SAP Barcelona 19/2021, 22 de Enero de 2021
Ponente | JUAN LEON LEON REINA |
ECLI | ES:APB:2021:562 |
Número de Recurso | 1031/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 19/2021 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1031/2019 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 416/2018
Parte recurrente/Solicitante: Lucas
Procurador/a: Guillermo Providel Franco
Abogado/a: Gloria Solsona Marti
Parte recurrida: SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES
Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas
Abogado/a: ANA NAVARRO SERRANO
SENTENCIA Nº 19/2021
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL JUAN LEÓN LEÓN REINA
Barcelona, 22 de enero de 2021
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 31 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 416/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Guillermo Providel Franco, en nombre y representación de Lucas contra la Sentencia de 24/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/
la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de SAREB - SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por SAREB (Sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, SA ), contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE PLAÇA DIRECCION001 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000, debo decretar y decreto el desahucio, condenando a los demandados a que desalojen y dejen libre la finca, por ocuparla en precario, y con imposición de las costas a las partes demandadas."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado JUAN LEÓN LEÓN REINA .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada de forma personal en el inmueble de autos, la misma dejó precluir el plazo conferido para presentar la correspondiente contestación a la demanda, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los ignorados ocupantes del inmueble al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar. Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Notificada la sentencia se personó el hoy recurrente, D. Lucas, que recurre en apelación alegando; primero, la inadecuación del procedimiento (previsto en el artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para resolver las cuestiones objeto de la controversia; y segundo, que
La demandante, por su parte, se opone al recurso alegando la extemporaneidad de las alegaciones realizadas por la recurrente e interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, y en lo que se refiere a la alegación de inadecuación del procedimiento por el que se han tramitado las pretensiones de la demandante, el argumento de la apelante no puede compartirse.
Efectivamente, baste traer a colación lo que dijimos en nuestra reciente sentencia 490/2020, de 23 de julio de 2020 ( ROJ: SAP B 6556/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6556 ) a cuyo tenor: " constituye el criterio de esta Sala la vivienda vacía "se protege" desde el punto de vista penal y desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección superpuestos, y para el supuesto que nos ocupa, civilmente, bien a través de los procesos "sumarios" interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), del procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos (250.1.7) o del desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión)
En el último caso, conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la "sumariedad" determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ).
Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del
derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000 ).
De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).
Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente caso; no solo no se prueba, sino que ni siquiera se alega título alguno que ampare dicha ocupación.
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Ciertamente, existía una jurisprudencia contradictoria respecto de la expresión " cedida en precario" que utiliza el precepto: (a) mientras para algunas AA PP el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha " cedido" la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la " inadecuación del procedimiento", lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario -reivindicatoria-, (b) otras, como las Secciones 4ª y 13ª de esta AP (de lo que se hace eco la resolución recurrida) mantienen el concepto amplio de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced", ausencia de título).
La STS 30.6.2009 define el concepto de "precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución"; concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, lo cual comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real; el TS se ha pronunciado en varias ocasiones al respecto, constatándose que la Sala Primera ha resuelto según la concepción de precario que permite ampliar la denominada concepción estricta que venía manteniéndose por algunos tribunales (así, SSTS de 6 de noviembre de 2008, 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010, y las que se dirán, entre otras; Sección 4ª de fechas 13 de febrero de 2.009, 8 de marzo de 2013, 21 de junio de 2013, 23 de julio de 2013 entre otras y de esta Sección 13ª de 13 de julio de 2004 8.3.2013, 4 de julio de 2013,.....). No ha de otorgarse a la expresión " cedida en...
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