ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1348/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE (CON SEDE EN ELCHE)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 1348/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Universidad Miguel Hernández presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena (sede en Elche), en el rollo de apelación núm. 655/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2184/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2018 se tiene por parte recurrente a Universidad Miguel Hernández , y en su nombre y representación al procurador Sr. Gandarillas Martos, y como parte recurrida a Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y en su representación a la procuradora Sra. Granizo Palomeque, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de noviembre 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser un organismo autónomo dependiente de la Generalitat Valenciana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Universidad Miguel Hernández contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, relativo a contrato de seguro.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación, que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone al amparo del art. 477. 2. 2.º LEC, en tanto que en el recurso se contiene que la cuantía del presente procedimiento es superior a 600.000 euros, y por un único motivo: Infracción del art. 1969 CC, en relación con el art. 23 LCS y art. 73 LCS, y en relación al art. 72.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no utilizar la vía casacional adecuada ( art. 483. 2. 1.º LEC), ya que en este caso la elegida es la contenida en el art. 477. 2. 2.º LEC, en cuanto en el recurso se considera la cuantía del procedimiento superior a 600.000 euros, en función de la cuantificación del fallo de la sentencia recurrida que realiza, al entender que la condena al pago mensual de 750 euros con carácter vitalicio es superior a aquélla cantidad, ya que dice que la esperanza media de vida para los hombres cifrada para el año 2031 por el INE es de 83'2 años. Mientras que tanto en la demanda como en el decreto de admisión de la misma la cuantía se fijó en 165.000 euros, sin caber modificar la cuantía a conveniencia para formular el recurso de casación, como establece el ATS de 13 de mayo de 2014 (recurso 416/2012):

    "[...] Y es que desde un inicio el procedimiento se ha seguido como de cuantía indeterminada, sin que puedan acogerse en este momento procesal los argumentos tendentes a la determinación de la cuantía, que no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007) [...]".

    Doctrina que se repite en el ATS de 24 de junio de 2015 (recurso 1154/2012), o en el ATS de 10 de febrero de 2016 (recurso 305/2015), que añade:

    "[...]si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC, pero no procede alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de queja, como tampoco cabía hacerlo en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (en el mismo sentido, entre otros, auto de 27 de septiembre de 2011, recurso 207/2011, y de 5 de julio de 20011, en recurso 1420/2010). Debe añadirse que este criterio, que se ha mantenido de manera constante y reiterada por esta Sala, no queda desvirtuado por las resoluciones que el recurrente cita [...]".

    Además, el sumando de la condena contenida en el fallo de la sentencia recurrida, relativo a ese pago mensual vitalicio, supone una prestación periódica, que a tenor del art. 251. 7.ª LEC, la cuantía del procedimiento se calculará con atención al valor del importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma. En este caso, el importe de una anualidad serían 9.000 euros, que multiplicados por 10 supondrían 90.000 euros, y que sumados con la otra cantidad incluida en la condena de la sentencia de primera instancia (y solicitada en la demanda), 17.470'20 euros, también supondrían una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía casacional adecuada sería la del art. 477. 2. 3.º LEC, relativa al interés casacional.

  2. -Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), por citar diversas infracciones y normas en un mismo motivo, e incluso de naturaleza no civil. El ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015) establece:

    "[...]TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada [...]".

  3. -Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), ya que no se cita en el recurso ninguna sentencia de esta sala que pudiera ser vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida. Ni se citan sentencias de audiencias contradictorias, ni se alega la aplicación de una norma de menos de 5 años en vigor. Por otro lado, la STS n.º 175/2016, de 17 de marzo (recurso 353/2014), relativa a la prescripción de la acción de reclamación del asegurado frente a su aseguradora, establece que:

    "[...] El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar [...]".

    Y la STS 770/2001, de 16 de julio (recurso 1736/1996) establece que :

    "[...] Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces las deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente [...]".

    Con todo ello, la sentencia recurrida establece que el dies a quo para el cómputo de la prescripción en este caso, es aquél en el que adquirió firmeza la sentencia condenatoria, pues desde ese momento se conoce cuál es la responsabilidad. Que es la STS (Sala Tercera) de 16 de junio de 2010, la que establece la responsabilidad y cuantía de la indemnización correspondiente al asegurado frente al perjudicado, disponiendo desde ese momento la Universidad Miguel Hernández asegurada, de los datos necesarios para exigir de la aseguradora el cumplimiento de su obligación de subrogarse en el pago de la indemnización impuesta por aquélla resolución, indemnización a cuyo abono se condena de forma solidaria a la Universidad y a la Generalitat Valenciana. Que es la relación ad extra, existente entre asegurado condenado al pago y el perjudicado, a la que se refiere el art. 23 LCS, así como que en las obligaciones solidarias, los planos de responsabilidad en las relaciones externas (acreedor/deudor solidario) y en las relaciones internas (entre deudores solidarios), son diferentes. Concluye así que la acción habría prescrito al haber transcurrido más de dos años entre la sentencia que establece la responsabilidad y cuantía de la indemnización correspondiente al asegurado frente al perjudicado (año 2010), y la fecha de interposición de la demanda, en 2015.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Universidad Miguel Hernández, contra la sentencia dictada con fecha once de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 655/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2184/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a la partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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