ATS, 3 de Febrero de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:1688A
Número de Recurso3847/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3847/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3847/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 383/18 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Grúas Polisol SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Martínez Vela en nombre y representación de Dª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de mayo de 2019 (R. 158/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de instancia, sobre despido, frente a GRUAS POLISOL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, confirmando el pronunciamiento de instancia.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " la actora con su proceder incurrió en una causa de despido, quebrando la mínima relación de confianza que puede viabilizar la existencia de una relación laboral, pues descritos los hechos acaecidos en la sentencia recurrida, se recoge que "El 16 de abril de 2018 y estando presentes la administradora de la empresa Lorena y el compañero de la actora, Jose Ángel (que relata los hechos mediante testifical a presencia judicial), sobre las 14:20 horas, se le comunicó a la trabajadora que había habido una serie de incidencias por la mañana con un cliente y que había dado ocasión a disculpas por el compañero con dicho cliente y acto seguido la demandante llamó al cliente y le dijo que le decía las cosas a la administradora y que por un oído le entra y por otro le sale y terminada la conversación con el cliente, la administradora le reprochó su proceder, tras lo cual la actora se abalanzó sobre la administradora diciéndole varias veces hija de puta y ante la advertencia de la Sra. Lorena de que le faltaba al respeto, le reiteró que era una hija de la gran puta y que era mala, muy mala ", sin exigir, la regulación del convenio colectivo aplicable, a efectos de valorar la gravedad de la conducta, su reiteración, a diferencia de lo que ocurre con otros incumplimientos también recogidos en el mismo precepto.

  2. Siguiendo la argumentación de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " Realmente, lo ocurrido debe ser calificado como maltrato u ofensa de palabra y, por tanto, el despido es procedente, aparte de que no puede aceptarse la descalificación de la administradora, que supondría aceptar la irrelevancia de la posición jerárquica en la relación laboral".

  3. La parte recurrente, Dª Amparo, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2009 (R. 7903/2008) que estima el recurso de suplicación formulado por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la Sentencia de instancia, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de estimación de la demanda formulada, declarando la improcedencia de su despido disciplinario.

  1. En la fundamentación de la sentencia de contraste consta que, a los efectos del presente recurso, "... se declara fehacientemente acreditado que en fecha 14 de enero de 2008 se produjo una discusión entre el trabajador y el Gerente de la empresa, a causa de negarse éste a abonar unas cantidades que, en concepto de dietas, reclamaba el trabajador, suma que acabó siendo abonada al trabajador en la conciliación previa ante el SCI, reconociendo la empresa la deuda; en aquella discusión , cuando salía del despacho del gerente, el trabajador manifestó en voz alta "aquest home és boig" (este hombre está loco), comentario que no oyó el gerente, pero sí dos testigos; al día siguiente, 15 de enero de 2008, se produjo una nueva discusión entre ambos y al salir el trabajador le dijo al gerente "ets un fill de puta" ( eres un hijo de puta)."

  2. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia de contraste, "... dado que el trabajador reclamaba el abono habitual de la cantidad correspondiente a comisiones, que se efectuaba en la primera quincena del mes, negándose a ello el Gerente, si bien acaba realizándose el pago de lo reclamado una vez presentada conciliación previa; analizando las circunstancias concurrentes, y sin justificar en modo alguno la utilización de ofensas verbales o expresiones insultantes, consideramos que es desproporcionada la calificación de la falta muy grave, en los términos del artículo 47 del Convenio Colectivo de aplicación, que reserva esa calificativo para maltrato de palabra o de obra, faltas de respeto y de consideración, siendo excesiva la consideración como tal de las frases "este hombre está loco", refiriéndose a la falta de justificación de la negativa al pago reclamado, y que ni siquiera fue oída por el sujeto pasivo, y el insulto "hijo de puta",... debe calificarse como improcedente, tal como postula el recurrente".

CUARTO

En la sentencia recurrida, estando presentes la administradora de la empresa y el compañero de la actora, (que relata los hechos mediante testifical a presencia judicial), se comunicó a la trabajadora que había habido una serie de incidencias por la mañana con un cliente y la administradora le reprochó su proceder, tras lo cual la actora se abalanzó sobre la administradora diciéndole varias veces hija de puta y ante la advertencia de la Sra. Lorena de que le faltaba al respeto, le reiteró que era una hija de la gran puta y que era mala, muy mala. En cambio, en la sentencia de contraste se produjo una discusión entre el trabajador y el Gerente de la empresa, discusión acerca de una deuda de dietas que, en realidad, le correspondían percibir al trabajador y cuando salía del despacho del gerente, el trabajador manifestó en voz alta "aquest home és boig" (este hombre está loco), comentario que no oyó el gerente, pero sí dos testigos; al día siguiente, 15 de enero de 2008, se produjo una nueva discusión entre ambos y al salir el trabajador le dijo al gerente "ets un fill de puta" (eres un hijo de puta), dado los distintos hechos que contextualizan las conductas los pronunciamientos son distintos pero no son contradictorios.

QUINTO

1. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

SEXTO

A resultas de la Providencia de 28 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de diciembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas y de existencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

En relación con la falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, requisito procesal exigido en el art. 224.1.a) LRJS, la parte recurrente no incorpora una efectiva contraposición de los elementos integrantes de la identidad sustancial exigida por el art. 219 LRJS, pues la parte recurrente se limita a resaltar unos parágrafos literales de la sentencia de contraste en defensa del interés de parte, pero sin pormenorizar los distintos hechos y pretensiones en que se produce la misma o similar expresión de los sucesivos insultos, tal y como relata la Providencia de 28 de octubre de 2020, siendo esto origen de la apreciación de este motivo de inadmisión.

En relación con la otra causa de inadmisión, esto es, la falta de contradicción, resulta evidente que los distintos contextos, el distinto conflicto, que es detonante de los insultos, singular en cada una de las sentencias contrastadas, origina pronunciamientos distintos, pero no alcanzan a ser contradictorios, sin que la inadmisión de este recurso extraordinario, habiendo esgrimido sus legítimas pretensiones anteriormente y obtenido las correspondientes resoluciones judiciales, pueda suponer, como afirma la parte recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE).

Por todo ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Martínez Vela, en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 158/19, interpuesto por D.ª Amparo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 12 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 383/18 seguido a instancia de D.ª Amparo contra Grúas Polisol SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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