STS 306/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2023
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 306/2023

Fecha de sentencia: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3964/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.GALICIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3964/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 306/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3964/2021 interpuesto por Obdulio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Amor Ángulo Gascón y bajo la defensa letrada de D. Modesto Barcia Lago, contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2021, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 49/2021) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección Cuarta, de fecha 23 de febrero de 2021 (Procedimiento Tribunal Jurado nº 30/2020).

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Procedimiento del Tribunal Jurado nº 30/2020 (dimanante del Tribunal Jurado 227/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra), seguido ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc 4ª, con fecha 23 de febrero de 2021, se dictó sentencia condenatoria para Obdulio, como responsable de un delito continuado de cohecho del art. 420 CP, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - El acusado, Obdulio, Médico de Familia del Servicio Galego de Saude en el Centro de Atención Primaria de A Parda, el día 20/11/16, tras acudir al domicilio en Pontevedra de Justa, en el que se había producido el fallecimiento de su madre, Luz, solicitó, en su consulta del Centro de Salud, sabiendo que no podía hacerlo, a Silvio, empleado de la Funeraria Calvo Chantada, el pago de 70 € a cambio de expedir el Certificado de Defunción de la fallecida, que no conlleva coste alguno, cantidad que le fue entregada y repercutida a la familia de la fallecida. SEGUNDO. - El acusado Obdulio, Médico de Familia del Servicio Galego de Saude en el Centro de Atención Primaria de A Parda, el día 8 de enero de 2018 acudió al domicilio en Pontevedra de Natalia, en el que se había producido su fallecimiento y minutos más tarde, en su consulta del Centro de Salud, solicitó de Jose Ángel, empleado de la Funeraria San Mauro, la cantidad de 70 € por la expedición del Certificado de Defunción, sabiendo que no podía hacerlo y, ante la negativa del empleado de la Funeraria, se limitó a entregarle el "parte de exitus", siendo realizada la certificación oficial de defunción por el médico de cabecera de la fallecida.

TERCERO. - El acusado Obdulio, Médico de Familia del Servicio Galego de Saude en el Centro de Atención Primaria de A Parda, el día 3 de febrero de 2018, tras acudir al domicilio en Pontevedra de Regina, en donde se había producido el fallecimiento de esta, solicitó de Luis Pedro, empleado de la Funeraria Peña, sabiendo que no podía hacerlo, la cantidad de 30 € a cambio de emitir el Certificado de Defunción de la fallecida, que no conlleva coste alguno, accediendo el mismo a la solicitud del acusado y haciendo entrega de la cantidad que le reclamaba.

CUARTO. - El acusado Obdulio, Médico de Familia del Servicio Galego de Saude en el Centro de Atención Primaria de A Parda, el día 1 de junio de 2018, tras acudir al domicilio de Pablo Jesús, en el que se había producido su fallecimiento, en su consulta del Centro de Salud, solicitó, sabiendo que no podía hacerlo, del empleado de la Funeraria Palacios que acudió a recoger el Certificado de Defunción, la entrega de 100 € para su expedición, negándose, en este caso, a ello el empleado de la Funeraria".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAR a Obdulio , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE COHECHO del art 420 del CP. en relación con el art 74 del mismo texto legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , MULTA DE DIECIOCHO MESES en cuota día de 12 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota/multa insatisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el empleo de médico o para cargo público relacionado con el ejercicio de la medicina o con la condición de médico por un periodo de SIETE AÑOS y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el periodo de SIETE AÑOS y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Justa la cantidad de 70 € y a la mercantil Funeraria Peña, a través de su representante legal, la cantidad de 30 €.

No procede la suspensión ordinaria de la pena privativa de libertad.

Únase a esta resolución el acta del Jurado".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Apelación por Obdulio contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2021, con el siguiente encabezamiento:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 49/2021) el Procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 30 de 2020), partiendo de la causa que con el número 227/18 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra por delito de cohecho contra el acusado don Obdulio. Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María del Amor Ángulo Gascón y asistido del letrado don Modesto Barcia Lago y como apelado el Ministerio Fiscal".

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de junio de 2021, es del siguiente tenor literal:

"1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Obdulio contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado 30/2020 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma en su integridad.

  1. - Condenar al mencionado recurrente al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Obdulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Obdulio alegó los siguientes motivos de casación:

  1. Primer motivo: "Infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, establecido por el artículo 241 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU en 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 (BOE nº 103, de 30 de abril de 1977), que entró en vigor el 27 de julio de 1977, según el cual: " toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley"; derecho a una segunda instancia que vino a ser reiterado por el artículo 2 del Protocolo número 7, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, también vigentes en España; asimismo, en relación con el derecho a la presunción de inocencia prevenido el artículo 24-2 de la misma constitución Española, que, como los anteriores resultó infringido".

  2. Segundo motivo: "Infracción de preceptos constitucionales ( art. 9-3 CE, relativo al principio de legalidad penal, conforme al adagio nullum crimen sine lege, y del artículo 25-1 CE, en relación con la tipicidad del artículo 420 del Código Penal)".

  3. Tercer motivo: "Por infracción de ley ( art. 420 CP) y del principio procesal de in dubio pro reo, al amparo de los artículos 852 y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5-1 y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24-2 CE".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 10 de noviembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Primer motivo: "infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, establecido en el artículo 24-1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

  1. En el desarrollo del motivo, pese que se invoca vulneración del derecho a la doble instancia, la queja es, en realidad, porque el tribunal de apelación no realizó una propia valoración de la prueba practicada en la instancia "limitándose a dar por sentados e inamovibles los hechos de la sentencia", por lo que "infringió el art. 24-1 CE, pues negó a nuestro representado su mencionado derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva del Tribunal".

    El motivo, tal como se desarrolla, incurre en ciertos errores de planteamiento, pues, habiendo habido un recurso de apelación contra la sentencia de instancia, previo a este de casación, poco más podemos añadir para decir que ha quedado plenamente satisfecho ese derecho a la doble instancia, que considera vulnerado el recurrente, y no solo eso, sino que, examinada la sentencia dictada en apelación, tampoco encontramos vulneración alguna, pues, vista su fundamentación, ha cumplido con suficiencia el juicio de revisión que le correspondía en la verificación de la valoración de la prueba hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó.

    Sobre esta cuestión, esto es, juicio de revisión y control sobre valoración de la prueba, reconociendo el tratamiento asimétrico del recurso de apelación, según lo sea contra sentencias absolutorias o condenatorias. concluíamos como sigue en la STS 956/2021, de 7 de diciembre:

    "De lo que venimos exponiendo, cabe concluir que la revisión de la prueba practicada en primera instancia pasa por unos criterios, a través de la verificación de su estructura racional, para control de la inmediación, pero que, sin embargo, es cuestión ajena a la inmediación el examen de esa estructura racional de la argumentación probatoria, pues hay aspectos relacionados con la presunción de inocencia, la interdicción de la arbitrariedad o el tratamiento de la prueba indiciaria sobre los que la inmediación poco aporta; son, pues, dos planos distintos, uno dependiente de la inmediación, como es lo relativo a la percepción personal de la prueba, propio del tribunal que la presencia, y otro el control sobre la valoración de esa prueba realizada por el tribunal inferior, a través de la vía del recurso, por parte del tribunal superior, ajeno a la percepción sensorial, de ahí que la estructura racional del discurso valorativo quepa revisarla con ocasión del recurso, en que el visionado del juicio puede ser utilidad.

    Si como consecuencia de ese control no se supera el juicio de revisión, el visionado del juicio adquiere un papel de relevancia de cara a la conformación de un nuevo relato histórico, base de la sentencia absolutoria que se dicte por estimación del recurso de apelación. No se trata, pues, de que el tribunal de apelación, sin más, imponga la valoración de la prueba que el mismo pueda realizar sobre la que realizó el tribunal a quo, sino de que, no superado el juicio de revisión, rectifique el relato histórico tras el examen de lo actuado, en que no cabe ignorar la importancia del visionado del juicio.

    La STS 1507/ 2005, de 9 de diciembre de 2005, citada en la sentencia apelada, lo sintetiza muy claramente cuando, tras referirse al 741 LECrim., que exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en juicio, y al 717 LECrim., que precisa que las declaraciones testificales se valoren según "las reglas del criterio racional" dice que "ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control"".

  2. Por otra parte, habiendo habido ese recurso de apelación previo a este de casación, para que se comprenda el sentido y alcance de nuestra resolución, conviene comenzar por hacer unas consideraciones doctrinales, asentadas por este Tribunal en orden al tratamiento de dicho recurso, que giran en torno dos ideas fundamentales: una, que la sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia, y otra, que el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior.

    Así, viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

    Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

    El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.

    Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

    "A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

    El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

  3. Las anteriores consideraciones nos han de llevar a la desestimación del motivo, pues la queja que en el mismo se hace por que no ha realizado el tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba desde los parámetros que el recurrente propone, no puede ser atendida, habida cuenta que ha cumplido con su función como tribunal de segunda instancia, esto es, mediante el juicio de revisión sobre la valoración de la prueba practicada en la instancia, como corresponde al tribunal de apelación, mientras que nuestra función, en el ámbito de nuestro control casacional, se ha de concretar en verificar la racionalidad en la motivación de la sentencia de apelación, que nos parece razonable, y suficiente para mantener los hechos probados tal como nos vienen dados desde la sentencia de instancia, en la medida que da unas explicaciones plausibles de por qué considera racional el razonado criterio del tribunal sentenciador, incluido el jurado.

    Así, en el tercer fundamento, tras hacer un breve repaso por la valoración de los testimonios que tuvo en cuenta, concluye diciendo que su misión es "analizar que el proceso de apreciación y valoración de ésta y de las restantes pruebas, ha discurrido por los cauces del sentido común, la sensatez, el conocimiento científico y la asunción de las máximas de experiencia", y, como así operó, consideramos que el tribunal de apelación ha cumplido con su función, o, como dice el M.F. "la queja del recurrente carece de base alguna puesto que el TSJ revisa lo que tiene que revisar y que no es solo la validez de las pruebas, sino la lógica y racionalidad de su valoración de su valoración por parte del tribunal de primera instancia", y, reiterando que lo hizo con un criterio que nos parece razonable, no le era exigible esa nueva valoración probatoria pretendida por el recurrente, que, además, trataba de imponer desde su parcial e interesado punto de vista, frente al objetivo e imparcial del tribunal sentenciador.

    Procede, pues, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Segundo motivo: "infracción de preceptos constitucionales ( art. 9-3 CE), relativo al principio de legalidad penal, conforme al adagio nullum crimen sine lega, y artículo 25-1 CE, en relación con la tipicidad del artículo 420 del Código Penal".

Tal como se desarrolla el motivo y la invocación al juicio de tipicidad que hace, con mención al art. 420 CP, discurre por los cauces de un motivo por error iuris del art. 849.1º LECrim., por lo que, desde el tratamiento de dicho motivo, lo abordaremos, si tenemos en cuenta, además, que en el anterior se ha rechazado la queja por cuestiones probatorias.

Tras la exposición sobre las funciones que fueran o dejaran de ser competencia del médico condenado, en lo que de interés tiene en relación con el juicio de tipicidad, el debate se hace girar en torno a si dicho condenado, como médico de guardia de urgencias exteriores, tenía la obligación, entre esas funciones, de expedir el certificado de defunción que expidió y por el que cobró o intentó cobrar determinadas cantidades, que se niega que estuviera entre ellas, y, en consecuencia, no acreditado que esa expedición del certificado de defunción fuera un acto propio de su cargo, como entiende que exige el art. 420 CP, el resultado debiera ser un pronunciamiento absolutorio.

Para dar respuesta al motivo haremos un resumen de lo declarado probado, donde se dice que Obdulio, Médico de Familia del Servicio Gallego de Salud en el Centro de Atención de A Prada, solicitó, sabiendo que no podía hacerlo, a distintas personas el pago de unas cantidades a cambio de expedir determinados certificados de defunción, que no llevan coste, que en unas ocasiones llegó a percibir y en otras no.

Pues bien, no obstante el planteamiento del recurrente, la cuestión, que, en similares términos, fue articulada con ocasión del previo recurso de apelación y rechazada, con acierto, por el TSJ, podemos resumirla con palabras que tomamos de la contestación al motivo por el M.F. cuando dice que "[...] en todo caso, es evidente que emitir un certificado médico por un médico y concretamente por el médico que realiza el acto médico relacionado con lo que certifica, es un acto propio de su cargo médico", a lo que añadimos nosotros, que no deja de serlo porque el médico sea funcionario público y lo expida dentro de las funciones que, como tal, le corresponden, de manera que, si a cambio, simplemente, se limita a solicitar (más si recibe) una cantidad por la realización de ese acto, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, estamos describiendo una conducta subsumible en el delito de cohecho que se define en el art, 420 CP., y por ello destacamos el acierto del TSJ, que lo explica en su Sentencia de la siguiente manera: "Y, en el caso presente, y frente a lo que sostiene la parte impugnante, resulta indudable que la expedición de certificados de defunción es competencia de cualquier médico, como así resulta del ordenamiento jurídico. Por mucho que no se trate de la función habitual del médico de urgencias que acude a verificar un exitus a la casa del fallecido, si el médico toma la decisión de expedir un certificado que legalmente puede expedir, es evidente que realiza un acto propio de su cargo".

Basta, pues, que los actos sean relativos al cargo que se desempeña, y así lo ha venido manteniendo una jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra lo que decíamos en la STS 245/2020, de 27 de mayo de 2020: "Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado (S. 701/94, de 4 de abril)".

Por lo demás, menciona el tribunal de apelación la normativa en que se apoya para mantener esa aseveración, entre ella el art. 274 del Reglamento de Registro Civil, que impone al facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver, la obligación de certificar su defunción.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Tercer motivo: "por infracción de ley ( art. 420 CP) y del principio de procesal de in dubio pro reo, al amparo de los artículos 852 y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 5-1 y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24-2 CE".

El desarrollo del motivo vuelve a ser un cuestionamiento de la prueba practicada, hasta el punto de que en su discurso encontramos una frase con la que el recurrente se queja de que "lamentablemente, como hemos sostenido en el motivo 1º de este recurso, el Tribunal de apelación no entró a hacer su propia ponderación de todos los datos obrantes en el juicio y aceptó acríticamente la narración de los hechos de la sentencia de instancia, vulnerando, así, como hemos sostenido, el derecho del condenado a obtener un novum iudicium pleno".

Planteado el motivo en tales términos, hemos de remitirnos al primero de los fundamentos de la presente sentencia para rechazarlo, pues en él se explica el cometido y función del tribunal de apelación y exponemos las razones por las cuales hemos considerado que lo ha cumplido como corresponde; y, desde luego, rechazamos que se haya limitado a aceptar acríticamente la narración de los hechos de la sentencia de instancia, pues cumple con suficiencia el juicio de racionalidad que le corresponde en el marco del juicio de revisión a la hora de verificar esa valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, en la que no se debe obviar que se parte de la realizada por el Tribunal del Jurado, que es el juez de los hechos.

En efecto, siendo esto así, conviene recordar que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de libre valoración conjunta de toda la prueba practicada, y que, en este procedimiento, el Jurado ha presenciado todo el juicio, estando encomendado a este colegio, como juez de los hechos, esa valoración, que lleve a la determinación de los mismos, labor para la que no se precisan especiales conocimientos jurídicos, de ahí que la regla a utilizar no debe ser distinta a la que se utilice en cualquier otro aspecto de la vida, en particular, el sentido común, las reglas de la lógica, la razón, la sensatez en el proceso de deliberación, y rechazo de lo que sea arbitrario, irracional, absurdo, que, en definitiva, es lo mismo que se exige al juez profesional en igual misión, pero con un añadido más, como es que, en el caso del Jurado, la opinión la forma un tribunal conformado por nueve miembros, con lo que se incrementan las garantías de mayor solidez en su discurso valorativo, circunstancias que ha tenido en cuenta el legislador, como resulta de la reflexión que encontramos en el apdo. II de la Exposición de Motivos de la LOTJ, que dice: "la Ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación, prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas ilegales, publicidad y oralidad".

En definitiva, ningún reproche cabe hacer a la sentencia recurrida, como tampoco a la de instancia, incluido en su aspecto fáctico realizado por el Jurado, en la medida que cada cual ha cumplido con suficiencia el cometido que en su ámbito correspondía.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim, la condena al recurrente al pago de las costas ocasionadas con motivo de recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso de Apelación Penal 49/2021, que se confirma, con imposición al recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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