STSJ País Vasco 426/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020
Número de resolución426/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 204/2020

NIG PV 48.04.4-18/003949

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0003949

SENTENCIA N.º: 426/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Agustín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao de fecha 15 de octubre de 2019, dictada en los autos 388/19, en proceso sobre DECLARACION DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Agustín frente a UTE MUSKIZ KIROLA, BI SPORT 2011 S.L. y KIRLAN KIROL LANAK S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Agustín, viene prestando servicios para la UTE MUSKIZ KIROLA - BI SPORT 2011 S.L. KIRLAN KIROL LANAK S.L.-, con una antigüedad 3/10/2006, categoría de monitor, jornada laboral del 48,99%, salario mensual de 1.033,19 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO

La hoy demandada fue adjudicataria del servicio de las instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Muskiz, y ello desde el 29/03/2016.

TERCERO

Los trabajadores de la anterior contrata, venia rigiéndose por el Convenio Colectivo Asistencia Social y Deportiva S.L., en el centro de Trabajo del Polideportivo Municipal de Muskiz (BOP 13/11/2013).

En este se establece como vigencia en su art. 2:

"La vigencia del presente Convenio se extenderá desde el día 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Este Convenio se entenderá denunciado automáticamente a todos los efectos el 1 de octubre del 2013, fecha en que las partes económicas y sociales se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio.

Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en artículo 86,3 ET, que una vez denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del convenio indef‌inidamente hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya".

Asimismo el art. 13 dispone:

"IV. Cuando sea necesaria la contratación de nuevo personal se tendrá siempre en cuenta la promoción de aquellos/as trabajadores/as que ya sean f‌ijos pero tengan jornadas parciales o sean f‌ijos discontinuos, en primer lugar, y aquellos/as que sean eventuales, en segundo lugar".

CUARTO

Con fecha 8/01/2018, se publicó el Convenio Colectivo de la Empresa Polideportivo Municipal de Muskiz (UTE MUSKIZ KIROLAK) (BOP 8/01/2018).

En su art. 2 se dispone:

"La vigencia del presente Convenio se extenderá desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022 y entrará en vigor al día siguiente de la f‌irma del convenio.

Este Convenio se entenderá denunciado automáticamente a todos los efectos el 1 de enero del 2022, fecha en que las partes económicas y sociales se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio.

Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en artículo 86,3 ET, que una vez denunciado y concluida la duración pactada, se mantendrá la vigencia del convenio indef‌inidamente hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya".

Asimismo el art. 13 dispone:

"13.1. Se f‌ijan como criterios rectores en materia de contratación y de acuerdo con la regulación vigente los siguientes:

...

II. El compromiso de utilizar las modalidades contractuales adecuadas de forma tal que las necesidades permanentes de la empresa se atiendan con contratos indef‌inidos y las necesidades coyunturales, cuando existan, puedan atenderse con contratos temporales causales.

...

V. Cuando sea necesaria la contratación de nuevo personal se podrá tener en cuenta la promoción de aquellos/ as trabajadores/as que ya sean f‌ijos, pero tengan jornadas parciales o sean f‌ijos discontinuos, en primer lugar, y aquellos/as que sean eventuales, en segundo lugar".

QUINTO

La empresa ha llevado a cabo, desde el año 2.017 a la actualidad, 94 contratos de trabajo temporales bien por causas de sustitución de bajas de IT, vacaciones, y permisos de personal, en los diversas categorías, limpieza, monitor, socorrista, entre ellos sustituciones del propio demandante lo han sido en un numero de 25. Asimismo de estos contratos 14 han sido de limpiador/ra, mantenimiento, socorrista y accesos, incompatibles con su horario, en un numero de 26.

En el periodo del año 2.017 se suscribieron 30 contratos temporales. De ellos 14 contratos lo eran incompatibles con el horario del trabajador y algunos de otras categorías, 4 para sustituciones del demandante, 4 para un dia.

Se dan por reproducidos los contratos temporales llevados a cabo por la empresa del año 2.017, obrantes en la prueba documental incorporada a las actuaciones

SEXTO

Consecuencia de la jubilación parcial de un trabajador Sr. Casimiro, se llevó a cabo la suscripción de un contrato de relevo con fecha 3/04/2017, como monitor con el Sr. Fausto, a tiempo completo de 35 horas, encontrándose este en desempleo total. A su vez se llevó a cabo contrato temporal a tiempo parcial con el Sr. Casimiro, 398 horas al año.

SEPTIMO

El demandante fue delegado sindical hasta el mes de mayo 2.017.

OCTAVO

Se ha llevado a cabo acto de conciliación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que desestimando la demanda formulada por D. Agustín frente a la UTE MUSKIZ KIROLA - BI SPORT 2011 S.L. KIRLAN KIROL LANAK S.L.-, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama."

TERCERO

Don Agustín formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por UTE MUSKIZ KIROLA - BI SPORT 2011 S.L y. KIRLAN KIROL LANAK S.L- también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 3 de febrero de 2020 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de febrero 2020, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 25 de febrero de 2020.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agustín plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que había formulado contra la Unión Temporal de Empresas UTE MUSKIZ KIROLA, compuesta por Kirlan Kirol Lanak, S.L. y Bi Sport 2011, S.L., reclamando el derecho a pasar a contrato a jornada completa desde a tiempo parcial y a ser indemnizado por incumplir las obligaciones empresariales en esta materia y ello en relación al periodo mediante entre el 3 de abril de 2017 y el 26 de marzo de 2018.

Esencialmente el Magistrado autor de la sentencia considera que el artículo 13, punto IV, del convenio colectivo aplicable hasta el 1 de enero de 2018 era el que regía las relaciones para con una anterior concesionaria del servicio para el que se constituyó la UTE, que era la sociedad Asistencia Social y Deportiva, S.L. (convenio colectivo publicado en el Boletín Of‌icial de Bizkaia de 13 de noviembre de 2013) y que el mismo no imponía una obligación a la empresa estrictamente de contratar al personal con contrato a tiempo parcial caso de vacante, sino que haría referencia de forma genérica a que debiera de producrise una toma de consideración de estas situaciones en tal caso. Entiende que ello resulta aún más claro a la vista del nuevo convenio colectivo aplicable desde tal 1 de enero de 2018 (el de la UTE demandada), publicado en el Boletín Of‌icial de Bizkaia de 8 de enero de 2018., considerando que las previsiones del artículo 12, punto 4 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en esta materia, sólo producen el efecto de suponer una infracción administrativa conforme la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

Añade que considera que, desde luego, no podía suscribir contratos que fuesen incompatibles con su categoría profesional distinta a la suya, monitor, ni correspondientes con horarios incompatibles con el que tiene en su contrato a tiempo parcial (48,99 % de la jornada ordinaria) y en concreto, que no podía suscribir un contrato de relevo como el que se suscribió en el periodo indicado, puesto que no estaba ni en desempleo, ni vinculado por contrato temporal con la demandada y desestima la demanda, añadiendo que tampoco le consta que el demandante solicitud concreta al efecto del solicitante en el periodo de adjudicación que cumple la anterior empleadora.

Dicho demandante pretende que se revoque tal sentencia y que se estime su demanda,, reconociéndosele su derecho a ampliar su jornada de trabajo hasta el cien por cien y ello desde el día 3 de abril de 2017, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que haga el oportuno contrato de trabajo y se declare que tiene derecho a percibir 31.799, 11 euros más 35.84 euros diarios, al entender que debió suscribir aquel contrato de relevo el 3 de abril de 2017 y ello mientras dure ese contrato y subsidiariamente, a que se le reconozca el derecho a percibir la cantidad de 6.580,19 euros por no habérsele ofrecido otro contrato que cubriría un periodo del 4 de septiembre de 2017 el 29 de junio de 2018.

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