ATS, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4624/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4624/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1094/18 seguido a instancia de D.ª Marí Luz contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 19 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Gómez-Calcerrada Guillén en nombre y representación de D.ª Marí Luz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones suscitadas en el presente recurso, la primera relativa a la adquisición de la condición de indefinido no fijo y la segunda consistente en decidir si la válida extinción de un contrato de interinidad por vacante da derecho a percibir la indemnización de 20 días por año trabajado.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 19 de septiembre de 2019 (rec 687/19), estima el recurso de la administración demandada y con ello desestima la demanda interpuesta por la trabajadora, revocando la de instancia.

Consta que la actora fue contratada por la Consejería de Educación el 4/12/2007, para prestar sus servicios en la Escuela Infantil "El Olivo", de la Delegación provincial de Bienestar Social, en Toledo, como Técnico Especialista en Jardín de Infancia (TEJI), Grupo III, puesto nº NUM000, suscribiéndose contrato interinidad por vacante, expresándose en el mismo que su extinción se produciría por la cobertura de la vacante por cualquier procedimiento legalmente establecido o por amortización de la misma. Refiere el relato los diferentes concursos habidos desde el año 2008, en los que se ha incluido la plaza de la demandante. Por Resolución del 10/03/2017 se convocó nuevo proceso selectivo, efectuadas las propuestas de contratación en 23/07/2018 y adjudicados destinos en Resolución del 04/09/2018, entre ellos los de TEJI con código de puesto NUM000 con centro de trabajo en la Escuela Infantil El Olivo, en Toledo, se procedió a la firma de los contratos dentro del mes siguiente a la publicación de las adjudicaciones en el DOCM de 10/09/2018. Se acordó el 12/09/2018 dar por extinguido el contrato de trabajo suscrito con la actora.

En la demanda rectora la trabajadora reclamaba en acción de despido la declaración de improcedencia por no haber mediado comunicación escrita ni preaviso y haberse convertido su relación laboral en indefinida no fija en virtud de lo previsto en el artículo 70 EBEP, transformando en fraudulenta la contratación inicial de interinidad; y, en acción de cantidad, subsidiariamente, una indemnización de 20 días por año de servicio derivado de la extinción del contrato de trabajo.

La sentencia del Juzgado declara la existencia de relación laboral indefinida no fija, deniega la existencia de despido improcedente y estima la indemnización de 20 días de salario por la valida extinción del vínculo, con condena a la demandada a abonar a la actora una indemnización de 14.037,98 € por la valida finalización del contrato. La Sala de suplicación, por el contrario, considera que no se ha vulnerado el art 70 EBEP, único reproche que se efectuó en la demanda, y con apoyo en STS de 23/5/2019, Rec 1756/19, sostiene que los interinos por vacante no adquieren la condición de indefinidos no fijos por el mero transcurso del plazo de tres años del artículo 70 citado, y solo si existe fraude de ley en la contratación por otra razón o si no existiera causa en la contratación se podría acceder a esa clase de relación laboral indefinida no fija. Seguidamente revoca la indemnización concedida puesto que la relación vinculada al contrato de interinidad por vacante mantiene su naturaleza temporal, por lo que no genera indemnización alguna derivada de la valida extinción, según indica la STS 13/3/2019 (Rec 3970/16).

  1. - Disconforme la demandante con la solución alcanzada se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, que articula en dos motivos: en el primero sostiene que la relación laboral ha devenido en indefinida no fija por superación del plazo de 3 años establecido en el art 70 EBEP, señalando que la duración inusualmente larga, hace que sea fraudulenta; y en el segundo, que como tal indefinido no fijo le corresponde la indemnización de 20 días de salario.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  1. - A) Para la primera cuestión - condición de indefinida no fija -, propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de julio de 2019 (Rec 1093/18), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declara el derecho de las demandantes a ser considerados como trabajadores por tiempo indefinido de la demandada, presidencia del Gobierno de Canarias, con antigüedad de 1 de octubre de 1995 y 1 de julio de 1997, respectivamente hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia de contraste, las demandantes iniciaron su prestación de servicios con la Presidencia del Gobierno de Canarias, inicialmente sin contrato, y luego al amparo de contratos de interinidad por vacante. Ante la declaración de la condición de indefinidas no fijas, en suplicación la administración demandada denuncia la falta de objeto actual de la demanda, por infracción del art 17 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) entendiendo que las demandantes postulan el reconocimiento de un derecho sin efecto práctico, el cual no es susceptible de tutela judicial, porque como las actoras tienen contrato de interinidad por plaza vacante, el reconocimiento de relación laboral por tiempo indefinido no tendría una trascendencia práctica en la relación jurídica de las demandantes. Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la demandante, vinculada mediante un contrato de interinidad por vacante, solicita en la demanda la existencia de relación laboral indefinida no fija con causa, única y exclusivamente en la aplicación del art 70 EBEP, por superación del plazo de 3 años para la cobertura de la plaza y no otra, lo que lleva a la sala a decir que no puede entrarse a discutir en el litigio una causa de pedir no llevada al juicio oral.

  2. - A) Para la segunda cuestión, en la que insiste en su pretensión de indemnización de 20 días por año trabajado, ha seleccionado de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019, número 261/2019, (Rec.997/2017).

    1. La contradicción entre las sentencias es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ello porque las situaciones de partida son diferentes: en la sentencia de contraste se trata de una trabajadora indefinida no fija, lo que lleva reconocer el derecho a la indemnización de 20 días, mientras que en la recurrida no se le reconoce aquella condición, declarándose la valida contratación temporal - interinidad por vacante-.

TERCERO

1.- Además, las pretensiones deducidas en el recurso carecen de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

  1. - Así, en cuanto a la condición de indefinida no fija - la sentencia recurrida es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. Al respecto, nos hemos pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/2019, Rec 2610/18, 25/9/2019, Rec 1472/18, 10/09/2019 R. 2491/2018; 01/10/2019, R. 2311/2018, 05/02/2020 R. 3377/2018 en relación con contratos de interinidad por vacante.

    En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

    El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

    En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

    Bajo estos argumentos, se niega que "el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

    Añaden las STS de 23/5/2019 (Rec 1756/18) y 4/7/2019 (Rec 2357/18): "La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013).

  2. - A) Por lo que se refiere a la segunda cuestión, el recurso también carece de contenido casacional, al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras en SSTS 10/09/2019 R. 2491/2018; 01/10/2019, R. 2311/2018, 05/02/2020 R. 3377/2018, 16/7/2020 R. 2100/18, 6/10/2020 R. 2818/20 y las que en ellas se citan. Dicha doctrina establece que los contratos de interinidad p7or vacante, cual es el caso, válidamente extinguidos no dan derecho a indemnización alguna, pues deben regirse por lo dispuesto en el art 49.1 c) ET, que niega el reconocimiento de cualquier indemnización. La STJUE de 14 de diciembre de 1996 (C-596/14, de Diego Porras) ha sido rectificada por las SSTJUE 5 de junio 2018 (Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16), y posteriormente por la STJUE 21 noviembre 2018 (Asunto Diego Porras II), esta última dictada en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Auto de la Sala IV de 25 octubre 2017, habiendo sido definitivamente zanjado el tema por la STS del Pleno de la Sala, de 13 marzo 2019 (R. 3970/2016), que en aplicación de todo ello concluye señalando que en nuestro ordenamiento jurídico la finalización de los contratos temporales conlleva la indemnización que en cada caso haya previsto el legislador, y que por esa razón en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET.

    1. Las alegaciones efectuadas por la demandante en trámite de inadmisión no pueden tener favorable acogida. Así, la sentencia de esta Sala IV de 28 /3/2019, RCUD 997/17, cuya aplicación al caso pretende la recurrente, se refiere a un supuesto distinto del actual en cuanto que analiza el derecho a la indemnización por valida extinción de la relación de un trabajador indefinido no fijo, condición esta que no ha sido reconocida a la demandante.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gómez- Calcerrada Guillén, en nombre y representación de D.ª Marí Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 19 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 687/19, interpuesto por la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 3 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1094/18 seguido a instancia de D.ª Marí Luz contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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