STSJ Comunidad de Madrid 846/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2018:12125
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 230/2017

PONENTE SR. DE Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 846/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a treinta de Noviembre del año dos mil dieciocho.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 230/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambas fechadas el 15 de Febrero de 2017, por las que se estimaron sendos recursos de apelación de honorarios interpuestos, por la representación de "Moner Consulting, S.L." (que actuó en calidad de apoderada de "Caixabank, S.A."), contra dos Resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, fechadas ambas el 20 de Septiembre de 2016, desestimatorias de los recursos de honorarios interpuestos, respectivamente, contra las minutas con números de entrada NUM000 y NUM001 giradas por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 22 por el concepto "Fusión Banco" y por importes de 86,25 Euros cada una de ellas. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Entidad Mercantil "Caixabank, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación procesal de la Entidad Mercantil "Caixabank, S.A.", contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar todas ellas que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 28 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé, se dirige contra dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, ambas fechadas el 15 de Febrero de 2017, por las que se estimaron sendos recursos de apelación de honorarios interpuestos, por la representación de "Moner Consulting, S.L." (que actuó en calidad de apoderada de "Caixabank, S.A."), contra dos Resoluciones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, fechadas ambas el 20 de Septiembre de 2016, desestimatorias de los recursos de honorarios interpuestos, respectivamente, contra las minutas con números de entrada NUM000 y NUM001 giradas por el Registro de la Propiedad de Madrid nº 22 por el concepto "Fusión Banco" y por importes de 86,25 Euros cada una de ellas. El caso es el siguiente:

  1. )1º.- Se presentaron en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid unas escrituras de cancelación de hipoteca.

    Los derechos de hipoteca f‌iguraban inscrito a favor de "Barclays Bank, S.A." cuya fusión con la entidad "CAIXABANK, S.A.", por absorción por ésta de la primera, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 11 de Mayo de 2015 ante el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart, con el número 1233 de su Protocolo.

    Como paso previo a la inscripción de la cancelación de las hipotecas, y por exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se hizo necesaria la constancia Registral de la transmisión.

  2. - De acuerdo con tales inscripciones, el Registrador de la Propiedad nº 22 de Madrid emitió facturas/minutas de honorarios por el concepto de "Fusión".

  3. - Impugnadas las minutas por "CAIXABANK, S.A." la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en lo que aquí interesa, consideró procedente la minutabilidad del concepto "Fusión" antedicho.

  4. - En desacuerdo con dicho pronunciamiento de la Junta de Gobierno, "CAIXABANK, S.A." dedujo sendos recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recayendo las Resoluciones que constituyen el objeto de este proceso, en las que dicho Órgano Directivo alcanzó la conclusión de que no era procedente minutar por la "Fusión" antedicha.

SEGUNDO

Contrariamente a lo sostenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en las resoluciones objeto del presente proceso, el Registrador de la Propiedad recurrente considera que es procedente, en el caso analizado, minutar de manera independiente por el concepto de "Fusión" en unos supuestos de carta de pago y cancelación de hipoteca, negando que la operación de transmisión de activos producidos con la fusión de las Entidades "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", en virtud de la escritura de 11 de Mayo de 2015, pueda quedar englobada en el concepto legal de "operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades f‌inancieras".

Las posturas dicotómicas en conf‌licto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día tal derecho y que ha sido absorbida. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación que deba darse a la Disposición Adicional Segunda de la Ley

8/2012, de 30 de Octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes como luego señalaremos.

Lo primero que alega el recurrente es que el segundo párrafo de la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, que el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios.

De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también "CAIXABANK, S.A." cuya dirección letrada, con apoyo en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Mayo de 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 184/007035) sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, que no f‌ija dos condiciones correlativas de aplicación como cree el recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones, de manera que puede perseguirse como f‌inalidad mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una Entidad, sin que haya de partirse de una situación de crisis f‌inanciera, y, fuera de esto, con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento. Ello al margen, considera que el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos f‌inancieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de Entidades f‌inancieras.

En segundo lugar, la parte actora cuestiona la aplicación de la Ley 8/2012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació vinculada a una f‌inalidad muy concreta: la evolución de la crisis f‌inanciera, de manera que al haber concluido ésta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal.

A ello se replica que tal criterio es contrario al principio de seguridad jurídica y a las previsiones del artículo

2.2 del Código Civil, sin que la Ley de constante cita contenga referencia temporal o de f‌inalidad alguna.

Y por último, en tercer lugar, considera el recurrente que la Resolución cuestionada en el proceso es contraria a la doctrina del...

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