STSJ Andalucía 3803/2020, 10 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3803/2020
Fecha10 Diciembre 2020

Recurso nº 1567/19 -Negociado H Sent. Núm. 3803/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 10 de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3803 /20

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosalia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 758/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosalia contra la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA, sobre "contrato de trabajo", se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/01/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-I

La actora, Rosalia, presta sus servicios por cuenta de la demandada

Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, desde el 21 de abril de 2003, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo de alta dirección cuyo contenido obrante a los folios 38 y 39 de los autos se tiene aquí por reproducido.

-II

El 5 de septiembre de 2007 las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indef‌inido, vinculado, según resolución de igual fecha de la demandada, al Estatuto del Directivo Intermedio aprobado por la demandada, resolución cuyo contenido obrante al folio

42 de los autos se tiene aquí por reproducido.

El contenido de dicho Estatuto es el obrante a los folios 82 a 93 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido

-III

La actora inició su prestación laboral como directora técnica para el área de rehabilitación concertada de Úbeda y Baeza.

El 16 de abril de 2007 pasó a desarrollar el cargo de directora técnica de la of‌icina de rehabilitación concertada de la zona de Alameda, San Luis y San Julián de Sevilla, ampliada

el 19 de octubre de 2011 al conjunto histórico y arrabal del Postigo de Carmona y al centro

histórico de Alcalá de Guadaíra.

Desde el 5 de mayo de 2014 realiza las funciones de jefa de sección de rehabilitación de edif‌icios de la unidad de vivienda y rehabilitación.

-IV

Se ha interpuesto reclamación previa.

-V

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2016 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, conf‌irmada por la sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Supremo, en procedimiento especial de impugnación de convenio colectivo, se ha declarado nulo el artículo 1, 2º del IV convenio colectivo de la demandada, así como su disposición adicional primera".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda en la que se postulaba por aquella que se declarase que su relación laboral era de carácter común, con derecho a que le fuera de aplicación el Convenio colectivo de la Agencia de Vivienda, en lugar del llamado Estatuto del Directivo Intermedio, así como su derecho a desempeñar el puesto de técnico, para el caso de causar baja en el grupo denominado 0 o de mandos intermedios.

Con tal f‌inalidad, interesa por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS la revision del hecho probado III, al que propone adicionar lo siguiente:

" Durante toda la prestación de sus servicios, la trabajadora no ha ostentado poderes dirección de la empresa, dependiendo jerárquicamente del Coordinador Provincial de Áreas de Sevilla, quien impartía las directrices diarias para el desarrollo de las funciones de la trabajadora".

Apoya dicha adición en la interpretación que realiza del art. 1.2 del R.D. 1382/1985, y la jurisprudencia sobre la materia, invocando además, la sentencia del TSJ de Granada de 6-10-16, a la que se ref‌iere el ordinal V.

A propósito de la revisión fáctica en el recurso de casación, aplicable aquí al recurso de suplicación, reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) o STS núm. 803/2016 de 4 octubre. RJ 2016\5399, viene exigiendo, para que el motivo prospere:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian),

sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada) . No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia. 5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza...

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