SAP Badajoz 194/2018, 24 de Octubre de 2018
Ponente | LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA |
ECLI | ES:APBA:2018:1057 |
Número de Recurso | 270/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 194/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00194/2018
Modelo: N10250
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N.I.G. 06083 41 1 2016 0002168
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2016
Recurrente: Brigida
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: FRANCISCO JAVIER GAÑOÑA FERNANDEZ
Recurrido: DISTRIBUCIONES LA BOTICA, S.L.
Procurador: JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER ESCUDERO RUBIO
S E N T E N C I A NUM. 194/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 270/2018.
Procedimiento ordinario 484/2016.
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mérida.
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En la ciudad de Mérida, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 484/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida, siendo apelante doña Brigida, representada por la procuradora doña Yolanda Corchero García y defendida por el letrado don Manuel Estévez Morales; y apelada, "DISTRIBUCIONES LA BOTICA, SL", representada por el procurador don Juan Luis García Luengo y defendida por el letrado don Francisco Javier Escudero Rubio.
El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mérida dictó sentencia el 28 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice así:
Se estima la reconvención formulada por el procurador Sr. García Luengo, en nombre y representación de "Distribuciones La Botica, SL", y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de franquicia suscrito entre las partes el 5 de septiembre de 2013 y se condena a doña Brigida a pagar 120.000 euros en concepto de penalización por incumplimiento del contrato de franquicia, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.
Se condena a la parte demandante, doña Brigida, al pago de las costas procesales >>.
Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Brigida .
Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
Una vez formulada oposición por don Teofilo, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de septiembre de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Pretendida ilicitud del modelo de negocio.
Doña Brigida pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra que estime íntegramente la demanda principal y desestime la demanda reconvencional.
La parte recurrente no articula su recurso de forma estructurada en forma de motivos sino que lo hace como un escrito conjunto de alegaciones, lo que, desde luego, no facilita la labor de la Sala.
En primer lugar, doña Brigida entiende que la sentencia de instancia yerra al no tener en cuenta la sentencia 158/2016, de 26 de junio del Juzgado de Marca de la Unión Europea número 1 de España con sede en Alicante. Se resalta que tal sentencia condenó a la entidad franquiciadora por uso ilícito de marca ajena y competencia desleal. Para la recurrente el modelo de negocio se basaba en los denominados perfumes de equivalencia, cuando es lo cierto que tal modelo era irregular pues se aprovechaba indebidamente de las marcas de terceros. De hecho, se añade, el modelo tuvo que variar hacia familias olfativas. Para la actora, no puede darse por válido contractualmente que la expresión perfumes de equivalencia sirva tanto para el uso de marcas de tercero como para tendencias olfativas. Doña Brigida sostiene que "Distribuciones La
Botica, SL" incumplió sus obligaciones pues el modelo de negocio pactado no se respectó, pues tuvo que evolucionar al modelo de familias o tendencias olfativas.
Decisión de la Sala: desestimación del primer motivo.
Doña Brigida ejercita una acción de responsabilidad civil por un pretendido incumplimiento contractual. La demanda está interpuesta en septiembre de 2016, es decir, bajo la vigencia del contrato de 5 de septiembre de 2013. Así se recoge en el hecho primero de la demanda.
Pues bien, esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ya se ha pronunciado sobre la incidencia que la sentencia 158/2016, de 26 de junio del Juzgado de Marca de la Unión Europea número 1 de España tuvo sobre los contratos de franquicia de "Distribuciones La Botica, SL": sentencia 124/2018, de 18 de junio
; sentencia 100/2018, de 17 de mayo ; y sentencia 36/2018, de 5 de marzo .
Hemos dicho que el modelo de negocio de "Distribuciones La Botica, SL" no es ilícito. Y más concretamente que no ha sido declarado ilícito por la citada sentencia del Juzgado de Marca, entre otras razones porque dicho Juzgado no tiene competencia para declarar la resolución, nulidad o anulabilidad del negocio, competencia que corresponde exclusivamente a los juzgados ordinarios.
El Juzgado de Marca únicamente dispuso que la oferta y venta de perfumes consistentes en réplicas o imitaciones de marcas ajenas para aprovecharse de su reputación previa constituía un acto de competencia desleal. Pero esta decisión no supuso, como pretende la recurrente, que el contrato de franquicia deviniera ineficaz. Y es que en el contrato litigioso de 5 de septiembre de 2013 bien claro se estipuló que el franquiciado tenía prohibido utilizar el nombre comercial de marcas registradas en los frascos servidos al cliente (cláusula séptima inciso noveno). Sí, en el contrato de desplazaba toda la responsabilidad sobre el franquiciado en caso de anunciar equivalencias de las fragancias con respecto a marcas registradas (cláusula séptima inciso décimo). Es decir, la hoy apelante sabía perfectamente el tipo de negocio que podía desarrollar y, en concreto, conocía los límites derivados del uso de las equivalencias de los perfumes.
En suma, como concluye el juez de instancia, el modelo de negocio ofrecido por "Distribuciones La Botica, SL" a doña Brigida no era ilícito. No puede hablarse de...
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ATS, 3 de Marzo de 2021
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