STSJ Navarra 84/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2020
Fecha24 Febrero 2020

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE FEBRERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 84/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Josefa, en nombre y representación de GRAFTECH IBÉRICA, S.L. (ANTES UCAR ELECTRODOS IBÉRICA, S.L.), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Doña Josefa, en nombre y representación de la empresa GRAFTECH IBÉRICA, S.L. (antes Ucar Electrodos Ibérica, S.L.), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare la Resolución impugnada nula de pleno derecho o la anule o subsidiariamente la deja sin efecto, declarando que el Sr. Gabino no se encuentra afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad profesional, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por GRAFTECH IBERICA, S.L. contra INSS, TGSS y DÑA. Marta, en su condición

de sucesora mortis causa de D. Gabino, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones

ejercitadas en el escrito de demanda.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Expediente de incapacidad permanente.- El trabajador DON Gabino, nacido el NUM000 de 1937 y af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 11 de enero de 2018. En esa fecha era pensionista de jubilación.-Incoado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21 de febrero de 2018 determinó el siguiente cuadro residual: Carcinoma microcítrico de pulmón T2bN2M0, estadio IIIA . Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Def‌iciencia funcional severa por carcinoma microcítrico de pulmón que limita para el desarrollo de esfuerzos físicos. El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta, con plazo de revisión a partir del 21 de febrero de 2019.- El 22 de marzo de 2018 la Dirección Provincial del INSS otorgó al trabajador el derecho de opción entre la pensión de incapacidad permanente absoluta y la de jubilación, optando por el trabajador por la prestación de incapacidad permanente mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 6 de abril de 2018 que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 3.204,29 €, en 12 pagas anuales, con efectos económicos de 21 de febrero de 2018 y plazo de revisión a partir del 21 de febrero de 2019, prestación a cargo del INSS.- SEGUNDO.- Intervención de la empresa en el expediente de incapacidad permanente.-Mediante of‌icio de 27 de febrero de 2018 la Dirección Provincial del INSS solicitó a la empresa GRAFTECH IBERICA, S.L. que informara de los salarios que a la fecha del hipotético diagnóstico y calif‌icación de la enfermedad profesional (febrero 2018), estuvieran percibiendo los trabajadores que se encontraran realizando una actividad laboral de la misma categoría y condiciones de trabajo que la realizada por el interesado cuando estaba en activo como grupo 8 of‌icial 1ª y 2ª.- Mediante escrito de 1 de marzo de 2018 la empresa manifestó que comparecía en el expediente de referencia como interesada, de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común. Solicitaba asimismo que, conforme a lo previsto en el artículo 53 a) y e) de dicha ley, se le entregara copia de todos los documentos contenidos en el expediente.- La Dirección Provincial del INSS remitió of‌icio de fecha de salida de 12 de marzo de 2018 recordando que se solicitaban los datos para calcular la base reguladora de la pensión pero que la empresa no era parte interesada en el expediente al estar el trabajador jubilado desde el 1 de julio de 2002. Asimismo se informaba a la empresa de que, aunque hubiera sido parte interesada, no se le podía facilitar documentación que contuviera datos sanitarios personales que sólo podían ser cedidos con el consentimiento expreso del interesado conforme dispone la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal. La empresa remitió certif‌icado expedido a 12 de marzo de 2018, indicando que el salario que correspondería en febrero de 2018 a un trabajador de mantenimiento mecánico, nivel A, ascendería a 38.451,46 euros.- La empresa presentó nuevo escrito el 3 de abril de 2018 en el que manifestaba que existían dos precedentes de trabajadores jubilados de la empresa a los que el INSS reconoció una incapacidad permanente absoluta declara derivada de enfermedad profesional; que en ambos supuestos la empresa no fue llamada al expediente como interesada ni le fue notif‌icada la resolución administrativa; que el INSS impuso a la empresa el recargo de las prestaciones derivadas de la enfermedad; asimismo anunciaba su intención de impugnar la eventual declaración de incapacidad y su contingencia; en cuanto a la documentación, el INSS debería solicitar el consentimiento del trabajador pero, en todo caso, la empresa tendría derecho a que se le diera copia de la solicitud de incapacidad permanente, informe de antecedentes profesionales, dictamen propuesta, etc. Por ello la empresa reiteraba su comparecencia como interesada, pedía que se le entregara copia de los documentos contenidos en el expediente y que le fuera comunicada la propuesta de resolución y la resolución que se dictara en el expediente.- La Dirección Provincial del INSS, mediante of‌icio de 15 de mayo de 2018, reiteró que la empresa no era parte interesada y que no constaba la existencia de un expediente de recargo por falta de medidas de seguridad.- El 5 de julio de 2018 la empresa interpuso reclamación previa, la cual no ha sido contestada. En dicha reclamación refería que el 20 de junio de 2018 había recibido citación para comparecer a un acto de conciliación en virtud de demanda de conciliación interpuesta por el señor Gabino en reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 298.465,7 € con motivo de la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional.- TERCERO.- Patología del señor Gabino .- El trabajador Sr. Gabino fue examinado por primera vez por el Servicio de Neumología del Centro de Consultas Príncipe de Viana, dentro del programa de vigilancia post ocupacional a trabajadores expuestos al amianto, el 25 de abril de 2005. En el informe se indicó que el trabajador había sido fumador de 20 cigarrillos/día desde los 22 hasta los 45 años y fumador de un farias/día hasta hacía 15 años. Dentro de los antecedentes laborales se incluían antecedentes en una empresa de plásticos y en una empresa textil y posteriormente se detallaba su trabajo en una empresa de fabricación de electrodos de graf‌ito durante 33 años en los siguientes términos: Estaba en la sección de mantenimiento. Ref‌iere contacto con amianto

durante 20 años. En los hornos se utilizaba el amianto como aislante. Asimismo el amianto se disponía en rollos o en forma de cuerda que se cortaba y colocaba, desde 1970 hasta 1990. Se levantaba polvo al cortar el amianto. Utilizaba guantes y mascarilla sin f‌iltro en los últimos años. El lugar de trabajo estaba ventilado, no había aspiración. La ropa de trabajo se lavaba en la empresa. Se duchaba en la empresa. Tras realizar la exploración física y las exploraciones complementarias (analítica, electrocardiograma, radiografía de tórax y pruebas de función respiratoria), se indicó que no se objetivaba patología pleuropulmonar en relación con exposición a amianto. Se le diagnosticó de Hipercolesterolemia y se le aconsejó dieta pobre en grasas. Se le indicó revisión en consulta de neumología en el plazo de un año.- La siguiente consulta en neumología se produjo el 1 de septiembre de 2015. En esa fecha refería encontrarse asintomático desde el punto de vista respiratorio y no tenía limitaciones para sus actividades de la vida habitual. Se hizo constar: No tos ni expectoración habitualmente. Disnea de esfuerzo al ir con pasos acelerados. No limitación habitualmente. No le impresiona deterioro. No dolor torácico. No hemoptisis. No pérdida de peso. Anda a diario una hora. Hace 300-400 m dos veces por semana en la piscina . Tras la exploración física y las pruebas complementarias (radiografía de tórax y pruebas de función respiratoria) se observó un descenso de 370 ml (10%) en la FVC, de 520 ml (20%) en el FEV1 y un descenso del 33% en la...

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