ATS, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1587/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1587/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2020, en el procedimiento nº 133/2019 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Hydro Building Systems Spain SL (antes Sapa Building Systems Spain SLU), Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 22 de abril de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2020 se formalizó por el letrado D. Luis Mariscal Pérez en nombre y representación de D.ª Hortensia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El problema que se plantea en el presente recurso es el relativo a la fecha del hecho causante de una prestación derivada de enfermedad común a efectos de mejoras voluntarias, si se fija en la fecha del dictamen del EVI o en un momento anterior en el cual ya estaban consolidadas como invalidantes las dolencias de manera definitiva e irreversible.

La empleadora de la demandante tenía suscrita una póliza de seguro colectivo con la aseguradora codemandada en virtud del art. 36 del convenio colectivo. Dicha póliza cubría la incapacidad permanente total con un importe de 14.500 euros, previendo en las condiciones particulares que para caso de enfermedad común o profesional se incluyen los hechos cuya fecha de resolución confirmando la situación de enfermedad se produzca durante la vigencia de la póliza, siempre que el trabajador afectado no estuviese ya en proceso administrativo o judicial pendiente de dicha resolución. La demandante prestó servicios para la empresa hasta el 25 de noviembre de 2016 en que fue despedida por causas objetivas. El 21 de mayo de 2015 había iniciado un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de algias. Agotada la duración máxima de la incapacidad temporal y la prórroga de 180 días emitió el alta médica el 8 de septiembre de 2016. Por sentencia de un juzgado de lo social de 30 de octubre de 2018 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total con efectos de 26 de abril de 2018, valorando unas lesiones más numerosas que las presentadas en 2015. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda en solicitud de abono de la mejora voluntaria, declarando que la fecha de consolidación de las lesiones descritas en la sentencia de 2018 es la de esa sentencia o en su caso la del dictamen del EVI, y como la actora causó baja en la empresa el 25 de noviembre de 2016 está fuera de la cobertura de la póliza.

La letrada de la demandante ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de marzo de 2017 (r. 1229/2016), dictada también en un proceso de reclamación de cantidad con fundamento en la mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social. El demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 31 de octubre de 2011 por lumbalgia por irradiación a miembro inferior izquierdo. El 31 de octubre de 2012 fue dado de alta médica por el INSS; el 2 de diciembre de 2012 causó baja en la empresa por causa que no consta, y en fecha que tampoco consta el actor solicitó una incapacidad permanente, emitiendo el EVI un informe el 12 de diciembre de 2012 que reconocía discopatía lumbar degenerativa múltiple y patología raquis grado 2. Por sentencia de un juzgado -confirmada en suplicación- de 28 de mayo de 2013 se reconoció al actor una incapacidad permanente total. La sentencia de contraste asume las conclusiones del juez de instancia en la sentencia de invalidez porque se acredita que la causa de la invalidez total es la lesión determinante de la incapacidad temporal. A juicio de la sala las lesiones ya estaban consolidadas en la fecha del informe médico, "y es obvio que si ello era así, 10 días antes," también lo estaban cuando el actor causó baja en la póliza, lo que avalan las pruebas médicas practicadas meses antes poniendo de manifiesto la existencia de una misma lesión que conduce a la invalidez. Por tanto, se reconoce el derecho a percibir la mejora voluntaria reclamada.

En el supuesto de la sentencia recurrida consta que las dolencias padecidas en 2015 no son todas la que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total; mientras que para la sentencia de contraste se acredita que las lesiones por las que se declaró la invalidez permanente ya estaban consolidadas de modo irreversible e invalidante cuando se tramita el expediente administrativo porque así lo deduce de la prueba practicada en las actuaciones. La recurrente formula alegaciones fundadas esencialmente en que el concepto "algias" causa de la incapacidad temporal engloba todas las dolencias posteriores que constituían el cuadro residual. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos son distintos, sin que tampoco haya divergencia doctrinal porque ambas aplican los mismos criterios jurisprudenciales sobre la fecha en que se considera causada la incapacidad permanente derivada de enfermedad común. En la sentencia recurrida consta que en la fecha del alta médica la actora padece unas dolencias que no coinciden exactamente con las que declara probadas el juez de lo social para reconocer la incapacidad permanente total; mientras que para la sentencia de contraste las lesiones ya estaban consolidadas cuando se inicia la declaración de invalidez permanente, "lo que viene avalada por las pruebas médicas, el informe del médico evaluador y las propias sentencias que reconocen la invalidez". Es decir, es distinta la prueba practicada en las actuaciones y la evolución de las secuelas en cada caso, de manera que la sentencia de contraste reproduce los fundamentos jurídicos de las sentencias que declararon la incapacidad permanente total en las que se menciona una patología "crónica y desfavorable" agravada por una poliomielitis de infancia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Mariscal Pérez, en nombre y representación de D.ª Hortensia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 22 de abril de 2020, en el recurso de suplicación número 110/2020, interpuesto por D.ª Hortensia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 10 de enero de 2020, en el procedimiento nº 133/2019 seguido a instancia de D.ª Hortensia contra Hydro Building Systems Spain SL (antes Sapa Building Systems Spain SLU), Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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