STS 288/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2021
Fecha10 Marzo 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1482/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 288/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4570/2018, formulado frente a la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada en autos n° 875/2016, por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de los de Barcelona, seguidos a instancia de D. Abilio contra BBVA, sobre reclamación de cantidad.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se DECLARA la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social en favor de los órganos de lo Contencioso-Administrativo, y consiguientemente se desestima la demanda formulada por D. Abilio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Abilio prestó servicios para la mercantil demandada hasta el día 15 de octubre de 2014. (No controvertido) SEGUNDO.- En la fecha indicada las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona, en el seno del procedimiento de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador 259/2014. El acta de conciliación establece lo siguiente en sus puntos primero y segundo: "La empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. reconoce que el cambio de puesto de trabajo realizado con fecha 05/03/2014 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Abilio que justifican la resolución del contrato de trabajo solicitada por éste, y, por ende, ofrece en este acto indemnizar al Sr. Abilio, la cantidad de 420.000 euros netos en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, el banco ofrece la cantidad de 10.045,02 euros brutos (8.184,41 euros netos) en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta la fecha de hoy. Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de día 15 de octubre de 2014" (folio 28) TERCERO.- El certificado de ingresos y retenciones a cuenta del demandante correspondiente al ejercicio 2014, expedido por la demandada, indica como rentas exentas del IRPF los 420.000,00 euros de la indemnización. (Folio 40) . CUARTO.- El acuerdo de liquidación provisional derivado de actuaciones de comprobación e investigación emitido por la Agencia Tributaria en relación a la declaración de IRPF del demandante correspondiente al año 2014 establece una deuda a satisfacer por el Sr. Abilio de 76.846,66 euros más 3.149,85 euros de intereses de demora, al considerar que la indemnización por despido percibida debía tributar IRPF en la cuantía que excedía de 180.000 euros. (Folios 27 y siguientes) QUINTO.- Intentada la conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de sin efecto. La papeleta de conciliación se presentó el 13/10/16".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Abilio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Abilio contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona, en autos 875/2016 sobre reclamación de cantidad promovidos por D. Abilio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2015. El motivo de casación alegaba la infracción de los artículos 1, 2 y 3, apartado f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1283 del Código Civil.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El núcleo casacional consiste en decidir si la jurisdicción social es competente para reclamar a la empresa el importe correspondiente al IRPF por la suma percibida en virtud del acuerdo alcanzado en conciliación, por el que la misma ofrecía una cantidad neta (420.000 €) al trabajador en concepto de indemnización por la extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, constando en el certificado de ingresos y retenciones expedido por aquélla que dicha cantidad quedaba exenta del referido tributo. Sin embargo, la AET estableció una deuda a satisfacer por el trabajador de 76.864,66 € (más 3.149,85 € de intereses), al considerar que dicha cantidad debía tributar por IRPF en lo que excediera de 180.000 €, siendo esa cifra la reclamada por el trabajador frente a la empresa.

  1. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30.11.2018 (R. 4570/2018), estima el recurso del trabajador frente a la de instancia que había declarado la falta de competencia de la jurisdicción social -al entender que la controversia suscitada va referida al cumplimiento por la empresa de la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF por la indemnización satisfecha al trabajador-, y declara la competencia de esta jurisdicción, al considerar que en el caso enjuiciado no se discute la aplicación de las normas fiscales, sino el derecho del trabajador a percibir en su totalidad el importe neto pactado.

  2. El Ministerio Fiscal, con apoyo en la sentencia de esta Sala IV de fecha 11 de enero de 2018 (REC 491/2016), informa que el recurso debe ser considerado improcedente, indicando previamente la concurrencia de contradicción entre las sentencias objeto de contraste.

SEGUNDO

1. El extremo atinente a la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS es al que nos vamos a referir en primer término. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas SSTS de fechas 18.11.2020, rcud 799/2019 y 15.12.2020, rcud 1905/2018.

Se cita de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8.05.2015 (R. 819/2014), que confirmaba la incompetencia de la jurisdicción social declarada en la instancia en un supuesto de un trabajador que llegó a un acuerdo de conciliación con la empresa por el que ésta le ofrecía como indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 45.830,58 €, también netos, pagaderos en la forma establecida en el mismo (25.830,58 € que ya fueron consignados en el juzgado, y 20.000 € de indemnización adicional pagaderos en una semana por trasferencia bancaria), constando probado que la empresa ingresó en la cuenta del actor 20.000 € y que emitió al día siguiente un recibo en el que constaba una indemnización adicional 23.529,41 €, con una retención por IRPF del 15% (3.529,41 €). En la demanda el actor reclamaba a la empresa el abono de 3.736,03 € como consecuencia del pago que tuvo que realizar a Hacienda en su declaración de la renta, al ser de aplicación el tipo del 27 % y no el 15% que utilizó la empresa. La sentencia considera que la jurisdicción competente para decidir si se han de realizar o no retenciones a cuenta del IRPF y, en su caso, por qué importe es una cuestión que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

  1. Ha de entenderse superado el requisito de contradicción. El supuesto de hecho guarda la necesaria relación de identidad: ante acuerdo conciliatorio de una cantidad neta que resulta luego aminorada debido al pago por el trabajador de una cuota por IRPF superior a la aplicada por la empresa, las sentencias alcanzan fallos divergentes en lo que a la competencia de la jurisdicción se refiere. La recurrida atribuye el conocimiento de la Litis al orden social, mientras que la referencial argumenta que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

1. La infracción denunciada por la representación de la mercantil BBVA recurrente se proyecta sobre los art. 1, 2 y 3, apartado f) de la LRJS, en relación con el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1283 del Código Civil. Precisa que la reclamación actora proviene de lo previsto en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (tras modificación operada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre), en relación con la DT22, y la necesaria tributación del exceso (sobre el límite de 180.000 euros) de lo abonado con eficacia retroactiva desde el 1.08.2014. Afirma que el importe neto de lo pactado se satisfizo en el plazo convenido, y que es la nueva normativa fiscal la que provocó las actuaciones de la Agencia Tributaria, no siendo contemplada esa eventualidad en el acta de conciliación judicial. Concluye que su enjuiciamiento ha de residenciarse en el orden contencioso-administrativo.

  1. En la STS de 11 de enero de 2018 (R. 491/2016), invocada por el Ministerio Público y por la propia recurrida para adoptar su decisión, y en las que en ella se citan, argumentamos que si bien la cuestión de "si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo ( STS/4ª de 2 octubre 2007 -rcud. 2635/06-, entre otras); cuando lo que se debate no es lo que se debe ingresar en el Tesoro Público en concepto de retención complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, sino si el retenedor puede reintegrarse del pago realizado mediante un descuento en los salarios, estamos ante una cuestión que corresponde al orden social ( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2002 -rec. 2203/2000- y STS/4ª de 27 enero 2005 -rcud. 755/2004-, 16 marzo 2009 -rec. 170/2007- y 18 mayo 2010 -rcud. 3917/2009-)".

    De esta manera, si sostenemos que la cuestión del IRPF es incidental y que lo que se debate en definitiva es la ejecución de lo pactado en acuerdo de conciliación en sus justos términos, aunque el origen estuviere situado en una carga tributaria, el litigio ha de conocerse por este orden social pues no versa sobre la procedencia o no de la misma, sino sobre el derecho a percibir la totalidad del importe neto de indemnización establecida en el acuerdo de conciliación alcanzado por las partes. La solución contraria derivaría de interpretar que lo cuestionado es el tipo de retención aplicable y quién debe abonarlo.

    En la misma resolución que se acaba de identificar también concurría que, como consecuencia de una modificación legislativa operada con posterioridad, pero con efectos retroactivos, resultó que la retención por la indemnización devino excesiva, pese a lo cual, no fue reintegrada a la empresa por la Agencia Tributaria, y pasó a ser computada en el IRPF de los trabajadores. Consideramos entonces, reiterando doctrina, que, al no versar el litigio sobre la procedencia o cuantificación de la carga tributaria, sino pura y simplemente sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ello cometidos en la exacción de dicho tributo, la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción.

    Igualmente aseveramos otro elemento relevante para dilucidar el orden jurisdiccional competente: hay que estar necesariamente a los estrictos términos en los que se formula el petitum de cada demanda. Pues, bien, aunque estamos ante una controversia que tiene su origen último en una carga tributaria, como es el IRPF, a cargo directo del trabajador, por preceptiva del art. 26.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), lo cierto es que el litigio no versa para nada sobre la procedencia o cuantificación de dicha carga tributaria sino, pura y simplemente, sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ella cometidos en la exacción de dicho tributo ( STS/4ª de 23 julio 2008 -rcud. 110/2007-).

  2. En el actual supuesto, el suplico de la demanda concernida solicita la condena de la empresa BBVA al pago de la cantidad de 79.996,51 euros, más el 10 % del interés por mora, que el actor sustenta o fundamenta en el incumplimiento del pacto entre las partes, por el que habían acordado la extinción del contrato con el abono de una indemnización en cuantía a percibir en un importe neto. Precisa y reitera que no está reclamando que la liquidación de la cuota tributaria sea pagada por la mercantil demandada, sino que peticiona la suma no abonada de la cifra que pactaron tal y como plasmaba el acta de conciliación, que fue de 420.000 euros, y, sin embargo, finalmente ha sido minorada, resultando un percibo de 340.003,49 euros.

    El origen último de dicha discrepancia lo encontramos ciertamente en una nueva normativa fiscal (citado art. 7.e) relativo a las rentas exentas de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, tras su modificación por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre), que provocó la actuación de la Agencia Tributaria, es decir, en una carga tributaria, pero el litigio suscitado y objeto de enjuiciamiento no versa sobre la cuantificación de dicha obligación impositiva; la administración tributaria no es parte, ni se cuestiona la propia normativa fiscal o tributaria.

    Como ya se ha repetido, la pretensión suscitada tiene como eje el pacto suscrito entre las partes (empresario y trabajador) en el acto de conciliación que describe el hecho probado tercero de la sentencia, celebrado ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona, en el seno del procedimiento de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador 259/2014. El acta de conciliación establece lo siguiente en sus puntos primero y segundo: "La empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. reconoce que el cambio de puesto de trabajo realizado con fecha 05/03/2014 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Abilio que justifican la resolución del contrato de trabajo solicitada por éste, y, por ende, ofrece en este acto indemnizar al Sr. Abilio, la cantidad de 420.000 euros netos en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, el banco ofrece la cantidad de 10.045,02 euros brutos (8.184,41 euros netos) en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta la fecha de hoy. Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de día 15 de octubre de 2014, y que, por mor de las vicisitudes acaecidas posteriormente -que en este caso derivaron de una intervención de la Agencia Tributaria-, aduce el demandante que se ha alterado cuantitativamente, lo que le lleva a reclamar de quien ha sido su empleador las diferencias que señala.

    Entran en juego, en consecuencia y así lo argumenta la sentencia recurrida, las previsiones de los art. 2 a) de la LRJS y 9.5 de la LOPJ, conforme a las cuales los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo. A ello no se opone el que la reclamación de cantidad se presente cuando la relación laboral ya se encuentra extinguida por cuanto que lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación que, como sucede en la sentencia recurrida, se generó durante la vigencia del contrato de trabajo, como ya hemos expresado en precedentes y paralelos pronunciamientos (por todos, STS 12.12.2019, rcud 1542/2017).

CUARTO

Las consideraciones antedichas conllevan, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora y la correlativa confirmación de la sentencia impugnada.

No habiéndose personado la contraparte, no cabe efectuar pronunciamiento en costas. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas para recurrir de conformidad con lo establecido en el art. 228 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).

Confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 4570/2018, declarando su firmeza.

No procede efectuar pronunciamiento en costas. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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