Y a tal efecto con fecha 15/11/2004 presentó en el ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia de obras de reforma a la que no acompañó proyecto, fotografías o cualquier otro documento que reflejara las características y el estado de la supuesta vivienda a rehabilitar, dando lugar al expediente de obra menor NUM363 en el que el alcalde Genaro, a sabiendas de todo ello, le concedió arbitrariamente, sólo tres días después, licencia de obras de reforma de fecha 18/11/2004 (A13-4149 y 34- 11006), prescindiendo de los preceptivos informes técnico y jurídico y con plena conciencia de su manifiesta contradicción con la legalidad urbanística.

    Se recoge que se le condena por delito de prevaricación urbanística que se le imputa por concurrir en su conducta todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran este delito del artículo 320.1 CP. La actuación lo es "a sabiendas" de que lo que se pretendía realmente construir era una vivienda residencial de nueva planta (es decir, no de carácter agrícola ni de mera reforma o rehabilitación) legalmente prohibida en suelo no urbanizable, el alcalde la concedió de plano y sin la más leve comprobación (el solicitante sólo acompañó al escrito el dibujo de un plano), prescindiendo de los preceptivos informes técnico y jurídico (exigidos por el tantas veces mencionado RD 2187/1978 que, en este caso, habrían desvelado la mendacidad de la preexistente vivienda alegada) y de la previa e indispensable aprobación por el pleno municipal de un proyecto de actuación.

  32. - Vivienda de Miguel Ángel en parcela NUM247 del polígono NUM129

    ...el alcalde Genaro, sin antes recabar el preceptivo informe técnico y jurídico, procedió a otorgarle arbitrariamente esa licencia de obras de reforma con fecha 28/12/2006 (A5- 1473 y 21-7163) a sabiendas de que en esa parcela NUM247 no había ninguna vivienda que pudiera ser rehabilitada y que de esta forma estaba contraviniendo abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación.

    Se recoge la condena por un delito de prevaricación urbanística a la vista de la manifiesta arbitrariedad en que incurrió al otorgar esa licencia de obra en suelo no urbanizable sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que actuando así estaba autorizando construir en esta clase de suelo una vivienda residencial de nueva planta no destinada a fines agrícolas y por ello enteramente prohibida por el artículo 52 LOUA.

  33. - Vivienda de Cristobal en parcela NUM274 del polígono NUM129

    La solicitud de licencia de obras de reforma, formulada a nombre de Cristobal y acompañada de ese proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Donato, fue presentada en el ayuntamiento el 16 de julio de 2004 (17-5608) dando lugar al expediente de licencia de obras mayores NUM370, pero no obtuvo respuesta de la corporación municipal hasta casi dos años después (y pasados casi seis meses de que la edificación estuviese terminada) en la que el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 (17-5609), sin pedir informes técnicos y jurídicos y a sabiendas de que en esa parcela NUM274 no había existido ninguna vivienda anterior y que de esta forma contravenía abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación. Licencia merced a la cual los propietarios pudieron otorgar la escritura de obra nueva de 1 de junio de 2006 (17-5557) en la que declararon la construcción de esa vivienda de nueva planta. Y un año más tarde el alcalde concedió a los dueños licencia de primera ocupación de fecha 15/06/2006 (17-5614).

    Con ello, se le condena por un delito de prevaricación urbanística del artículo 320.1 CP que se le imputa. Y ello, por la mismas razones que quedaron expuestas en el apartado anterior, es decir por la manifiesta y consciente arbitrariedad en que incurrió al otorgar esa licencia de obra, formalmente de reforma, en suelo no urbanizable sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que no existía en ese terreno ninguna construcción susceptible de rehabilitación y de que, por tanto, actuando así estaba autorizando construir en esta clase de suelo una vivienda residencial de nueva planta no destinada a fines agrícolas y, por ende, enteramente prohibida por el artículo 52 LOUA.

  34. - Vivienda de Marcos en parcela NUM275 del polígono NUM129

    La solicitud de licencia de obras de reforma, formulada a nombre de Marcos y acompañada de ese proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Donato, fue presentada en el ayuntamiento el 16 de julio de 2004 (25-8322) dando lugar al expediente de licencia de obras de reforma y restauración NUM376, pero no obtuvo respuesta de la corporación municipal hasta casi dos años después (y bastante después también de que la edificación estuviese terminada) en la que el alcalde Genaro le concedió arbitrariamente licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 (25-8323), sin pedir informes técnicos y jurídicos y a sabiendas de que en esa parcela NUM275 no había existido ninguna vivienda anterior y que de esta forma contravenía abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como ya se ha reiterado, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos y previa aprobación de un proyecto de actuación. Licencia merced a la cual los propietarios pudieron otorgar la escritura de obra nueva de 1 de junio de 2006 (25-8362) en la que declararon la construcción de esa vivienda de nueva planta. Y un año más tarde el alcalde concedió a los dueños licencia de primera ocupación de fecha 15/06/2006 (56- 18434)).

    Se le condena por delito de prevaricación urbanística del artículo 320.1 CP que se le imputa por la manifiesta y consciente arbitrariedad en que incurrió al otorgar esa licencia de obra, formalmente de reforma, en suelo no urbanizable sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que no existía en ese terreno ninguna construcción susceptible de rehabilitación y de que, por tanto, actuando así estaba autorizando construir en esta clase de suelo una vivienda residencial de nueva planta no destinada a fines agrícolas y, por ende, enteramente prohibida por el artículo 52 LOUA.

  35. - Vivienda de Isaac en parcela NUM276 del polígono NUM129

    La solicitud de autorización de obra de reforma y rehabilitación, fechada a 17/01/2006 y acompañada del proyecto básico y de ejecución elaborado por el arquitecto Anton (30-9841), fue presentada en el ayuntamiento el día 19 de enero de 2006 (30-9838), dando lugar al expediente de obras mayores NUM369, en el que el alcalde Genaro, sin antes recabar el preceptivo informe técnico y jurídico, procedió a otorgarle arbitrariamente esa licencia de obras de reforma con fecha 17/01/2006 (29-9724), es decir, dos días antes de que fuese presentada la petición. Y ello a sabiendas de que en esa parcela NUM276 no había ninguna vivienda que pudiera ser rehabilitada y que de esta forma estaba contraviniendo abiertamente no sólo las normas subsidiarias de planeamiento (que él creía vigentes) sino también la ley urbanística andaluza que, como se ha dicho antes, sólo excepcionalmente permitía en esa clase de terrenos no urbanizables edificaciones de viviendas vinculadas a fines productivos (o sea, no residenciales) y previa aprobación de un proyecto de actuación.

    Se recoge que delito de prevaricación urbanística a la vista de la manifiesta arbitrariedad en que incurrió al otorgar esa licencia de obra en suelo no urbanizable (significativamente autorizada dos días antes de que fuera presentada en el ayuntamiento la solicitud) sin los preceptivos informes técnico y jurídico y a sabiendas de que, actuando así, estaba permitiendo construir en esta clase de suelo una vivienda residencial de nueva planta no destinada a fines agrícolas y por ello enteramente prohibida por el artículo 52 LOUA.

    Con todo ello, y el relato de los extensos hechos probados que tuvo en cuenta el Tribunal para la condena por los delitos citados no puede encajar en modo alguno en el error que se alega ante la claridad expositiva del relato de hechos probados que los hacen absolutamente incompatibles con la teoría del error, porque no puede acudir el recurrente a una teoría del "desconocimiento interesado" para, sobre ella, construir el desconocimiento de la realidad que se manejaba con el ejercicio de su mando y el control que dispensaba en todo el operativo que diseña para todo aquél que deseaba llevar a cabo una actividad constructiva, haciendo constar la claridad de los hechos probados de la rapidez con la que tramitaba todas las solicitudes omitiendo por completo los trámites preceptivos que no podía ni debía ignorar. Incluso desoye las órdenes de la Administración competente ante quejas que se hacían por ciudadanos que comprobaban las obras ilegales y desoía este requerimiento pese a las advertencias de responsabilidades penales. La claridad del dolo es evidente, y ello hace inaplicable el pretendido error de tipo que alega.

    El Tribunal razona y motiva de forma acertada los requisitos para la operatividad de los tipos penales objeto de condena en el FD nº 5, pags 211 y ss

    Así, esta Sala ha destacado la relación entre el delito de prevaricación del art. 404 CP y el del art. 319.1 CP en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 752/2016 de 11 Oct. 2016, Rec. 343/2016, donde se explica que:

    "La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la relación existente entre el delito de prevaricación del artículo 404 y el de la llamada prevaricación urbanística del artículo 320. Aunque en ambos casos sean aplicables consideraciones relativas al bien jurídico protegido, a la condición del autor, a la arbitrariedad de la actuación administrativa de que se trate y a la actuación "a sabiendas de la injusticia", ha señalado también la existencia de algunas diferencias. En la STS nº 497/2012, de 4 de junio, partiendo de que, en el caso del art. 320 CP, nos encontramos ante una prevaricación especial por razón de la materia sobre la que se realiza (la normativa urbanística), se afirmaba que "mientras que la modalidad genérica del art. 404 CP exige que la autoridad o funcionario, además de una actuación a sabiendas de su injusticia, produzca una resolución arbitraria, en la urbanística el contenido de la conducta consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia. En ambos casos, el contenido de la acción es similar, pues la arbitrariedad es una forma de injusticia. De ahí que pueda ser aplicada a la prevaricación especial la jurisprudencia de esta Sala sobre la genérica (SSTS núm. 331/2003, 1658/2003 ó 1015/2002), bien entendido que en la interpretación del tipo no debe olvidarse el análisis de la conducta desde la perspectiva de la antijuridicidad material, aplicando, en su caso, los criterios de proporcionalidad, insignificancia e intervención mínima cuando no se aprecie afectación del bien jurídico tutelado. La coordinación de las medidas administrativas y penales para la tutela urbanística no debe interpretarse en el sentido de que al derecho penal le corresponde un papel inferior o meramente auxiliar respecto del derecho administrativo: ambos se complementan para mejorar la tutela de un interés colectivo de especial relevancia, ocupando cada uno de ellos su lugar específico, conforme a su naturaleza. El derecho administrativo realiza una función preventiva y también sancionadora de primer grado, reservándose el derecho penal para las infracciones más graves".

    En esta misma sentencia se contiene una síntesis de la doctrina de esta Sala acerca del delito de prevaricación, a la cabe ahora remitirse en su integridad.

    Aun así, interesa reiterar ( STS nº 340/2012) que el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los principios constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de última ratio en la intervención del ordenamiento penal. En consecuencia, a los tribunales del orden penal no les corresponde el control de la actividad de las distintas Administraciones Públicas, que se atribuye a los del orden Contencioso-Administrativo. Como hemos dicho en otras ocasiones, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria".

    No existe la ausencia del dolo que se pretende bajo el "paraguas" de alegatos sobre la legislación urbanística, ya que son los mismos hechos probados que se deben respetar ex art,. 849.1 LECRIM los que permiten subsumir la conducta del acusado en el tipo penal del art. 320 y 404 del C. Penal en lo concerniente al otorgamiento de las licencias de segregación o edificación, pues en la aprobación de las mismas el recurrente actuó de forma enteramente arbitraria y a sabiendas de su ilegalidad, ya que el recurrente actuaba de forma personalísima, como consta en los hechos probados, lo que era prueba real y evidente que ni quería control de terceros en modo alguno y quería asegurarse de que la petición cursada se legalizaría en un breve tiempo. Y ello, sin recabar los informes necesarios según los casos, o cualquier tipo de asesoramiento potencialmente contrario a su voluntad ya formada de antemano y con plena conciencia, por tanto, del ejercicio arbitrario del poder público que tenía conferido. Ante tal conducta prevaricadora no puede existir error alguno en su ejecución.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

3.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 130.6º, 131 y 132 CP.

Considera el recurrente que "los hechos relacionados con los delitos de prevaricación y prevaricación urbanística -aunque finalmente se haya condenado por un delito continuado- por los que se ha condenado, y cuya prescripción se alegó, pese a coincidir en su relación con la concesión de algún tipo de licencia urbanística, ninguna otra conexión guardan entre sí, correspondiendo a distinto origen espacio-temporal. Procedería el reconocimiento de su prescripción".

El Tribunal rechazó la prescripción alegada en una extensa motivación recogida en pags 165 y ss de la sentencia donde se hace constar que:

"Se atribuye a este acusado, alcalde de Alcaucín durante todo el largo período de tiempo al que van referidos hechos, la comisión de 140 delitos. Su defensa alega la prescripción de buena parte de los mismos a pesar de que muchos de ellos (como por ejemplo los de prevaricación, falsedad, cohecho y blanqueo) llevan aparejado un plazo prescriptivo de 10 años y de que, en cualquier caso, todos ellos guardan entre sí una íntima conexión sustancial estrechamente relacionada con la corrupción urbanística.

En vista de ello, basta dar aquí por reproducida toda la doctrina jurisprudencial expuesta en las premisas básicas de este fundamento jurídico, en especial la recogida en los números 4 y 5, para rechazar por completo en este momento procesal todas las peticiones concretas de prescripción instadas por esta defensa sin necesidad de tener que entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas. Porque, de un lado, el minucioso relato fáctico contenido en el escrito de acusación del Ministerio fiscal en relación a los hechos supuestamente cometidos por este alcalde deja patente la unidad delictiva cohesionada materialmente que se da entre todas las infracciones presuntamente perpetradas al integrar realmente todas ellas un proyecto único en varias direcciones y porque, de otro, el plazo prescriptivo que (como se indica en esa jurisprudencia) debe ser tenido en cuenta en estos casos es el de 10 años por ser el que corresponde al delito más gravemente penado.

Plazo este que, indudablemente, quedó interrumpido desde el momento en que tras el primer inicial atestado-denuncia de la guardia civil el juzgado instructor dictó el auto de 19/09/2008 por el que acordó la incoación de las correspondientes diligencias previas. Un acto de interposición judicial por el que la magistrada titular del órgano expresó inequívocamente la voluntad del Estado de querer ejercer ius puniendi abriendo paso una exhaustiva investigación encaminada a esclarecer los hechos denunciados, sus circunstancias y personas que pudieran resultar responsables y que no precisa de ningún otro auto adicional de imputación formal para interrumpir la prescripción, puesto que el concepto de "dirección del procedimiento" no es equiparable a un "acto judicial estricto de imputación".

Reuniendo, por otra parte, ese acto de interposición judicial todos los requisitos jurisprudenciales de sustancialidad y de motivación suficiente que quedaron ampliamente expuestos en la referida premisa 5 de este fundamento jurídico y que fue seguido de otras muchas resoluciones a medida que la investigación y proceso de delimitación progresiva de los hechos punibles lo iba exigiendo hasta que finalmente se dio término a la instrucción mediante el exhaustivo y voluminoso auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 10/06/2013".

Pero lo que aquí se predica es que los hechos no guardan conexión entre sí, correspondiendo a distinto origen espacio-temporal, cuando la relación detallada de los hechos probados describe un iter delictivo tal, que el Tribunal cifra su relación en la voluminosa cifra relacionada. Solo hace falta comprobar el detallado relato de hechos probados para deducir la inexistencia de la prescripción alegada, dado el extenso plazo prescriptivo ya referido y la consecución de hechos que figura en un modo de actuar continuado y similar en el modus operandi, que ante lo prolongado de su fórmula y mecánica comisiva ha causado evidente daño en el resultado provocado en el municipio por el apartamiento evidente y contrastado de toda la legalidad vigente en cuanto a los trámites a seguir en la concesión de licencias y las resoluciones que deben dictarse observando los procedimientos establecidos al efecto.

Así, el recurrente ejecutó una pluralidad de diferentes hechos delictivos diferenciables, esencialmente la concesión de licencias de segregación o de edificación al margen de toda formalidad, y lo hizo con un dolo unitario, aprovechando similares circunstancias y con un mismo modus operandi infringió la misma norma penal con una conexidad espacio-temporal que se prolongó durante todos los años en que actuó como alcalde. Y para ello nos remitimos a la relación de hechos probados ya fijada por el Tribunal donde consta de forma extensa y concreta las fechas de las licencias, siendo correcta y adecuada a esta correlación de fechas la relación expositiva que efectúa el Fiscal en cuanto a:

Hecho Probado segundo

  1. - Licencias de segregación y obras en parcela NUM098 del polígono NUM099, PARAJE001 Licencia de segregación de fecha 20/02/2002

    A).- Licencias de división de las parcelas NUM309 y NUM302 del polígono NUM106. Licencia de obra de 25/04/2003

    B).- Parcelas NUM107 y NUM108 del NUM106, paraje DIRECCION006 Licencia de obra de fecha 27/07/2005

    C).- Parcelas NUM110 y NUM111 del polígono NUM106

    La primera licencia de obras es de fecha 04/11/2003

    La segunda licencia de obras es de fecha 10/11/2003

    Y la tercera licencia de obras, de fecha 27/02/2004

  2. - Segregación de la parcela NUM119 del polígono NUM120, paraje PARAJE004

    Licencia de segregación de 11/07/2002

  3. - Construcciones en la parcela NUM123 del polígono NUM120, DIRECCION027

    Licencia de obras de fecha 05/05/2003

  4. - Certificados y licencias en relación a la parcela NUM125 del polígono NUM104, DIRECCION035 Licencia de segregación con fecha 22/01/2003

  5. - Actuaciones de Jose Pablo en parajes DIRECCION010 y DIRECCION011

    Licencia de obra de 12/06/2003

  6. - Licencias de segregación y obras a URBANIZACIÓN SOL DE LA AXARQUIA SL

    Licencia de obras de 25/08/2003

  7. - Obras autorizadas a Gregorio

    Licencia de 22/01/2004

  8. - Certificado y licencia para la finca registral NUM151, en DIRECCION021 Licencia de segregación de 16/04/2004

    En el Hecho Probado tercero

    1) Actuaciones en la parcela NUM266, Pago DIRECCION000

    Licencia de obras de 24/09/2002

    3).- Actuaciones en parcela NUM267 del polígono NUM219, URBANIZACION002

    Dos licencias de segregación con fecha 20/04/2004

    Licencia de obras de 07/12/2005

    4).- Construcción y alta catastral en parcela NUM171 del polígono NUM120, PARAJE007 Licencia de obras de 09/11/2001

    En el Hecho Probado cuarto

    A).- URBANIZACION003 y Cortijo DIRECCION012.

    Licencias de obra: de 21/08/2003, 17/05/2004, 20/07/2004, 23/12/2004 y tres 22/12/2004

    A).- URBANIZACION008.

    Licencia de obras de fecha 10 de enero de 2000

    Dos licencias de segregación de 16/07/2005 y de 05/06/2005

    B).- Urbanización DIRECCION013.

    Licencias durante los años 2004 a 2008

    C).- URBANIZACION004

    Licencias municipales de segregación y de obra durante el año 2006 D).- URBANIZACION007 Pag 57

    Licencias de segregación otorgadas por el alcalde entre el 21/12/2000 y el 16/07/2003

    En el Hecho Probado quinto

    3).- Parcelación de las fincas NUM215 y NUM216

    Licencia de segregación de 18/05/2004

    Licencia de obras de fecha 17/05/2004

    En el Hecho Probado séptimo

    A).- Licencias, convenios urbanísticos y desarrollo del Sector Carrión

    Licencia de segregación y de obras de fecha 15/01/2001 de la finca situada en el paraje PARAJE000.

    Con fecha 18/01/2002 dos licencias de obras para las parcelas catastrales NUM244 y NUM245 del polígono NUM139.

    En el Hecho Probado octavo

    1).- División de la finca registral NUM255 Licencias de obras de 17 de julio de 1998 (la 66/98) y 27 de julio de 1999

    En el Hecho Probado noveno

    3).- Venta de PROMOCIONES ANDALUZAS Y TORRELE a MALAGA HAENDEL SL, convenio urbanístico y licencia de obras 70/05 de 08/04/2005

    Licencia de obras con fecha 19/07/2004

    Licencia de obras de 08/04/2005

    En el Hecho Probado décimo primero

    1).- Parcelas NUM268 y NUM250 del polígono NUM219 Licencia de obras de 06/07/2007

    En el Hecho Probado décimo segundo

    A).- Segregación de la finca registral NUM269

    Licencia de segregación de 23/09/2004

    C).- Parcelación irregular de la finca registral NUM270 catastral NUM271. Seis licencias de segregación de fecha 11/05/2006

    Licencia de obras de 13/08/1999

    E).- Parcela NUM247 del polígono NUM139. Pag.

    Cuatro licencias de segregación de fecha 23/09/2004 G).- Finca registral NUM272

    Licencia de obras 05/04/2000

    En el Hecho Probado décimo tercero

    D).- Concesión de licencia de obras a SOPORTES EQUIPOS SL

    Licencia de obras de 27/07/2006

    AOUF CASA SL y actuaciones relacionadas con la finca NUM381

    A).- Certificados de urbana, segregación y venta de inmuebles, inscripción registral y licencias de obras. Licencias municipales de segregación de fecha 07/06/2005 En el Hecho Probado décimo noveno 1.- Vivienda de Rosendo en parcela NUM273 del polígono NUM129 Licencia de obras de reforma de fecha 18/11/2004 2.- Vivienda de Miguel Ángel en parcela NUM247 del polígono NUM129 Licencia de obras de reforma con fecha 28/12/2006 3.- Vivienda de Cristobal en parcela NUM274 del polígono NUM129 Licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 4.- Vivienda de Marcos en parcela NUM275 del polígono NUM129 Licencia de obras de reforma de fecha 01/03/2006 5.- Vivienda de Isaac en parcela NUM276 del polígono NUM129 Con esta relación se evidencia que no puede estimarse la prescripción en un contexto de pluralidad delictiva y continuidad, ya que el máximo plazo fijado prescriptivo se encuentra en un marco de continuidad, tal y como ha sido reconocido, al concurrir los presupuestos del art. 74 CP. No se puede cuestionar si, como se ha declarado en la sentencia, existe continuidad delictiva se pueda declarar la prescripción de algunos hechos, al tomarse el marco global. Ya dijimos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 931/2006 de 5 Oct. 2006, Rec. 459/2006 que "tratándose del delito continuado, la prescripción del delito sólo podría correr a partir del momento en que de ejecución de la última de las acciones integrantes del mismo, lo que hace imposible una fragmentación interesada del conjunto como la que propone el recurrente (por todas, SSTS 830/2003, de 9 de junio (y 217/2004, de 18 de febrero)" . También, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 99/2004 de 29 Ene. 2004, Rec. 2526/2002: "resulta bien patente que no habían transcurrido el plazo de prescripción, ya que tratándose de un delito continuado, el cómputo inicial del período de prescripción debe realizarse en el momento en que cesa la actividad antijurídica (Cfr. Sentencia de esta Sala 367/2001, de 22 de marzo)." (En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 367/2001 de 22 Mar. 2001, Rec. 3583/1999). En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1375/2004 de 30 Nov. 2004, Rec. 1137/2003: "Es doctrina jurisprudencial reiterada que en la hipótesis de continuidad delictiva el cómputo del plazo en prescripción no empieza hasta la realización del último acto integrante de esa cadena de desplazamientos patrimoniales obedientes al mismo y único plan concebido por el sujeto agente. El punto de partida o días a quo para el computo del tiempo de prescripción, enseña la sTS. 9 de febrero de 1994, aun tratándose de delito continuado empieza cuando se termina la actuación dolosa enjuiciada. Por consiguiente, el momento inicial no se altera por tratarse de una infracción continuada, pues la última de las actuaciones del acusado será la que cuente ( ssTS. 11 de marzo de 1997, 27 de enero de 1999, 20 de mayo de 1999)". No resulta posible que si se computara el plazo de prescripción a partir del momento de comisión de los particulares delitos, debería estimarse prescrito alguno de ellos, porque ello va en contra de la propia esencia de la continuidad delictiva y la doctrina que mantiene esta Sala. No puede admitirse la idea de que el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir del momento de comisión de cada hecho, ya que la tesis de que "no puede admitirse que la figura del delito continuado se convierta en un instrumento para castigar delitos que han prescrito" es inadmisible en combinación con el instituto material de la continuidad delictiva. Con todo ello, la pretensión del recurrente no puede prosperar al tenderse a "aislar" los hechos que le interesan para excluirlos del cómputo ampliado de la continuidad delictiva que ha sido declarada ex art. 74 CP, y, por ello, reconocida la misma no puede prosperar una pretensión que postula una desconexión de hechos que no ha sido reconocido como tal por el Tribunal. El motivo se desestima.

OCTAVO

4.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestran el error del juzgador al considerar que Genaro indujo a Donato a cometer el delito de falsedad documental (apartado 5º del hecho probado 3º). Se alega por el recurrente que por la Fiscalía Provincial de Málaga, a tenor de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Alcaucín, se informa del archivo de las Diligencias de Investigación nº 753/08, al entender que los hechos no tienen relevancia penal. Señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 872/2016 de 18 Nov. 2016, Rec. 407/2016 que como es frecuente en las partes recurrentes de acudir a este amparo procesal de "error facti", existe una confusión sobre el alcance y posibilidades del motivo, que indirectamente se descubre de la formulación del mismo, cuando al invocar el artículo 24.1 º y 2 º de la Constitución y 120 del mismo cuerpo normativo están derivando la protesta a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Recordemos una vez más los condicionamientos jurisprudenciales de una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala Segunda. Para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza (error facti) se requiere: A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia. D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr. E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio). G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre). Los documentos que cita el recurrente no alteran el hecho probado, ni las pruebas que llevan a la condena. Se recoge en los hechos probados (hecho probado nº 3, apartado 5º) que: "A mediados de 2008 se recibieron en el Ayuntamiento de Alcaucín requerimientos de la Dirección General de Inspección de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía que denunciaban la inactividad municipal en materia de disciplina urbanística, advirtiendo que una hipotética modificación del planeamiento no resolvería el problema de las numerosas viviendas ilegales que se localizaban en el municipio. Al mismo tiempo se pedía la colaboración municipal en la formación de un censo de viviendas aisladas sobre suelo rústico (actuación prevista en el Plan de Inspección para 2007 y 2008, aprobado mediante Orden de la Consejería de 24 de julio de 2007), lo que se tradujo en la confección de 27 fichas de viviendas ubicadas en los polígonos 6 y 7 que se entregaron a la Inspección en diciembre de 2008. Temiendo actuaciones inspectoras derivadas de la inclusión en el catálogo de construcciones recientes en el PARAJE002 sobre suelo no urbanizable, cuyas responsabilidades aún no habían prescrito, autorizadas en su día con licencias municipales concedidas sin el apoyo de informes técnicos, Genaro pidió a su amigo Donato (arquitecto de la diputación Provincial) que simulara la emisión de tales informes desde el Servicio de Arquitectura de la Diputación con fecha anterior a las correspondientes licencias y así lo hizo Donato entre los días 21 y 26 de noviembre de 2008, confeccionando documentos oficiales falaces con membrete y sello del Servicio de Arquitectura de la Diputación en los que se informaban favorablemente las construcciones ya realizadas en las parcelas números 54, 92 y 167 del polígono 5, aparentando que habían sido emitidos respectivamente los días 10/11/2003, 03/11/2003 y 16/04/2003 (16-5414, 16-5416 y 16-5418) en los correspondientes expedientes de licencia de obra tras rectificar otros recientemente elaborados por Donato con el mismo fin pero que, lógicamente, llevaban fecha 2008 y un logotipo y formato más moderno que también, a petición e del alcalde, tuvo que ser también modificado utilizando el correspondiente a aquella época (que entre otras cosas utilizaba el membrete de "área de infraestructura, obras y urbanismo", muy distinto al actual) del que todavía tenía unos ejemplares el alcalde y cuya copia remitió vía fax a la Diputación, tras hablar con la funcionaria auxiliar de Donato, Carlota (con la que tenía gran confianza), y dejarle bien claro que el motivo era dar la apariencia de que los informes habían sido emitidos entonces y no recientemente. Como se trataba en los tres casos de proyectos particulares de Donato éste hizo figurar como autor de los informes al arquitecto provincial Simón, cuya firma imitó en los documentos antes de entregarlos a Genaro para que se incluyeran en los correspondientes expedientes municipales de obras." Con ello, el Tribunal declara probado que en noviembre de 2008 Donato, siguiendo indicaciones de Genaro y con el fin de amparar las construcciones existentes en las parcelas NUM110, NUM111 y NUM175 del polígono NUM106, simuló tres informes oficiales del Servicio de Arquitectura de Diputación, fechándolos en 2003 e imitando en ellos la firma de un compañero suyo (el arquitecto provincial Simón). La relevancia jurídica de esta maniobra no ofrece la menor duda, pues se entregaron al Ayuntamiento de Alcaucín para amparar viviendas irregulares en el Catálogo que estaba elaborando la Junta de Andalucía. El Tribunal ha redactado los hechos probados en base a la prueba que se ha practicado y, en consecuencia, señala en la fundamentación jurídica que consta en la pag. 271 (FD nº 10) que "Por los hechos de este apartado se atribuye a los acusados Donato y Genaro de un delito continuado de falsedad en documento oficial (el primero en concepto de autor y el segundo en el de inductor) por haber realizado el primero, funcionario del servicio de arquitectura de la diputación Provincial de Málaga esos tres documentos oficiales enteramente nuevos simulando la firma del arquitecto a cuyo nombre se expidió así como las fechas de su emisión con el fin de dar la apariencia de haber sido emitidos años atrás en los correspondientes expedientes de obra y evitar así cualquier eventual responsabilidad disciplinaria o penal. Las pruebas llevadas al plenario, constituidas esencialmente por los documentos reseñados en el propio relato fáctico (además de otros, también aportados al procedimiento principal, como por ejemplo los obrantes en el 16-5420 y 40-12950) y por la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas el 22 de noviembre de 2008 entre Genaro y Donato y el 26 del mismo mes entre Genaro y la funcionaria Carlota (que han sido reproducidas íntegramente en la vista oral, además de estar transcritas en A6-1761 y A6-1771)) han demostrado inequívocamente la perpetración de este hecho delictivo por parte de los acusados, resultando especialmente elocuente la segunda grabación telefónica por cuanto que en ella, y en un tono que revela el alto grado de confianza y complicidad entre Genaro y la funcionaria, el alcalde le revela a ésta la necesidad de introducir esos cambios de fecha y formato en los informes recientemente elaborados por su jefe Donato a fin de que no puedan despertar sospechas de inautenticidad entre los responsables de la inspección de la consejería de obras públicas a la que iban destinados. Y es que, en efecto, concurre en la conducta de ambos acusados todos los elementos objetivos y subjetivos configuradores del delito de falsedad en documento público u oficial del, artículo 390.1 CP (más concretamente en las modalidades de falsedad material los apartados 1° y 2°) que ya ampliamente quedaron expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia y al que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos". Resulta evidente que la prueba que se cita por el Tribunal referente a documental y más expresamente grabaciones que fueron escuchadas en la vista, resulta relevante frente al alegato de documental que expone el recurrente de diligencias previas de investigación, ya que la investigación posterior altera el resultado que se cita y es clave en el motivo del art. 849.2 LECRIM que "los documentos no queden contradichos por otros elementos probatorios", lo que no se da en este caso, en donde, efectivamente, estos elementos sí concurren y han sido relacionados por el Tribunal, como se ha expuesto. El motivo se desestima.

RECURSO DE Federico

NOVENO

1.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1°.2° de la Constitución Española: Se queja el recurrente de que el Fiscal, modificara su provisional escrito de conclusiones en el que había calificado los hechos ocurridos antes de la reforma del CP de 2010, como constitutivos de un delito de cohecho del art. 420 y en conclusiones definitivas modificara la calificación para considerar de aplicación el art. 425. La acusación que se fijó en conclusiones definitivas para el recurrente Federico lo fue "Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo de los artículos 422 y 74 del actual código Penal y del artículo 425 CP, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, le solicita el Ministerio fiscal la pena de nueve meses de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante dos años por los hechos descritos en los siguientes apartados del escrito de acusación: 11, 20-B y 47 (Bloque 2) 15-G (Bloque 4) 17-C (Bloque 5) 28-A (Bloque 10) 40, 51-A, 51 -B y 51-C (Bloque 21) La condena que se fija en el FD nº 30 al recurrente Federico es que "Deberá ser CONDENADO como autor directo, conforme al artículo 28 CP, de un delito continuado de cohecho pasivo de los artículos 425 (texto anterior a la reforma LO 5/2010) y 422 (texto posterior a esta reforma), en relación con el artículo 74 CP, pero referido exclusivamente a los hechos del apartado 7 del hecho probado 21°, debiendo quedar ABSUELTO de todas las demás acusaciones de cohecho que se le imputan". Y la pena que se le impone "como autor de un DELITO CONTINUADO DE COHECHO PASIVO, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público por un año y cinco meses". Pues bien, hay que puntualizar que el art. 420 anterior a la reforma, castigaba a la autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa por ejecutar un acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve años, y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la dádiva. En otro orden, el art. 425, también anterior a la reforma, castigaba a: 1. La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado, si éste fuera constitutivo de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años. Pero los hechos objeto de acusación se mantienen incólumes. No hay modificación de hechos, que pueda ser determinante de indefensión, sino que dentro de las modalidades delictivas del cohecho y en base a la prueba practicada, en el momento de las conclusiones definitivas se produce la modificación dentro de estas modalidades delictivas a la que la acusación pública entendía que se ajustaba la prueba practicada dentro del mantenimiento y conservación de la homogeneidad delictiva, para postular una atenuación de la responsabilidad, y no mantener una calificación más grave que no se adecuaba ni correspondía con la prueba practicada. No hay diferencia esencial determinante de indefensión, ya que en el antiguo artículo 420 del Código Penal la dadiva recibida estaba relacionada con la realización de un acto injusto mientras que en el atenuado art. 422 simplemente se elimina esta exigencia. De ello, se desprende, de manera patente, la homogeneidad de los dos delitos. No hay cambio de hechos. Y en cualquier caso siempre le queda a la parte la vía del art. 788.4 LECRIM para que en los casos de cambio de tipificación penal de los hechos, o su agravación, que no es el caso, pedir una suspensión de las sesiones para "preparar sus alegaciones, o, incluso... aportar los elementos probatorios de descargo que estime convenientes". Esto último resulta evidente en casos de modificación de las conclusiones definitivas, como aquí ha ocurrido, pero dentro de la homogeneidad delictiva que tienen ambas modalidades de cohecho referidas a la circunscrita al acto injusto, y a la de recibir recompensa. Por ello, no hay indefensión, dado que: 1.- Los hechos objeto de acusación se mantuvieron iguales 2.- Entre ambos tipos penales, se da plena homogeneidad Con respecto a la indefensión que se postula no existe, como ya se ha encargado esta Sala de señalar, porque todo ello tiene relación con la situación de la modificación de las conclusiones provisionales a definitivas, ya que en este momento se pueden producir dos situaciones: 1.- Modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta 2.- Valorar si esa modificación ha afectado al derecho de defensa en el debate contradictorio Sobre ello ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1590/2003 de 22 Abr. 2004, Rec. 2074/2001, donde se indica que: "Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la reciente sentencia núm 33/2003 de 13 de febrero, las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación distinta o más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación (principio acusatorio), pues si el órgano judicial se ciñe a la acusación formulada en la calificación definitiva ha respetado este derecho. No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir, como en muchas ocasiones se realiza, la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria, con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional. Sin embargo, esas modificaciones sí pueden vulnerar otro derecho, concretamente el derecho de defensa contradictoria, en aquellos supuestos en que el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral. Esta vulneración no se produce con carácter automático, pues no concurre más que en el supuesto de modificaciones fácticas esenciales en la calificación definitiva respecto de la provisional, y en ningún caso cuando las modificaciones son meramente accidentales, complementando o aclarando los términos de la acusación. Al fin y al cabo el Ministerio Público puede, y debe, modificar sus conclusiones a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio y son estas conclusiones definitivas las que determinan efectivamente el objeto de la acusación. Tampoco se ocasiona indefensión en la mayoría de los supuestos de introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, pues no se produce vulneración constitucional alguna si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación modificada a partir de su conocimiento. En este contexto, como recuerda el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECrim). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes a una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta ( art. 733 LECrim). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" ( art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim). Con mayor precisión, la Ley de enjuiciamiento criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7), (actual 788.4) que "cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez modificar sus conclusiones definitivas". En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas, que incida en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implique una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de enjuiciamiento criminal, se permite el ejercicio eficaz del derecho de defensa respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica". En este caso el derecho de defensa no se ha impedido: 1.- Los hechos no se modifican, sino la calificación jurídica. 2.- Esta se mantiene en el mismo Capítulo y modalidad delictiva, pero en otra categoría, vista la prueba practicada. 3.- En estos casos la ley procesal permite la vía del art. 788.4 LECRIM. No usarla no permite, luego, alegar indefensión. También, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 670/2015 de 30 Oct. 2015, Rec. 2371/2014 señalamos que: "En la misma línea que la sentencia anterior, argumenta la STC 40/2004, de 22 de marzo: "Como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio". Y prosigue diciendo esa sentencia, con cita de numerosos precedentes cuya transcripción omitimos, que el derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan...Ahora bien, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones. En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa. E, incluso, en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 788.4 actual de LECrim), solicitando la suspensión del juicio para poder articular debidamente su defensa, exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses". En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 684/2013 de 3 Sep. 2013, Rec. 785/2012: "Lo decisivo es que en el momento de la calificación definitiva se imputaba al recurrente con toda claridad y entre otros el hecho por el que luego fue condenado, lo que echa por tierra su argumentación basada sobre la acusación inicial y no sobre la definitiva. La sentencia ha de dar respuesta a las conclusiones definitivas y no a las provisionales. Son aquéllas las que constituyen el instrumento real de la acusación". Y sobre la correspondencia y virtualidad del trámite de la modificación de las conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 163/2019 de 26 Mar. 2019, Rec. 2263/2017 que: "Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 639/2017 de 28 septiembre - entre otras muchas, el principio acusatorio no exige una transcripción mimética y literal de la acusación si no que se mantenga la identidad de la esencialidad del hecho". En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 Nov. 2015, Rec. 599/2015 se recoge que: "es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. En el caso actual, el Tribunal sentenciador no ha añadido ningún hecho relevante para la acusación. Sencillamente en la valoración de la prueba ha apreciado elementos probatorios obrantes en el proceso, y discutidos en el juicio oral, que han sido sometidos a contradicción, y que no figuraban minuciosamente relacionados en el escrito de acusación, porque éste no puede ni debe ser omnicomprensivo en relación con todos los datos, incluso colaterales o de escasa relevancia, que puedan ser valorados por el Tribunal sentenciador en su análisis probatorio. El juicio oral constituye el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba. La contradicción a la que se somete la prueba puede, y debe, dar lugar a que aparezcan elementos de convicción, fruto de la viveza de los interrogatorios, que no estén expresamente relacionados en los escritos de acusación, y el hecho de que el Tribunal los tome en consideración no vulnera el principio acusatorio. Lo que prohíbe este principio es que la condena se fundamente en hechos sustancialmente diferentes de los que han sido objeto de acusación, no que el Tribunal valore datos o elementos de convicción sometidos a contradicción en el juicio, que no apareciesen minuciosamente relacionados en la calificación acusatoria, pues lo contrario fosilizaría el juicio". No hay que olvidar que, como señala la doctrina, la vigencia del principio acusatorio no persigue la obtención de efectos puramente formales, sino principalmente evitar la indefensión material, por lo cual la valoración que se haga de la acusación y de la sentencia a estos efectos no puede construirse sobre la creación de compartimentos estancos, sino mediante el examen de la totalidad de los hechos imputados y la totalidad de la calificación jurídica. Así, es inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia, o, incluso, entre la calificación provisional y la definitiva, de lo que resulta la sentencia. Y ello, sin perjuicio del derecho de la defensa de hacer uso de la vía del art. 788.4 LECRIM. La indefensión material no puede sostenerse con omisión de las opciones que le marca la ley procesal. Respecto a la homogeneidad delictiva hay que recordar que si se admite de la opción que puede tener el juez a la hora de dictar sentencia cuánto más se puede predicar de la acusación a la hora de cambiar su calificación provisional y elevarla a definitiva a la hora de realizar la modificación en el momento procesal oportuno. Y así, dos son las condiciones que viene exigiendo el TC para admitir la homogeneidad a la hora de que el juez o Tribunal pueda optar por delito homogéneo al que consta en los escritos de acusación, a saber: La identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación, y Que ambos delitos... sean «homogéneos», es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo. El TC se ha pronunciado sobre la cuestión relativa a la opción del uso de la «homogeneidad delictiva» en la sentencia de fecha 23 de abril de 2003 al señalar que: «... Nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación...» «... La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias...» «... En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal...» «... Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones...» «... Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia"...» «... En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado...» En consecuencia, los tipos penales citados por el recurrente son homogéneos y sobre ellos construye el Tribunal la sentencia. No hay indefensión por adecuar el Fiscal su definitiva calificación a la prueba practicada, ya que los hechos no se modifican, sino la adecuada y atenuada calificación jurídica. Se alega en segundo lugar falta de motivación. Consta en el FD nº 29 la condena del recurrente al referir que "Deberá ser condenado como autor de un delito continuado de cohecho pasivo de los artículos 425 (anterior a la LO 5/2010) y 422 (posterior a la LO 5/2010) por los hechos del apartado 7. Y deberá ser absuelto de la acusación de delito de cohecho pasivo referida al apartado 2 del hecho probado". Los hechos probados que constan respecto del recurrente son los cifrados en el Bloque XXI (epígrafe 51 MF), y son los siguientes: "Como ya ha quedado expuesto en otros apartados de esta sentencia, el acusado Federico, además de ser empleado público del Patronato Provincial de Recaudación prestaba también servicios laborales en la gestoría dirigida por Romeo, siendo numerosas las consultas catastrales que entre los años 2005 y 2011 aquél facilitó a su jefe en relación a expedientes catastrales de su interés. No ha quedado probado, sin embargo, que los pagos de muy diversa cuantía, unas veces en metálico y otras mediante cheques, que éste le realizó entre noviembre de 2005 y febrero de 2008, ascendiendo un total de 4.625 € (A40-15512) lo fueran en consideración a su cargo público o como recompensa de la actuación administrativa realizada y no, simplemente, como retribución por los servicios que tenía encomendados como empleado de la gestoría. Por el contrario, si ha quedado probado que, al menos en tres ocasiones, Federico efectuó cobros irregulares de usuarios del catastro por la realización de actos administrativos propios de su cargo que no debían serle retribuidos siendo éstos, concretamente, los siguientes: Un cobro de 200 € que reclamó del usuario Mario aduciendo como excusa un supuesto pago de tasas y que éste le transfirió el 8 de septiembre de 2010 a su cuenta particular. Otro cobro también de 200 €, y con la misma excusa de pago de tasas, que igualmente reclamó del usuario Romulo y que éste le ingresó también en su cuenta particular mediante transferencia de 24 de septiembre de 2010. Y, por último, ha quedado también probado que con fecha 11 de enero de 2011 recibió otra transferencia de 200 € del acusado Vicente que éste le efectuó para retribuir o recompensar, a sabiendas de su ilicitud, 15 consultas catastrales relacionadas con un inmueble de su propiedad que estaba afectado por expedientes de corrección de la superficie y modificación de titularidad". Argumenta el Tribunal que: "Por los hechos de este apartado 7 del bloque XXI (correspondientes al epígrafe 51 MF) se acusa a: 1).- Romeo, como autor de un delito continuado de cohecho activo de los artículos 423.1, 419 y 425 CP por las retribuciones que habría efectuado a Federico en su condición de funcionario del catastro. 2).- Federico, como autor de un delito continuado de cohecho pasivo del artículo 422 (texto posterior a la reforma LO 5/2010) y 425 (texto anterior a dicha reforma), por la retribuciones recibidas de terceros en compensación a actos realizados en el ejercicio su cargo.3).- Vicente, como autor de un delito de cohecho impropio del artículo 424.1 en relación con el 422 CP vigente, por la indebida retribución de 200 € efectuada a Federico, en consideración a su cargo de funcionario, y a cuya acusación ya prestó Vicente plena conformidad. Los hechos que se declaran probados en este apartado son los únicos que han podido quedar plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta de todas las pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente incorporadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Y estas pruebas han venido constituidas esencialmente por los informes policiales y patrimoniales ratificarlos en el plenario (A37-14434, A37-14549 y 40-15512) y las creíbles testificales depuestas en el juicio por Mario y Romulo ratificando sendas transferencias de igual importe (200 € cada una) que efectuaron a Federico bajo similar excusa de corresponder a tasas y sin, por supuesto, recibo alguno, así como también por la conformidad prestada por Vicente en la que ha reconocido el pago de similar cantidad a este funcionario. Pues bien, de todo este elenco de elementos probatorios cabe inferir razonablemente la comisión por parte de Federico del delito continuado de cohecho pasivo de que viene acusado si bien limitado a los tres concretos cobros de dinero que se mencionan en el factum por ser éstos las únicas percepciones económicas que, dentro del amplio elenco de ingresos que se mencionan en el informe patrimonial, han podido quedar plenamente acreditadas como efectuadas en ilícita compensación a su actuación como funcionario público, dos de ellas antes de la entrada en vigor de la reforma LO 5/2010 y la tercera después de la vigencia de esta ley. Se impone, por tanto, su condena como autor de este delito continuado a las penas que seguirán en su correspondiente apartado. Igualmente, dada la estricta conformidad prestada por el acusado Vicente y su defensa a la acusación formulada por el Ministerio fiscal, de conformidad con lo dispuesto el artículo 787 LECrim, procede condenarle como autor de ese delito de cohecho impropio en los mismos términos aceptados". Pues bien, debe considerarse suficiente la prueba en la que se basa el Tribunal, habida cuenta de que en este tipo de casos resulta difícil exigir prueba distinta en el cohecho a la configurada por la vía personal de quienes intervienen en los hechos. El Tribunal ha destacado en la sentencia, otros hechos por los que era objeto de acusación, sin embargo, pero no se le ha condenado, al actuar en la más estricta puridad respecto a la prueba practicada, y así se puede comprobar en el FD nº 10 (pag,. 269 y ss), FD nº 14 (pags,. 295 y ss), FD nº 19 (pags 318 y ss), pero es en el FD nº 21 donde se reseña esta condena por encontrar el Tribunal en este caso la prueba suficiente, dado que concurren informes policiales y patrimoniales y testificales de quienes le entregan las sumas y la declaración de un coacusado que no tiene que ser sospechosa de faltar a la verdad, ya que Vicente se conformó y fue condenado como autor de un delito de cohecho a la pena de cinco meses de prisión a sustituir por multa de 10 meses con cuota diaria de cinco euros. Ello no debe ofrecer dudas en razón a que este tipo de pruebas son las de cargo básicas, esenciales y sustanciales sobre la que configurar estas condenas, ante la percepción por el funcionario de sumas no acreditadas por otros conceptos y declaraciones de quienes se las dieron y por qué lo hicieron. Existe, por ello, prueba bastante y motivación del Tribunal sobre las pruebas que sustentan la condena. Por último, se denuncia falta de motivación en la determinación de la pena. Y, así, en el FD nº 31 se condena a Federico "Como autor del DELITO CONTINUADO DE COHECHO PASIVO deberá imponérsele la pena inferior en un grado a la señalada para el tipo en su modalidad continuada (mitad superior correspondiente a la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años) en la concreta extensión de cinco meses de prisión y suspensión de empleo y cargo público por un año y cinco meses". En absoluto puede entenderse que existe falta de motivación en un hecho que no es aislado, sino cometido en tres ocasiones, con la condición de funcionario público, y aplicando la continuidad delictiva del art. 74 CP, es decir, como señala la sentencia, pena de la mitad superior correspondiente a la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años, por lo que, aplicando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando la pena en un grado la pena impuesta de 5 meses de prisión (sujeto a postular la suspensión) y de un año y cinco meses de inhabilitación es correcta dentro del arco y sujeto no a un hecho aislado, sino a los que constan probados, después del rigor del Tribunal a la hora de analizar aquellos hechos donde no había prueba y absolvió y condenar cuando hubo prueba de cargo. El motivo se desestima.

DÉCIMO

2.- De conformidad con lo prescrito en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 422 vigente y 425 anterior a la Reforma por LO 5/2010 y artículo 74 del Código Penal. Cuestiona el recurrente que no se dan los elementos que permitan subsumir su conducta en los delitos del art. 425 anterior a la reforma ni en el actual art. 422, pues el relato de hechos no describe cuáles son los actos propios relativos al ejercicio de su cargo que realizó, pues carecía de competencia alguna para realizar acto administrativo alguno o para impulsar o agilizar trámite alguno. Refiere que en su condición no podía realizar trámite alguno, porque no era funcionario, sino que tenía contrato laboral, siendo auxiliar técnico catastral. Hay que tener en cuenta que se utiliza la vía en este motivo del art. 849.1 LECRIM. Y sobre ello, esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida. ¿Cuáles son, en consecuencia, los hechos declarados probados para valorar sobre ellos si es posible el juicio de subsunción? Podemos preguntarnos. Pues ya se ha hecho constar con ocasión del anterior motivo que los hechos probados que constan respecto del recurrente son los cifrados en el Bloque XXI (epígrafe 51 MF), y son los siguientes: "Como ya ha quedado expuesto en otros apartados de esta sentencia, el acusado Federico, además de ser empleado público del Patronato Provincial de Recaudación prestaba también servicios laborales en la gestoría dirigida por Romeo, siendo numerosas las consultas catastrales que entre los años 2005 y 2011 aquél facilitó a su jefe en relación a expedientes catastrales de su interés. No ha quedado probado, sin embargo, que los pagos de muy diversa cuantía, unas veces en metálico y otras mediante cheques, que éste le realizó entre noviembre de 2005 y febrero de 2008, ascendiendo un total de 4.625 € (A40-15512) lo fueran en consideración a su cargo público o como recompensa de la actuación administrativa realizada y no, simplemente, como retribución por los servicios que tenía encomendados como empleado de la gestoría. Por el contrario, si ha quedado probado que, al menos en tres ocasiones, Federico efectuó cobros irregulares de usuarios del catastro por la realización de actos administrativos propios de su cargo que no debían serle retribuidos siendo éstos, concretamente, los siguientes: Un cobro de 200 € que reclamó del usuario Mario aduciendo como excusa un supuesto pago de tasas y que éste le transfirió el 8 de septiembre de 2010 a su cuenta particular. Otro cobro también de 200 €, y con la misma excusa de pago de tasas, que igualmente reclamó del usuario Romulo y que éste le ingresó también en su cuenta particular mediante transferencia de 24 de septiembre de 2010. Y, por último, ha quedado también probado que con fecha 11 de enero de 2011 recibió otra transferencia de 200 € del acusado Vicente que éste le efectuó para retribuir o recompensar, a sabiendas de su ilicitud, 15 consultas catastrales relacionadas con un inmueble de su propiedad que estaba afectado por expedientes de corrección de la superficie y modificación de titularidad". Con ello, se fija la conexión del recurrente con el ejercicio de sus funciones como "empleado público" del Patronato Provincial de Recaudación. Pero su ejercicio de actividad en la gestoría del Sr. Romeo es tratada al reflejar que por unos hechos fue absuelto porque no consta acreditado que los hechos de otras percepciones lo fueran en consideración a su cargo público o como recompensa de la actuación administrativa realizada y no, simplemente, como retribución por los servicios que tenía encomendados como empleado de la gestoría. Sin embargo, sí que acepta como probados los que lo son, y respecto de estos no podemos entrar en el juicio de valoración de la prueba, sino solo en el juicio de subsunción al encontrarnos en el escenario del art. 849.1 LECRIM. El Tribunal declara probado que, bajo el pretexto de la necesidad de un supuesto pago de tasas, reclamó a los usuarios del Catastro, Mario y a Romulo, el pago de 200 euros por servicios que no podían ser retribuidos y además a Vicente por la concreta realización de 15 consultas al Catastro relacionadas con un inmueble de su propiedad. Existe la condición de funcionario del recurrente, ya que sea cual sea la condición de titular, interino con contrato temporal o cualquiera que sea el vínculo laboral que le une con la Administración Pública para los efectos que nos interesan el hecho probado circunscribe su actuación en el contexto de la función pública que ejercía, no de su pertenencia asesora a una gestoría. Se le condena por cohecho pasivo por ello. Y la relación de esos cobros por razón de su cargo o función pública lo relata el Tribunal al describir en los hechos probados que el recurrente efectuó cobros irregulares de usuarios del catastro por la realización de actos administrativos propios de su cargo que no debían serle retribuidos siendo éstos. Sobre este tipo penal del cohecho pasivo ex art. 422 CP la doctrina lo denomina cohecho «de facilitación», y del que justifica su sanción para prevenir la conducta de los que ella misma llama «engrasadores de la actividad administrativa». Es decir, aquellos particulares que, sin las miras puestas en un acto del cargo del funcionario a corto plazo, abonan el terreno a futuras peticiones con el agasajo y la complacencia. Apunta, también la doctrina en este tipo penal que el comportamiento típico hace referencia a la admisión de dádiva o regalo por parte del funcionario público a efectos penales que le sean ofrecidos en consideración a su cargo o función, es decir, en atención no a un acto concreto de su cargo, sino a la generalidad de actos propios de su función. No tienen, pues, contrapartida en la realización de un acto concreto. Está claro en el hecho probado que la entrega de las sumas se llevaron a cabo en consideración a su cargo y consta así probado que lo fue en ese contexto, y no en uno alejado de él. Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1618/2005 de 22 Dic. 2005, Rec. 1082/2004 que: "Se cuestiona en concreto que este modo de operar pueda ser calificado de acto relativo al cargo. Sobre este extremo, el precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado (S. 701/94, de 4 de abril). Dado que se cuestiona la condición de sujeto activo del delito hay que recordar que esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2014 de 28 Feb. 2014, Rec. 748/2013 recuerda que: "La STS 1590/2003, de 22 de abril de 2004 es digna de ser evocada como primer punto de referencia para acercarnos a la cuestión: "Tal y como ha declarado esta Sala, el concepto de funcionario público contenido en el art. 24.2 CP (con anterioridad art. 119 CP 1973), conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho administrativo en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar ( STS de 27 de enero de 2003 y 4 de diciembre de 2001). Se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública" ( STS de 4 de diciembre de 2002 ), a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto". En este caso la función que desarrollaba el recurrente era pública y queda acreditado que es por ello por lo que se hacen los pagos acreditados. Y, de igual modo, la conducta no fue insignificante, ya que está tipificada en el CP. No es tanto la cuantía, sino el acto en sí mismo que supone una grave desconsideración a la función pública que se ejerce y una imagen a la ciudadanía de corrupción aunque el recurrente pretenda minusvalorar su gravedad, lo que se coteja con la penalidad que se ha impuesto en el marco mínimo de los dos existentes por la atenuante muy cualificada aplicada. No cabe entrar en las consideraciones realizadas en torno a valoración de prueba que quedan fuera del contexto del art. 849.1 LECRIM. El motivo se desestima.

RECURSO DE Donato

DÉCIMO PRIMERO

1 y 2.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Lecrim. vulneración de los artículos 18.2 y 3 de la Constitución Española, por los que se garantizan la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones telefónicas, por nulidad de las intervenciones telefónicas y de los registros practicados, lo que ha producido la lesión del derecho de presunción de inocencia del acusado en la medida en que el fallo se basa exclusivamente en el resultado de tales ilícitas pruebas documentales y en las pruebas contaminadas (testificales/periciales) derivadas de las mismas. Se realiza un alegato por el recurrente acerca de derechos fundamentales que considera infringidos en torno a nulidades derivadas de las intervenciones telefónicas y registros llevados a cabo, ausencia de control judicial, y de notificación al fiscal con carácter previo. Sin embargo, debe descartarse este alegato, y, así, el Tribunal señala en el FD nº 6 que: "Como admite el propio Ministerio fiscal, no conste formal notificación previa al mismo de algunas de las medidas e intervención acordadas, pues por la razones que el propio ministerio público ha explicado en sus alegaciones, siempre estuvo éste al tanto de todas ellas (desde su "sección de delitos urbanísticos y luego por la fiscalía anticorrupción") por lo que en ningún momento se soslayaron materialmente las funciones que este defensor de la legalidad y del interés público tutelado por la ley tiene constitucionalmente reconocidas ( artículo 124 CE) y específicamente atribuidas en el procedimiento abreviado para velar por la garantías procesales de los imputados ( artículo 773 LECrim). Y, por otra parte, tampoco el voluminoso atestado que precedió al motivado auto de incoación de diligencias previas y demás actuaciones posteriores practicadas permiten sostener la denuncia de investigación prospectiva que también formula la defensa de éste acusado habida cuenta la naturaleza y complejidad de los delitos investigados y la imposibilidad material de seguir avanzando en la investigación sin acudir a esas medidas de intervención telefónica por dos veces prorrogadas". Es sabido que la falta de constancia en las actuaciones de un acto formal de notificación al Fiscal de los Autos que autorizaron y prorrogaron las intervenciones telefónicas no constituye un defecto constitucionalmente relevante en el control de la intervención, puesto que no impidió el control inicial de su desarrollo y cese y no consagró, por tanto, "un secreto constitucionalmente inaceptable". De modo que el hecho de que tales notificaciones no consten en las actuaciones carece de relevancia constitucional, puesto que desde el momento en que le es notificado el citado Auto de incoación de diligencias previas, al mismo Fiscal, puede éste intervenir en defensa de la legalidad y como garante de los derechos del ciudadano, quedando así asegurada la posibilidad efectiva de control inicial de la medida hasta su cese. Y ese conocimiento del Fiscal se reconoce por él mismo al punto de asumir que no hay vicio o defecto invalidante de la investigación llevada a cabo, toda vez que se asume la presencia de representantes de la Fiscalía Anticorrupción en los registros que simultáneamente se practicaron en febrero de 2009 en el Ayuntamiento de Alcaucín y en la Diputación Provincial de Málaga, cuyas actas figuran en los folios 246 y 499 de los autos principales. Con respecto al control judicial no se equipara a la escucha de todas las que se llevaron a cabo, sino la existencia de los elementos que confirmen las sospechas que permitieron decretar la medida al comienzo de la investigación judicial cuando se acuerda en base a las primeras informaciones y el examen posterior una vez verificado. Se dispone de las cintas y las partes pueden interesar la audición o la transcripción de conversaciones no seleccionadas por la Policía o por el propio Juez instructor. Además, la prueba está constituida en las propias conversaciones grabadas, y su transcripción es un simple medio auxiliar contingente. Los elementos troncales de la investigación llevada a cabo se sujetaron sobre actuaciones que evidencian la desestimación del motivo ante el análisis de las razones para las medidas de injerencia por la gravedad de los hechos que se investigaban y la exigencia de pasar a la fase de la injerencia ante la suficiencia de la investigación lejos del carácter prospectivo que propugna el recurrente, ya que como recuerda el Fiscal: 1.- El informe policial para la intervención del teléfono móvil del acusado Genaro (folio 88), en que constan las principales tramas que luego serían objeto de acusación, reflejando no sólo los delitos de prevaricación y contra la ordenación del territorio que podían investigarse por vías convencionales, sino también los de cohecho, tráfico de influencias y falsificación de documentos públicos que justificaban la injerencia, dada la dificultad de continuar con los seguimientos e imposibilidad de acceder a testigos y documentos sin truncar la investigación. 2.- Con fecha 5/11/2008 se dictó Auto interviniendo teléfono de Genaro (folio 95), con una completa motivación y remisión al anterior informe, afirmando que hay "indicios exhaustivos de cohecho, negociaciones prohibidas, tráfico influencias, prevaricación y contra la ordenación del territorio". Argumenta que los presuntos negocios urbanísticos "están todavía vivos" con "una alta probabilidad de descubrir nuevos indicios delictivos a través de las escuchas". 3.- El 19/11/2008, se adelanta, vía internet, un informe policial sobre los primeros 15 días de intervención. (Folio 105 de autos principales) y el día 21/11/2008 se remite un Informe policial para control quincenal de la intervención de Genaro, acompañado de grabaciones en soporte CD y transcripciones en papel. (Folios 1606-1758 de atestados). 4.- El 6/12/2008 se envía un segundo Informe de control de la intervención de Genaro, con grabaciones en soporte CD y transcripciones. (Folios1759-1922 de atestados). 5.- El 21/12/2008 se remite un tercer de control de la intervención de Genaro, con grabaciones en CD y transcripciones. (Folios1924-2079 atestados). 6.- El 2/1/2009 se dicta Auto autorizando la primera prórroga, por un mes, de la intervención del teléfono de Genaro. (folio 118 de autos principales y contiene una remisión expresa al folio 114, donde obra un nuevo informe policial que recopila los informes de control y propone la prórroga). 7.- El 5/1/2019 se envía al juzgado un cuarto Informe de control quincenal de la intervención de Genaro, con grabaciones y transcripciones. (Folios 2081-2261 atestados). 8.- El 15/1/2009 por informe policial se solicita la intervención del teléfono de Donato. (Folio 129 de autos principales). 9.- El 19/1/2009 se dicta Auto motivado de intervención de Donato por dos meses, con informes quincenales. (Folio 142). 10.- El 20/1/2009 se remite el quinto informe de control quincenal de la intervención de Genaro, con grabaciones y transcripciones. (Folios 2263-2488 de atestados). 11.- El 29/1/2009 se remite un Informe policial recopilatorio de los anteriores informes de control, proponiendo la prórroga de la intervención Genaro. (Folio 158 de autos principales). 12.- Y el 2/2/2009 se dicta Auto autorizando la segunda prórroga, por un mes, de la intervención de Genaro. (Folio 162). 13.- Los días El 5/2/2009, 21/2 y 3/3 se remiten los informes, sexto, séptimo y octavo, sobre control quincenal de ambas intervenciones, con grabaciones y transcripciones de las dos líneas. (Folios 2491-2883, 2884-3155 y 3156-3334, de atestados). 14.- Por último el 4/3/2009 se dictan los correspondiente Autos de cese de las dos intervenciones tal como resulta de los folios 461 y 467. Todo ello, además de diligencias de adveración que obran en las actuaciones, realizadas entre junio y octubre de 2009: Folio 1923.- Diligencia adverando transcripciones de los discos 1 y 2, Folio 2080.- Diligencia adverando transcripciones del disco 4. Folio 2262.- Diligencia adverando transcripciones del disco 4, Folio 2490.- Diligencia adverando transcripciones del disco 5, Folio 2883 bis. - Diligencia de adveración de disco 6. Lo mismo cabe predicar de los registros llevados a cabo y que constituyen la principal fuente de la prueba documental en que se apoya toda la sentencia, y que aparecen plenamente justificados por las investigaciones practicadas antes y durante el periodo de intervención, tal como puede comprobarse y que se derivan de los informes patrimoniales de Genaro y Donato (folios 162 y 185 de atestados) y del amplio atestado policial, nº NUM000, que incorpora 33 anexos documentales y ocupa los tomos 2 a 5 de atestados. Atestado que fue entregado al Juzgado con el informe policial de 24/2/2009 (folio170) en que se proponían los mandamientos de entrada y registro que el Juzgado acordó en Auto de 26/2/2009 (folio 182) para los dos edificios públicos y nueve domicilios particulares. No existe la pretendida nulidad, sino adecuación a derecho de las exigencias legales en torno a las medidas de injerencia mínimas adoptadas al efecto. En cuanto a la presunción de inocencia que se alega se apunta que "no ha existido prueba de cargo ni válida ni suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El único medio de prueba que se ha practicado en relación con los hechos que se han reprochado a mi representado y en base a los cuales ha sido condenado, ha sido la documental intervenida en los registros y la derivada de la misma: testificales y periciales". Pues bien, el recurrente Donato fue condenado como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y DOCUMENTO OFICIAL POR DESTINO concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y tres meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años. Y como autor de un DELITO DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS concurriendo igual circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de multa a razón de 10 € de cuota diaria (con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses. Las conductas realizadas por el recurrente que determinan la condena y la existencia de prueba bastante son las siguientes, a saber: 1.- Catálogo de viviendas aisladas (epígrafe 50 MF). (Pags 271 y ss sentencia FD nº 10) "Por los hechos de este apartado se atribuye a los acusados Donato y Genaro de un delito continuado de falsedad en documento oficial (el primero en concepto de autor y el segundo en el de inductor) por haber realizado el primero, funcionario del servicio de arquitectura de la diputación Provincial de Málaga esos tres documentos oficiales enteramente nuevos simulando la firma del arquitecto a cuyo nombre se expidió así como las fechas de su emisión con el fin de dar la apariencia de haber sido emitidos años atrás en los correspondientes expedientes de obra y evitar así cualquier eventual responsabilidad disciplinaria o penal. Las pruebas llevadas al plenario, constituidas esencialmente por los documentos reseñados en el propio relato fáctico (además de otros, también aportados al procedimiento principal, como por ejemplo los obrantes en el 16-5420 y 40-12950) y por la grabación de las conversaciones telefónicas mantenidas el 22 de noviembre de 2008 entre Genaro y Donato y el 26 del mismo mes entre Genaro y la funcionaria Carlota (que han sido reproducidas íntegramente en la vista oral, además de estar transcritas en A6-1761 y A6-1771)) han demostrado inequívocamente la perpetración de este hecho delictivo por parte de los acusados, resultando especialmente elocuente la segunda grabación telefónica por cuanto que en ella, y en un tono que revela el alto grado de confianza y complicidad entre Genaro y la funcionaria, el alcalde le revela a ésta la necesidad de introducir esos cambios de fecha y formato en los informes recientemente elaborados por su jefe Donato a fin de que no puedan despertar sospechas de inautenticidad entre los responsables de la inspección de la consejería de obras públicas a la que iban destinados. Y es que, en efecto, concurre en la conducta de ambos acusados todos los elementos objetivos y subjetivos configuradores del delito de falsedad en documento público u oficial del, artículo 390.1 CP (más concretamente en las modalidades de falsedad material los apartados 1° y 2°) que ya ampliamente quedaron expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia y al que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos". 2.- Licencia de Primera ocupación de 11 diciembre 20018 En este caso los hechos se refieren a la confección de un informe técnico de fecha 27/10/2008 materialmente elaborado por el acusado argumentando, ante las dificultades para obtener la licencia, que se habían suprimido la entrada y huecos de un torreón, pero como quiera que el acusado, funcionario de la Diputación también realizaba trabajos particulares para Luis Enrique, a fin de ocultar su incompatibilidad, hizo figurar mendazmente como autor del informe, y sin su conocimiento, al también arquitecto de la Diputación, Simón, simulando igualmente su firma. El Tribunal dispuso como prueba de los documentos reseñados en el propio relato fáctico y por la pericial caligráfica emitida por el Servicio de Criminalística de la guardia civil, que de modo contundente atribuye en su informe la realización material de esa falsificación de firma a Donato. (folio 159). Además, contó con la testifical de Simón, que, aunque pretendió dar al acusado cierto apoyo a su todavía compañero de trabajo afirmando que mantenía con él una relación de confianza y que no podía recordar si en este concreto caso le podía o no haber pedido permiso para imitar su firma, reiteró con toda rotundidad en el acto del juicio no ser suya la firma obrante en el documento y desconocer por completo el contenido del documento, Desmemoria, afirma la Sala de instancia que, desde luego, no resulta nada creíble a estas alturas del proceso penal en el que él mismo estuvo inicialmente imputado por este motivo. 3.- Parcela NUM224 polígono NUM219 Este caso se refiere a un certificado de fecha 05/12/2005 en que el acusado se pronunció sobre la antigüedad de la fingida vivienda asegurando falazmente que había sido terminada en octubre de 1999. Como prueba dispuso el Tribunal de los documentos que se reseñan en el factum, las periciales urbanísticas y de antigüedad de las fincas, con sus orto fotos correspondientes, depuestas contradictoriamente en el juicio por los peritos inspectores de urbanismo (propuestos por la acusación) y por Alonso (ingeniero técnico agrícola propuesto por la defensa de Manuel) y las diversas declaraciones prestadas en el plenario, en especial por los acusados en todos aquellos escasos extremos parcialmente admitidos. Aunque, en este caso, el acusado pretendió acreditar la existencia de una vivienda ya construida fijando incluso su fecha de terminación en 1999 la mendacidad de tal afirmación resulta según la Audiencia del rotundo desmentido de las periciales urbanísticas tanto de la acusación como de la defensa, que coincidieron en señalar (en base a las orto fotografías) que esa vivienda aún estaba en proceso de construcción el año 2006. 4.- Modificación catastral de la parcela NUM241 del polígono NUM099, PARAJE001 (epígrafe 21 MF) Las pruebas practicadas en el plenario, por haber expedido el certificado de vivienda ruinosa a sabiendas de su inexistencia, vino básicamente constituida, además de las propias declaraciones de los acusados en todo lo que tienen de parcial admisión de hechos, por los documentos indicados y por el informe de inspección ocular de fecha 06/10/201, que han permitido acreditar la absoluta mendacidad que de forma enteramente consciente emitió el acusado Donato al expedir ese certificado de ruina a sabiendas de su inexistencia y aportando incluso la fotografía de otra construcción que no existía en esa parcela tal y como en este caso dejaron claramente reflejado en su acta correspondiente, ratificada en el plenario, los agentes policiales que inspeccionaron esa finca y comprobaron la inexistencia en la misma de esa casa fotografiada además de ningún otro vestigio constructivo. 5.- Juicio ordinario 366/08 del Juzgado nº1 de Vélez Málaga Las pruebas practicadas en el plenario, estuvieron constituidas esencialmente, al igual que se hizo constar al analizar el otro informe que había efectuado suplantando la firma del mismo compañero, Simón, al haber negado este último haber suscrito ese documento y ser suya la firma que figura bajo su nombre, extremos estos que tampoco desmintió en juicio el propio acusado. 6.- Parcelas NUM268 y NUM250 del Polígono NUM219 La mendacidad de la certificación del 17/04/2006 que, como arquitecto particular pero con conocimiento del concreto destino oficial para el que le fue solicitada, resulta de hechos tan claramente objetivables como era la inexistencia en la parcela de una antigua vivienda, que se dice que existía a sabiendas de su total mendacidad e incluso acompañando a su certificado unas fotos falsas de una casa ubicada en otro lugar, quedó evidenciada no sólo por la inspección ocular policial (con sus consiguientes orto fotos) sino también por sus propias palabras vertidas en la conversación telefónica que tuvo con el alcalde Genaro. 7.- Carloteña de arquitectura Las pruebas llevadas al plenario, estuvieron constituidas esencialmente por los documentos que se reseñan en el propio relato fáctico y por las diversas declaraciones depuestas en el juicio tanto por el propio acusado como por otros testigos han permitido acreditar la mutación esencial de verdad efectuada en ese documento La testigo Clara (secretaria del ayuntamiento) fue especialmente contundente en el juicio al asegurar la falsedad del referido documento de concesión de licencia de obras de fecha 26/08/2008 (A20-7718), Asimismo, el directo perjudicado Damaso ratificó en el juicio, en plena coherencia con lo afirmado por la secretaria Clara, la falsedad de dicho documento de concesión de licencia y cómo el mismo actuó como determinante para que abonara a Donato los honorarios pendientes (18.000 €). También ha desmentido la autenticidad esa licencia el alcalde Genaro. Ni siquiera el propio acusado, manifiesta la Sala, ha desmentido su autoría contestando con vagas frases como "no lo recuerdo" (referida al documento) y con un nada consistente "yo creo que no" Autoría de Donato que se vio corroborada objetivamente por los documentos electrónicos obtenidos del ordenador de su despacho oficial de la Diputación, uno de los cuales es de contenido idéntico al documento falsificado (A20- 7724) y otros, como el de la carta dirigida a Damaso explicando el estado del procedimiento de licencia de obras con presupuesto de gastos y honorarios (A20-7721) de igual contenido que la que efectivamente le dirigió. 8.- Estudio de detalle, fin de obra y licencia de primera ocupación Las pruebas por el informe favorable al estudio de detalle que sirvió de base a la autorización municipal de las obras de Agustín suplantando o imitando, supuestamente, la firma de otro arquitecto de la Diputación, el Sr. Simón con el fin de obtener su aprobación municipal, estuvieron constituidas esencialmente por los documentos reseñados en el propio relato fáctico, por la testifical de Simón (negando rotundamente tanto la autoría de ese informe favorable como la firma recogida en el mismo) y por la pericial caligráfica emitida por el Servicio de Criminalística de la guardia civil (P1-69 y siguientes) que de modo contundente atribuye en su informe la realización material de esa falsificación de firma a Donato, permiten inequívocamente atribuir a este acusado la comisión del delito de falsedad 9.- Estudios de Detalle y actuaciones en UE-5 (epígrafe 37 MF). La condena de Donato por el delito continuado de falsedad en documento oficial en la elaboración y expedición a nombre de su compañero Simón, y suplantando su firma, de los informes oficiales de 25/10/2005 favorable a licencia de obras solicitada por THOMUN y de 21/11/2006 sobre el conflicto de linderos entre las promotoras CINEMA y OFRIMA, responde a las mismas razones que la Sala expuso en los supuestos similares en los que este acusado suplantó la firma de su compañero de la Diputación Simón. 10.- Otras promociones en la URBANIZACION009 (epígrafe 42). A).- PROMOCIONES MACACA SL Los hechos en relación con el informe de 18/07/2006 confeccionado con membrete del servicio de arquitectura de la Diputación simulando haber sido emitido por su compañero Diego e imitando su firma, quedaron acreditados por los documentos objetivos que se reseñan en el propio relato fáctico, por las declaraciones del propio acusado y por las diversas testificales, en especial, la de Diego, quien negó, expresa la Sala, con toda firmeza tanto la firma como el contenido del informe. Un muy creíble testimonio cuya veracidad se encuentra periféricamente corroborada por todas las circunstancias de premura e interés parcial con que actuó Donato; las testificales, igualmente, de los promotores Carlos José y Teodosio, quienes han narrado en el juicio todas las circunstancias que le llevaron a contratar a Donato para la realización del estudio de detalle así como su frustración final al ver cómo no se les concedió la licencia de obras que primeramente le habían dicho iba a quedar supeditadas tan sólo a la aprobación de ese estudio de detalle; y, por último, la pericial urbanística de los peritos inspectores de la consejería de urbanismo 11.- Paraje los Rosales Construcciones S.L. La confección del informe de 17/11/2006 favorable al estudio de detalle simulando también haber sido emitido por su compañero Diego e imitando su firma, quedó igualmente plenamente acreditados por las declaraciones del propio acusado en todos los extremos expresamente admitidos y por las testificales de Diego y la pericial urbanística de los Inspectores de la Consejería de Urbanismo acerca de las claras contravenciones en que incurrió el estudio de detalle en relación con las normas de planeamiento urbanísticas de Alcaucín. 12.- Vivienda de Cristobal en parcela NUM274 del polígono NUM129 (epígrafe 45C MF) La confección del informe favorable a la licencia elaborado en 2008 pero fechado en julio 2004 y puesto a nombre de Simón, simulando su firma, para que surtiera efecto en las diligencias penales seguidas por el otorgamiento de esa licencia en suelo no urbanizable, ha quedado por las mismas pruebas a que se ha hecho mención en el apartado anterior, las periciales urbanísticas y policiales de inspección ocular, las testificales de la arquitecta Victoria, firmante del certificado final de obra que, a mayor abundamiento, ha ratificado el estricto carácter de nueva planta de la vivienda edificada, así como la inexistencia de restos de otra vivienda anterior en la parcela o la de Simón quien, una vez más, volvió a negar rotundamente en el juicio haber emitido y firmado el informe técnico de la diputación, fechado a julio de 2004, que se remitió al juzgado de instrucción. 13.- Vivienda de Isaac en parcela NUM276 del polígono NUM129 (epígrafe 45E MF) En este supuesto consistente en la emisión, como arquitecto de la Diputación, de un informe técnico oficial favorable a la licencia poniéndole esa fecha anterior a su concesión y en la expedición del certificado de 28/04/2005 en el que afirmaba la existencia en la parcela de una supuesta vivienda-cortijo. Los hechos que se declaran probados en este apartado del factum, han quedado acreditados por todos los documentos que se han ido reseñando el propio factum y no cuestionados por los acusados, por las propias declaraciones de los acusados quienes, básicamente, han admitido todos los hechos estrictamente objetivos que les atañen. Por la pericial urbanística reforzada y corroborada por los objetivos informes de inspección ocular, acompañados de ortofotografías de la parcela ratificados en el plenario. 14.- Proyecto y solicitud de licencias (Epigrafe 46C MF) Como en casos anteriores esta falsedad en documento oficial quedó acreditada, por el propio reconocimiento del acusado y por el firme testimonio de Simón 15.- Modificación catastral en parcela NUM307 del polígono NUM099, PARAJE001 (epígrafe 43MF) La expedición del certificado de 25/08/2001 en el que afirmaba mendazmente la presencia en la parcela de una vivienda cortijo que realmente no existía, ha quedado probada por el informe policial, acompañado de fotografías e inspección ocular ratificado también en juicio y complementado por el dictamen pericial urbanístico emitido por los peritos inspectores de la Consejería de Urbanismo y ratificado en juicio y corroborada por las propias declaraciones plenarias del propietario de la parcela Basilio e incluso por la observación que en el informe pericial catastral, ratificado en el juicio por su autor, se efectúa acerca de la fotografía de la casa aportada a la solicitud catastral que llamativamente resulta coincidente con la aportada en otro expediente. 16.- Modificación catastral en parcela NUM310 del polígono NUM139, PARAJE010 (epígrafe 44 MF) La mendacidad en la expedición del certificado de 22/11/2006 en el que afirmaba la presencia en la parcela de una vivienda cortijo que realmente no existía, ha quedado probada por el informe policial, acompañado de fotografías e inspección ocular ratificado en juicio y complementado por el dictamen pericial urbanístico emitido por los peritos inspectores de la Consejería de Urbanismo en la sesión correspondiente al presente bloque 21. 17.- Modificación catastral de la parcela NUM328 del polígono NUM139, PARAJE011 (epígrafe 48) La mendacidad en el certificado de 18/06/2007 en el que afirmaba la presencia en la parcela de una vivienda cortijo que realmente no existía, ha quedado probada el por el informe policial, acompañado de fotografías e inspección ocular ratificado también en juicio y complementado, a su vez, por el dictamen pericial urbanístico emitido por los peritos inspectores de la Consejería de Urbanismo. 18.- Licencia de reforma para la parcela NUM265 del polígono NUM120 de Alcaucín (epígrafe 49 MF) La simulación por el acusado del certificado del arquitecto Diego fechado a 19/09/2006 imitando su firma, se acreditó en parte por la declaración del propio acusado y sobre todo por las testificales, de Juan Carlos, de Pedro y del arquitecto Diego, falsedad y autoría por Donato que quedó patente en el informe de criminalística de la guardia civil". La evidencia y contundencia de la prueba practicada se desprende de la fundamentación de la sentencia en la que queda de manifiesto que el Tribunal ha dispuesto de abundante prueba de cargo, testifical, documental y pericial, apta para destruir la presunción de inocencia del acusado en los delitos por los que ha sido condenado. Además, debe hacerse constar el rigor máximo que se ha llevado por el Tribunal y el esfuerzo valorativo que se ha hecho para analizar uno por uno los extremos concretos de cada caso en donde se formulaba acusación, habiéndose excluido de la condena aquellos hechos que no se veían sustentados con auténticas pruebas de cargo, que, sin embargo, sí que han concurrido en los anteriormente citados. La determinación de la prueba de cargo en cada caso se ha llevado a cabo con el debido rigor que exige la valoración probatoria por el Tribunal. El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

3.- Al amparo del artículo 849.1° de la Lecrim., denuncia el recurrente la indebida aplicación de los artículos 390.1 y 392 en relación con el 390.1.2° CP y articulo 74 del mismo texto punitivo (delito continuado de falsedad en documento oficial y en documento oficial por destino). Se alega que de la lectura del relato de hechos probados se colige que los mismos no pueden ser subsumidos en dicho precepto al no quedar suficientemente acreditado el fundamento de los mismos, ni la autoría correspondiente y siempre a tenor de la argumentación que sigue. Se añade que "si los hechos declarados probados 3°, 4°, 5°, 6°, 10°, 11°, 13°, 15°, 17°, 19°, 20° y 21° fueran constitutivos de delito, estaríamos ante falsedades inocuas, en las que no sería detectable ninguna antijuridicidad material y que, además, carecen de gravedad y transcendencia objetiva. En cuanto a las falsedades que se atribuyen a mi representado, por imitación de las firmas de los también arquitectos Simón y Diego, la autoría que se le atribuye carece del bagaje probatorio necesario para alcanzar el grado de certeza que fundamente la condena. Y que es patente el vacío probatorio, desde la perspectiva de la inexistencia de prueba de cargo alguna para fundamentar la atribución de la autoría de las "imitaciones" a mi representado y para el dictado de un pronunciamiento condenatorio". Se alude a la necesidad de aplicar al caso el principio de intervención mínima del derecho penal y la frontera con el ilícito administrativo. Como ya hemos reseñado antes ante otros motivos en los que se alega la infracción de ley ex art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce. Se recoge una reiteración de conductas falsarias que evidencian una tónica habitual en el desprecio de las reglas que debe presidir la actuación profesional. Así: 1.- Esos tres documentos oficiales enteramente nuevos simulando la firma del arquitecto a cuyo nombre se expidió así como las fechas de su emisión con el fin de dar la apariencia de haber sido emitidos años atrás en los correspondientes expedientes de obra y evitar así cualquier eventual responsabilidad disciplinaria o penal. 2.- Hizo figurar mendazmente como autor del informe, y sin su conocimiento, al también arquitecto de la Diputación, Simón, simulando igualmente su firma 3.- Falsedad del referido documento de concesión de licencia de obras de fecha 26/08/2008 4.- Suplantando o imitando, supuestamente, la firma de otro arquitecto de la Diputación, el Sr. Simón con el fin de obtener su aprobación municipal 5.- Elaboración y expedición a nombre de su compañero Simón, y suplantando su firma, de los informes oficiales de 25/10/2005 favorable a licencia de obras solicitada por THOMUN y de 21/11/2006 sobre el conflicto de linderos entre las promotoras CINEMA y OFRIMA, 6.- Informe de 18/07/2006 confeccionado con membrete del servicio de arquitectura de la Diputación simulando haber sido emitido por su compañero Diego e imitando su firma 7.- Confección del informe de 17/11/2006 favorable al estudio de detalle simulando también haber sido emitido por su compañero Diego e imitando su firma 8.- Confección del informe favorable a la licencia elaborado en 2008 pero fechado en julio 2004 y puesto a nombre de Simón, simulando su firma, para que surtiera efecto en las diligencias penales seguidas por el otorgamiento de esa licencia en suelo no urbanizable 9.- Simulación por el acusado del certificado del arquitecto Diego fechado a 19/09/2006 imitando su firma. Las modalidades falsarias cometidas han sido de muy distinta fórmula comisiva y suponen, por su reiteración, una grave afrenta a la función pública en su vertiente de comisión de falsedades documentales que causan grave daño a la tramitación de procedimientos por alcanzar objetivos por la instrumentalización de documentos falsos. Reseña y motiva el Tribunal de forma detallada cada una de las actuaciones falsarias desplegadas, destacando la importante referencia que se lleva a cabo en el FD nº 29 para las conductas allí descritas, y en ese caso a la creación totalmente nueva de un documento mendaz con el objetivo de acreditar en el tráfico jurídico una relación absolutamente inexistente (como efectivamente aquí sucede) se ha de incluir en el apartado 2° del artículo 390.1, y no en la estricta falsedad ideológica prevista en el apartado 4° ya que, a diferencia de este segundo supuesto, en el primero se contemplan falsedades consistentes en la creación de documentos falsos en su contenido (al reflejar una operación inveraz por inexistente y que ni tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad) en tanto que en el supuesto legal del apartado 4° la falsedad se reduce exclusivamente a una mendacidad en la narración de los hechos reflejados en el documento. Habiendo precisado igualmente el TS que la diferenciación entre los párrafos 2° y 4° de este artículo debe efectuarse incardinando en el 2° aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento (la cual constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos) sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, porque (sigue aclarando nuestro Alto Tribunal) no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular por no existir en modo alguno. Este mismo tema del delito de falsedad en documento oficial por destino del art. 392 CP fue tratado por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 120/2016 de 22 Feb. 2016, Rec. 556/2015 respecto al documento privado realizado con la exclusiva finalidad de incorporarse a expediente administrativo, en fase de progresión delictiva. Se recoge, así, por esta Sala que la creación ex novo de un documento que refleja una realidad inexistente, tuvo como única finalidad la de su incorporación a un registro público y oficial tan pronto como fue creado. Y lo hace de la mano de la construcción jurídica de lo que podría denominarse «documento compuesto», inicialmente de naturaleza «privada», que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento «oficial» también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción, no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es (de la falsedad en el documento oficial). En consecuencia, toda la dinámica que consta en los hechos probados permite la adecuada subsunción en el tipo penal, sin que pueda hablarse en modo alguno del principio de intervención mínima del derecho penal vista la reiteración delictiva que consta en los hechos probados, convirtiendo esta mecánica en una costumbre ilícita que no puede quedarse en modo alguno en el mero ilícito administrativo. El relato de hechos probados es inmodificable. El motivo se desestima.

RECURSO DE Paulino

DÉCIMO TERCERO

1.- Al amparo del apartado 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 131.1, en su redacción vigente en 2.006 y del 132. 1 y 2. 1ª, en la redacción introducida en la Ley Orgánica de 22 de junio de 2.010, del Código Penal. Considera el recurrente que "el plazo prescriptivo a tener en cuenta en lo que se refiere al delito sobre ordenación del territorio por el que se condena al recurrente no puede ser otro que el de tres años previsto en el artículo 131.1 del CP vigente en la anualidad de 2.006 para los delitos castigados con pena de prisión o inhabilitación especial que no excedan de dicho lapso de tiempo, al corresponder al mismo una pena en abstracto con arreglo al artículo 319.2 del CP de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial por tiempo de seis meses a tres años. Que el dies a quo es la anualidad de 2.006, al haberse finalizado en la misma las viviendas construidas en la URBANIZACION004, según se hace constar en el Hecho Probado IV. 2. C) y en el Fundamento de Derecho Sexto V. B. 3 de la Sentencia. Que el dies ad quem, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132.1 y 2.1ª del Código Penal ha de ser aquél en que se dirigió el procedimiento contra el recurrente, lo que tuvo lugar bien el 8 de Mayo de 2.011, en que se dictó Providencia acordando su declaración como imputado respecto a los hechos relativos a la URBANIZACION004 (Folio 18.339, Tomo 58), o bien el siguiente 1 de Julio de 2.011, en el que prestó declaración por primera vez en relación con tales hechos (Folio 18.951, Tomo 58)". Al recurrente le atribuyó el Ministerio fiscal, y formuló acusación contra él por los siguientes delitos: a).- Como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1°, y CP, de prevaricación urbanística del artículo 320.1 CP y de falsedad en documento oficial por destino del artículo 392 y 74 CP por los que le solicita las penas de seis años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 10 € e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis años. b).- Como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 CP por el que le solicita la pena de un año de prisión. c).- Y como autor de un delito continuado de cohecho pasivo con finalidad delictiva y de actividades prohibidas de los artículos 419, 441 y 74 CP por el que le solicita la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 10 años. Finalmente fue condenado por como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del artículo 319.2 CP, ya definido, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria por tiempo de cinco meses. Señala el Tribunal sobre el alegato de prescripción que: "Estos dos promotores ( Pio y Paulino), arquitecto técnico y arquitecto superior, respectivamente, (el primero de los cuales además desempeñó las funciones de arquitecto técnico municipal de Alcaucín a partir del año 2005) vienen acusados de una serie de hechos presuntamente delictivos perpetrados entre los años 2004 a 2008 y que se han concretado en las siguientes imputaciones: a).- A Pio, la comisión de un delito de estafa, ocho delitos de falsedad (cuatro de ellos realizados en su calidad de funcionario público municipal), tres delitos continuados COT y un delito de prevaricación urbanística cuyo relato de hechos se recoge en los apartados 4A, 4B, 4C, 3313, 34A, 34B, 34C, 34D y 35A del escrito de acusación del Ministerio fiscal. b).- Y a Paulino la comisión de un delito de estafa y tres delitos continuados COT cuyo relato fáctico se recoge en los apartados 4A, 413 y 4C del mismo escrito. Sus respectivos letrados defensores pretenden se declare la prescripción de todos los delitos que se les atribuyen aduciendo que desde que se cometieron los hechos hasta que se inició el procedimiento contra ellos, momento que sitúan fundamentalmente en el auto de 18 de marzo de 2009 por el que se admitió a trámite una querella presentada por Luis María (aunque la defensa del Sr. Paulino pretende también situarla en otro momento posterior representado por la Providencia de 08/06/2011 por la que se acordó recibirle declaración como imputado), habrían transcurrido sobradamente los tres años del plazo prescriptivo que, según refieren, vendría asociado a estos delitos conforme a la legislación entonces vigente. Igualmente ha de darse la razón aquí al Ministerio fiscal para rechazar todas las prescripciones alegadas. En primer lugar, porque, como bien precisa el ministerio público, el momento interruptivo de la prescripción habría que situarlo más concretamente, en las fechas de 3 de marzo de 2009 y 12 de abril de 2009 en que Pio y Paulino, respectivamente, declararon judicialmente en calidad de imputados. Y en segundo lugar porque, en cualquier caso, el plazo de prescripción, conforme al artículo 131 vigente al tiempo de los hechos, sería de cinco años para todos los delitos (salvo algunos de falsificación de documento oficial que sería de 10), por lo que en ninguno de ellos habría prescrito al tiempo de esas declaraciones sumariales. Y decimos esto porque, al margen de que algunos de los delitos imputados (como por ejemplo el de prevaricación urbanística y los de falsedad en documento oficial por funcionario público) llevarían ya autónomamente asociado ese plazo prescriptivo en su descripción típica ordinaria, otros, como todos los delitos continuados COT podrían llegar a alcanzar, conforme al artículo 74.1 CP una pena máxima en abstracto superior a los tres años con lo que (conforme la jurisprudencia antes expuesta en la premisa básica 3) el plazo prescriptivo aplicable sería de cinco años. Razones a las que hay que añadir una última, también ampliamente explicada en la premisa básica 4 de este fundamento jurídico, cuál es la manifiesta concurrencia en el presente caso (basta una mera lectura de los hechos punibles que relata el ministerio público) de una especial vinculación o conexión sustancial, no meramente procesal, entre todos los delitos urbanísticos, de falsedad y de estafa supuestamente cometidos por los acusados". En cualquier caso, si se reconoce por el recurrente que los hechos delictivos objeto de condena se suceden en el año 2006 respecto a la URBANIZACION004, señala ya el Tribunal que el momento interruptivo de la prescripción habría que situarlo más concretamente, en las fechas de 3 de marzo de 2009 y 12 de abril de 2009 en que Pio y Paulino, respectivamente, declararon judicialmente en calidad de imputados, con lo que tampoco habría pasado el plazo de tres años que alega el recurrente. Apunta el recurrente que "en modo alguno puede tenerse en cuenta a estos efectos la fecha en la que Paulino prestó en las actuaciones una anterior declaración como imputado en 22 de Abril de 2.009 (Folio 1.258, Tomo 5), acordada en el Auto de 18 de Marzo de 2.009 (Folio 11.890, Tomo 36), por el que se admitió a trámite la querella presentada por Don Luis María (Folio 11.833, Tomo 36) y se limitó y concretó a los hechos objeto de la misma, relacionados exclusivamente con la construcción de una vivienda en la URBANIZACION008 y su venta al querellante." Sin embargo, esta afirmación debe rechazarse, habida cuenta que lo que provoca la interrupción de la prescripción a todos los efectos es "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", por lo que habiéndose dirigido contra el culpable no puede ahora alegarse que esa declaración lo era solo respecto a otros hechos distintos, cuando en realidad el procedimiento ya estaba abierto y el recurrente en calidad de imputado, por lo que la prescripción se interrumpe ya, con independencia de que la condena finalmente se base en hechos que pudieron ampliarse más tarde, por cuanto el efecto interruptivo ya se había producido, operando con total eficacia, por cuanto ya fue llamado al proceso como imputado dentro del plazo de los tres años que él mismo reclama que habían transcurrido, porque difiere la interrupción a una fecha muy posterior, ya que refiere que lo marca en la resolución que "tuvo lugar bien el 8 de Mayo de 2.011, en que se dictó Providencia acordando su declaración como imputado respecto a los hechos relativos a la URBANIZACION004 (Folio 18.339, Tomo 58), o bien el siguiente 1 de Julio de 2.011, en el que prestó declaración por primera vez en relación con tales hechos (Folio 18.951, Tomo 58)." Y ello no es posible hacerlo, porque si el procedimiento ya se ha abierto contra el imputado y se le cita para tomar declaración no puede ser el parámetro de medición una declaración posterior del imputado en base a hechos que vayan surgiendo en la investigación, porque, precisamente, la interrupción de la prescripción ya se produjo con la primera declaración. El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

2.- Al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Infracción de ley, por existencia de error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador. Alega el recurrente la existencia de unos documentos que sostiene que determinan el error del Tribunal para condenar, y cita: Cita como documentos: 1.- Informe del Ayuntamiento de Alcaucín unido al Tomo II. 2° de Sala, apartado Séptimo, folio 127, en el que se hace constar la existencia al menos desde 2.001 de los correspondientes censos de impuestos y tasas municipales de agua, saneamiento y recogida de basura en los terrenos de URBANIZACION008, Urbanización DIRECCION013 y URBANIZACION004, en los que se iban produciendo las correspondientes altas de las viviendas cuando finalizaba su construcción. 2.- Informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Alcaucín obrante en el mismo Tomo II. 2° de Sala, folio 160, en el que consta que los terrenos en los que se enclava la URBANIZACION004 tenían la consideración de suelo urbano no consolidado en la anualidad de 2.003 en el Avance de Plan General de Ordenación redactado en dicha anualidad y aprobado inicialmente por dicha Corporación en la siguiente anualidad de 2.004. 3.- Informe del Arquitecto Don Calixto, obrante en el Tomo III de Sala, en cuyos folios 1.679 a 1.703, se comprueba que desde al menos 2.003 existían en la URBANIZACION004 sendos viales históricos y secundarios y que la misma disponía a tal fecha de acceso rodado, acometida de red de suministro y abastecimiento de agua, red sanitaria de evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y que le otorgan a la misma las mismas características que las de las URBANIZACION008 y DIRECCION013, por las que ha sido absuelto. Señala que ha habido error "en la resolución recurrida en lo que se refiere a la exacta situación de la URBANIZACION004 en relación con el área urbana del Puente de Don Manuel, en la que manifiestamente se integra con independencia de criterio tan impreciso como su mayor o menos proximidad al mismo, y a la inexistencia de acceso rodado, dada su vinculación mediante el vial histórico de dicha área urbana y sus ramificaciones desde éste de los correspondientes viales secundarios y propios de la Urbanización, lo que desde luego posibilita que estuviera y esté dotada de los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad e incluso recogida de basura". Ya hemos señalado que Señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 872/2016 de 18 Nov. 2016, Rec. 407/2016 que como es frecuente en las partes recurrentes de acudir a este amparo procesal de "error facti", existe una confusión sobre el alcance y posibilidades del motivo, que indirectamente se descubre de la formulación del mismo, cuando al invocar el artículo 24.1 º y 2 º de la Constitución y 120 del mismo cuerpo normativo están derivando la protesta a un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Recordemos una vez más los condicionamientos jurisprudenciales de una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala Segunda. Para la prosperabilidad de un motivo de esta naturaleza (error facti) se requiere: A) Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. B) Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. C) Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia. D) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr. E) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia. F) Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio). G) A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre). Ahora bien, habrá que comprobar la prueba tenida en cuenta por el Tribunal para evaluar la virtualidad de esos documentos frente a la argumentación realizada por el Tribunal. Así hay que señalar e insistir al respecto que el Tribunal ha valorado de forma motivada la prueba practicada y en este caso ha desestimado, como puntualiza el Fiscal en la impugnación del recurso, otros hechos que sostenía la acusación respecto de otros terrenos respecto de los cuales sostenía la existencia de un delito continuado contra la ordenación del territorio, no obstante lo cual, el Tribunal acota con detalle el hecho sobre el que sí entiende que existe prueba de cargo, exculpando al recurrente respecto de los demás, que son los terrenos en que se asentaron las URBANIZACION008 y DIRECCION013 respecto de los cuales absuelve al recurrente. Ante este rigor del Tribunal solo condena al recurrente por este hecho, y fija en los probados que Hecho probado nº 4, pags 55 y ss: Tras adquirir también estos acusados, Paulino y Pio, como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUIA) una finca de 12.524 m2 (registral NUM277, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5¬5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado corno, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el ario 2006 y vendidas posteriormente a terceros, siendo éste el caso de las nuevas registrales NUM197, NUM198, NUM199, NUM200 NUM201, NUM202, NUM203, NUM204, y NUM205 ( NUM278, NUM279, NUM280, NUM281, NUM282, NUM283, NUM284, NUM285 y NUM286, respectivamente)". La argumentación en este caso del Tribunal en base a la probanza declarada de la actuación concertada de los acusados para conseguir el fin probado se ubica en el FD nº 11, pags. 277 y ss, donde se reseña que: "Por estos hechos se acusa: a Genaro de un delito continuado de prevaricación y prevaricación urbanística (por las múltiples licencias de segregación y de obra otorgadas) y de un delito de falsedad en documento oficial (por el certificado municipal de 03/01/2006 en el que firmó su visto bueno). A Pio y Paulino de un delito continuado contra la ordenación del territorio (por las muy diversas edificaciones de viviendas realizadas en ese suelo supuestamente no urbanizable) y al primero de ellos, además, de un delito de falsedad en documento oficial (por el informe técnico de urbana que emitió como arquitecto técnico municipal y que sirvió de base al certificado municipal antes mencionado). Y, asimismo, se acusa al secretario del ayuntamiento, Jaime, como autor de un delito de falsedad por imprudencia por la emisión de ese certificado municipal de urbana. Por lo que se refiere a los delitos contra la ordenación del territorio, por los que se acusa a Pio y Paulino, deberá estarse al pronunciamiento condenatorio por delito del artículo 319.2 CP que ya quedó debidamente razonado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Y por lo que se refiere al delito de falsedad en documento oficial por el que se acusa a Pio, debemos estar, sin más, al pronunciamiento absolutorio que ya razonamos también -en ese mismo fundamento jurídico y que, por ello, damos aquí enteramente por reproducido..". Y en este FD nº 6 pags. 228 y ss se recoge que: "3.- Hechos del epígrafe 4-C. URBANIZACION004. De los hechos aquí referidos por el Ministerio público, ha quedado debidamente acreditado, en virtud de las pruebas ya mencionadas practicadas en las sesiones correspondientes al bloque III, que tras adquirir estos acusados como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUTA) una finca de 12.524 m2 (registral NUM186, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo (según se evidencia en la misma imagen orto fotográfica antes mencionada aportada al juicio), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Y como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (el ya antes comentado obrante al tomo 70 folio 23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5-5749) en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra. Y consta igualmente acreditado (centrándose aquí la acusación por este concreto delito) cómo, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros. En el presente caso, pese a la similitud que guarda el mismo con los dos anteriores en cuanto al modo de proceder de los acusados, la consecuencia jurídica debe ser bien distinta al amparo de los criterios que hemos dejado expuestos con carácter general al comienzo de este apartado V de presente fundamento jurídico. Y decimos esto porque además del común dolo concertado con que actuaron ambos profesionales de la construcción para obtener ese certificado municipal de urbana de la finca en cuestión, la concurrencia del elemento objetivo del tipo ha quedado suficientemente constatada a la vista de la ubicación de la misma (claramente alejada del núcleo de población y sin conexión por acceso rodado al mismo) y el también nítido entorno de cultivo agrícola en que se asienta, lo que lleva razonablemente a concluir no sólo la exclusión del concepto legal de urbano de estas dos parcelas catastrales sino también su consideración de suelo no urbanizable digno de reforzada tutela pues en este caso la lesión del bien jurídico protegido por el tipo queda fuera de toda duda dada la grave lesión que comporta la edificación en pleno campo agrícola de todo ese alto número de viviendas residenciales por lo que, en consecuencia, deberán ser ambos acusados condenados como autores del delito contra la ordenación del territorio previsto en el artículo 319.2 CP.". Sin embargo, el Tribunal ha contado con documental y pericial ampliamente examinada en la sentencia que determinan la conclusión a la que se llega, ya que como consta en la pag 228 B) 1.- estas pruebas son "fundamentalmente las certificaciones registrales y demás documentos unidos autos, alguno de los cuales se reseñan a continuación, así como la común pericial urbanística depuesta en la sesión del día 20 de febrero". Quiere ello decir que el Tribunal ha sido exquisito para entender que si estas mismas pruebas determinan que debe absolver por los hechos referidos a la URBANIZACION008 y DIRECCION013, no ocurre lo mismo en este caso por entender que concurren los elementos del tipo penal por el que el Fiscal instó su recurso en el motivo nº 2 de su escrito analizado ya en el FD nº 3 de esta sentencia (Escrito de recurso de casación del Fiscal pags.34 y ss instando la condena por el art. 319.2 CP respecto a los hechos que postula incardinar en el art. 319.2 CP). Finalmente, solo se condenó respecto a la URBANIZACION004, por afectar esta última a suelos que además de ser no urbanizables se encontraban más alejados del casco urbano. Visto que existe argumentación válida y suficiente del Tribunal que depuró la prueba de cargo para condenar solo en el caso de la existencia de la suficiente, absolviendo en los casos en los que no concurría se estima que la referida tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que los documentos que refiere el recurrente puedan alterar la virtualidad probatoria de la referida por el Tribunal en base a su inmediación y rigor valorativo. El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

3.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución. Este motivo incide en los extremos ya antes citados en donde se pretende otorgar mayor valor probatorio a los documentos que cita al señalar que "existen otros elementos probatorios, válidos y revestidos de plena eficacia probatoria, como son los diversos documentos reseñados en el Motivo Segundo, que vienen a acreditar, según en el mismo se ha expuesto, la integración de la Urbanización Villa de Alcaucín en la referida área urbana Puente de Don Manuel, la existencia de acceso rodado mediante el vial histórico Puente Don Manuel del que parten los secundarios propios de la Urbanización y que la misma cuenta, además de con acceso rodado, con los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, electricidad y recogida de basuras. Por tanto, la referida prueba documental a que se refiere la Sentencia impugnada no solo carece de virtualidad para justificar lo que se pretende, sino que se opone a hechos avalados por otros medios de mayor fuerza probatoria, de lo que se infiere que el proceso mental explicitado en la Sentencia impugnada, para deducir de dicha prueba la falta de integración de la Urbanización Villa de Alcaucín en el área urbana Puente Don Manuel y su carencia de acceso rodado, no resulta en forma alguna razonado y acorde con las reglas del criterio humano". Nos debemos remitir a lo anteriormente expuesto en cuanto al privilegio de la práctica de prueba llevado a cabo por el Tribunal y la referencia a la prueba tenida en cuenta en relación al hecho probado por el que se dicta la condena en torno a la URBANIZACION004. El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

4.- Al amparo del apartado 1º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo o 123 del Código Penal. Refiere el recurrente que "se le imponen las costas de la acusación particular ejercitada por Luis María en relación con un delito contra la ordenación del territorio relativo a la URBANIZACION008, por el que sin embargo se le absuelve, lo que entraña una notoria incongruencia con la declaración de oficio de las costas relativas a los delitos contra la ordenación del territorio respecto a los que se le absuelve". Desarrolla su argumento explicando "Que en el Fallo de la memorada resolución se condena a mi patrocinado Paulino, entre otros pronunciamientos, al pago de las costas correspondientes al delito contra la ordenación del territorio por el que se le condena, incluidas las causadas a la acusación particular ejercitada por Don Luis María, mientras que se declaran de oficio las correspondientes a los delitos contra la ordenación del territorio y de estafa por los que se le absuelve en el Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero. Que el único delito contra la ordenación del territorio por el que se condena a mi memorado principal es el relativo a la denominada URBANIZACION004 (Fundamento de Derecho Sexto. V. B).3. Hechos del epígrafe 4. C. URBANIZACION004, pág. 230), mientras que se le absuelve de los referentes a las URBANIZACION008 y DIRECCION013 (Fundamento de Derecho Sexto. B). 2. Hechos del epígrafe 4 - A. URBANIZACION008 y 3. Hechos del epígrafe 4 - B. Urbanización DIRECCION013, págs. 228 a 230). Pero es el caso que el único delito contra la ordenación del territorio por el que formuló acusación contra mi reiterado mandante Don Luis María, tanto en su escrito de querella (Tomo 36, folios 11.833 y siguientes), como en el de acusación (Tomo 77, folios 25.374 y siguientes) y ha sostenido en la fase de plenario es el relativo a la URBANIZACION008 (concretamente a la parcela NUM224, finca registral actual NUM287, parcela catastral NUM184 del polígono NUM288, finca registral NUM183. Que parece obvio que en el presente caso se imponen a mi patrocinado las costas de la acusación ejercitada por Don Luis María en relación con un delito contra la ordenación del territorio, el relativo a la URBANIZACION008, por el que se la absuelve lo que entraña una notoria incongruencia con la declaración de oficio de las costas relativas a los delitos contra la ordenación del territorio respecto a los que se le absuelve, que se contiene en el memorado Fundamento de Derecho Trigésimo Tercero, y por consiguiente una patente infracción del artículo 123 del CP". Tiene razón el recurrente, por cuanto no debe soportar las costas de la acusación particular cuando fue condenado solo por el delito contra la ordenación del territorio correspondiente a la URBANIZACION004, por lo que no puede soportar las costas por hechos por los que no es condenado, ya que solo lo fue por el delito respecto al que no se refiere la acusación particular y respecto de la cual fue absuelto. El motivo se estima.

RECURSO DE Pio

DÉCIMO SÉPTIMO

1.- Al amparo del ordinal 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. Se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE) de mi representado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Málaga Sección Tercera, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad. La forma en la que se plantea el motivo debería llevar a su inadmisión, ya que se formula por la vía del art. 849.1 LECRIM que exige el más absoluto respeto a los hechos probados y, sin embargo, se centra en la inexistencia de prueba de cargo para la condena. Con la forma en la que se plantea debe respetarse los hechos probados que se exponen en la sentencia, porque hemos reseñado anteriormente de forma reiterada que la vía del art. 849.1 LECRIM no permite entrar en valoración de prueba, y solo analizar la subsunción de los hechos probados en el tipo o tipos penales objeto de condena. Se condena al recurrente Pio, como autor de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO del artículo 319.2 CP concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de prisión, multa de ocho meses a razón de 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para la actividad de construcción o promoción inmobiliaria por tiempo de cinco meses. Se recoge en los hechos probados que Tras adquirir también estos acusados, Paulino y Pio, como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUIA) una finca de 12.524 m2 (registral NUM277, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5- 5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado cómo, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros, siendo éste el caso de las nuevas registrales NUM197, NUM198, NUM199, NUM200 NUM201, NUM202, NUM203, NUM204, y NUM205 ( NUM278, NUM279, NUM280, NUM281, NUM282, NUM283,, NUM284, NUM285 y NUM286, respectivamente). Se ha analizado este tema en el FD nº 14, y se ha especificado que la argumentación en este caso del Tribunal en base a la probanza declarada de la actuación concertada de los acusados para conseguir el fin probado se ubica en el FD nº 11, pags. 277 y ss, y de igual modo en el FD nº 6 pags. 228 y ss El Tribunal ha contado con documental y pericial ampliamente examinada en la sentencia que determinan la conclusión a la que se llega, ya que como consta en la pag 228 B) 1.- estas pruebas son "fundamentalmente las certificaciones registrales y demás documentos unidos autos, alguno de los cuales se reseñan a continuación, así como la común pericial urbanística depuesta en la sesión del día 20 de febrero". Quiere ello decir que el Tribunal ha sido exquisito para entender que si estas mismas pruebas determinan que debe absolver por los hechos referidos a la URBANIZACION008 y DIRECCION013, no ocurre lo mismo en este caso por entender que concurren los elementos del tipo penal por el que el Fiscal instó su recurso en el motivo nº 2 de su escrito analizado ya en el FD nº 3 de esta sentencia (Escrito de recurso de casación del Fiscal pags.34 y ss instando la condena por el art. 319.2 CP respecto a los hechos que postula incardinar en el art. 319.2 CP). Finalmente, solo se condenó respecto a la URBANIZACION004, por afectar esta última a suelos que además de ser no urbanizables se encontraban más alejados del casco urbano. Visto que existe argumentación válida y suficiente del Tribunal que depuró la prueba de cargo para condenar solo en el caso de la existencia de la suficiente, absolviendo en los casos en los que no concurría se estima que la referida tiene valor suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que los documentos que refiere el recurrente puedan alterar la virtualidad probatoria de la referida por el Tribunal en base a su inmediación y rigor valorativo. Se recoge en la sentencia al respecto que: 3.- Hechos del epígrafe 4-C. URBANIZACION004. De los hechos aquí referidos por el Ministerio público, ha quedado debidamente acreditado, en virtud de las pruebas ya mencionadas practicadas en las sesiones correspondientes al bloque III, que tras adquirir estos acusados como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUIA) una finca de 12.524 m2 (registral NUM186, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo (según se evidencia en la misma imagen orto fotográfica antes mencionada aportada al juicio), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Y como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (el ya antes comentado obrante al tomo 70 folio 23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5-5749) en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra. Y consta igualmente acreditado (centrándose aquí la acusación por este concreto delito) como, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros.En el presente caso, pese a la similitud que guarda el mismo con los dos anteriores en cuanto al modo de proceder de los acusados, la consecuencia jurídica debe ser bien distinta al amparo de los criterios que hemos dejado expuestos con carácter general al comienzo de este apartado V de presente fundamento jurídico. Y decimos esto porque además del común dolo concertado con que actuaron ambos profesionales de la construcción para obtener ese certificado municipal de urbana de la finca en cuestión, la concurrencia del elemento objetivo del tipo ha quedado suficientemente constatada a la vista de la ubicación de la misma (claramente alejada del núcleo de población y sin conexión por acceso rodado al mismo) y el también nítido entorno de cultivo agrícola en que se asienta, lo que lleva a razonablemente concluir no sólo la exclusión del concepto legal de urbano de estas dos parcelas catastrales sino también su consideración de suelo no urbanizable digno de reforzada tutela pues en este caso la lesión del bien jurídico protegido por el tipo queda fuera de toda duda dada la grave lesión que comporta la edificación en pleno campo agrícola de todo ese alto número de viviendas residenciales por lo que, en consecuencia, deberán ser ambos acusados condenados como autores del delito contra la ordenación del territorio previsto en el artículo 319.2 CP . Pues bien, pese a la inviabilidad de tratar sobre valoración de prueba por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos incidir en que la prueba se ha reflejado conforme a lo expuesto. Señala el recurrente que no existen pruebas objetivas, pero ello no supone más que una disparidad con la referida. Respecto de la prescripción del delito nos remitimos a lo expuesto en el FD nº 13 respecto a su desestimación en relación al anterior recurrente. El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

2.- Al amparo del ordinal 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Considera el recurrente que "sobre la prueba documental existente en los Autos, ha existido error de hecho por la Sala de instancia ya que de las mismas queda acreditado indubitadamente la existencia de los servicios establecidos en el Art. 45 de la LOUA, y que en su virtud, la condena a mi patrocinado se sustenta sobre pruebas que demuestran precisamente la atipicidad de la conducta del mismo". Nos remitimos a lo ya expuesto en el FD nº 14, ya que frente al alegato ya hemos expuesto en el FD anterior las pruebas que se exponen para la condena a ambos recurrentes por estos hechos, y hay que insistir en que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La documentación que se expone en el motivo choca frontalmente con el criterio valorativo del Tribunal acerca de la prueba tenida en cuenta, y nótese que ya se ha tratado este debate en el FD nº 14 al que nos remitimos, no obstante incidir en que la cita de los documentos que se explicitan en el motivo están contradichos con los elementos probatorios que ha citado el Tribunal para constatar (FD nº 6) que: las pruebas practicadas en las sesiones correspondientes al bloque III (fundamentalmente las certificaciones registrales y demás documentos unidos autos, alguno de los cuales se reseñan a continuación, así como la común pericial urbanística depuesta en la sesión del día 20 de febrero), que tras adquirir estos acusados como rústica una finca de 11.365 m2 (registra! NUM183, correspondiente a la catastral NUM184 del polígono NUM129) situada en el Pago DIRECCION014 próxima al núcleo de población Puente Don Manuel de la que, tres años antes de que formalizaran esa compraventa en escritura pública (30/04/2003), obtuvieron una licencia municipal de obras de fecha 10/01/2000 (A5-1494) para construir 24 viviendas unifamiliares aisladas previstas en el proyecto para la urbanización de ese nombre ( URBANIZACION008), procedieron más tarde, tras obtener la correspondiente licencia municipal de segregación, a otorgar escritura pública de segregación de 07/07/2005 (A5-1575) en la que, al amparo de esas licencias, declararon como urbana esa finca matriz de la que desgajaron las 24 parcelas destinadas a la construcción de las respectivas viviendas y para cuya posterior inscripción en el Registro de la Propiedad se hizo necesario una certificación del secretario municipal de fecha 28/10/2005 (59-19286) cuya calificación de urbana tuvo como único apoyo técnico un informe municipal previo emitido, precisamente, por el propio interesado Sr. Pio (59-285) que ya en aquellas fechas compatibilizaba su actividad promotora con la de arquitecto técnico del ayuntamiento. Y consta igualmente acreditado (centrándose aquí la acusación por este concreto delito) como, al menos, ocho de esas viviendas unifamiliares fueron construidas y vendidas a terceros (entre ellos al ya mencionado Luis María) durante los años 2004 a 2008.Para poder resolver adecuadamente sobre esta imputación hay que tener en cuenta que a efectos del artículo 319.2 CP (en su texto más favorable al reo vigente al tiempo de los hechos) lo relevante no es la ilegalidad de la parcelación y subsiguiente urbanización (pues las urbanizaciones irregulares no estaban entonces contempladas en el tipo) sino que las edificaciones se hayan realizado en suelo no urbanizable, entendido este en los restringidos términos jurídico penales que ya hemos expuesto. Pues bien, examinada la prueba practicada, sustancialmente constituida por las periciales contradictorias depuestas en el juicio por, entre otros, los referidos inspectores de urbanismo de la junta de Andalucía, por parte de la acusación, y por el perito Sr. Calixto, por parte de la defensa, así corno por la diversas orto fotos aportadas (entre ellas, las incorporadas a las sesiones de este bloque 3), nos encontramos con que esta finca se encontraba ubicada junto al núcleo de población de Puente Don Manuel en un área de aspecto urbanizado y unida a este por acceso rodado para vehículos, no habiendo podido quedar acreditado (debido sobre todo a las deficiencias de las orto fotos) que no dispusiera de todos los servicios y suministros exigidos por las leyes urbanísticas (los ya mencionados artículos 10 de la ley de 1992, 45 de la LOUA y 8 de la ley del suelo de 1998) para poder integrar la categoría de suelo urbano, al menos en los flexibles términos con que hemos indicado ha de ser interpretado este concepto legal a efectos de aplicación del artículo 319.2 CP , debiendo favorecer al reo, en cualquier caso, cualquier duda razonable, de orden fáctico o jurídico, acerca de la proyección de esos preceptos extra penales al terreno en cuestión, máxime en el presente caso en que, aun en la hipótesis no cumplir sustancialmente esos requisitos legalmente exigidos para integrar aquella categoría, su residual consideración como SNU, no se encontraría, habida cuenta sobre todo su ubicación y características de la zona, debidamente justificada en valores adicionales que le hicieran merecedor de especial tutela penal. Razones todas ellas por las que deben quedar absueltos estos acusados de esta primera imputación delictiva referida a los hechos de este epígrafe. Queda evidenciado que las edificaciones se hayan realizado en suelo no urbanizable y frente a la documental que refiere la recurrente queda contradicho por los elementos probatorios expuestos. No se trata ahora en sede casacional de proceder a comparar, sino de efectuar el alcance de "suficiencia" de motivación en la prueba de la que ha dispuesto el Tribunal. Y, por ello, no se debe confundir la existencia de los servicios que se refiere en la aportación abundante del recurrente en su bien trabajado y extenso motivo con aportación de fotografías y planos con que "ex origen" la calificación sea la que la prueba refleja y se motiva, como ya se ha expuesto integrando el delito por el que se le condena. El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

3.- Al amparo del ordinal 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 319.2 del Código Penal. Considera el recurrente "que la conducta realizada por mi patrocinado no encaja dentro del tipo penal del Art. 319.2 del Código Penal al ser una conducta autorizada por la Administración que tiene atribuida las competencias para ello". Las alegaciones del recurrente se oponen al relato de hechos probados, y este es intangible ex art. 849.1 LECRIM, ya que el art. 319.2, al tiempo de ocurrir los hechos, el año 2006, castigaba a los promotores, constructores o directores técnicos que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable. Tanto el elemento objetivo como el subjetivo concurren en este supuesto concreto respecto de las fincas en las que el acusado construyó la URBANIZACION004. Se considera, incluso, por el recurrente que en todo caso los hechos estarían incluidos en el art. 319.1 CP, y no en el nº 2, pero hay que recordar que los hechos probados son: Tras adquirir también estos acusados, Paulino y Pio, como rústica (igualmente a nombre de la sociedad PARAÍSO DE LA AXARQUIA) una finca de 12.524 m2 (registral NUM277, correspondiente a las catastrales NUM195 y NUM196 del polígono NUM129), situada en el lugar conocido como URBANIZACION003 o DIRECCION015 pero muy alejada esta vez, en dirección sur, de las dos fincas anteriormente mencionadas y, por ende, completamente apartada del núcleo de población de Puente Don Manuel y sin acceso rodado al mismo), procedieron a promover en ella otro proyecto de urbanización denominado Valle de Alcaucín. Como quiera que la finca obraba como rústica en el Registro, los acusados, a fin de lograr su inscripción como urbana procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5- 5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana tanto de esta finca matriz como de las parcelas que se segregaron de ella tras las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado cómo, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas durante, fundamentalmente, el año 2006 y vendidas posteriormente a terceros, siendo éste el caso de las nuevas registrales NUM197, NUM198, NUM199, NUM200 NUM201, NUM202, NUM203, NUM204, y NUM205 ( NUM278, NUM279, NUM280, NUM281, NUM282, NUM283,, NUM284, NUM285 y NUM286, respectivamente). Se condenó respecto a la URBANIZACION004, por afectar esta última a suelos que además de ser no urbanizables se encontraban más alejados del casco urbano. Se relaciona que no concurre el dolo cuando el hecho probado describe que: procedieron a actuar concertadamente del mismo modo que en el caso anterior, emitiendo primeramente Pio (prevaliéndose de su condición de arquitecto técnico municipal) un informe o certificado técnico de fecha 02/02/2006 (70-23022) afirmando la naturaleza urbana de la finca por estar dotada de los servicios urbanísticos propios de esta clase de suelo que igualmente sirvió de base a la correspondiente certificación del secretario municipal de fecha 03/01/2006 (A5- 5749), con el visto bueno del alcalde, en la que igualmente se dictaminaba esa supuesta naturaleza urbana de la finca, lográndose así la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad como urbana. Se relaciona, así, una actuación a sabiendas de su incorrección y con un prevalimiento de su condición. El hecho probado y la prueba subsiguiente refiere la construcción no autorizable en suelo no urbanizable, no en los conceptos de no autorizada o autorizada que se refiere en el extenso motivo desarrollado. En cualquier caso, pese al alegato del recurrente la autorización no existió, ni era posible, sino una actuación concertada de modo ilícito para conseguir el fin que se pretendía. Se refiere en la sentencia dictada por el Tribunal las correspondientes licencias municipales de segregación y de obra que les fueron concedidas por el alcalde a sabiendas de su manifiesta ilegalidad constando acreditado cómo, al menos, nueve viviendas unifamiliares fueron construidas por la sociedad de los acusados en esas parcelas no urbanizables segregadas. La ilicitud perpetrada era evidente y palmaria. No puede apelarse al convencimiento de la naturaleza urbana de los terrenos de la URBANIZACION004 cuando hay constancia en el hecho probado del concierto que existía a tal efecto y en un modus operandi repetitivo. Y la circunstancia de que exista absolución por falsedad no conlleva la condena por este tipo penal que motiva el Tribunal. Con respecto a la norma aplicable temporalmente, señalar que, como apunta el Fiscal, se alega la indebida aplicación del art. 319.1 cuando en realidad la condena del recurrente, tal como aparece claramente reflejado en la fundamentación, lo ha sido en base a lo dispuesto en el art. 319.2, que al tiempo de ocurrir los hechos, el año 2006, castigaba a los promotores, constructores o directores técnicos que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable. El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

Al proceder parcialmente a la estimación del recurso formulado por Paulino, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional del mismo, pero con imposición de costas respecto del resto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el acusado Paulino , con estimación parcial de sus motivos primeros y desestimación del resto; y, en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 5 de abril de 2018 en causa seguida contra los acusados Paulino, Pio, Donato, Federico, Genaro y otros. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Asimismo, DEBEMOS DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por las representaciones de los acusados Pio, Donato, Federico y Genaro contra indicada sentencia. Condenamos a indicados acusados al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de a causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 3297/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Andrés Martínez Arrieta D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 27 de mayo de 2020. Esta sala ha visto el rollo de Sala nº 10001/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 61/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga, seguido por delitos contra la ordenación del territorio, de prevaricación, prevaricación urbanística, tráfico de influencias, de falsedad en documento oficial y documento oficial contra los acusados Nazario, DNI NUM001, nacido en Córdoba el NUM002/1949, sin antecedentes penales. Ya fallecido; Pablo, DNI NUM003, nacido en Benamejí el NUM004/1945, sin antecedentes penales penales; Narciso, DNI NUM005, nacido en Árdales el NUM006/1947, sin antecedentes penales; Daniel, DNI NUM007, nacido en Alcaucín el NUM008/1948, sin antecedentes penales; Bartolomé, DNI NUM009, nacido en Toledo el NUM010/1972, sin antecedentes penales; Belarmino, DNI NUM011, nacido en Málaga el NUM012/1972, sin antecedentes penales, en libertad provisional garantizada con fianza 30.000 euros; Manuel, DNI NUM013, nacido en Santibañez de Vidriales el NUM014/1952, sin antecedentes penales; Felipe, DNI NUM015, nacido en Benamocarra NUM016/1943, sin antecedentes penales; Justo, de nacionalidad británica, NUM017, nacido en Londres el NUM018/1948, sin antecedentes penales. Ya fallecido; Ángel Daniel, DNI NUM019, nacido el NUM020/1951, sin antecedentes penales; Anton, DNI NUM021, nacido en Málaga el NUM022/1959, sin antecedentes penales; Romeo; DNI NUM023, nacido en Málaga el NUM024/67, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional garantizada con fianza de 120.000 euros; Carlos Francisco, DNI NUM025, nacido en Pamplona el NUM026/1951, sin antecedentes penales; Lorenzo, DNI NUM027, nacido en Antequera el NUM028/1949, sin antecedentes penales; Agustín, DNI NUM029, nacido en Sevilla el NUM030/1976, sin antecedentes penales; Aquilino, DNI NUM031, nacido en Madrid el NUM032/1959, sin antecedentes penales; Sonsoles, DNI NUM033, nacida en Málaga el NUM034/1975, sin antecedentes penales; Conrado, DNI NUM035, nacido en Loja el NUM036/1947, sin antecedentes penales, en libertad provisional con fianza de 120.000 euros; Pio, DNI NUM037, nacido en Vélez Málaga el NUM038/1964, sin antecedentes penales; Rosendo, DNI NUM039, nacido en Alcaucín el NUM040/1973, sin antecedentes penales; Genaro, DNI NUM041, nacido en Alcaucín el NUM042/1953, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 3 de marzo y hasta el 5 de junio de 2009 y actualmente en libertad provisional garantizada con fianza de 120.000 euros; Luis Enrique, DNI NUM043, nacido en Vélez Málaga el NUM044/1964, sin antecedentes penales; Eugenio, DNI NUM045, nacido en Alcaucín el NUM046/1946, sin antecedentes penales; Sofía, DNI NUM047, nacida en Igualada el NUM036/1978, sin antecedentes penales; Vicenta, DNI NUM048, nacida el NUM049/1981, sin antecedentes penales; Remigio, DNI NUM050, nacido en Álava, el NUM051/1944, sin antecedentes penales; Santiago, DNI NUM052,nacido en Valencia el NUM053/1967, sin antecedentes penales; Donato, DNI NUM054, nacido en Málaga el NUM055/1956, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional entre el 3 de marzo y el 11 de mayo de 2009, actualmente en libertad provisional garantizada con fianza de 120.000 euros; Juan Ignacio, DNI NUM056, nacido en Alhama de Granada el NUM057/1951, sin antecedentes penales; Augusto, DNI NUM058, nacido en Málaga el NUM059/1950, sin antecedentes penales; Severino, DNI NUM060, nacido en Alhama de Granada el NUM061/1952, sin antecedentes penales; Segundo, DNI NUM062, nacido en Alhama de Granada el NUM063/1948, sin antecedentes penales; Anselmo, DNI NUM064, nacido en La Rambla el NUM065/51, sin antecedentes penales; JOSÉ Evelio, DNI NUM066, nacido en Torrox el NUM018/1975, sin antecedentes penales; Juan Enrique, DNI NUM067, nacido en Torrox el NUM068/1947, sin antecedentes penales; Modesto, DNI NUM069, nacido en Hospitalet de Llobregat el NUM070/1947, sin antecedentes penales; Martin, DNI NUM071,nacido en Madrid el NUM072/1945, sin antecedentes penales; Olegario, DNI NUM073, nacido en Málaga el NUM074/1948, sin antecedentes penales; Federico, DNI NUM075, nacido en Málaga el NUM012/1960, sin antecedentes penales; Leopoldo, DNI NUM076, nacido en Huelva el NUM077/1943, sin antecedentes penales. Este acusado falleció con anterioridad al juicio por lo que en su momento se dictó el correspondiente auto de extinción de su presunta responsabilidad penal; Jaime; DNI NUM078, nacido en Marruecos el NUM079/1942, sin antecedentes penales; Romualdo, DNI NUM080, nacido en Málaga el NUM049/1973, sin antecedentes penales; Bernardino, DNI NUM081, nacido en Melilla el NUM082/1950, sin antecedentes penales; Vicente, DNI NUM083, nacido en Viñuela el NUM084/1981, sin antecedentes penales; María Consuelo, DNI NUM085, nacida en Málaga el NUM086/1976, sin antecedentes penales; Domingo, DNI NUM087, nacido en Zafarraya el NUM088/1948, sin antecedentes penales; Pedro Jesús, DNI NUM089, nacido en Vélez Málaga el NUM090/1973, sin antecedentes penales; Paulino, DNI NUM091, nacido en Vélez Málaga el NUM092/1968, sin antecedentes penales; Roberto, DNI NUM093, nacido en Ventas de Zafarraya el NUM065/1958, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de abril de 2018, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, haciendo constar lo siguiente: Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme al FD nº 2 de la sentencia se debe condenar a: 1.- Genaro ha de ser considerado autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1. 4° del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial por tiempo de 2 años. 2.- Romeo, debe ser condenado como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1. 4° y 392 del C.P con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. 3.- Jaime, ha de ser considerado autor de 6 delitos de falsedad por imprudencia en documento oficial del art. 391 CP con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 3 meses de multa por cada una con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas Se suprimen las costas impuestas a Paulino respecto a las de la acusación particular. Declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional de Paulino, pero con imposición de costas respecto del resto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia se debe adicionar a la condena la relativa a: 1.- Genaro ha de ser considerado autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 390.1. 4° del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial por tiempo de 2 años. 2.- Romeo, debe ser condenado como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1. 4° y 392 del C.P con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 2 años y 3 meses de prisión, que es la mínima a imponer, multa de 7 meses con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. 3.- Jaime, ha de ser considerado autor de 6 delitos de falsedad por imprudencia en documento oficial del art. 391 CP con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con rebaja en un grado y la pena es de 3 meses de multa por cada una con cuota diaria de 6 euros y RCS de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. Se suprimen las costas impuestas a Paulino respecto a las de la acusación particular. Declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional de Paulino, pero con imposición de costas respecto del resto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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