ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1477/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1477/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 702/18 seguido a instancia de Graftech Ibérica SL -antes Ucar Electrodos Ibérica SL- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Montserrat, en su condición de sucesora mortis causa de D. Juan Carlos, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 24 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª María Marqués Barrena en nombre y representación de Graftech Ibérica SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra de 24 de febrero de 2020 (R. 12/2020) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Grafetch Ibérica, S.L. contra la sentencia de instancia, iniciado en virtud de demanda por la sucesora del trabajador, el INSS y la TGSS sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, confirmando la sentencia de instancia que desestimaba la demanda de la empresa para que se dejara sin efecto la declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida en favor de D. Juan Carlos.

  1. Por la parte recurrente, se afirma que el procedimiento administrativo, que condujo a la declaración de IPA por enfermedad profesional, ha preterido a la empresa demandante, GRAFTECH IBÉRICA S.L., prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido porque no se le ofreció la correspondiente audiencia conforme al art. 53 y 84 LPAC.

  2. A los efectos de este recurso, se ha de hacer constar los siguientes hechos.

    3.1. En la fecha de solicitud de la pensión incapacidad permanente (11/01/2018) el beneficiario era pensionista de una prestación de jubilación y, una vez reconocida la IPA por contingencias profesionales, se le otorgó el derecho de opción entre la prestación de incapacidad permanente o la de jubilación, optando por la primera de ellas.

    3.2. Se dio intervención a la empresa en el expediente de la incapacidad permanente mediante oficio emitido por el INSS de 27/02/2018 para que informara sobre salarios y calificación de la enfermedad profesional.

    3.3. Mediante escrito de 01/03/2018 la empresa anuncia su comparecencia en el expediente como interesada.

    3.4. Mediante nuevo oficio del INSS de 12/03/2018 se le recuerdan los datos solicitados y se le comunica que no puede ser considerada interesada porque el trabajador está jubilado y no se le puede facilitar información, sin consentimiento expreso del interesado por la normativa de protección de datos de carácter personal. Escrito reiterado el 15/05/2018.

    3.5. Posteriormente, la empresa el 05/07/2018 interpone reclamación previa señalando que el 20/06/2018 había recibido citación para acto de conciliación de una reclamación de daños y perjuicios presentada por el trabajador en cuantía de 298.465,7 €.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, no considera que la empresa se hubiera encontrado en situación de indefensión por cuanto la empresa pudo personarse en el expediente y pudo interponer reclamación previa y ulterior demanda ante el orden social de la jurisdicción.

  4. La parte recurrente, la empresa GRAFTECH IBERICA S.L., interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de noviembre de 2017 (R. 535/2017) que estima el recurso de suplicación interpuesto por RAMOS Y SOLOMANDO, S.L. y desestima el interpuesto por el trabajador, contra la sentencia de instancia, revocando la resolución recurrida y estimando la demanda que interpuso la primera de las recurrentes frente al INSS, la TGSS, la Mutua MC MUTUAL y el trabajador, declarando la nulidad radical de la Resolución de 29 de abril de 2015, así como de la del procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de incapacidad permanente total al trabajador codemandado. En la instancia, estima de forma sustancial la demanda interpuesta por la empresa Ramos y Solomando, S.L., y se revoca la resolución de la Entidad Gestora de fecha 29 de abril de 2015, por la que se declaraba al trabajador codemandado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial primera albañil al servicio de la demandante. Frente a dicha decisión interpusieron recurso tanto la empresa como el trabajador.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, la empresa no fue parte en el expediente de incapacidad del trabajador, ni se le notificó la resolución cuestionada de fecha 29 de abril de 2015, teniendo conocimiento de tal hecho en el expediente administrativo tramitado por la Entidad Gestora para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, generando una evidente indefensión de la empresa recurrente, y dicha infracción pudiera dar lugar a una defectuosa formación de la voluntad de la Entidad Gestora.

CUARTO

En la sentencia recurrida, el beneficiario de la seguridad social se encuentra percibiendo una prestación de jubilación al momento de la solicitud de la incapacidad permanente, por tanto, ya no es un trabajador de la empresa y se le deniega la condición de "interesada" en el expediente administrativo de la incapacidad permanente, ante una imposibilidad legal, denegando el acceso a los datos de salud y a otros de carácter personal, sin consentimiento expreso del propio pensionista. La empresa recibió varios oficios de la Entidad Gestora notificándole la instrucción y el requerimiento de información para resolver. En cambio, en la sentencia de contraste la empresa no fue parte en el expediente de incapacidad del trabajador, ni se le notificó la resolución cuestionada, teniendo conocimiento de tal hecho en el expediente administrativo tramitado por la Entidad Gestora para la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad Social por infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado. Ante los distintos hechos sustanciales existentes en las sentencias contrastadas, esto es, la tramitación de una prestación para un jubilado, en la recurrida, y de un trabajador en activo, en la referencial, así como la existencia de notificaciones de la Entidad Gestora a la empresa en la tramitación del expediente, sobre la incapacidad permanente, en la recurrida y su ausencia en la referencial, obsta la existencia de contradicción.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias, de fecha 25 de febrero de 2021, formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2021-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de las causas de inadmisión antes expuesta y soslaya el hecho sustancial de la imposibilidad legal de acceder a los datos personales, sin consentimiento, que lo diferencia de la referencial. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Marqués Barrena, en nombre y representación de Graftech Ibérica SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 24 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 12/20, interpuesto por Graftech Ibérica SL (antes Ucar Electrodos Ibérica SL), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 5 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 702/18 seguido a instancia de Graftech Ibérica SL -antes Ucar Electrodos Ibérica SL- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Montserrat, en su condición de sucesora mortis causa de D. Juan Carlos, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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