STS 318/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución318/2021
Fecha17 Marzo 2021

CASACION núm.: 118/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 318/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios Sección Sindical Grecasa, representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Gutiérrez contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento nº 1/2019, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios Sección Sindical Grecasa, contra Gestión Recaudatoria de Canarias SA, Consejería de Hacienda (ATC) Gobierno de Canarias, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido Gestión Recaudatoria de Canarias SA representada por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistida por el letrado D. Manuel Pedro Dévora González y la Consejería de Hacienda (ATC) del Gobierno de Canarias representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Central Sindical Independiente y de Funcionarios Sección Sindical Grecasa se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"1- Que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada la Central Sindical Independiente y de Funcionarios a través de sus representantes en la empresa, de forma indefinida a partir del día 15 de enero de 2019, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - Que la decisión empresarial de las empresa demandada acordando que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal entre el que se encontraba en huelga, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - Se proceda a la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de: principal: 25.000€ Subsidiaria: 6.251 €.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar la demanda interpuesta por la sección sindical del Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) de la empresa "Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A." (GRECASA) contra dicha empresa y contra la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, absolviéndose a los codemandados de los pedimentos formulados en aquella.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La sociedad mercantil "Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A." (GRECASA) es una empresa de la Comunidad Autónoma de Canarias con capital íntegramente público adscrita a la Consejería de Hacienda, que tiene reconocida la condición de medio instrumental y servicio técnico propio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias conforme establece el Decreto 27/2002, de 25 de marzo. Así mismo, tiene encomendada la recaudación en vía ejecutiva dé los recursos de derecho público de la Comunidad Autónoma de Canarias y la prestación de determinados servicios en materia tributaria y de información y asistencia a los contribuyentes en virtud de convenio de encomienda de Gestión con la Agencia Tributaria Canaria SA.

SEGUNDO.- El Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) ostenta la condición de más representativo en la empresa GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S A. Todos los representantes de los trabajadores elegidos en las últimas elecciones para el centro de trabajo de Las Palmas se presentaban por CSIF, excepto uno que lo hacía por UGT. No obstante, éste último integra actualmente la sección sindical de CSIF en la empresa.

TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2018 se presentó ante la empresa, y ante el Servicio de Promoción Laboral de la Dirección General de Trabajo (DGT) preaviso de huelga en la Empresa GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS S A (GRECASA.SA) en su condición de representantes de los trabajadores por parte de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, escrito que fue reiterado el 14 de diciembre de 2018 ante la DGT, indicando que la huelga se iniciaría el 15 de enero de 2019. En el mismo escrito se designó el comité de huelga que estaba integrado por los representantes de CSIF en la empresa. Mediante escrito presentado por los convocantes de la huelga ante la Dirección General de Trabajo-de fecha 16/01/2019- se aclaraba la representación que ostentaban como miembros de la sección sindical de CSIF, acompañando copia del acta de constitución de la misma.

CUARTO.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se reunió la representación de la Empresa y los miembros del Comité de Huelga con motivo de fijar los servicios mínimos no alcanzándose un acuerdo por cuanto estos últimos consideraban que no se trata de un servicio esencial, y por tanto que no procedía su fijación. La empresa manifestó que elevaría su propuesta a la Autoridad Laboral competente.

QUINTO.- Los miembros del Comité de Huelga presentaron con fecha 19 de diciembre de 2018 ante la Secretaría General de la Agencia Tributaria Canaria escrito en el que se fundamentan los motivos por los que entendían que no se trataba de un servicio esencial, y ello a los efectos de que fuera trasladado a la Autoridad Gubernativa.

SEXTO.- El 31/12/2018 la empresa presenta ante la subdelegación del Gobierno, escrito solicitando a la DGT la fijación de servicios mínimos para la huelga cuyo inicio estaba previsto para el 15/01/2019, proponiendo que afectasen a un total de 48 trabajadores. En fecha 02/01/2019 dicho escrito se presentó nuevamente a registro ante la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento a fin de evitar demora en su llegada al organismo de destino.

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de enero de 2019 se reunió la representación de la Empresa y los miembros del Comité de Huelga con motivo de fijar los servicios mínimos, dando traslado la empresa a los miembros del Comité de Huelga de escrito de 14 de enero de 2019 remitido a la Agencia Tributaria Canaria en la que solicita la adopción de servicios mínimos así como la propuesta de 32 trabajadores para formar parte de los mismos. Por parte del Comité de Huelga se puso de manifiesto que con carácter previo a la fijación de los servicios mínimos por parte de la empresa era necesaria la calificación de servicio esencial por parte de la Autoridad Gubernativa, oponiéndose en tanto no se produzca dicho pronunciamiento a concertar servicios mínimos con la empresa.

OCTAVO.- El día 14 de enero de 2019 la empresa remite, a varios trabajadores correo electrónico designándolos como miembros de los servicios mínimos mediante el siguiente tenor literal: "Doña.... con DNI....., por la presente pongo en su conocimiento que ha sido usted elegido/designado miembro de los servicios mínimos en la huelga programada a partir del día 15 de los corrientes, en consecuencia deberá asistir a su puesto de trabajo realizando sus labores habituales.".

NOVENO.- El 14/01/2019 la Directora de la Agencia Tributaria Canaria tomó razón de la propuesta de servicios mínimos planteada por la empresa, sin perjuicio de su necesaria remisión a la Autoridad Laboral.

DÉCIMO.- Que con fecha 15 de enero de 2019, se inicia huelga indefinida, sin que en esa fecha se hubiera dictado Resolución de la Autoridad Gubernativa calificando los servicios prestados por la empresa como esenciales y de fijación de los servicios mínimos. La empresa no había participado al Comité de Huelga la lista de trabajadores designados como servicios mínimos.

UNDÉCIMO.- Obran en autos las actas reuniones celebradas entre la empresa y el comité de huelga. La séptima de ellas se celebró el 24/01/2019, constando en el acta entre otros extremos lo siguiente: " Reunidos de una parte la representación de la empresa y de otra el Comité de Huelga, a las 13:00 horas. Al comienzo de la reunión se lee el acta de la anterior reunión y se firma la misma con la conformidad de los presentes. Posteriormente, la empresa aporta un documento a la representación en el que se recoge quienes son las personas elegidas para realizarlos servicios mínimos. Además se les aporta copia de la resolución de la Dirección de trabajo por la que se fijan los servicios mínimos para que quede constancia. El comité de huelga da por recibidos dichos documentos. A continuación, en cuanto a lo que se habló ayer sobre la posibilidad de que los servicios mínimos sean rotatorios, la empresa señala que está dispuesta a que se estudie dicha posibilidad pero la misma tendría que materializarse en una propuesta por parte del comité de huelga. Por el comité de huelga se contesta que consideran en este momento que dicha medida podría ser Infructuosa y que no está interesado en negociar dicha medida.".

DUODÉCIMO.- El 21/01/2019 se dicta resolución por el Director General de Trabajo fijando los servicios mínimos, atendiendo la propuesta de la empresa, en los siguientes términos: "RESUELVO I. Determinar, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que demanden los Intereses generales, los siguientes servicios mínimos en la huelga promovida por los trabajadores de la empresa "GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS, S.A.".

ÁREA DE ATENCIÓN TRIBUTARIA

Oficina de atención tributaria

  1. Las Palmas de Gran Canaria................................9 personas.

  2. Santa Cruz de Tenerife....................................... 9 personas.

  3. Arona.............................................................. 2 personas.

  4. San Bartolomé de Tirajana...................................2 personas.

  5. Lanzarote (Arrecife)............................................2 personas

  6. Fuerteventura (Puerto del Rosario).........................2 personas

  7. Santa Cruz de la Palma......................................2 personas.

TOTAL...............................................................24 PERSONAS

ÁREA DE RECURSOS HUMANOS..........................2 personas.

ÁREA DE ADMINISTRACIÓN..................................2 personas.

ÁREA DE TIC INFORMÁTICA..................................1 persona.

ÁREA DE RECAUDACIÓN:

Proyecto de recaudación.........................................1 persona.

Notificaciones........................................................1 persona.

Sistemas..............................................................1 persona.

TOTAL.................................................................3 personas.

TOTAL PERSONAL DE SERVICIOS MÍNIMOS............32 personas.

"DECIMOTERCERO.- En el sitio web https://sede.gobcan.es/sede/tramites/1664# figura la siguiente información relativa a la "determinación de servicios mínimos por huelgas en servicios esenciales".:

- Órgano que tramita: Dirección General de Trabajo

- Plazo de resolución: 10 días

- Efectos del silencio cuando el trámite se inicia por el interesado: Estimatorio

- Recursos: Recurso de Alzada".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios Sección Sindical Grecasa, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Gestión Recaudatoria de Canarias SA y Consejería de Hacienda (ATC) del Gobierno de Canarias, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el letrado D. Francisco Javier Gutierrez Gutierrez, en representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS SECCION SINDICAL GRECASA, se formula demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, contra GESTION RECAUDATORIA DE CANARIAS S.A. y CONSEJERIA DE HACIENDA (ATC) GOBIERNO DE CANARIAS y el Ministerio Fiscal.

Se interesa en dicha demanda que se dicte sentencia en la que se declare:

1.- Que la actuación de la empresa demandada, comunicando a sus trabajadores servicios mínimos para la huelga convocada por la Central Sindical Independiente u de Funcionarios a través de sus representantes en la empresa, de forma indefinida a partir del día 15 de enero de 2019, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

2.- Que la decisión empresarial de las empresas demandadas acordando que los servicios mínimos fuesen prestados siempre por el mismo personal entre el que se encontraba en huelga, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, supone una vulneración del derecho fundamental a la huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3.- Se proceda a la indemnización al sindicato demandante en la cantidad de:

Principal: 25.000€

Subsidiaria: 6.251€

  1. - La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- en fecha 11 de marzo de 2019, dictó sentencia en autos núm. 1/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Desestimar la demanda interpuesta por la sección sindical del Sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) de la empresa "Gestión Recaudatoria de Canarias, S.A." (GRECASA) contra dicha empresa y contra la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, absolviéndose a los codemandados de los pedimentos formulados en aquella».

SEGUNDO

1.- Por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS SECCIÓN SINDICAL DE GRECASA, se formaliza Recurso de Casación contra la referida sentencia, articulando cuatro motivos de recurso en los términos que oportunamente se dirá.

  1. - Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, por estimar que es improcedente.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS interesa la recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

A.- Para que se adicione un párrafo al hecho probado décimo con el siguiente tenor literal:

" Tras la personación del comité de huelga en las dependencias de la Inspección de Trabajo, se cita a la empresa, y una vez comparecida esta se expide diligencia de 21 de enero de 2019 de la Inspección de Trabajo en la que se pone de manifiesto la inexistencia de servicios mínimos decretados por la Autoridad Gubernativa, procediendo la empresa inaplicar desde ese momento los servicios mínimos decretados el 15 de enero de 2015 unilateralmente."

Designa el recurrente en apoyo de su pretensión la Diligencia de la Inspección de Trabajo de 21 de enero de 2019, folios 140 y 179 de los autos.

B.- Para que se adicione al final del hecho probado duodécimo un párrafo, para el que propone la siguiente redacción:

Tras el dictado de dicha Resolución la empresa realiza una nueva comunicación a los trabajadores designados para cubrir los servicios mínimos decretados por la Autoridad Gubernativa que es efectiva a partir del día 24 de enero de 2019

.

Designa el recurrente en apoyo de tal pretensión los documentos obrantes a los folios 161 y 162 del ramo de prueba de la empresa demandada, que coinciden con el folio 142 (solicitud de establecimiento de servicios mínimos por parte de la empresa y Resolución de la Autoridad Gubernativa) y folio 199 del ramo de prueba de la empresa demandada.

  1. - Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Sin señalar de forma clara y precisa, el patente error que imputa a la sentencia recurrida, pretende ampliar los hechos probados décimo y duodécimo de la sentencia de instancia, siendo los redactados propuestos se contradicen con el redactado original del hecho probado décimo en el que consta que al inicio de la huelga no se había dictado Resolución de la Autoridad Gubernativa, ni la empresa había participado al Comité de Huelga la lista de trabajadores designados como servicios mínimos, con lo cual no puede realizarse una nueva comunicación; además el error que señala en relación al número de personas designadas en el área de atención, es un error subsanable que no puede variar el signo del fallo. Por lo demás, nos encontramos ante una mera discrepancia con el redactado de instancia basado en los documentos ya valorados por el Tribunal sentenciador, por lo que no ha lugar a la revisión interesada, que en modo alguno deviene trascendente para la modificación del signo del fallo, lo cual conduce necesariamente a la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción de o dispuesto en el art.10 del Real Decreto Ley 17/1977 en relación con el art. 1.1 del Código Civil, art. 24.1 de la Ley 39/2015, arts. 9.3 y 28.2 CE y doctrina jurisprudencial al respecto.

La cuestión litigiosa quedó centrada en determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho fundamental a la huelga. Pretende la recurrente que se entienda que no se ha efectuado legalmente la designación de servicios mínimos.

  1. - Señala la sentencia recurrida en su FD 5º, que la empresa desde un principio ha manifestado su voluntad de elevar a la Autoridad competente una propuesta de servicios mínimos, sin obtener respuesta al tiempo del inicio de la huelga. La empresa -alega- que entendió estimada su propuesta de fijación de servicios mínimos por efecto del silencio positivo, y se ampara en su contestación a la demanda en el denominado "principio de confianza legítima".

    Ya se adelanta que deviene inadmisible tal planteamiento. La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la Sala en supuesto sustancialmente igual, en sentencia reciente de 9 de febrero de 2021(rco. 113/2019), en la que señalamos:

    (...) la empresa carece de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo, sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga.

    El art. 28.2 CE dispone que "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

    Y el art. 10 RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo "Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".

    La intervención de la autoridad gubernativa es por lo tanto preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga.

    Como recuerda la STC 296/2006, de 11 de octubre, es una constante de la doctrina constitucional el papel irrenunciable que le corresponde en esta materia a la autoridad gubernativa," en cuanto dotadas de imparcialidad en relación con las partes en conflicto, corresponde en la determinación de las medidas necesarias para el establecimiento de los servicios mínimos (por todas, SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18, y 193/2006, de 19 de junio, FJ 19 y las allí citadas)". Puesto que se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga reconocido en el art. 28 CE, una decisión de tal naturaleza solo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno.

    En consecuencia, la fijación de servicios mínimos "no puede abandonarse, de ningún modo, en manos de órganos que no tengan responsabilidad política, es decir, que no respondan ante la comunidad en su conjunto por unas decisiones que afectan de una manera muy importante al ejercicio de un derecho fundamental, como es el de huelga, de especial trascendencia para el buen funcionamiento de las relaciones laborales en un Estado social y democrático de Derecho, y a la marcha de servicios esenciales para aquélla.

    Explicando a tal efecto: "Si en el art. 28.2 CE tras reconocer el derecho, se afirma que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, lo cierto es que hemos venido interpretando la legislación preconstitucional (Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de relaciones laborales), todavía vigente, en el sentido de que ese aseguramiento de los servicios esenciales, que aparece como mecanismo básico de equilibrio entre el sano desarrollo del derecho colectivo de huelga de un grupo de ciudadanos y los intereses de la ciudadanía en general, debe ser responsabilidad de quienes tienen un mandato de tipo político y, por tanto, responden políticamente, de una manera directa o indirecta, ante dicha ciudadanía. Y esto porque solamente ellos serán capaces de interpretar correctamente las necesidades, no necesariamente confrontadas, que plantean, por un lado, los huelguistas y, por otro, aquéllos a cuyos intereses afecta el ejercicio de este derecho fundamental. Así, precisamente porque la exigencia de una apreciación equilibrada de los derechos e intereses en juego requiere la imparcialidad del órgano que establece los servicios mínimos, esta tarea no puede delegarse en quienes, dada su posición de parte interesada en el conflicto, no están en posición idónea para apreciar todos los aspectos sociales del mismo. Dicho de otra forma, se trata de evitar que una decisión tan importante para el ejercicio de un derecho fundamental quede en manos de quien estructuralmente no puede adoptar la posición supra partes que es necesaria para formular las medidas adecuadas que permitan, a la vez, a unos realizar plenamente su derecho de huelga constitucionalmente reconocido, y a otros tener garantizado el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

    La doctrina constitucional se ha encargado igualmente de precisar que "nada impide, desde luego, que la puesta en práctica de los servicios mínimos, una vez concretados por la autoridad competente, sea confiada a los órganos de dirección y gestión de la entidad afectada o discurra por los cauces propios de la autonomía colectiva. Pero ello no significa de ningún modo que la fijación de los servicios, que sólo corresponde a quien tiene responsabilidades y potestades de gobierno ( STC 26/1981), pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial" ( STC 27/1989, FJ 3). Ahora bien, si para la "puesta en práctica de los servicios mínimos" la autoridad gubernativa apoderara a la dirección del centro de trabajo, que no tiene tal carácter, para realizar funciones que van "más allá de la mera ejecución o puesta en práctica de las medidas limitativas del derecho... incidiendo en su propio contenido y delimitación", ello supondría "tanto como otorgar un apoderamiento a la propia entidad afectada por la huelga incompatible con la garantía de imparcialidad buscada por la determinación que se contiene en art. 10.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, según ha sido declarado por la jurisprudencia de este Tribunal a la que hemos hecho referencia" (STC 193/2006, de 16 de junio, FJ 10).

    (...) De esta doctrina se desprende una consecuencia jurídica que no merece mayores razonamientos, cual es la de que la propia empresa carece de la facultad de imponer unilateralmente cualquier clase de servicio mínimo, por mucho que su actividad pudiere estar vinculada a la prestación de servicios públicos de carácter esencial.

    Y una vez establecida esa conclusión, ya no se trata de resolver si la afectación a más o menos trabajadores convierte en abusiva la decisión empresarial.

    Esa decisión es en sí mismo abusiva, ilícita, y nula de pleno derecho, cuando se ha adoptado sin que hubiere mediado una resolución de la autoridad gubernativa que imponga la realización de alguna clase de servicios mínimos.

    Para evitar cualquier posible confusión, debemos precisar finalmente, que no estamos en el supuesto de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, a los que se refiere el art. 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, sino de los servicios mínimos en sentido estricto del art. 10 de esa misma norma, para atender los servicios públicos esenciales.

    En todo caso debemos recordar, que la STC 11/1981, de 8 de abril, declaró la inconstitucionalidad del último inciso del art. 6.7, en cuanto atribuía al empresario la facultad de designar unilateralmente los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, con el argumento de dicha facultad "no compete de manera exclusiva al empresario, sino que en ellas participa el comité de huelga que es quien las garantiza con la inevitable".

    Lo que en el presente supuesto hubiere comportado igualmente la nulidad de la decisión empresarial, si hipotéticamente se tratare de los servicios de seguridad y mantenimiento de instalaciones y maquinaria durante la huelga, en tanto que la empresa los habría impuesto unilateralmente sin intervención del comité de huelga, ya que "los servicios esenciales de mantenimiento no pueden ser declarados unilateralmente por parte empresarial, sino que es preciso acudir a una negociación con el Comité" ( STS 12-12-2005, rec. 59/2005).

  2. - Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que partiendo del relato de hechos probados, se puede afirmar que la empresa procedió a la fijación de los servicios mínimos de forma unilateral y arbitraria, sin tener en cuenta lo previsto en el art. 28.2 CE, siendo intrascendente que la empresa -según alega- no tuviera intención de incumplir, amparándose en el denominado "principio de confianza legítima", y con base a un sitio web de información general reflejado en el hecho probado decimotercero, pues no cabe duda que obró lesionando los derechos de los trabajadores, obviando la actuación de la Autoridad gubernativa que es preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de los servicios mínimos. La actuación empresarial, ha de estimarse contraria y vulneradora del derecho fundamental de huelga, contrariamente a lo resuelto por la sentencia recurrida y con lo informado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Declarada la vulneración del derecho de huelga, cabe resolver como se solicita si procede la indemnización solicitada, al amparo de lo dispuesto en el art. 183 de la LRJS. que cuantifica con carácter principal en la cantidad de 25.000€ y subsidiaria de 6.251€.

Como señala esta Sala IV/TS en la sentencia anteriormente señalada, con cita de la STS/IV de 9/12/2020 (rco. 92/2019):

(...) el artículo 183 LRJS dispone, en su apartado primero, que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados", añadiendo en su segundo apartado que "El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

(...) probada la violación del derecho de libertad sindical, la sentencia cumplió con su obligación de decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (tal como dispone el artículo 15 LOLS), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera ( artículo 182.1.d LOLS). Tal indemnización debe fijarse en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante se circunscribió a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales, por ello, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, podía determinar prudencialmente su importe cuando, como acontece en general tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia (por todas SSTS de 24 de enero de 2017, Rcud. 1092/2015 y de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016) admite como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la LISOS.

.

Doctrina que se traslada al caso de autos, en el que la decisión empresarial de imponer unilateralmente unos determinados servicios mínimos incidió sin ninguna duda en el éxito de la huelga, al imponerse la obligación de prestar servicio a un elevado número de trabajadores a los que se les impidió el derecho de participar en la huelga, minorando considerablemente su incidencia.

El art. 8.10 LISOS tipifica como falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, y los demandantes reclaman una indemnización de 25.000€, o subsidiariamente de 6.251€. Probado en el caso la vulneración del derecho fundamental de huelga, procede fijar la indemnización, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso entiende la Sala que, ponderadamente ha de fijarse ésta en la cuantía mínima interesada, es decir en la cantidad de 6.251€, que resulta razonable y proporcionada a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que se trata de una actuación unilateral de la empresa que ha sido adoptada sin respetar mínimamente las previsiones legales en la materia, eludiendo la preceptiva intervención de la autoridad gubernativa para imponer unos servicios mínimos que condicionan en gran manera la incidencia de la huelga.

SEXTO

Conforme a lo razonado, visto el informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso formulado y declarar que la actuación empresarial vulneró el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, y, revocando y anulando la sentencia de instancia, estimar la demanda en los términos solicitados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al sindicato demandante en concepto de indemnización la cantidad de 6.251€. Procede por cuanto antecede la estimación en parte del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Gutierrez Gutiérrez, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS SECCIÓN SINDICAL DE GRECASA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- de 11 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales núm. 001/2019, seguido a instancia de la recurrente contra GESTIÓN RECAUDATORIA DE CANARIAS SA y CONSEJERÍA DE HACIENDA (ATC) GOBIERNO DE CANARIAS.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, y estimando la demanda, declarar que la actuación de la empresa demandada al fijar arbitrariamente los servicios mínimos, supone una vulneración del derecho fundamental de huelga, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone al sindicato demandante la cantidad de 6.251€ en concepto de indemnización.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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