SAP Vizcaya 665/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2020
Fecha16 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004524

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004524

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1223/2019 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 433/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:OLATZ URRESTI ELOSEGUI

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús y Isidora

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 665/2020

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En Bilbao, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 433/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO, apelante - demandado, representada por la procuradora D.ª OLATZ URRESTI ELOSEGUI y defendida por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Jesús y D.ª Isidora, apelados - demandantes, representados por la procuradora D.ª MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la letrada D.ª ANE

MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª José González Cobreros, en nombre y representación de DON Jesús y DOÑA Isidora, contra CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP DE CREDITO representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olatz Urresti Elosegui, y en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 14 de junio de

2006, ante la notario de Barakaldo Doña María Aranzazu Conejo Agraz, con número 909 de su protocolo.

2. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a la devolución a la parte demandante de la cantidad de 471,23 euros pagados indebidamente por los demandantes, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo aquel pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3. Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CREDITO a la devolución a los demandantes de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la clausula limitativa de las variaciones de los tipos de interés declarada nula por sentencia número 101/2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao, en procedimiento ordinario 141/2015, desde la fecha en que la misma comenzó a ser aplicada hasta su eliminación, que ascienden al importe de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (15.455,26 ), más los intereses legales que se hayan devengado y los que se devenguen hasta su completo pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1223/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación frete al pronunciamiento de la sentencia de instancia que le ha condenado a la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula de limitación del tipo de interés (suelo).

Reitera las alegaciones de la instancia, sosteniendo que debió apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, por cuanto que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 se solicitó únicamente la declaración de nulidad de la cláusula y no el reintegro de las cantidades abonadas en virtud de su aplicación, vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 400 de la LEC.

SEGUNDO

.- Hemos dicho en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 2018, en rollo de apelación nº 887/2017 que:

" Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de febrero de 2018, que aborda la aplicación de los arts. 222 y 400 LEC, cono remisión a las de 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2017, citando la misma línea que la de Palencia de 23 de diciembre de 2016 o la de León de 8 de febrero de 2017:

"En def‌initiva sin dejar de considerar que el artículo 400 de la LEC es un precepto de difícil contracción en cuanto a sus efectos y alcance, es lo cierto es que una interpretación demasiado formalista del mismo puede conducir a restricciones del derecho defensa y sobre todo del derecho a la tutela judicial efectivo ( art. 24 de la CE .), cerrando el camino a nuevas acciones cuando éstas se planteen entre quienes ya han sido partes en un juicio anterior. Por ello parece razonable entender que cuando dicho precepto cierra el camino a la alegación de nuevos hechos y fundamentos jurídicos, se está ref‌iriendo a la acción ya ejercitada en la que se ha debatido una concreta pretensión, pero no a las nuevas acciones cuyo contenido lo integran pretensiones no ejercitadas con anterioridad pues, como señala la doctrina constitucional, faltaría en este caso la identidad subjetiva que reclame el Instituto de las cosa juzgada". No puede obviarse el hecho de que el propio artículo 400 de la LEC comienza su relación ref‌iriéndose de forma explícita a lo que se pide la demanda (1. Cuando lo que se pide la demanda pueda fundarse..."), lo que parece centrar el contenido del precepto en aquello que ha sido pedido en el primer proceso, máxime cuando la previsión del número 2, es subordinada de ese primer párrafo, según ha considerado la jurisprudencia, para quien "únicamente se justif‌ica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca- en las demandas de uno y otro- igual pretensión ( SS Tribunal Supremo 25 junio 2009, 8 de octubre de 2014 y Auto Tribunal Supremo 2 de diciembre de 2015 ).

Precisamente la doctrina del Tribunal Supremo también ha seguido en los últimos pronunciamientos igual tesis al af‌irmar que el artículo 400 LEC, no impide al demandante volver a formular una nueva demanda si en ella lo que se ejercita es una acción distinta aunque se hubiera podido acumular en el primer pleito, relegando la aplicación de la cosa juzgada a aquellos procesos en que se produzca igual pretensión en las demandas de uno y otro. Es en tal caso, cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litis pendencia si el primer proceso se haya pendiente o la de cosa juzgada, si en él mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( Sentencia TS de 25 de junio de 2009, de 10 de marzo y 30 de marzo de 2011, 9 de enero y 5 diciembre 2013, 8 de octubre y 19 noviembre 2014, 2 de diciembre de 2015 y 21 julio 2016 )....

... Por su parte la STS de 5 de diciembre de 2013 también ha interpretado el reiterado artículo 400 en iguales términos: Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda"; añadiendo la STS de 19 noviembre 2014 que "lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a los mismos hechos tenga contra el demandado". Conforme a esta doctrina el artículo 400 de la LEC permite tener aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior: "La preclusión alcanza...

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