SAP Barcelona 418/2021, 18 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 418/2021 |
Fecha | 18 Junio 2021 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
Recurso de apelación 664/2020 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 310/2019
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Parte recurrente/Solicitante: DIVARIAN PROPIEDAD, S.A
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: JOSE Mª ESPAÑOL MOREDA
Parte recurrida: Alejandra
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Enrique Romagosa Girones
SENTENCIA Nº 418/2021
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 18 de junio de 2021
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 6 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 310/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJaime Paloma Carretero, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A contra Sentencia - 05/03/2020 y en el
que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de Alejandra .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jaime Paloma Carretero, en nombre y representación de DIVARIAN PROPIEDAD, S.A, contra IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001 NUM000 DIRECCION000 y Alejandra .
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/06/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban la vivienda en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante alegando; primero, que su posesión del inmueble traería causa de la cesión del uso realizada por un tercero a cambio de 2000 euros y que resultó no ser el propietario; y segundo, que la situación de precariedad económica y especial vulnerabilidad de su unidad de convivencia los harían acreedores de una alternativa habitacional y, hasta entonces, a permanecer en el inmueble objeto de autos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó a la actora a las costas del procedimiento, al entender que la misma no habría acreditado la titularidad dominical del inmueble cuya recuperación pretendía.
Frente a dicha resolución se alza la actora, que recurre en apelación alegando; primero, que su titularidad dominical no habría resultado controvertida por la demandada; y segundo, el error en la valoración de la aprueba aportada a los autos, de la que sostiene se desprende la titularidad de la finca cuya posesión se pretende, añadiendo que, en todo caso, nos encontraríamos ante un error material en la identificación de la finca, pero ante una falta de legitimación activa.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es lo relativo a la legitimación activa de la demandante, siendo así que no podrían acogerse los argumentos en relación a que la ausencia de una contradicción de su dominio por la demandada impidiese al juzgador de instancia entrar a valorar si la demandante ostenta la titularidad dominical del inmueble cuya posesión pretende recuperar.
Baste a estos efectos recordar que, por afectar al orden público, la cuestión de la legitimación activa ad causam es apreciable de oficio en la instancia, en esta alzada, y hasta en casación ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775).
Sentado lo anterior, lo primero que debe analizarse es cuál sea el objeto de la pretensión de la demandante, siendo así que la misma ha indicado en la demanda (hecho primero) su voluntad de recuperar la posesión de un inmueble concreto, a saber, la finca registral NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de DIRECCION000 en su tomo NUM002, libro NUM002, folio NUM003, que ubica en el nº NUM000 de la calle Urbanización DIRECCION001 de DIRECCION000 .
Pues bien, de la documentación aportada a los autos (nota simple registral no impugnada de contrario y recibo del IBI, pues la documental acompañada al recurso de apelación no resultaba admisible conforme a los dispuesto en los artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se desprende de forma concluyente que la demandante ostenta la titularidad dominical (y por ende la legitimación activa) respecto del referido inmueble, que en el registro y en el recibo del IBI (en los que no consta el nombre de la calle en que se encuentra
ni su concreta numeración administrativa en relación a la misma) aparece referido como "bloque NUM004 " de la "Urbanización DIRECCION001 " (expresión de la que no cabe inferir ni cuantas calles tenga la referida urbanización, ni el nombre concreto de las mismas).
Partiendo de lo expuesto, debe concluirse; primero, la legitimación activa de la demandante para pretender el desahucio de cuantos ignorados ocupantes residiesen en el inmueble cuya titularidad resulta acreditada; y segundo, que la demandada no posee título alguno para mantenerse en la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, máxime cuando toda la documentación aportada por la demandada a los autos aparece referida al inmueble sito en el nº NUM005 de la DIRECCION001 (volante de empadronamiento) o al nº NUM006 de la citada urbanización (demanda de empleo del Sr. Moises ).
Finalmente, solo resta resolver si la situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de la demandada, su derecho constitucional a una vivienda digna y la necesaria protección del menor que reside con ellos podría justificar la revocación de la sentencia de instancia (y la consiguiente concesión de un mayor tiempo de estancia en la vivienda de la demandada).
El recurso debe ser desestimado. Y ello aún cuando la demandante pudiera ser calificada jurídicamente como gran tenedora de viviendas.
En primer lugar; y en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social (sobre la misma u sobre otra vivienda) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña (petición ni siquiera solicitada); dada la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad ( Sentencia de 28 de enero de 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el seno del Recurso de Inconstitucionalidad 2577/2020) del artículo 5.7 de la Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, del Gobierno de Cataluña (que introducía en la citada ley la Disposición Adicional Primera, de que extendía el régimen de su artículo 5 a las demandas de desahucio " Por falta de título jurídico que habilite la ocupación") ; debe concluirse que, a fecha de la presente e incluso tras la promulgación del Decreto Ley 37/2020, también de la Generalitat, el artículo 5 de la Ley 24/2015 limita su aplicabilidad (según su propio tenor) a los procedimientos judiciales " de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler ". Por tanto; dado que el presente procedimiento (para la recuperación de la posesión por el propietario respecto de quienes la ostenten sin título oponible) no se encuentra entre aquellos en los que la ley 24/2015 resultaría de aplicación directa; dado que, conforme a la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 12 de marzo de 2007, 27 de abril de 2015 y 21 de septiembre de 2015, entre otras), la interpretación de las normas (como la que nos ocupa) que contienen óbices o restricciones al derecho de acceso a la jurisdicción deben ser interpretados conforme al principio pro accione (favorecedor del acceso al proceso y no de su impedimento), lo que parece contrario a su aplicación a supuestos de hecho distintos de los...
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