ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9709A
Número de Recurso965/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 965/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE OURENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 965/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1070/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Crespo Damota, en nombre y representación D. Benigno , envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D.ª Marí Luz envió escrito personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 1 de julio de 2019 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 23 de julio de 2019, considerando que se daban las causas de inadmisión señaladas. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 25 de julio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente comprende, por un lado, los antecedentes de hecho y por otro, los fundamentos de derecho, siendo en el apartado tercero de los antecedentes de hecho donde se hace referencia a la modalidad de interés casacional escogida (oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y se contienen las cuestiones sobre las que el recurrente discrepa, referidas al "régimen de recogida y entrega durante las vacaciones y el régimen de visitas" y a "la pensión de alimentos" del menor. No se articula en motivos, con el correspondiente encabezamiento que incluya la cita precisa de la norma infringida ni esta resulta identificada en otro lugar del recurso, sino que su estructura es la de un escrito de alegaciones en el que la parte muestra su discrepancia con lo resuelto en la sentencia recurrida sobre estas dos cuestiones. En el desarrollo de la primera de las cuestiones planteadas no hace alusión en ningún momento a la norma que considera infringida, limitándose a citar, al hilo de su exposición, varias sentencias de esta sala sobre el reparto equitativo de cargas para concluir que la sentencia recurrida vulnera la doctrina en ellas contenida, al no acordar un reparto equitativo de las cargas entre ambos progenitores, recayendo sobre él los gastos de desplazamiento y los tiempos utilizados a tal fin. En el desarrollo de la segunda de las cuestiones tampoco alude a la norma que estima infringida, limitándose a hacer su propia valoración de la prueba, discrepando de la llevada a cabo en la sentencia recurrida para defender que procede la reducción del importe de la pensión de alimentos fijada en su día, habida cuenta de la reducción que han experimentado sus ingresos y la alteración sustancial de las circunstancias producida. En relación a esta última cuestión no hace alusión alguna a la modalidad de interés casacional escogida, ni indica la doctrina jurisprudencial que se entiende vulnerada por la sentencia recurrida, omitiendo la cita de las sentencias.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ), en concreto, por la omisión de la cita de la norma concreta sustantiva o de Derecho material que se considera infringida.

El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento de los mismos se exprese la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo, con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso y, en el recurso de casación por interés casacional, se añade la justificación de la concurrencia del interés casacional. Además la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, debiéndose además respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considere acreditados, debiendo respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC ), lo que implica que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.

En el presente caso, el escrito se articula como si de un escrito de alegaciones se tratase, sin respetar la estructura antes indicada, pues aparte de confundir los antecedentes con los motivos del recurso, estos últimos carecen de encabezamiento, omitiendo citar en ellos incluso la norma sustantiva que se considera infringida, lo que conlleva la inadmisión del recurso. Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

Pero además el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) limitándose el recurrente a discutir el sistema de reparto de cargas fijado y la cuantía de la pensión de alimentos establecida, pretendiendo en definitiva una revisión de los hechos probados como si el recurso de casación fuese una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 289/2018 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1070/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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