STSJ Galicia 5106/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5106/2022
Fecha11 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05106/2022

-Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0003866

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004162 /2022 -ig

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2020

Sobre: INCOMPETENCIA

RECURRENTE/S D/ña Maribel

ABOGADO/A: ANA BELEN VIEIRO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L.

ABOGADO/A: ANTONIO GARCIA MENENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª MARÍA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a once de noviembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004162/2022, formalizado por la Letrada Dª Ana Belén Vieiro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Maribel, contra el Auto de fecha 21/03/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000624/2020, seguidos a instancia de Dª Maribel frente a CRC OBRAS Y SERVICIOS, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Maribel presentó demanda contra CRC OBRAS Y SERVICIOS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la Auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En el presente procedimiento de ejecución se dictó auto de fecha 31.1.2022 por el que se declaraba la falta de competencia de este juzgado para conocer de la pretensión formulada por el demandante, señalando que el actor podrá ejercitar su pretensión ante los juzgados del orden contencioso administrativo. SEGUNDO.- La parte actora presentó el 8.2.2022 recurso de reposición contra el citado auto. TERCERO.- Conferido traslado por diligencia de 8.2.2022, la empresa demanda presentó alegaciones el

16.2.2022. CUARTO.- La diligencia de 21.2.2022 acuerda dar cuenta a S.Sª para resolver..

TERCERO

En el Auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando el recurso de reposición presentado por la Letrada Sra. Vieiro Rodríguez, en representación de Doña Maribel, debo conf‌irmar y conf‌irmo el auto de fecha 31.1.2022, por el que se declaraba la falta de competencia de este juzgado para conocer de la pretensión formulada por el demandante..

CUARTO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Se formularon alegaciones también por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

El auto de 21 de marzo de 2022, recurrido en suplicación, desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 31 de enero de 2022, en el que se declaraba la falta de competencia del orden jurisdiccional social, por corresponder las pretensiones articuladas en la demanda al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La parte demandante recurre en suplicación, solicitando que se revoque el auto recurrido y se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse el mismo, para que se proceda a celebrar la vista de Juicio. Subsidiariamente, interesa se entre a conocer del fondo del asunto con estimación de la demanda presentada.

La empresa demandada, en su impugnación, solicitó la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal instó la desestimación del recurso, por entender que la pretensión de indemnización de daños y perjuicio sería competencia el orden jurisdiccional civil, y la relativa a la cotización del orden contencioso administrativo.

SEGUNDO

Motivo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente articula un primer motivo de recurso que tiene encaje en el art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." .

Alega, en apretada síntesis, que se ha producido infracción de los arts. 97 LRJS y art. 24 CE, así como del art. 2 LRJS. Todo ello al haberse estimado la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social sin haberse por ello dado respuesta a las pretensiones deducidas. Además, invoca la STS de 11 de enero de 2018 (rec: 491/2016) y la STS 10 de marzo de 2021 (rec.: 1482/2019). Argumenta, en apretada síntesis, que la cuestión del IRPF es incidental en una demanda en la que se articulan pretensiones que derivan de la relación laboral y que por tanto corresponden al orden jurisdiccional social.

Expuesto el motivo de recurso, el mismo ha de estimarse en parte. Y ello dado que:

(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento...

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