ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 755/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 755/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 207/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 938/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de fecha 29 de enero de 2018, se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 27 de marzo y 23 de abril de 2018 se tiene por parte recurrente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. De Armas Castro, y como parte recurrida a D. Faustino, y en su nombre y representación al procurador Sr. Alfonso González, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de impugnación de acuerdos comunitarios.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000. La audiencia desestima el recurso.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente, comunidad de propietarios, interpone el recurso de casación para denunciar el interés casacional existente de las sentencias del Tribunal Supremo al respecto del asunto del proceso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto que ha de inadmitirse por las siguientes razones:

  1. - Por no cumplir los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), que se formula como un escrito de alegaciones sin la preceptiva estructura en cuanto a encabezamiento y desarrollo, y sin la claridad expositiva exigida ni cita precisa de norma infringida en la cabecera del recurso, aunque pueda llegar a deducirse la infracción que se alega del conjunto del escrito, como establece el ATS de 25 de septiembre de 2019 (recurso 965/2019):

    En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que "sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril, ha señalado lo siguiente:

    "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]".

    O en el ATS de 19 de febrero de 2020 (recurso 83/2018):

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

  2. - Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), ya que la audiencia tiene en cuenta la doctrina de la sala relativa a que la facultad del dueño de un piso o local en régimen de propiedad horizontal para modificar los elementos arquitectónicos o sus instalaciones o servicios está sujeta a requisitos, y tiene límite en lo contenido en el art. 7 LPH en cuanto que las obras en los locales no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura o su configuración exterior. Y lo que hace la sentencia recurrida es aplicar esta doctrina al caso concreto en función de la valoración de la prueba obrante, la cual no puede combatirse en casación.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se contiene que la obra proyectada, apertura de segunda puerta en el local, comporta la constitución de una servidumbre sobre un elemento común que determina un perjuicio de uso por los restantes propietarios. Mientras que la audiencia establece que no se ha acreditado ningún perjuicio, así:

    "[...] acreditada la necesidad de que el local para ser destinado al uso pretendido, supermercado, tiene que tener dos puertas, lo cierto es que no puede apreciarse que la apertura de la segunda puerta, pretendida por el actor, afecte a la estructura del inmueble, obviamente sí altera la fachada, pero tampoco se acredita ni demuestra el perjuicio de los vecinos, más allá de lo manifestado por el testigo Sr. Gabino, quien manifestó su descontento en general con el uso del local, tanto en la actividad que ya tenía como a la prevista, por cuanto implica movimientos de personas y ruidos [...]", por lo que la sentencia de la audiencia establece que como la única pretensión que se mantiene en la apelación es la nulidad del acuerdo, y éste no permite bajo ningún concepto la apertura de la segunda puerta, sin haberse acreditado perjuicio para el resto de propietarios, hay que mantener la nulidad del mismo.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 207/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 938/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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