SAP Barcelona 400/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2021
Fecha11 Junio 2021

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208023121

Recurso de apelación 604/2020 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 141/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012060420

Parte recurrente/Solicitante: Victoria, Obdulio

Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte

Abogado/a: Belén Bravo Ciudad

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, Plácido

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Nuria Gras Pujol

SENTENCIA Nº 400/2021

Magistrados:

Juan León León Reina Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 11 de junio de 2021

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de septiembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 141/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, en nombre y representación de Victoria, Obdulio contra Sentencia - 07/07/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA, Plácido .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal interpuesta porel Procurador Sr. López Chocarro en nombre y representación de D. Plácido contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Barcelona por quienes ha comparecido Dª Victoria y D. Obdulio debo:1.- declarar y declaro la procedencia de la acción de recobrar la posesiónejercitada por la parte actora sobre la vivienda sita en CALLE000 NUM000 de Barcelona declarando que el actor se ha de mantener en laposesión de la vivienda.2.- condenar y condeno a los demandados reintegrar la posesión aldemandante debiendo desalojar la vivienda y dejarla libre vacua yexpedita a disposición de la actora.Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/06/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de tutela sumaria de la posesión prevista en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los ignorados ocupantes de una vivienda cuya posesión (ostentada en virtud de una cuota propietaria del 18,03%), se habría visto perturbada por los demandados, que la estarían ocupando sin título o legitimación alguna.

Admitida a trámite la demanda, comparecieron las hoy apelantes alegando; primero, haber accedido al inmueble por razón de una estafa pues un tercero les ofreció el piso a cambio de un importe para la realización de un contrato de alquiler con la propiedad, siendo así que ello nunca se produjo; segundo, que la situación de precariedad económica y especial vulnerabilidad de su unidad de convivencia los harían acreedores de una alternativa habitacional y, hasta entonces, a permanecer en el inmueble objeto de autos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alzan las codemandadas personadas, que recurren en apelación alegando que su situación de precariedad económica y vulnerabilidad social, así como su derecho constitucional a una vivienda digna justif‌icarían la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, la cuestión a resolver pasa únicamente por determinar si la situación de precariedad económica o vulnerabilidad residencial de las apelantes, su derecho constitucional a una vivienda digna y la necesaria protección del menor que reside con ellos podría justif‌icar la revocación de la sentencia de instancia (y la consiguiente concesión de un mayor tiempo de estancia en la vivienda de la demandada).

El recurso debe ser desestimado. Y ello aún cuando la demandante pudiera ser calif‌icada jurídicamente como gran tenedora de viviendas.

En primer lugar; y en lo relativo a la posibilidad de exigir de la demandada el otorgamiento de una alquiler social (sobre la misma u sobre otra vivienda) con base a lo dispuesto en la Ley 24/2015 del Parlamento de Cataluña (petición ni siquera solicitada); dada la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad ( Sentencia de 28 de enero de 2021 del Pleno del Tribunal Constitucional, dictada en el seno del Recurso de Inconstitucionalidad 2577/2020) del artículo 5.7 de la Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, del Gobierno de Cataluña (que introducía en la citada ley la Disposición Adicional Primera, de que extendía el régimen de su

artículo 5 a las demandas de desahucio " Por falta de título jurídico que habilite la ocupación") ; debe concluirse que, a fecha de la presente e incluso tras la promulgación del Decreto Ley 37/2020, también de la Generalitat, el artículo 5 de la Ley 24/2015 limita su aplicabilidad (según su propio tenor) a los procedimientos judiciales " de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler ". Por tanto; dado que el presente procedimiento (para la recuperación de la posesión por el propietario respecto de quienes la ostenten sin título oponible) no se encuentra entre aquellos en los que la ley 24/2015 resultaría de aplicación directa; dado que, conforme a la pacíf‌ica jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 12 de marzo de 2007, 27 de abril de 2015 y 21 de septiembre de 2015, entre otras), la interpretación de las normas (como la que nos ocupa) que contienen óbices o restricciones al derecho de acceso a la jurisdicción deben ser interpretados conforme al principio pro accione (favorecedor del acceso al proceso y no de su impedimento), lo que parece contrario a su aplicación a supuestos de hecho distintos de los específ‌icamente contenidos en las mismas; y dado que la aplicación de dichas restricciones (previstas para aquellos propietarios o arrendatarios que, por una situación económica sobrevenida, no pueden atender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que les permitiría mantener la titularidad de los derechos que ostentan sobre sus viviendas habituales) solo sería posible por analogía, esto es, si se apreciase identidad de razón entre el supuesto de hecho contemplado en la norma y aquel al que pretenden extenderse sus efectos, que no es el caso, ya que el presente proceso tiene por objeto la obtención por el propietario de una protección frente a quien no posee título alguno para ocupar el inmueble cuya posesión se pretende recuperar, precisamente por no ser ni arrendatario, ni propietario del mismo (así lo hemos dicho anteriormente, pudiendo citarse nuestras sentencias 1253/2019, 1212/2019 y 1168/2019, entre otras).

En segundo lugar; con base a los mismos argumentos dados respecto de la ley 24/2015; la excepción de la demandada no podría reconducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 4/2016 del Parlamento de Cataluña. Y ello porque no se ha acreditado que la demandante sea acreedora de tal medida frente a la actora (ni...

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