ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11747A
Número de Recurso722/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 722/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 722/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en el rollo de apelación núm. 328/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 677/2015 del Juzgado Mixto n.º 8 de Leganés.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencias de ordenación de fecha 2 y 5 de marzo de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Julián, y en su nombre y representación al procurador Sr. Querol Aragón, y como parte recurrida a Valoralia I+D S.L., y en su nombre y representación al procurador Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Julián se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción en reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante Valoralia I+D SL. La sentencia de la audiencia estima el recurso de apelación y condena al demandado al pago de 25.300 euros más el interés legal.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone el recurso de casación por existencia de interés casacional ( art. 477.2-3.º y 477.3 LEC) por dos motivos:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por vulneración del art. 40-5 de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades Limitadas vigente cuando se formalizó la ampliación de capital.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por lo siguiente:

  1. -En cuanto al primer motivo,

    - Por no cumplir los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), que se formula como un escrito de alegaciones sin la preceptiva estructura en cuanto a encabezamiento y desarrollo, y sin citar norma sustantiva infringida, como establece el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019):

    "[...] En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

    "La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" [...]".

    O en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    "[...] El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso" (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que no constan citadas dos o más sentencias de esta sala, o una sentencia del pleno o sentencia dictada por razón del interés casacional, ni consta cómo y en qué la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta sala.

    - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC), porque además de no precisar la norma infringida, el enunciado del motivo es el error en la apreciación de la prueba, lo cual es una cuestión procesal vedada al recurso de casación.

  2. - En cuanto al segundo motivo,

    - Por no cumplir los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), que se formula como un escrito de alegaciones sin la preceptiva estructura en cuanto a encabezamiento y desarrollo.

    - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que para justificar el mismo no cita dos o más sentencias de esta sala o una sentencia del pleno o dictada por razón del interés casacional, ni tampoco cita dos o más sentencias de una misma sección de una audiencia y otras dos o más sentencias de la misma sección de otra audiencia distinta que resuelvan con criterio dispar. Sino que cita una sentencia de una audiencia, dos de juzgados de primera instancia y una sentencia de un juzgado de lo mercantil.

    - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, en cuanto en el recurso se contiene que no ha habido desplazamiento patrimonial alguno a favor del demandado que justifique exigirle la devolución de cantidad alguna. Mientras que en la sentencia recurrida se establece que lo cierto es que no existe controversia acerca de los hechos delimitadores del litigio como son la asunción de la deuda o la materialización de un préstamo, y "[...] si como se reconoce se ha recibido el dinero parece que debe contraerse la obligación de devolverlo[...]".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso, la parte recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en el rollo de apelación núm. 328//2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 677/2015 del Juzgado Mixto n.º 8 de Leganés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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