ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:2086A
Número de Recurso63/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 63/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 63/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2019, aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 628/18 seguido a instancia de Dª. Sacramento contra Tabisam SLU, Conterevega SLU, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 1 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Verdu Cano en nombre y representación de Tabisam SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 2019 (Rec 1872/19), confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda de despido y reclamación de cantidad declara improcedente el despido de la demandante con efectos de 5/7/2018 y condena a Tabisam SLU a abonar a la actora la indemnización de 35.821,45 €, y la cantidad de 1.960,68 € con el 10% de mora, con absolución de Conterevega SLU.

La trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios para las demandadas con antigüedad del 17/12/2003 con categoría profesional de Oficial 1º Administrativo. Con fecha 25/04/2018 Tabisam S.L.U. comunicó a la trabajadora que a partir del 1/01/2018 pasaría a formar parte de la plantilla de dicha empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), subrogándose en la relación laboral que mantenía con Conterevega, S.L.U..En fecha 5/07/2018 Tabisam S.L.U comunicó a la actora su decisión de poner fin a la relación laboral, con efectos del mismo día, alegando causas objetivas del artículo 53 ET, de carácter organizativo y productivo . Por resolución de fecha 24/02/2016 de la Dirección territorial de Sección de Calidad Ambiental, se revocó la autorización ambiental otorgada a la mercantil Conterevega, S.L.U otorgada mediante resolución de fecha 31/03/2011, para la planta fija de clasificación y valorización de residuos de construcción y demolición.

La Sala de Suplicación, estima que tal y como indica la empresa recurrente no alegó causas económicas para el despido y si únicamente causas organizativas y productivas. Y visto el contenido del inalterado relato fáctico, no consta probado la existencia de cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción que justifiquen la decisión extintiva adoptada por la empresa, pues la mera subrogación empresarial no implica la concurrencia de la causa objetiva por razones organizativas.

  1. - Recurre la empresa Tabisam SLU en casación para la unificación que articula en dos motivos. El primero tiene por objeto determinar si con la subrogación opera o no la concurrencia de la causa de despido objetivo alegada y el segundo si la causa de despido objetivo como causa organizativa deriva del exceso de mano de obra.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para la primera cuestión propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de enero de 2017 (rec. 1077/2015), en la que la cuestión que se planteaba consistió en determinar la calificación del despido objetivo del que fue objeto la actora por razones organizativas derivadas de la reducción de la contrata que se adjudicó, lo que le obligó a subrogarse en el personal empleado por la anterior contratista. Se trata de una sucesión de contratas en la que las contratistas asumen por primera vez la prestación del servicio contratado, una reducción en el volumen de la contrata y una subrogación por imposición del convenio colectivo de todo el personal de la anterior contrata, lo que provoca que las nuevas adjudicatarias del servicio se enfrenten a la necesidad de reducir, proporcionalmente, el número de trabajadores empleados para la ejecución de la contrata, lo que hacen acudiendo a despidos individuales objetivos. La Sala IV reitera doctrina y confirma la desestimación de la demanda al entender que concurren las causas organizativas alegadas y que las mismas justificaban la extinción contractual que es razonable y proporcionada. Sostiene que la reducción del volumen de la contrata en nuevo pliego de condiciones no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber por ese motivo, pero puede acudir a un despido objetivo con base en esa causa para reducir la plantilla, al igual que podría haberlo hecho la empresa en cuyos derechos y obligaciones se subrogó. Añade que las causas objetivas podían existir ya, antes o en el momento de la adjudicación.

    1. De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción pretendida al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Así, en la sentencia referencial lo que se dirime es si resulta ajustado a Derecho el despido objetivo por razones organizativas acordado por la nueva adjudicataria del servicio de ayuda a domicilio, en relación a la subrogación operada en el contrato de una trabajadora de la anterior contratista y motivado por una reducción de la contrata en el pliego de condiciones administrativas. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que la empresa entrante y ahora recurrente se hizo cargo de la actora partir del 1/1/2018 en virtud del art. 44 ET, subrogándose la recurrente en la relación laboral con Conterevega SLU, comunicando el despido en julio de 2018 por causas organizativas y productivas. No consta probado en la sentencia la existencia de cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción que justifiquen la decisión extintiva adoptada por la empresa.

  2. - A) Para el segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de septiembre de 2017 (Rec 603/17) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda rectora de autos en lo que se refiere a la declaración de nulidad o improcedencia del despido objetivo por causas organizativas y productivas acordado con efectos de 30/6/16, estimando la demanda de cantidad por el concepto de liquidación pendiente.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste se acredita que, tras un despido declarado nulo, la actora fue readmitida y volvió a solicitar reducción de jornada, nuevamente por razones de cuidado de hijo y así lo disfrutó durante año y medio. En el curso de ese tiempo, se cerró el departamento en el que trabajaba la demandante, pasando a otro y estando en el nuevo, termina tal reducción de jornada y pasa a jornada completa. A los pocos meses, la empresa hace otra reorganización interna y suprime el departamento de la demandante, integrando sus funciones en otro. Son despedidos otro trabajador, que alcanza acuerdo de improcedencia en conciliación y la demandante. Estas circunstancias fácticas ninguna semejanza presentan con la recurrida, tal y como se ha indicado anteriormente. En este caso, la actora paso a formar de la plantilla de Tabisam el día 1/1/2018 en virtud de subrogación, ex art 44 ET, procedente de Conterevega. Por Resolución de 24/2/16 se revocó la autorización ambiental otorgada a Conterevaga, para la planta fija de clasificación y valorización de residuos de construcción y demolición. En fecha 5/7/2018, la empleadora comunicó a la actora el despido, alegando causas objetivas del art. 53 ET.

    Por otra parte, en la sentencia de contraste se estima acreditada la causa organizativa y productiva alegada por la empresa. En este caso se reorganiza el departamento de compras para distribuir los recursos y evitar un sobrecosto económico, atribuyendo dichas funciones al departamento de ingeniería (para los proveedores de ingeniería) y al departamento de tiendas (para los proveedores de tiendas), habiendo tenido la empresa quejas de los clientes por la disfunción del servicio de compras. Se estima razonable el cierre del departamento de compras poniendo en marcha un nuevo servicio centralizado para la contratación y compras, creando en febrero de 2017 una Dirección de Personas, Tecnologías y Compras, con tres directores con la finalidad de operar como un nuevo servicio centralizado de gestión de compras. Por el contrario en la sentencia recurrida no se estima justificada la causa organizativa y productiva alegada en cuanto que no consta probado la existencia de cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. que justifiquen la decisión extintiva adoptada por la empresa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Verdu Cano, en nombre y representación de Tabisam SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 1 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1872/19, interpuesto por Tabisam SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Elche de fecha 7 de febrero de 2019, aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº. 628/18 seguido a instancia de Dª. Sacramento contra Tabisam SLU, Conterevega SLU, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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