SAP Navarra 86/2020, 14 de Febrero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil) |
Número de resolución | 86/2020 |
S E N T E N C I A Nº 000086/2020
Ilmos. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 14 de febrero del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1240/2019, derivado del Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 496/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandada, Dª. Zulima, representada por el Procurador D. Rubén Domínguez Basarte y asistida por el Letrado D. José María López Hernández; parte apelada, el demandante
, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Segura Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 16 de julio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) nº 496/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Se ESTIMA, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, contra Marco Antonio, Amanda, Zulima, Agapito e IGNORADOS OCUPANTES PASEO000, NUM000, y en consecuencia, se DECLARA haber lugar al desahucio por precario de los demandados respecto de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 de esta localidad, condenando a los mismos a su desalojo y entrega a la parte actora, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª. Zulima .
La parte apelada, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1240/2019, habiéndose señalado el día 6 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Planteamiento y hechos
El Ayuntamiento de Pamplona presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Amanda, Zulima, Marco Antonio, y Agapito, y los posibles ignorados ocupantes de una vivienda en PASEO000
, NUM000, la cual correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Iruña/Pamplona, reclamando que los demandados desalojaran dicho inmueble.
Emplazados los codemandados identificados, no ha comparecido nadie en el proceso hasta su resolución definitiva.
La sentencia del Juzgado de 16 de julio de 2019 estimó la demanda, declaró haber lugar al desahucio por precario de los demandados, y condenó a los mismos a su desalojo y entrega a la parte actora, bajo apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Interpuso recurso de apelación Zulima, mediante procurador y abogado que le designaron de oficio, sosteniendo que Agapito es menor, y debió tenerse en cuenta por el Juzgado.
La versión judicial implícita de los hechos, sobre la base de la inexistencia de hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, alegados por algún demandado, dado que permanecieron todos en rebeldía hasta que fue notificada la sentencia de primera instancia, consiste en lo afirmado y documentado con la demanda.
Tampoco hay ninguna iniciativa en el recurso para censurar la apreciación probatoria de la instancia, en el sentido de añadir o modificar algún dato, por no derivar de la única prueba practicada, que lógicamente fue documental, acompañada con la demanda. Otra censura de error valorativo de la prueba no cabe, puesto que no hay otra prueba en el proceso.
El recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, que es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, y como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien...
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