ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5730/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5730/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Miriam, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Mérida), Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 270/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 484/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Mérida.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 12 y 13 de noviembre de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Miriam, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Corchero García, y como parte recurrida a Distribuciones La Botica SL, y en su representación a la procuradora Sra. García Luengo, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2021.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dña. Miriam, contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, relativo a franquicia. Se formula reconvención.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y estima la reconvención. Contra aquélla se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477. 2. 3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por lo siguiente:

  1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la perfumería de equivalencia, en concreto sobre los contratos de franquicia, habiéndose pronunciado ese Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, recurso 3115/2015.

  2. - Existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias sobre la perfumería de equivalencia, solicitando que se fije que la doctrina procedente es la recogida en la SAP Alicante (sección 8.ª) 135/2014, de 13 de junio.

  3. - Con respecto a la cláusula penalizadora, pues si la diligencia debe primar y se debe estar sujeto a lo estipulado en los contratos, la audiencia hizo caso omiso a la vigencia del tercer contrato cuando el segundo, al no se ha anulado, sigue también vigente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483. 2. 2.º LEC), en relación a todos los motivos, por falta de la debida estructura y por no hacer cita concreta de la norma sustantiva infringida, que debería ser realizada en el encabezamiento del motivo, sin ser suficiente que aquélla pueda deducirse del desarrollo del motivo, o aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, como se establece en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    La STS 461/2019, de 3 de septiembre (recurso 1100/2017) establece:

    "[...]SÉPTIMO .- Inadmisión del motivo por falta de cita del precepto legal infringido:

  2. - Según hemos declarado en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  3. - Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  4. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38) [...]".

    En el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019) se establece:

    En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

    En la STS 463/2018, de 18 de julio se establece:

    "[...] 1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

    Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  6. - Aplicada tal doctrina al recurso examinado, la conclusión no puede ser otra que su desestimación por inadmisible, al consistir en un conjunto de alegaciones que no responden mínimamente a la estructura propia de un recurso de casación, ya que ni siquiera se cita o identifica la norma legal que se considera infringida. Lo que implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483. 2. 2.º LEC, que se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso ( sentencias de esta sala 72/2009, de 13 de febrero; 33/2011, de 31 de enero; 564/2013, de 1 de octubre; 25/2017, de 18 de enero; 108/2017, de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo) [...]".

  7. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), en relación a todos los motivos. En cuanto al primero, porque cita sólo una sentencia de esta sala (que no dice sea del pleno), y que no se ha encontrado con los datos de identificación que señala, cuando es preciso que se citen dos o más sentencias de la sala o una del pleno o fijando doctrina por razón de interés casacional. Además no se extracta su contenido ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

    En cuanto al segundo y al tercer motivos, porque alega contradicción entre audiencias pero sin citar dos o más sentencias de una sección de una audiencia, y dos o más sentencias de la misma sección de otra audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar, ya que sólo cita una sentencia de la Audiencia de Alicante y la propia sentencia recurrida, en cada uno de los motivos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, las costas se imponen a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam, contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Décimo Tercera, en el rollo de apelación núm. 270/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 484/2016 del Juzgado Mixto n.º 3 de Mérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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