STSJ Cataluña 6326/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:10958
Número de Recurso4570/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6326/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041353

F.S.

Recurso de Suplicación: 4570/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 30 de noviembre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6326/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2016 y siendo recurrido/a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-12-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Se DECLARA la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social en favor de los órganos de lo ContenciosoAdministrativo, y consiguientemente se desestima la demanda formulada por D. Guillermo contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Guillermo prestó servicios para la mercantil demandada hasta el día 15 de octubre de 2014. (No controvertido)

SEGUNDO

En la fecha indicada las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en el seno del procedimiento de extinción de relación laboral por voluntad del trabajador 259/2014. El acta de conciliación establece lo siguiente en sus puntos primero y segundo: " La empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. reconoce que el cambio de puesto de trabajo realizado con fecha 05/03/2014 constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del Sr. Guillermo que justifican la resolución del contrato de trabajo solicitada por éste, y, por ende, ofrece en este acto indemnizar al Sr. Guillermo

, la cantidad de 420.000 euros netos en concepto de indemnización por extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, el banco ofrece la cantidad de 10.045,02 euros brutos (8.184,41 euros netos) en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta la fecha de hoy.

Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de día 15 de octubre de 2014 " (folio 28)

TERCERO

El certificado de ingresos y retenciones a cuenta del demandante correspondiente al ejercicio 2014, expedido por la demandada, indica como rentas exentas del IRPF los 420.000,00 euros de la indemnización. (Folio 40)

CUARTO

El acuerdo de liquidación provisional derivado de actuaciones de comprobación e investigación emitido por la Agencia Tributaria en relación a la declaración de IRPF del demandante correspondiente al año 2014 establece una deuda a satisfacer por el Sr. Guillermo de 76.846,66 euros más 3.149,85 euros de intereses de demora, al considerar que la indemnización por despido percibida debía tributar IRPF en la cauntía que excedía de 180.000 euros. (Folios 27 y siguientes)

QUINTO

Intentada la conciliación previa, la misma finalizó con el resultado de sin efecto. La papeleta de conciliación se presentó el 13/10/16.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona apreció la falta de jurisdicción de los Juzgados de lo Social para conocer de la cuestión sometida a su conocimiento remitiendo a las partes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante a través de un recurso en el que concluye solicitando la revocación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al Juzgado "a quo" para que dicte sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso debe advertirse que aunque la parte recurrente diga que formula el recurso al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que interesa la revisión fáctica y jurídica de la sentencia, lo cierto es que concluye solicitando la nulidad de la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que dicte una sentencia, esto es, para que resuelva sobre el fondo, por tanto, el recurso debe entenderse formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el desarrollo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, por entender que dicha jurisprudencia y doctrina judicial no es de aplicación al supuesto de autos ya que en aquellos casos se cuestionaba si la empresa debió o no practicar las retenciones fiscales, mientras que aquí se plantea el derecho del trabajador a ser indemnizado al haberse pactado una cantidad neta y no bruta.

La sentencia recurrida transcribe una sentencia del TSJ de Madrid, de 31-03-2017, que resume la jurisprudencia sobre la materia, y llega a la conclusión de que el núcleo de la controversia entre las partes es el cumplimiento o incumplimiento por la empresa de la obligación de practicar la retención a cuenta del IRPF en relación a la indemnización por despido satisfecha al trabajador, por lo que la jurisdicción social carece de competencia.

TERCERO

Debe partirse de que la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, por lo que debe ser examinada por los tribunales como cuestión previa. En este caso, se da la circunstancia de que es la única cuestión planteada por la parte recurrente, alegando la infracción de una norma procesal, el artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia aplicada en la sentencia.

La competencia de este orden jurisdiccional social viene determinada por los arts. 1, 2 y 3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, estableciendo este último en su apartado f) " No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de seguridad social relativos a (...) en materia de liquidación de cuotas (...) actos de gestión recaudatoria (..) y, en general los demás actos administrativos conexo a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social ".

La jurisprudencia que delimita la competencia entre la jurisdicción social y contencioso-administrativa para resolver asuntos en los que se cuestione la aplicación de normas relativas a impuestos aplicables a las cantidades percibidas por el trabajador, desde antiguo (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 4-2-1998,

R. 1479/1997 ) ha sostenido que "la determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral cuya interpretación y aplicación corresponde a los Tribunales del orden contenicosoadministrativo" ( sentencias, entre otras muchas, de 25 de mayo y 20 de junio de 1992, 17 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995, 9 de octubre de 1995, dictada por todos los Magistrados que componen la Sala); y la última sentencia citada de 9 de octubre de 1995 ha declarado que la misma resolución que se sostiene respecto del IRPF debe seguirse con...

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