ATS 29/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:1802A
Número de Recurso3036/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución29/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 29/2021

Fecha del auto: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3036/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3036/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 29/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 64/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 87/2018, en la que se condenaba Héctor como autor responsable de dos delitos de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a Socorro. a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por tiempo de cuatro años, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para el desempeño de profesión u oficio, remunerado o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante cuatro años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Héctor deberá indemnizar a Socorro., a través de su representante legal, en la cantidad de 3.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 29 de junio de 2020, dictó sentencia, por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éste, declaró la nulidad de las declaraciones prestadas por los hermanos del recurrente al haberse prestado sin previa instrucción del art. 416 LECrim, confirmando en su integridad los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, actuando en nombre y representación de Héctor, con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 10 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3) Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

4) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones metodológicas, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración de derechos fundamentales y, a continuación, los restantes motivos por su orden de formulación.

PRIMERO

Como cuatro motivo, el recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Afirma que ha sido condenado con base en una prueba insuficiente. A tal fin, reproduce los argumentos del Voto Particular emitido por el Presidente de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Héctor, en el verano del año 2016, conociendo la escasa edad de la menor y su incapacidad para prestar su consentimiento, tocó los genitales de su sobrina menor de edad, Socorro. (nacida el NUM000 de 2006), cuando ambos se hallaban en el domicilio de ésta, sito en el PASEO000 del término municipal y partido Judicial de DIRECCION000. De igual forma, el 4 de enero de 2018, cuando se hallaban en el vehículo del acusado en el que esta (sic) la había trasladado hasta su domicilio, tocó nuevamente los genitales de la menor Socorro.

    El recurrente sostiene que, tal y como denunciase en el previo recurso de apelación, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, lo que fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia que estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la menor, debidamente corroborada por prueba testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la menor, no apreciándose en la misma móvil espurio, de resentimiento o venganza, ni conflicto emocional, que pudiera haberle conducido a inventar hechos tan graves contra su tío. Ésta ofreció un relato persistente, de manera que la menor insistió, de forma contundente y en todas las instancias en que fue explorada, en los tocamientos de que fue objeto.

    También se hacía hincapié en la verosimilitud que para la Sala de instancia mereció la declaración de la víctima, exhaustivamente analizada, tanto en relación con la lógica de la declaración o si la versión era insólita u objetivamente inverosímil por su contenido, como en relación con la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.

    En definitiva, la declaración de la menor fue calificada por la Sala de coherente y congruente con relatos anteriores, salvo en ciertos aspectos secundarios, descartándose que, como sostenía la defensa, la misma pudiese haber fabulado los hechos o, incluso, haber confundido el comportamiento de su tío con tocamientos inadecuados de naturaleza sexual.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior destacaba aquellos otros elementos probatorios que corroborarían la versión de la menor. De un lado, su hermana mayor, como primera persona a la que la menor contó lo sucedido, depuso sobre el estado anímico de su hermana, declarando que se encontraba afectada y muy nerviosa al referirle lo que acababa de suceder en el coche, así como al rememorar el episodio ocurrido en el verano de 2016.

    De otro, el informe pericial psicológico, debidamente ratificado por sus autores en el plenario, concluyó que la menor no sufre alteración de las emociones o trastorno psicopatológico que afecte a su conducta, como tampoco trastornos de personalidad ni rasgos desajustados o histrionismo. Además, los peritos confirmaron que el relato de la menor cumplía criterios de realidad y que su testimonio se ajustaba a algo vivido, contando con mucho detalle y no siendo la narración estereotipada -como si estuviera preparada-, además de que el relato gozaba de coherencia interna y era persistente. Apuntaron que no les pareció una niña fantasiosa, ni que exagerara los hechos o síntomas, mostrándose espontánea en el relato, además de que no encontraron motivos para una información falsa o instrumental a través de terceras personas o animadversión.

    En conclusión, ambos se ratificaron en su dictamen y en la afirmación misma de que el testimonio de la víctima era creíble con alta probabilidad, lo que, según la sentencia de instancia, reforzaba el juicio convictivo alcanzado acerca de la credibilidad del testimonio de la menor conforme a su declaración plenaria y con arreglo a los parámetros de valoración de su testimonio analizados a lo largo de la misma.

    En definitiva, la Sala de apelación, aún descartada la validez de los testimonios prestados por los hermanos del recurrente, hacía constar la existencia prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, indicando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A lo expuesto no es óbice que uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia formulase un voto particular, cuyos argumentos constituyen la esencia de este motivo de recurso. El Tribunal de apelación expresó su convicción en la propia sentencia, dictada según el parecer de la mayoría de los integrantes de la Sala, confirmando la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y su valoración por la Sala de instancia de forma racional, justa y acorde a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad o mero voluntarismo, y sin expresar duda alguna de su unánime convicción.

    Cabe recordar que, como señaló el mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 63/1993, de 1 de marzo, "La existencia de un Voto particular, al que se refiere reiteradamente el recurrente en la demanda y en sus alegaciones posteriores, no permite alterar esta afirmación, porque -como señala el Ministerio Fiscal- las dudas de sólo uno de los juzgadores sobre la autoría de los hechos, precisamente ponen de manifiesto que la mayoría de los Magistrados no dudaron razonablemente sobre este extremo; y no es ocioso recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial, al tiempo que permite a quien toma parte en la votación de una Sentencia disentir en la mayoría y formular su discrepancia (art. 260.1), manda en su art. 255.1 que los Autos y Sentencias se dicten por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la Ley señale mayorías más cualificadas. De igual tenor resultan ser los arts. 153 y 156 de la L.E.Crim. interpretados de acuerdo con aquéllos. La regla general es, pues, la mayoría y no la unanimidad, aunque pueda parecer obvio recordarlo y, por tanto, la discrepancia de un Magistrado no permite sostener que en el caso enjuiciado, y dada la valoración de la prueba que en él se realizó, el Tribunal como órgano colegiado dudó acerca de la autoría de los hechos y que, en consecuencia, debía haberse aplicado el principio in dubio pro reo."

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal en relación con los artículos 5 y 10 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos, sin sombra de duda razonable, en el art. 183.1 CP, en tanto que exige la realización de actos de carácter sexual y, además, con la intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima o, por lo menos, con la intención de satisfacer sus propios instintos sexuales. En definitiva, afirma que los hechos no fueron realizados con el dolo que exige el art. 5 en relación con el art. 10 CP, ni afectaron a la indemnidad sexual de la menor.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación para rechazar la atipicidad de los hechos declarados probados sobre la base de la menor afectación del bien jurídico protegido o la inexistencia de dolo en su conducta. De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del factum declarado probado, sobre la base de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de la defensa -sobre el perfil sexual del acusado- y en el informe psicológico del Instituto de Medicina Legal -en lo relativo a la breve duración de los dos episodios-, introduciendo hechos que no se encuentran contemplados en él, lo que no respeta el cauce casacional empleado.

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia desechó esta alegación, estimando evidente la concurrencia de las exigencias típicas del delito de abuso sexual en los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, y de los que se extraen dos episodios de abusos sexuales cometidos por el acusado sobre su sobrina, de 9 años de edad en la fecha en que ocurre el primero de ellos, y de 11 años en la fecha del segundo, consistiendo dichos abusos en el tocamiento de los genitales de la menor sobre su ropa; lo que constituiría un inequívoco ataque a la indemnidad sexual de la menor, sin que sea precisa una específica prueba del ánimo libidinoso como especial elemento subjetivo del injusto.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Por otra parte, lo expuesto no se ve contradicho por la circunstancia de que en los hechos probado no exista mención alguna, como se aduce, a que el acusado actuó con intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima o de satisfacer sus propios instintos sexuales pues, si bien ciertamente hemos declarado que la inclusión en el factum de la descripción del tipo subjetivo no entraña "per se" ningún vicio procesal invalidante, su explicación en sí forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener y, por tanto, dado que ordinariamente esta intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos y circunstancias que rodearon el hecho por la vía de prueba de indicios, el lugar adecuado para efectuar tal razonamiento es el de los fundamentos de derecho ( STS 194/2018, de 24 de abril).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que existe error de hecho en la valoración de las declaraciones y testificales practicadas en el plenario y "en documentales del procedimiento que demuestran la equivocación del Juzgador". Insiste en que la prueba de cargo (declaración de la víctima, testifical de la hermana e informe forense) es insuficiente, mientras que la prueba de descargo (declaración del acusado, testifical del hermano de la víctima y de Eulogio y pericial de parte) no habría sido valorada correctamente.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado - cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    Por otro lado, el recurrente no señala ni designa documento alguno que acredite que el Tribunal de apelación ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario, limitándose a insistir en que el Tribunal no habría valorado correctamente las conclusiones de los informes periciales indicados, especialmente el de la defensa, y cuya pretendida trascendencia fue, asimismo, descartada por el Tribunal de instancia bajo unos argumentos plenamente avalados por el Tribunal Superior de Justicia.

    Es más, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales que se citan han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado de los mismos no desvirtuaban los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El tercer motivo, único que resta por analizar, se formula, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

  1. El recurrente alega que los hechos declarados probados se basan en elementos probatorios declarados nulos y que, jurídicamente, implican la condena penal. Insiste en la insuficiencia de prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio y discute la interpretación que de la prueba testifical y pericial realiza el Tribunal de instancia.

  2. El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte la plasmación de términos jurídicos, como no se identifica expresión alguna que implique la alegada predeterminación del fallo.

Por lo demás, constatada por el Tribunal Superior de Justicia la existencia de prueba de cargo bastante al margen de las testificales de los hermanos del recurrente, los argumentos que sustentan este motivo de recurso no revelan más que su dispar valoración con el proceso intelectivo llevado a cabo en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión fáctica finalmente expuesta en el relato de hechos probados, lo que no supone la existencia de dudas sobre los mismos, sino la constatación de una valoración ponderada y en conjunto de la totalidad de las pruebas practicadas.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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