ATS, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 790/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J. de Madrid. Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 790/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019, en el procedimiento nº 1055/2018 seguido a instancia de D. Serafin contra Ferrovial Servicios, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se formalizó por el Letrado D. José Luis Hernández Ramos en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión casacional que se plantea en el presente recurso es doble, por una parte, la calificación del despido y por otra, la prescripción de la infracción.

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2019, R. 607/2019, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido improcedente. El trabajador, con antigüedad de noviembre de 1989, presta servicios por cuenta de la empresa Ferrovial en el servicio de cafetería de los trenes Renfe. Fue despedido el 7 de septiembre de 2018, tras la apertura del correspondiente expediente contradictorio el 20 de agosto de 2018, por vulneración de la buena fe contractual. El 8 de mayo de 2018 la empresa entrego una comunicación en la que se indicaba que las imágenes y grabaciones obtenidas mediante cámaras visibles y ocultas, instaladas en su centro obtenidas por detectives privados, podrían examinarse para verificar el correcto desempeño del puesto de trabajo. Y que esta medida se activaría en el caso de que existieran sospechas fundadas de que el trabajador pudiera estar incurriendo en incumplimientos laborales y ser utilizadas para imponer sanciones disciplinarias. Se advertía de que dicha medida tenía fundamento en la constancia de maniobras conducentes a cometer fraude, que alcanzan costes superiores al millón de euros anuales. El relato de hechos probados da cuenta de los actos imputados al actor y que hacen referencia a la entrega el día 23 de mayo de 2018 de una liquidación por ventas con un quebranto de -33 euros, y que el mismo día realizó tres ventas sin emitir ticket de TPV o manual, como determina el protocolo de ventas de productos de cafetería, y sin declarar su ingreso al finalizar el viaje. Otro día, el 18 de junio de 2018, aunque el resumen de ventas no tuvo descuadre, consta que igualmente el actor realizó dos ventas sin emitir ticket de TPV ni manual y del mismo modo sin declarar su ingreso al finalizar el viaje. Estos datos constaban en el informe que los detectives privados entregaron a la empresa el informe el 3 de agosto de 2018.

La sala entiende que el plazo de prescripción de 60 días y que dicho plazo se inicia cuando la empresa tiene conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos imputados. Sostiene que si el informe de los detectives fue entregado el 3 de agosto de 2018, el plazo de los dos meses se cumplía el 3 de octubre siguiente, luego la infracción no había prescrito. Junto a ello destaca que los hechos revelan una actuación del actor claramente fraudulenta sin que la cuantía de lo defraudado mitigue la gravedad de la falta.

La sentencia de contraste la dictada por la sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 11 de junio de 2014, R. 116/14, contempla el despido de un trabajador de Cremani Rail IBérica SAU que con la categoría de camarero prestaba servicios a bordo de trenes. En fecha 7 de septiembre de 2012 le comunican la sanción de despido, con efectos del mismo día, en la que se imputaba la comisión de las faltas constitutivas de fraude, deslealtad y abuso de derecho, encuadradas, robo, hurto y malversación, cobro de servicios a precio superior y desobediencia en materia de trabajo que implique quebranto manifiesto y perjuicio notorio para la empresa. Los hechos imputados se consideran probados. El actor en los días 121 de junio, 12 de julio y 18 de julio de 2012, no tecleó el importe de venta en el terminal TPV, ni consecuentemente entregó ticket a los clientes, si bien en otras ocasiones tecleó en dicho terminal sin previa venta, constando que el terminal suele fallar colgándose entre uno y cinco minutos y para volver a reactivar es necesario reconfigurarlo. El stock de productos inventariado sin la conformidad ni recibo del actor no se correspondía con el resultante tras dos viajes, habiendo productos de más y productos de menos en relación con los reportes del terminal TPV, sin que nada se diga respecto al dinero entregado por el actor a la empresa, pese a los fallos reconocidos del terminal. En ocasiones el actor dio la vuelta en billetes que sacaba de su bolsillo y no de la caja. Recibió propinas que no depositó en la caja habilitada para introducir el dinero.

La sala de suplicación considera, por una parte, prescrita la infracción realizada el 21 de junio y señala que es evidente que el detective hubo de dar cuenta de lo averiguado a la empresa y si no lo hizo, su demora no puede repercutir negativamente en el trabajador, porque son hechos que no necesitan de una averiguación complementaria. Por otra parte, considera que de estas conductas no es dable sostener que el actor se quedara con dinero de la empresa ni que efectuara ventas de productos propios, sino, exclusivamente un irregular registro de operaciones que puede obedecer a los fallos del terminal TPV, no existiendo una comparativa con las ventas registradas por otros trabajadores en el mismo trayecto, ni ninguna otras circunstancia de la que pudiera evidenciarse que el trabajador de forma dolosa se queda con dinero ocultando ventas a la empresa, lo que ni siquiera se imputa, ya que la carta de despido se refiere exclusivamente e las irregularidades del registro de las operaciones, lo que ha valorarse a la luz del régimen disciplinario contenido en el Convenio de empresa vigente cuando los hechos tuvieron lugar (BOE de 8 de octubre de 2009), que no regula las faltas en el artículo que se cita en la carta de despido ni se corresponden sus apartados con la posible tipificación de los hechos. Tampoco se considera indisciplina ante la ausencia de órdenes expresas al respecto, el descuadre no es imputable al trabajador, ni puede reprocharse todo lo cual conduce a la calificar el despido como improcedente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Aunque las resoluciones sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas parecidas, no puede entenderse existente la contradicción. Por una parte, y en lo que respecta a la prescripción, en la sentencia de contraste no consta cuándo fue emitido el informe de los detectives y en la recurrida sí, de modo que mientras la recurrida computa la prescripción desde dicho informe, la de contraste computa desde la comisión de los hechos. Por otra parte, y en cuanto a la calificación, concurren diferencias que inciden en la razón de decidir y que imposibilitan la contradicción. En sentencia recurrida se constata la venta de productos de cafetería sin emisión de ticket, que se cuantifican, con omisión de su declaración al concluir el viaje, así como un descuadre en las cuentas. En la sentencia de contraste no se hace referencia a cifras concretas y sí a los fallos de la terminal TPV que fueron tenidos en cuenta para la calificación del despido y que el trabajador consta que tecleó en ocasiones en dicho terminal sin previa venta, lo que configura un incumplimiento de alcance claramente distinto del enjuiciado por la sentencia que se pretende recurrir.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala. Téngase en cuenta además, que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)]. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Hernández Ramos, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 607/2019, interpuesto por D. Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2019.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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