STSJ Comunidad de Madrid 245/2021, 13 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución245/2021
Fecha13 Julio 2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0200028

Procedimiento Recurso de Apelación 278/2021

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Juan Pedro

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 245/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 13 de julio del dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 11 de marzo de 2020 la Sentencia nº 90/2020 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1729/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (DP PA 440/2016), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Pedro, cuyas circunstancias ya constan, entre los meses de junio de 2014 y marzo de 2015 convivía con su entonces pareja Teresa, en el domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000. Entre dichas fechas, la menor María Milagros., nieta de Teresa, acudía a dicho domicilio llevada junto a la otra nieta y las hijas de la entonces pareja del padre de la menor, Claudio, siendo así que el acusado, en un día determinado, sin que conste exactamente cual, encontrándose en una habitación de la casa a la que acudió la menor, aprovechó para tocarle por encima de la ropa su zona genital y cogió la mano de la niña para llevarla a sus propios genitales, consiguiendo rápidamente la niña escapar metiéndose por debajo. No consta probado que en otras ocasiones el acusado realizara similares tocamientos a la menor. Con fecha 4 de diciembre de 2015 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION001 por el que se acordó la medida de alejamiento del acusado respecto a la menor.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Don Juan Pedro como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, prohibición de acercarse a la menor María Milagros. en un radio de 1000 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, ya sea lugar de estudios, domicilio o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse de forma escrita, verbal o visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático con la misma durante un plazo de ocho años y al pago de las costas. Se le impone la medida de libertad vigilada del artículo 192.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos durante un plazo de cinco años".

TERCERO

Notificada la misma a D. Juan Pedro y una vez efectuado el traslado interesado de la grabación audiovisual del juicio oral mediante Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2021, notificada a la parte apelante al día siguiente, reanudándose entonces el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2020, la representación del condenado, mediante escrito datado y presentado el 27 de mayo de 2021, interpuso contra la precitada Sentencia recurso de apelación, que articula en los siguientes motivos:

  1. Aplicación indebida del art. 183.1 CP .

  2. Error en la valoración de la prueba.

  3. Falta de motivación de las penas impuestas de libertad vigilada y de prohibición de acercamiento y comunicación.

  4. Infracción del principio de presunción de inocencia.

En su virtud suplica la estimación del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal -escrito de fecha 10.06.2021, presentado el siguiente día 16- se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado-condenado e interesa la confirmación de la sentencia dictada en todos sus extremos.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -Oficio 21/06/2021-, previo emplazamiento de las partes, con entrada en esta Sala el siguiente día 23 de junio de 2021-, incoándose el correspondiente rollo (Diligencia de 24.06.2021).

SEXTO

Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 13 de julio de 2019 (Diligencia de 24.06.2021), fecha en la que tuvieron lugar.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, aun sub specie de infracción de ley -art. 183.1-, entiende que no está acreditado el ánimo libidinoso en el acusado porque no retuvo a la niña, a la sazón de 6 años, para obtener una satisfacción sexual, teniendo en cuenta que, en ese momento, pudo hacerlo, ya que se encontraba solo con la menor. No habría quedado probado, pues, el que se califica como " elemento subjetivo del tipo". La sentencia estaría presumiendo un repentino ánimo lúbrico en un acusado de 70 años.

El motivo adolece de toda consistencia, visto el conteste criterio jurisprudencial en casos análogos al presente y partiendo, como no puede ser de otra manera, de que la infracción de ley ha de ser analizada desde una premisa intangible: el necesario respeto al relato de hechos probados. Vienen particularmente a cuento las siguientes consideraciones del FJ 2º del ATS 29/2021, de 21 de enero (roj ATS 1802/2021 ), recaído en un caso similar al presente y que abocan a la desestimación del motivo:

"

  1. El recurrente sostiene que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos, sin sombra de duda razonable, en el art. 183.1 CP, en tanto que exige la realización de actos de carácter sexual y, además, con la intención de menoscabar la integridad sexual de la víctima o, por lo menos, con la intención de satisfacer sus propios instintos sexuales. En definitiva, afirma que los hechos no fueron realizados con el dolo que exige el art. 5 en relación con el art. 10 CP, ni afectaron a la indemnidad sexual de la menor.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse... La parte recurrente cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación para rechazar la atipicidad de los hechos declarados probados sobre la base de la menor afectación del bien jurídico protegido o la inexistencia de dolo en su conducta...

Así las cosas, el Tribunal Superior de Justicia desechó esta alegación, estimando evidente la concurrencia de las exigencias típicas del delito de abuso sexual en los hechos declarados probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, y de los que se extraen dos episodios de abusos sexuales cometidos por el acusado sobre su sobrina, de 9 años de edad en la fecha en que ocurre el primero de ellos, y de 11 años en la fecha del segundo, consistiendo dichos abusos en el tocamiento de los genitales de la menor sobre su ropa; lo que constituiría un inequívoco ataque a la indemnidad sexual de la menor, sin que sea precisa una específica prueba del ánimo libidinoso como especial elemento subjetivo del injusto.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 345/2018, de 11 de julio, con cita de otras, el tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

Por tanto, con los datos expuestos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, que, tal y como hemos declarado en nuestra Sentencia 396/2018, de 26 de julio, cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.

Por otra parte, lo expuesto no se ve contradicho por la circunstancia de que en los hechos probado no exista mención...

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