STSJ Andalucía 3904/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3904/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Recurso Nº 3020/20-Negociado H Sent. Núm. 3904/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 17 de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3904/20

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICATO UNITARIO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 120/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por SINDICATO UNITARIO contra GREENMED, S.L., sobre "Tutela", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/06/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Doña Remedios, con DNI NUM000 y Doña Rocío,con DNI NUM001, forman parte del Comité de Empresa de la patronal demandada, Greenmed, S.L., con CIF B-12.457.230, para el centro de trabajo de Cartaya ( Huelva),compuesto por 9 trabajadores, de los cuales tres pertenecen a Sindicato Unitario,- las actoras y Doña Soledad -y los seis restantes a USO. La Sra. Remedios ostenta el cargo de responsable de control de calidad y la Sra. Rocío es operaria de paletizado . Don Benedicto es Presidente del Sindicato Unitario de Huelva.

SEGUNDO

En el año 2018 la empresa comunicó a todos los miembros del Comité de Empresa la implantación de un sistema de control para el uso de horas sindicales, debiendo al efecto observarse una doble obligación procedimental:

"El trabajador debe comunicar con una antelación mínima de 48 horas la fecha del disfrute efectivo", salvo urgencia o causa de fuerza mayor que deberá ser objeto de traslado a la dirección de la empresa en cuanto sea posible.

Tras recibir la comunicación, la Empresa debe prestar su autorización, ponderando el derecho del trabajador y las necesidades organizativas de la Empresa".

Dicho sistema fue aceptado por todos los miembros del Comité de Empresa.

TERCERO

Desde abril de 2019, además, los miembros del Comité de Empresa deben cursar el referido permiso a través del " Portal de Empleado".

CUARTO

La empresa demandada viene concediendo de forma automática a los representantes de los trabajadores el crédito horario sindical si cumplen con la obligación de preavisar con 48 horas de antelación y la cursan a través del Portal del Empleado.

Se dan por reproducidas las solicitudes por horas sindicales de la Sra. Remedios y la Sra. Rocío cursadas a través del Portal del Empleado entre el 5 de mayo de 2019 y el 29 de mayo de 2020.

QUINTO

Mediante escritos de 4 y 13 de diciembre de 2019 el Sindicato Unitario comunica a la Dirección de la empresa que el 5 y 14 de diciembre Doña Remedios y Doña Rocío, respectivamente harán uso de crédito sindical.

La empresa admitió ambas peticiones.

SEXTO

Mediante cartas de 30 de diciembre de 2019 la empresa demandada impuso a cada una de las demandantes, Doña Rocío y a Doña Remedios, una sanción de amonestación escrita, imputándoles abandonar el 10 de diciembre y 24 de diciembre de 2019, respectivamente. sus puestos de trabajo sin previo aviso y autorización de la empresa, haciendo uso indebido de las horas sindicales. Contra su sanción la Sra. Rocío ha interpuesta demanda ante los Juzgados de lo Social de Huelva, que turnada ha correspondido al JS nº 3 de Huelva, Autos nº 93/2020 .

SÉPTIMO

Mediante carta de 21 de enero de 2020 la empresa demandada ha impuesto a la Sra. Remedios una amonestación escrita por abandonar su puesto de trabajo sin causa justif‌icada.

OCTAVO

El 14 de enero y 22 de mayo de 2020 la empresa no dio trámite a dos solicitudes de horas sindicales interesadas por un miembro del sindicato USO, por no cumplir el plazo de preaviso de 48 horas.

NOVENO

El 10 de octubre de 2018 se hizo publico en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Huelva, el Convenio colectivo de Greenmed, S.L. Centro de trabajo de Cartaya".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso la parte actora (Sindicato Unitario de Huelva) frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de tutela de derechos fundamentales en la que se alegaba que la empresa demandada, para el uso del crédito horario, exigía que se preavisase en una plataforma informática con 48 horas de antelación, sin permitir otro medio como la comunicación escrita, y que, una vez preavisada ésta, sometía el uso del mismo a su autorización en función de las necesidades organizativas de la empresa.

La sentencia recurrida reconoce que en el año 2018 la empresa había comunicado a los miembros del Comité de Empresa, la implantación de un sistema de control para el uso de horas sindicales con una doble obligación procedimental:

1) que se comunicase por el trabajador con una antelación mínima de 48 horas salvo urgencia o causa de fuerza mayor; y

2) que la empresa prestase su autorización ponderando el derecho del trabajador y las necesidades organizativas de la Empresa.

Y se añade que desde abril de 2019, además, debía cursarse la referida solicitud a través del "portal del Empleado".

No obstante, dice la sentencia que en la práctica, la empresa concede de forma automática el citado crédito horario a los representantes de los trabajadores, siempre que la solicitud se cursase a través del Portal del

Empleado con un preaviso de 48 horas de antelación, salvo casos de urgencia o fuerza mayor y se desestima la demanda, al no resultar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Frente a esta sentencia, se alza en suplicación la parte actora, que tras realizar una subjetiva interpretación de la cuestión en los denominados "Preliminar 1 y Preliminar 2", a la que no podemos atender, por estar al margen de la técnica del recurso ( art. 196 LRJS en relación con art. 193 de la citada norma) formula un primer motivo de revisión fáctica, amparado en el art. 193 b) LRJS en el que interesa la adición de un nuevo hecho probado para el que con apoyo en el documento invocado, propone la siguiente redacción:

" Para que un representante de los trabajadores pueda acceder al uso de su crédito horario debe realizar solicitud de la misma en la aplicación telemática de la empresa, rellenando el apartado SOLICITUD DE AUSENCIA, código 00075, HORAS COMITÉ".

No procede por irrelevante, la pretendida adición, por cuanto ya f‌igura en el ordinal tercero que la solicitud del permiso referido ha de hacerse a través del Portal del Empleado, siendo intrascendente para alterar el fallo, la denominación o el número de código que en dicha Aplicación pueda tener dicha solicitud.

Es doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal que no todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo, declarándose que la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. Y se indica en la STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 (RJ 2000, 4794) que "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" .

Lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justif‌ican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1333), rec. 27/2013 ). Por lo que el motivo fracasa.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal expreso en el apartado c) del art 193 LRJS, centra la cuestión el recurrente, af‌irmando que " El objeto de la controversia ..es determinar si el hecho de someter a autorización por parte del empresario el uso del crédito horario de los representantes de los trabajadores accionantes, no es ajustado a derecho y por tanto vulnera la libertad sindical de los demandantes". Señala al respecto, que no es relevante el hecho de que exista un acuerdo o aceptación por la representación legal de los trabajadores, y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 2 del Convenio 135 de la OIT; artículos 28 y 37 CE; art. 68. e) y art. 37.3 e) del ET.

Se opone la empresa recurrida a la estimación del motivo, señalando que resultó acreditado que la concesión de horas sindicales es automática, cuando se solicita a través del Portal del Empleado, y con 48 horas de antelación, no necesitándose autorización alguna por parte de la empresa, como se pretende hacer creer de contrario.

El derecho al crédito horario forma parte, sin duda, del derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho al ejercicio de la actividad sindical sin la que aquél derecho fundamental sería irreconocible.

A este respecto, y trayendo a colación la normativa invocada por el recurrente como infringida, dispone el art. 2 del Convenio 135 OIT lo siguiente:

"1. Los representantes de los trabajadores deberán...

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