STS 671/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 2452/2013, interpuesto por la entidad "Caja Rural de Teruel, S.C.C.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses, contra la sentencia núm. 115/2013, de 21 de febrero, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 549/2012 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 221/2012, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza. Ha sido recurrida D.ª Julieta , representada ante esta Sala por la procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Julieta , presentó en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza, con fecha 1 de marzo de 2012, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de tutela del derecho al honor y a la propia imagen y de reclamación de daños morales contra la entidad "Caja Rural de Teruel S.C.C.", cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare que Caja Rural de Teruel SCC vulneró el derecho constitucional al honor y a la propia imagen de Dña. Julieta por la cesión ilegal de sus datos personales a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN.

  2. - Que se condene a Caja Rural de Teruel SCC a indemnizar los daños morales causados en 6000 euros o alternativamente, se condene a la cantidad que estime su Señoría a la vista de la gravedad de los hechos (conforme al artículo 9.3 de la LO 1/1982 ).

  3. - Se impongan a Caja Rural de Teruel SCC las costas causadas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.

La entidad demandada tras alegar cosa juzgada y prejudicialidad administrativa, contestó a la demanda y suplicó la desestimación íntegra de la misma, con imposición de costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal manifestó que aparecer en un fichero de morosos afecta a la buena fama de una persona y que facilitar datos de esos ficheros, sin haber cumplido los principios de prudencia y veracidad, constituye una intromisión en el derecho al honor.

TERCERO

Seguidos los trámites correspondientes, el Magistrado- juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza dictó la sentencia núm. 162/2012, de 5 de julio , cuyo fallo dice: « Que estimando la demanda interpuesta por Doña Julieta debo declarar y declaro que Caja Rural de Teruel SCC vulneró el derecho constitucional al honor y a la propia imagen de la demandante por la cesión de sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN. Y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a indemnizar a la demandante como daños morales derivados de esta inclusión en la cantidad de 1000 euros. Las costas del juicio serán de cuenta de la entidad demandada.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

"Caja Rural de Teruel S.C.C." interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, en el que tras alegar nulidad de actuaciones, al haberse ocasionado indefensión a la demandada por la resolución de la instancia en cuanto no resolvió las cuestiones procesales planteadas en auto como previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino en la sentencia, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, así como la necesidad de suspender la causa por prejudicialidad administrativa, argumentó en su defensa que la información trasmitida a los registros de solvencia económica fue veraz y que actuó conforme a las exigencias legales de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal como de su reglamento, que no existió divulgación de la información registrada y, que por tanto, no existió daño ni se acreditó daño moral, por lo que suplicó a la Audiencia Provincial dictara resolución mediante la que acordara la nulidad planteada y, en su caso, sentencia por la que, revocando la apelada en cuanto a los puntos señalados en el recurso, lo estimara íntegramente, desestimando la demanda interpuesta, con expresa condena en costas de la instancia y de la apelación.

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas. Tanto la parte apelada como el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación e interesaron la confirmación de la sentencia.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el núm. de rollo 549/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 115/2013, de 21 de febrero , con el siguiente fallo: «La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por Caja Rural de Teruel S.C.C. contra la sentencia de 5 de julio de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas al recurrente.»

SÉPTIMO

Mediante auto, el Juzgado acordó no acceder al complemento del fundamento tercero de la sentencia interesado por la entidad apelante.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

"Caja Rural de Teruel, S.C.C." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia núm. 115/2013, de 21 de febrero, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

El recurso de casación se fundamentó en un único motivo, que a continuación se transcribe: « Único.- Infracción del art. 2.2 de la L.O. 1/1982 y del art. 1.101 Cc . »

La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se formuló con base en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de los arts. 416.1 , 417.2 y 421.3 LEC por la sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación.

Segundo.- Infracción del art. 218.2 LEC respecto de la necesidad de motivación de las sentencias, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del art. 400 LEC

NOVENO.- La Audiencia Provincial inadmitió, mediante auto de 3 de junio de 2013, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por ser su interposición extemporánea.

DÉCIMO.- "Caja Rural de Teruel, S.C.C." interpuso recurso de queja contra el auto de 3 de junio de 2013, que fue estimado por esta Sala mediante auto de 8 de octubre de 2013 .

UNDÉCIMO.- La sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

DUODÉCIMO.- Personadas las partes ante este Tribunal, se dictó auto de 4 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

1º) Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Caja Rural de Teruel, S.C.C:" contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª), en el rollo de apelación nº 549/2012 , dimanante de los autos de juicio sobre derecho al honor nº 221/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

2º) Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

DECIMOTERCERO.- D.ª Julieta solicitó la desestimación de los recursos y, por tanto, la ratificación en todos sus extremos de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos interpuestos.

DECIMOCUARTO. - Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOQUINTO.- Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 24 de septiembre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

DECIMOSEXTO.- La parte recurrida, al amparo de lo establecido en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportó la sentencia dictada en el rec. núm. 459/2011, por la sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

DECIMOSÉPTIMO.- De la resolución presentada por la Sra. Julieta , se dio traslado a la contraparte, quien manifestó que la misma no debía ser admitida.

DECIMOCTAVO.- Suspendida la votación y fallo del presente recurso, se señaló de nuevo para que los mismos tuvieran lugar el día 5 de noviembre de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso

1.- Los antecedentes más relevantes para entender las cuestiones planteadas en los recursos son las siguientes, tal como han sido fijadas en la instancia.

Dª Julieta , la demandante, era cliente de la Caja Rural de Teruel. A finales de 2007 la demandante solicitó a la Caja la remisión de una tarjeta de crédito, por extravío de la anterior. La Caja remitió por correo ordinario la tarjeta y el código PIN, pero no llegaron a manos de la demandante, que había cambiado de domicilio sin comunicarlo a la Caja, sino a manos de un tercero, que hizo disposiciones por importe de 925,67 euros.

La demandante, disconforme con la pretensión de la Caja de cargarle el importe de esas disposiciones hechas con la tarjeta, desde el 8 de febrero de 2008 formuló quejas ante la oficina del consumidor de Teruel y ante el defensor del cliente de las cooperativas de crédito, así como ante el servicio de reclamaciones del Banco de España.

La Caja demandada comunicó los datos de la demandante a dos empresas responsables de sendos registros de morosos, Experian y Asnef, por una deuda impagada de 925,65 euros. Estas empresas comunicaron a la demandante su inclusión en sus ficheros el 11 y 12 de abril de 2008, respectivamente.

El 29 de julio de 2009 la Sra. Julieta interpuso demanda de juicio verbal contra la Caja, en la que solicitaba se declarara la responsabilidad de Caja Rural de Teruel por la no recepción por la demandante de la tarjeta de crédito que aquella le envió por correo, y su indebida utilización por un tercero y se declarara asimismo que la demandante no adeudaba cantidad alguna a dicha Caja de Ahorros, con la consecuencia de que se le condenara a asumir dicha pérdida patrimonial. El Juzgado dictó sentencia el 18 de octubre de 2009 , en la que estimó en parte la demanda y condenó a la Caja a asumir el 70% de la deuda, pues compensó su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la que era atribuible a la demandante.

Los datos de la demandante solo fueron dados de baja en los registros de morosos los días 27 y 29 de diciembre de 2009, una vez que la demandante consignó en el Juzgado 227,71 euros, correspondientes al 30% que la sentencia le atribuyó en la responsabilidad por el extravío y uso indebido de la tarjeta.

2.- La demandante interpuso el 1 de marzo de 2012, demanda de juicio ordinario, la demanda de protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales origen de este proceso, y en ella solicitó se declarara que la Caja demandada vulneró su derecho constitucional al honor y a la propia imagen «por la cesión ilegal de sus datos personales a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN» y se le condenara a indemnizar los daños morales causados en 6000 euros o en la cantidad que el Juzgado estimara pertinente.

La Caja de Ahorros demandada, tras alegar la existencia de cosa juzgada y prejudicialidad administrativa, negó la ilicitud de su conducta y la existencia de vulneración del derecho al honor de la demandada. El Ministerio Fiscal manifestó que aparecer en un fichero de morosos afecta a la buena fama de una persona y que facilitar datos de esos ficheros, sin haber cumplido los principios de prudencia y veracidad, constituye una intromisión en el derecho al honor.

3.- El Juzgado de Primera Instancia declaró los autos conclusos para sentencia en la audiencia previa, al admitirse exclusivamente las pruebas documentales aportadas por las partes, y dictó sentencia en la que desestimó las excepciones procesales formuladas por la Caja demandada, declaró vulnerado el honor de la demandante por la indebida inclusión de sus datos personales en sendos registros de morosos, y condenó a la Caja a indemnizarle en mil euros.

4.- La Caja demandada recurrió en apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó plenamente la sentencia de primera instancia.

5.- La Caja demandada ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra esta sentencia.

Aunque la recurrente formula en primer lugar el recurso de casación y a continuación el recurso extraordinario por infracción procesal, el orden de resolución ha de ser el inverso, por disponerlo así el párrafo sexto del apartado primero de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC).

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso

1.- El primer motivo del recurso se encabeza con el siguiente enunciado: « Infracción de los arts. 416.1 , 417.2 y 421.3 LEC por la sentencia de primera instancia, ratificada por la de apelación ».

  1. - Como fundamentos del motivo se alega (i) que el Juzgado de Primera Instancia resolvió las excepciones procesales por sentencia, cuando debía haberlo hecho por auto, con lo que prescindió absolutamente de las normas de procedimiento e infringió los arts. 416.1 , 417.2 .y 421.3 LEC , (ii) tal modo de proceder causó indefensión a la parte demandada, hoy recurrente, pues no pudo recurrir en reposición contra la desestimación de de tales excepciones y se vio obligada a recurrir en apelación, (iii) la parte demandada entendió que tras la resolución de las cuestiones procesales se reanudaría la audiencia previa, en la que, sabiendo cuál había sido la decisión del juzgado sobre las excepciones procesales, la prueba que habría propuesto habría sido distinta, (iv) la sentencia incurre en un error mayúsculo al condenar por la inclusión de los datos de la demandante en un fichero de solvencia patrimonial pese a la existencia de prejudicialidad administrativa, por estar pendiente de resolver un recurso contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y que existe cosa juzgada puesto que la demandante ya ha sido indemnizada por todos los conceptos, añadiendo que «ambas excepciones se reproducen de nuevo por su claridad».

Alega la recurrente que la estimación de este motivo del recurso debe llevar a declarar la nulidad de actuaciones desde el momento previo a que se dictara la sentencia de primera instancia, a fin de que el Juez de Primera Instancia dicte auto resolviéndolas.

TERCERO

Decisión de la Sala. La resolución de excepciones procesales en sentencia cuando el proceso queda concluso para sentencia en la audiencia previa

  1. - La alegación de la recurrente de que la tramitación correcta hubiera sido suspender la audiencia previa, resolver por auto las cuestiones procesales planteadas (cosa juzgada con base en el art. 222 LEC en relación al art. 400.2 LEC , así como la existencia de una cuestión prejudicial administrativa), y, una vez resueltas las cuestiones procesales, volver a reanudar la audiencia previa para proponer la prueba, carece de fundamento.

    El art. 421.3 LEC , al regular cómo debe resolverse la excepción de cosa juzgada, prevé expresamente que « cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades » (énfasis añadido).

    Por tanto, la actuación del juez en la audiencia previa, al continuarla pese a reservarse para un momento posterior la resolución de las excepciones procesales, fue correcta.

  2. - Dado que en la audiencia previa el proceso quedó visto para sentencia, por no ser necesaria la práctica de pruebas distintas de los documentos aportados por las partes, no puede considerarse que el juez cometiera una infracción de las normas esenciales del procedimiento al resolver en la propia sentencia tanto las cuestiones procesales como sustantivas.

    La previsión que se contiene en los arts. 417.2 y 421.3 LEC , en el sentido de que las cuestiones procesales que no se resuelvan oralmente en la audiencia previa, lo sean por auto, se explica por la conveniencia de que estas excepciones sean resueltas por resolución motivada, y que, en caso de no estimarse una excepción procesal que impida resolver la cuestión de fondo planteada en la demanda, pueda continuarse el proceso para la celebración del juicio y la práctica de la prueba. Para ello, la resolución adecuada es el auto, puesto que se trata de una resolución motivada, que puede ser definitiva si estima un defecto procesal insubsanable que debe determinar la finalización del proceso, o interlocutoria, si desestima la excepción, pues permite en tal caso la continuación del procedimiento en la primera instancia.

    En caso de que se haya admitido prueba que haya de practicarse en el juicio, cobra pleno sentido que no se deje la resolución de las cuestiones procesales para la sentencia, porque si se estimara alguna de tales excepciones, con la consecuencia de que no procediera entrar en el fondo del litigio, la celebración del juicio, y en él, de las pruebas propuestas, con asistencia de partes, testigos y peritos, así como de los integrantes del tribunal y los abogados y procuradores, habría supuesto una pérdida de tiempo y esfuerzo, además de un gasto injustificado.

    Pero si excepcionalmente no es necesario que continúe el proceso después de la audiencia previa, pues no es preciso celebrar juicio donde se practique la prueba (porque no exista controversia sobre los hechos objeto del proceso, o porque la única prueba admitida haya sido la documental aportada hasta ese momento), es razonable que las excepciones procesales puedan resolverse en la sentencia si van a ser desestimadas y va a entrarse en el fondo del asunto, puesto que se trata de una resolución motivada, y no es preciso que tras la decisión de las cuestiones procesales, de ser desestimadas las excepciones, el procedimiento continúe en la primera instancia, pues no ha de celebrarse el juicio regulado en los arts. 431 a 433 LEC .

  3. - La objeción de que se ha causado indefensión a la demandada al privársele del recurso de reposición no puede admitirse. El recurso de reposición solo procede contra el auto que desestime las excepciones procesales que impiden la continuación del proceso, puesto que si alguna de estas excepciones fuera estimada y se pusiera fin al proceso, se trataría de un auto definitivo ( art. 206.1.2º en relación al 207.1 LEC ), y el recurso procedente sería directamente el de apelación ( art. 455.1 LEC ).

    En el caso del auto que desestima las excepciones procesales y acuerda la continuación del proceso para que se celebre el juicio, el recurso procedente es el de reposición ( art. 451.2 LEC ). El recurso de reposición se justifica en este caso en que la parte que ha visto desestimada su excepción procesal pueda impugnar la decisión del juez sin necesidad de esperar hasta la sentencia, único momento en que, de serle esta desfavorable, podría volver a plantear la cuestión ante el tribunal de apelación al recurrir la sentencia, puesto que entre el auto que desestime la excepción y el momento en que se dicte la sentencia, ha de celebrarse el juicio con las pruebas, y en caso de que finalmente el tribunal de apelación estimara la excepción procesal que impidiera resolver la cuestión de fondo objeto del litigio, el juicio se habría celebrado en balde. En este caso, si su recurso de reposición fuera desestimado, podría reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir en apelación la sentencia, si fuera procedente porque esta le fuera desfavorable ( art. 454 LEC ).

    En consecuencia la cuestión puede ser planteada ante el tribunal de apelación tanto si se ha resuelto en sentencia, como ha ocurrido en el caso aquí enjuiciado, como si se resuelve mediante auto.

    Lo que causaría un perjuicio injustificado a la parte sería la privación del derecho a la segunda instancia en los casos en que este está previsto en la ley. Pero en el caso de autos este perjuicio no se ha producido porque la demandada ha podido recurrir en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, formulando en este recurso su impugnación de la decisión dada a las cuestiones procesales que planteó, y la Audiencia Provincial ha examinado y desestimado su impugnación.

    No tendría sentido dictar un auto desestimando las excepciones procesales para a continuación dictar sentencia, teniendo además en cuenta que como el recurso de reposición carece de efectos suspensivos ( art. 451.3 LEC ), el juzgado podría haber dictado la sentencia a continuación del auto, sin necesidad de esperar a la resolución de un eventual recurso de reposición. Parece más razonable en tal caso dictar directamente la sentencia, desestimar en ella las excepciones procesales, y permitir que la decisión sea impugnada directamente ante el tribunal de apelación, juntamente con la decisión sobre el fondo del litigio.

  4. - La recurrente solicita que se anulen las actuaciones y se retrotraigan hasta el momento anterior a la sentencia de primera instancia para que el juzgado resuelva mediante auto.

    Esta petición carece de lógica, pues es absurdo declarar la nulidad de actuaciones que ha solicitado la recurrente en su recurso y retrotraerlas de nuevo a la primera instancia para que vuelvan a ser resueltas, esta vez por auto, cuando la Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre ellas, en sentido desfavorable para la recurrente.

  5. - Tampoco se ha causado indefensión a la recurrente por haberle privado de proponer prueba. En primer lugar, porque tal privación no ha existido, pues propuso prueba en la audiencia previa del modo previsto en la regulación que la LEC hace de dicho trámite, como ya se ha expresado. En segundo lugar, porque no expresa cuáles son los hechos que le benefician y que, al haber quedado sin probar, habrían determinado que el litigio se hubiera resuelto de forma contraria a sus intereses, o los hechos favorables a la demandante que no habría podido desvirtuar por no poder proponer prueba.

    Para fundamentar la existencia de indefensión no basta la alegación genérica de que se ha privado a la parte de la posibilidad de proponer o practicar prueba, sin justificar qué hechos han quedado sin probar por esa pretendida actuación incorrecta del juez, o que alegaciones de la parte contraria no ha podido desvirtuar. Ha de recordarse una vez más que la indefensión que proscribe la Constitución es la material, y no la meramente formal.

  6. - En cuanto a la alegación de la existencia de prejudicialidad administrativa, corresponde a los tribunales civiles pronunciarse sobre la existencia de intromisión ilegítima causada por la indebida inclusión de los datos personales en un registro de morosos, sin necesidad de que exista previamente un pronunciamiento de la AEPD, ni que quede firme la sentencia que resuelva el recurso contencioso-administrativo que haya podido interponerse contra tal resolución administrativa. La sentencia de esta Sala núm. 307/2014, de 4 de junio , declara sobre este particular:

    La resolución de la AEPD no es un requisito necesario para la interposición de la demanda de protección del derecho fundamental al honor vulnerado por la indebida inclusión en un registro de morosos. La actuación de la AEPD, y de los tribunales de lo contencioso-administrativo competentes para conocer los recursos que se interpongan contra la resolución de la AEPD, responde a criterios propios del Derecho administrativo sancionador, mientras que lo que se ejercita ante los tribunales civiles son acciones de protección de derechos fundamentales, no regidos por los principios del Derecho administrativo sancionador, en los que procede acordar las medidas necesarias para la protección del derecho fundamental frente a la intromisión sufrida, entre las que está la fijación de la indemnización de los daños que haya sufrido el afectado por la intromisión ilegítima. Por consiguiente, no es necesario que se resuelva la denuncia que haya podido interponerse ante la AEPD para que pueda ejercitarse la acción de protección del derecho fundamental ante el tribunal civil, y esta puede interponerse sin que haya mediado actuación alguna de la AEPD

    .

  7. - Por otra parte, no es conforme a las exigencias de buena fe que deben regir la actuación de las partes en el proceso que tras alegar en el recurso extraordinario por infracción procesal que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial han actuado incorrectamente (de error mayúsculo lo califica la recurrente) al no apreciar la existencia de cuestión prejudicial por la pendencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandada contra la resolución de la AEPD, cuando la demandante ha aportado al rollo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima tal recurso, la demandada alegue que tal sentencia « no debiera ser admitida a trámite por cuanto no guarda relación directa con lo que debiera ser objeto de pronunciamiento por la Sala, siendo diferentes las pretensiones mantenidas en los Autos que finiquitaron con la Sentencia meritada, cuya aportación rechaza esta representación, por cuanto no contribuye a esclarecer los hechos », y alegar asimismo que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado por las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  8. - La invocación de la existencia de cosa juzgada será analizada al resolver el motivo en que se alega la infracción del art. 400 LEC .

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso, apartado primero.

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza así: « Infracción del art. 218.2 LEC respecto de la necesidad de motivación de las sentencias, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del art. 400 LEC ».

    En realidad, se están alegando infracciones legales diferentes en cada uno de los dos apartados en que se subdivide el motivo, como se desprende del propio epígrafe que se ha transcrito, por lo que han de resolverse separadamente.

  2. - El primer apartado se fundamenta alegando que la sentencia carece de motivación porque los razonamientos expuestos son incorrectos, limitándose a negar las alegaciones de la recurrente, y la sentencia parcialmente transcrita no es pertinente porque no existe similitud con el caso objeto de este proceso.

QUINTO

Decisión de la Sala. La disconformidad con la motivación de la sentencia no supone la ausencia de motivación

  1. - La sentencia recurrida cumple sobradamente los estándares de motivación de las sentencias. Como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones, la motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella.

  2. - La recurrente no está de acuerdo con las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación de la demanda y la correlativa desestimación de las excepciones procesales y las defensas sustantivas alegadas por la demandada, y considera que el supuesto objeto de la sentencia invocada por la audiencia es diferente del que es objeto de este proceso, pero eso no tiene nada que ver con la ausencia de motivación.

SEXTO

Formulación del segundo motivo del recurso, apartado segundo.

  1. - El segundo apartado del motivo denuncia la infracción del art. 400 LEC .

  2. - La infracción de dicho precepto, y del art. 222 LEC invocado en el anterior motivo, se habría producido, según alega la recurrente, porque con anterioridad a este litigio, la demandante había interpuesto una demanda de juicio verbal en Teruel, en la que solicitaba se declarara la responsabilidad de Caja Rural de Teruel por la no recepción por la demandante de la tarjeta de crédito que aquella le envió por correo, y su indebida utilización por un tercero y se declarara asimismo que la demandante no adeudaba cantidad alguna a dicha Caja de ahorros, con la consecuencia de que se le condenara a asumir dicha pérdida patrimonial.

En dicho proceso la pretensión de la demandante fue estimada en parte y se condenó a la Caja Rural a asumir el 70% de la cantidad de la que un tercero había dispuesto indebidamente al hacerse con la tarjeta y el PIN enviado por correo, de modo que la demandante consignó el restante 30% para su entrega a la Caja.

SÉPTIMO

Decisión de la Sala. Inexistencia de cosa juzgada. El art. 400 LEC no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado

  1. - Entre el anterior proceso y el presente proceso no existen las identidades que exige el art. 222 LEC . Solo coinciden plenamente las partes. El objeto y las pretensiones ejercitadas son diferentes, por más que la existencia del anterior litigio, los términos en que se planteó, y cómo fue resuelto, tenga incidencia en este litigio. No hay cosa juzgada que impida entrar a resolver las pretensiones ejercitadas en la demanda origen de este litigio.

  2. - En el litigio anterior se ejercitaba una acción derivada de la existencia de una relación contractual entre la entidad financiera y su cliente como consecuencia de la emisión de una tarjeta de crédito, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales que aquella tenía. El juzgado estimó que había existido tal incumplimiento, aunque lo compensó, a efectos de fijar las consecuencias indemnizatorias, con la negligencia que apreció en la demandante. En el presente litigio, la cliente de la entidad bancaria ha presentado una demanda de protección jurisdiccional de su derecho fundamental al honor por la inclusión de sus datos en sendos ficheros de morosos en la que pide que se declare que la Caja de ahorros ha vulnerado su derecho al honor, y se le condene a indemnizarle.

    Solo existe una conexión mediata entre el objeto de uno y otro proceso (la vulneración en el honor se habría producido por la inclusión en el fichero de morosos de sus datos por considerar la Caja de ahorros que la demandante le adeudaba la cantidad que era objeto de discusión en el anterior proceso), pero los hechos fundamentales objeto de este proceso, como son la inclusión en el fichero de morosos, no lo fueron del anterior, y las pretensiones ejercitadas son diferentes, pues en este litigio se pretende que se declare la existencia de una vulneración del derecho fundamental al honor y se fije una indemnización por el daño moral causado por tal vulneración.

  3. - Tampoco se ha infringido el art. 400 LEC , en relación al art. 222 LEC .

    El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ».

    La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

    Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas

    .

    Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

    Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

  4. - El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

  5. - Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.

    Tal homogeneidad no existe entre una demanda en la que se ejercita la pretensión de que se declare la responsabilidad contractual de una entidad financiera por no haber cumplido las obligaciones derivadas del contrato que le une con su cliente, y se le condene a asumir los perjuicios patrimoniales provocados por tal incumplimiento, y otra posterior en la que pide la protección del derecho fundamental al honor respecto de la vulneración provocada por la inclusión del cliente en un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y se le condene a indemnizar los daños morales producidos por tal vulneración, como sucede en el caso enjuiciado.

    Recurso de casación

OCTAVO

Formulación del único motivo del recurso de casación

  1. - El único motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Infracción del art. 2.2 de la L.O. 1/1982 y del art. 1.101 Cc . ».

  2. - La infracción legal se habría producido, según alega la recurrente, (i) porque la actuación de la Caja Rural al comunicar los datos de la demandante a un fichero de morosos estaba autorizada por la Ley, (ii) no existe ninguna acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia, como exige el art. 1101 CC , y (iii) no cabe entender automáticamente lesionado el derecho al honor por el mero hecho de que existiera una hipotética sanción administrativa, que todavía no ha sido enjuiciada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

NOVENO

Decisión de la Sala. La vulneración del derecho al honor producida por la indebida inclusión en un "registro de morosos"

  1. - El derecho fundamental vulnerado

    Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

    La sentencia de esta Sala núm. 284/2009, de 24 de abril , sienta como doctrina jurisprudencial que inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia estimación (« pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación »).

    Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-.

    No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial.

    Consecuencia lógica de lo expuesto es que lo determinante para que la sentencia recurrida haya apreciado la vulneración del derecho al honor de la demandante no es la existencia de una sanción administrativa impuesta a la Caja de Ahorros demandada por la Agencia Española de Protección de Datos, como alega la recurrente, sino la inclusión indebida de los datos de la demandante en un registro de morosos llevada a cabo por dicha recurrente.

  2. - La actuación autorizada por la ley como excluyente de la ilegitimidad de la afectación del derecho fundamental

    La demandada alegó que no existía vulneración ilegítima en el derecho al honor porque su actuación había sido lícita, y el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que « no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley... ».

    La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

  3. - La regulación de la protección de datos de carácter personal

    El art. 18.4 de la Constitución española (en lo sucesivo, CE) prevé que « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».

    El Tribunal Constitucional ha declarado la especial importancia que en la interpretación del art. 18.4 CE tiene el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Conforme al art. 10.2 CE , las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

    La normativa comunitaria también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».

    El Derecho comunitario también ha regulado la cuestión en una directiva, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.

  4. - En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), actualmente en vigor.

    Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento). Algunos preceptos de este reglamento fueron anulados por las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010 (varias, pues fueron varios los recursos interpuestos por diversas empresas) por considerar la redacción defectuosa o de tal vaguedad « que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores », esto es, por exigencias del Derecho Administrativo sancionador.

  5. - El tratamiento de datos personales destinado o realizado con ocasión de la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

    Esta cuestión merece una regulación específica en la LOPD y su Reglamento. Con el título « prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito », los dos primeros apartados del art. 29 LOPD establecen:

    1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito solo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

    2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley ».

    Se trata de ficheros de diferente naturaleza. El apartado 1 se está refiriendo a los ficheros positivos o de solvencia patrimonial, exigiéndose para el tratamiento de los datos su obtención de los registros y fuentes accesibles al público o de las informaciones facilitadas por el propio interesado o con su consentimiento. El apartado 2 hace mención a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés.

    Los ficheros en los que fueron incluidos los datos de la demandante son de este segundo tipo, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y son los llamados comúnmente "registros de morosos", que por su naturaleza son susceptibles de provocar vulneraciones del derecho al honor y daños tanto morales como patrimoniales.

    6.- El principio de calidad de los datos

    Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

    7.- La calidad de los datos en los registros de morosos

    Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

    El art. 29.4 LOPD establece que « sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».

    El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

    Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, pero hay datos contractuales que pueden ser exactos sin por ello ser determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Además, se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

    La sentencia de esta Sala num. 13/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «... descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ».

  6. - Consecuencias del incumplimiento de los principios de calidad de los datos en un registro de morosos

    Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación.

    Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD , en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados, así como que la acción en exigencia de indemnización, cuando los ficheros sean de titularidad privada, se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.

  7. - Incumplimiento de los principios de calidad de datos por la Caja Rural demandada

    La demandada Caja Rural de Teruel vulneró la normativa de protección de datos. Cuando lo que existía era una disputa sobre quién debía asumir las consecuencias del extravío y uso indebido de la tarjeta de crédito enviada por la Caja a la cliente, que esta no recibió, la demandada, por su cuenta y riesgo, incluyó los datos de la demandante en dos registros de morosos, asignándole una deuda impagada que ascendía a la totalidad de las disposiciones indebidas realizadas con la tarjeta extraviada.

    Los datos no eran veraces ni exactos, no existía previamente una deuda cierta, vencida, exigible, que hubiera resultado impagada, sino una disputa legítima sobre quién debía soportar el quebranto patrimonial producido por el uso ilegítimo por un tercero desconocido de la tarjeta de crédito enviada por correo por la Caja a su cliente y que esta no recibió.

    Y, sobre todo, como destacaron tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, no se respetaron los principios de prudencia y proporcionalidad, puesto que los datos no eran determinantes para enjuiciar la solvencia económica. No se trataba de una cliente que hubiera impagado un préstamo o la liquidación mensual de los cargos de la tarjeta de préstamo, situaciones que pueden indicar la insolvencia económica de la afectada, sino de una cliente a la que se había enviado una tarjeta de crédito por correo, que había llegado a poder de un tercero que la había usado ilegítimamente, y existía una controversia razonable sobre si era la cliente o la Caja la que debía asumir tal quebranto patrimonial.

    Ha existido por tanto una vulneración ilegítima del derecho al honor de la cliente por la indebida inclusión de sus datos personales en dos registros de morosos, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado, y la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada.

DÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "Caja Rural de Teruel, S.C.C." contra la sentencia núm. 115/2013, de 21 de febrero, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 549/2012 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 221/2012, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza.

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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