STS 186/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución186/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 186/2021

Fecha de sentencia: 11/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1051/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1051/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 186/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 11 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1051/2019, interpuesto por don Casimiro, representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de don José Manuel Villar Uríbarri, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2018, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 230/17 interpuesto contra dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2017, relativas a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

Se han personado en este recurso como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y CAIXABANK, S.A. representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, bajo la dirección letrada de doña Rebeca García Varona.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario núm. 230/2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2018, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Casimiro, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Casimiro preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) se tuvo por preparado mediante auto de 4 de febrero de 2019, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 25 de junio de 2020, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 1051/2019 preparado por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso nº 230/2017.

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

(...)".

CUARTO

La representación procesal de don Casimiro interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2017 relativa a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad."

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.".

QUINTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"1º) Que desestime este recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

  1. ) Ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los preceptos identificados según el citado Auto de admisión a trámite de este recurso de casación."

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito".

SEXTO

La representación procesal de CAIXABANK, S.A. presentó escrito desistiendo de oponerse al recurso y, por diligencia de 11 de noviembre de 2020, se la tuvo por apartada de la oposición al presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2020, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada.

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de Madrid por el aquí recurrente en casación, don Casimiro, Registrador de la Propiedad de Madrid nº 22, tenía por objeto dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambas de 15 de febrero de 2017, por la que se estimaron sendos recursos de apelación formulados por "Caixabank, S.A." contra dos resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España ambas de 20 de septiembre de 2016, por las que se desestimaron los recursos de honorarios interpuestos contra dos minutas giradas por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 22, por dos escrituras de cancelación de hipoteca.

Se trataba -y así se refleja en la sentencia recurrida- de sendas hipotecas que figuraban inscritas a favor de Barclays Bank, S.A., entidad que se había fusionado con Caixabank, S.A. por escritura de 11 de mayo de 2015, con la consiguiente transmisión en la titularidad de las hipotecas, y el Registro de la Propiedad de Madrid nº 22 emitió minutas en las que se facturó por la cancelación de la hipoteca y por la inscripción de la transmisión previa derivada de aquella fusión. Por esta transmisión de activos derivada de aquella fusión entre Barclays Bank, S.A. y Caixabank, S.A. efectuada en escritura de 11 de mayo de 2015, se facturó un importe de 86,25 euros en cada una de las dos minutas giradas (concepto "Fusión").

Este concepto de las minutas fue impugnado por "Caixabank, S.A." ante el Colegio de Registradores que lo confirmó. La decisión del Colegio fue, sin embargo, revocada por las resoluciones de la DGRyN de 15 de febrero de 2017, impugnadas en la instancia que consideran que no resulta de aplicación el art. 611 del Reglamento Hipotecario, sino la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, no pudiéndose minutar por aquella transmisión previa derivada de la fusión llevada a cabo en 2015. Concluyen estas resoluciones de la DGRyN en los siguientes términos:

"Por todo ello, esta Dirección General sigue entendiendo que, en las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto-Ley) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras -entendidas en el sentido indicado-, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquellas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60% (...); asimismo, todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios: como consecuencia de lo anterior, en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto "Fusión"."

SEGUNDO

La sentencia recurrida.

Las resoluciones de la DGRyN son impugnadas ante la Sala de Madrid por el Registrador que emitió las minutas, siendo desestimada su impugnación en la sentencia recurrida.

La Sala de instancia se refiere al criterio diferente sostenido por los diversos Tribunales Superiores de Justicia en torno a la interpretación de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, y expone, a continuación, su interpretación del precepto, cuestión a la que dedica el fundamento tercero de su sentencia en el que razona en los siguientes términos:

No debe escaparse que tal Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, responde a la finalidad de la moderación de los aranceles notariales y regístrales de aplicación a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras a que se refiere dicha Ley; así se anuncia en su Preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles. De modo y manera que en los términos ya notados contenidos en la Disposición Adicional Segunda, en los supuestos a los que se aplica, solo se devengan los honorarios correspondientes a la última operación inscrita.

Hasta aquí el contexto normativo del caso.

Las dificultades empiezan precisamente, por un lado, en determinar si la previsión del párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 alcanza a la fusión, y por otro en despejar si la realizada en el caso de referencia puede considerarse como una operación de saneamiento y reestructuración, y de ser así si puede en un determinado momento considerarse finalizado el proceso de saneamiento y reestructuración.

Dicho sea de paso, la Disposición Adicional de referencia ha sido objeto de examen por el Tribunal Supremo, pero sin incidir en los aspectos que ahora interesa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Junio de 2018, dictada en el Recurso de Casación 1721/2017, y de 18 de Junio de 2018, dictada en el recurso de casación 1786/2017).

Por lo pronto, ha de quedar sentado que el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 resulta de aplicación a todas las inscripciones de cancelación, subrogación o novación de hipoteca, incluso cuando previamente tenga que inscribirse el traspaso de activos como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; en cambio, el primero, contempla los supuestos en que la última operación inscrita sea una operación de saneamiento y reestructuración. Ello supone que por las operaciones de reestructuración y saneamiento previas a la inscripción de la cancelación no se devengan honorarios. Y ese párrafo segundo no puede entenderse como lo concibe el recurrente, restringiéndolo a la forma de minutar los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior. La transmisión previa debe practicarse en el mismo asiento que la novación, subrogación y cancelación. Es decisiva la presencia del adverbio "incluso" en el segundo párrafo, referido a los casos en que previamente ha de hacerse constar el traspaso de activos, para enfatizar que se comprenden los casos en los que la cancelación, subrogación o novación de hipoteca va precedida del reflejo registral del traspaso de activos.

Paralelamente, enfatiza la recurrente, que no toda fusión, absorción etc ... de entidades de crédito tiene que obedecer necesariamente a un saneamiento, sino que puede ser pura y simplemente una conveniencia mercantil o estrategia comercial para reforzar su posición de liderazgo, como sería el caso, (y viene admitido en la nota de prensa aportada con la demanda) por lo cual no está permitido aplicar la bonificación arancelaria, pensada únicamente para los casos de saneamiento y reestructuración y sin cabida para modificaciones de estructura por motivos de conveniencia organizativa no conducentes a sanear balances afectados, y referidos a activos relacionados con el pago de deudas. De otro modo, añade, no hubiera sido necesario añadir la palabra "saneamiento".

En suma, para la recurrente la fusión de "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A." (escritura de 11 de Mayo de 2015) nada tiene que ver con el saneamiento y la reestructuración de entidades financieras. Pues bien, en orden al ámbito aplicativo, la Sala no comparte la idea de la recurrente de que la fusión minutada se trata de una operación ordinaria y que obedeciera a una mera estrategia empresarial de crecimiento y que no tuviera nada que ver con el saneamiento y restructuración de entidades financieras y, por tanto, no puede entenderse comprendida dentro de los supuestos de la Ley 8/2012. Esa lectura restrictiva no es asumida por la Sala que considera más correcta la interpretación alcanzada en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Mayo de 2012.

Según esta Instrucción, en el concepto "operaciones de saneamiento o reestructuración" quedan incluidos todos los procesos de integración consolidación del sistema financiero. De esta forma, la expresión encierra los supuestos previstos en el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de Julio, de Órganos de Gobierno y otros aspectos del Régimen Jurídico de las Cajas de Ahorros, en el Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de Febrero, los establecidos para el reforzamiento del sistema financiero, o como consecuencia de las operaciones de saneamiento y reestructuración del . propio Real Decreto-Ley 18/2012, así como, igualmente, cualquier otra operación que pueda tener la consideración legal de operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

Conjuntamente, y esto especialmente, dentro del concepto de reestructuración quedan comprendidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

El tenor literal del precepto denota la extensión de su aplicación a tales operaciones siempre que puedan tener la consideración legal de operacionesde saneamiento y reestructuración de entidades financieras. La razón es evidente; el Real Decreto-ley no restringe su aplicación a determinadas operaciones acogidas a determinadas normas; sino que se refiere, con carácter general, a todas las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Esta disposición es siempre aplicable con independencia de la fecha de las operaciones de reestructuración y saneamiento. (...)

Más todavía. La presencia de la conjunción copulativa "y" en la dicción del precepto operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras) está lejos de delimitar la clase de operaciones connotadas por dos condiciones concurrentes de manera acumulativa superpuesta y no alternativa (que esas operaciones sean de saneamiento y además también de reestructuración), como defiende la parte actora. Sin embargo, se puede leer de un modo diferente: que la expresión se desdobla para comprender a los dos tipos de operaciones, y, por tanto, tienen cabida las operaciones que supongan una modificación de la estructura de la entidad, sin necesidad de que se haya partido de una situación financiera deficitaria o de crisis, incluyendo, pues, procesos de integración entre entidades asegurando la viabilidad, mejorando la situación, mejorando la eficiencia, etc ... (vid. Real Decreto-Ley 9/2009, sobre Reestructuración Bancaria y Reforzamiento de los Recursos propios de las Entidades de Crédito y Real Decreto-Ley 11/2010, de Órganos de Gobierno y otros aspectos del Régimen Jurídico de las Cajas de Ahorro).

(...)

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso. E identifica como normas jurídicas que debemos interpretar la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el art. 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.

TERCERO

El escrito de interposición.

En el escrito de interposición del recurso el recurrente señala como normas infringidas la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de activos financieros, que coincide con la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

Alega que el objeto del recurso contencioso administrativo consistió en dilucidar si la inscripción practicada por un Registrador a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades bancarias en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debía o no minutarse conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 o, por el contrario, sí procedía minutar por la referida inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión, de acuerdo con lo previsto en el art. 611 del Reglamento Hipotecario que prevé que "cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones".

En concreto, se trataba de dilucidar si el Registro de la Propiedad debió minutar por la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producida con la fusión de Barclays Bank, S.A. con Caixabank, S.A, formalizada en escritura de 11 de mayo de 2015.

Señala que lo que de ninguna manera dice la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, es que si se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de cancelación, novación o subrogación y previamente se tienen que hacer constar en el Registro otras de cambio de titularidad por operaciones de reestructuración ordinarias-tradicionales (que no estén inmersas en una operación de reestructuración y saneamiento) no deba cobrarse por la constancia de estas últimas.

Entiende que era necesario hacer constar registralmente, previa calificación del Registrador, la transmisión acaecida de cara al cumplimiento del principio básico de tracto sucesivo. Cuando las transmisiones derivadas de fusiones de entidades bancarias cuya constancia registral se materializa al inscribirse otra operación, como es en el presente caso la cancelación de hipoteca, la transmisión del bien o derecho derivada de la fusión deberá inscribirse para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo ( artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria). La inscripción de dicha transmisión (derivada de la fusión) debe realizarse en el mismo asiento que refleja la operación posterior (cancelación de hipoteca), considerándose así un supuesto de tracto abreviado y, en consecuencia, hay que aplicar la reducción del 50% prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario. La Ley 8/2012, y en concreto su disposición adicional segunda , no se refiere a operaciones de reestructuración o saneamiento, sino a "operaciones de reestructuración y saneamiento". Esta precisión gramatical (utilización de la conjunción copulativa y no de una conjunción disyuntiva) responde al objeto perseguido por la norma, esto es, operaciones de reestructuración que tengan una vinculación con procesos de saneamiento de entidades financieras, y no de cualquier operación de reestructuración.

Al no reparar la Dirección General de los Registros y del Notariado en esa diferencia, aplicó inicialmente y sólo hasta que esa Excma. Sala dictó la sentencia de 4 de junio de 2018, de manera extensiva la bonificación arancelaria prevista para operaciones de reestructuración y saneamiento de entidades financieras a otros supuestos de reestructuración que nada tienen que ver con el saneamiento de los balances de dichas entidades financieras, sino que responden a una mera conveniencia mercantil (estrategia empresarial de crecimiento, concentración, economías de escala).

En defensa de su planteamiento invoca y reproduce, en lo que entiende de aplicación, las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2018 (rec.1721/17) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18), y termina solicitando la estimación del recurso en los términos antes indicados.

CUARTO

El escrito de oposición de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado, tras reproducir las sentencias de esta Sala de 4 y de 18 de junio de 2018, alega que determinar si la fusión entre Barclays Bank, S.A. y Caixabank, S.A. constituyó una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación. Que el Tribunal a quo consideró, sobre la base de las pruebas existentes, que la fusión entre las entidades citadas ha de entenderse como una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, valoración probatoria que no puede ser alterada por el Tribunal de casación. Por lo que concluye que la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca del caso no debe minutarse conforme a lo dispuesto en el art. 611 del Reglamento Hipotecario, sino de acuerdo a lo estipulado en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre y, en consecuencia, fue ajustada a Derecho la anulación de la minuta girada por el Registro de la Propiedad.

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 (rec. 8079/18), señalando que:

"en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas".

En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente."

No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012, y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que: "las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º)". En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."

Y éste es el caso de autos en el que la fusión de Barclays Bank, S.A. con Caixabank, S.A. a que se refieren las minutas del Registro tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 11 de mayo de 2015, al margen del régimen establecido en la Ley 8/2012.

En definitiva, una transmisión de activos como la de autos, acaecida en una fusión de entidades financieras producida en el año 2015, no puede entenderse integrada en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. Por esta razón la liquidación de los derechos arancelarios en el Registro de la Propiedad con ocasión de una cancelación de hipoteca que trae causa de aquella transmisión de activos debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

SEXTO

La interpretación que fija esta sentencia.

Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que la transmisión de activos que ha de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no puede entenderse integrada en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras a los que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, sin que pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación, pues, como ya hemos señalado en las sentencias de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18), en relación con similar alegación planteada en tales recursos, no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, pues en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, debe enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra las dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ambas de 15 de febrero de 2017, relativas a la impugnación de minutas de honorarios de Registro de la Propiedad, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del Registrador recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

OCTAVO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en los fundamentos quinto y sexto de esta sentencia.

Segundo. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario núm. 230/2017, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Casimiro contra las dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambas de 15 de febrero de 2017, resoluciones que se anulan.

Cuarto. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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