STS 200/2021, 16 de Febrero de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:521
Número de Recurso3970/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución200/2021
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3970/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 200/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aclarada por auto de 23 de julio de 2018, en el recurso de suplicación núm. 510/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, de fecha 5 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 976/2016, seguidos a instancia de D. Segismundo contra Armadilla SL, Manuel Vaqueiro, SL, Rocas de Porriño SL, Granitos Mondariz SL, D. Victoriano, Granitos Gris Rosa, S.L. y el Fogasa, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad Armadilla S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. El demandante, Don Segismundo, con DNI NUM000, prestó servicios para la demandada Victoriano desde el 30/08/1989 hasta el 22/10/1989. Prestó servicios para la también demandada Manuel Vaqueiro SL desde el 04/04/1990 hasta el 06/11/1990, 26/11/1990 al 11/06/1993, del 12/06/1993 al 16/11/1995; del 29/01/1996 al 28/01/1997, del 29/01/1997 al 14/02/1999 y del 15/02/1999 al 24/04/2001. Prestó servicios para la también demandada Granitos Gris rosa SL desde el 05/12/1995 hasta el 18/01/1996. Prestó servicios para la también demandada Minería Ornamental SA desde el 01/10/2002 hasta el 26/03/2004. Prestó servicios para Rocas de Porriño SL desde el 01/04/2004 hasta el 31/03/2005 y del 01/04/2005 hasta el 10/07/2007 (vida laboral del demandante añadida al procedimiento). SEGUNDO. En fecha 27 de noviembre de 2015 se reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por enfermedad profesional. La declaración se hizo conforme al siguiente cuadro clínico residual: neumoconiosis complicada con fibrosis masiva progresiva categoría A; dilatación aneurismática de raíz aórtica intervenida (documentos 2, 3 y 4 de los aportados por el demandante en el período probatorio). TERCERO. La demandada Manuel Vaqueiro S.L. tenía actividad la explotación dedicada a la extracción de piedra La demandada Minería Ornamental tenía como actividad la explotación dedicada a la extracción de piedra natural. La demandada Minería Ornamental tenía como actividad la explotación dedicada a la extracción de pieda natural. El empresario Victoriano se dedicaba a la obra civil; en las obras que realizaba se practicaba el corte de piedra con frecuencia no probada, lo que implicaba la exposición de los trabajadores a polvo con una intensidad no probada. Granitos rosa SL se dedicaba a la extracción de piedra natural. Rocas de Porriño SL se dedicaba a la extracción de piedra natural (contestaciones a la demanda de cada una de estas demandadas comparecidas, documento n o 5 de los aportados por el demandante en el período probatorio) CUARTO. Con anterioridad a la prestación de servicios realizada en las empresas que constan en el hecho declarado probado primero, el demandante había prestado servicios para Transportes Taboada SL entre el 26/10/1983 y el 16/04/1986. Con posterioridad a la prestación de servicios en las empresas demandadas el demandante prestó servicios en las empresas Chogal SL y Viguesa de Granallados SL. En ambos casos, en los períodos que constan en la vida laboral aportada por el demandante en el período probatorio, vida laboral cuyo total contenido damos aquí como reproducido (vida laboral aportada por el demandante en el período probatorio). QUINTO . Manuel Vaqueiro SL contaba con planes de labóres en los años 1992, 1993, 1994 y 1995, planes en los que se indicaba el uso de mascarillas contra el polvo, captadores de polvo, riego de pistas. En el año 1992 esta empresa elaboró unas disposiciones internas de seguridad minera en las que se contemplaba el empleo de mascarillas. La empresa compró mascarillas los días 05/03/1990, 10/08/1992, 19/06/1995 y 13/09/1996 (planes de labores y facturas). SEXTO. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el día 17 de junio del 2016, el acto tuvo lugar el día 7 de noviembre del con el resultado de intentada SIN EFECTO (certificación con la demanda)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO parcialmente a demanda presentada por Don Segismundo contra Victoriano; Manuel Vaqueiro S.L.; Minería Ornamental S.A., absorvida por Armadilla S.L.; Granitos Mondariz S.L., Rocas de Porriño S.L., Granitos Gris Rosa S.L., y el fondo de Garantía Salarial. ABSUELVO a Victoriano, Granitos Mondariz S.A. y al Fondo de Garantía Salarial. CONDENO a Manuel Vaqueiro S.L. a pagar al demandante la cantidad de 35.812,4 euros. CONDENO a Granitos Grisrosa S.L. a pagar al demandante la cantidad de 405,6 euros. Condeno a Rocas de Porriño S.L. a pagarle la cantidad de 10.847,2 euros. Condeno a Minería Ornamental S.A., absorbida por Armadilla S.L., a pagar al demandante la cantidad de 4.924,4 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Segismundo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2018, aclarada por auto de 23 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo frente a la sentencia de 5 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictada en los autos nº 976/2016. Todo ello revocando en parte la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena recogido en la misma, modi?cando los importes a abonar a la parte demandante por cada una de las condenadas, que quedan establecidos en las siguientes cantidades: Manuel Vaqueiro SL: 68.735,66 euros.- Granitos Grisrosa SL, absorbida por Armadilla SL: 778,49 euros.- Minería Ornamental SA: 9.451,53 euros.- Rocas de Porriño SL: 20.819,31 euros 2º.- Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. 3º.- Sin costas".

La parte dispositiva del auto de aclaración dice: "La Sala acuerda rectificar la sentencia de 5 de julio de 2018 dictada en los presentes autos, en el sentido de que en el fallo la entidad que ha de figurar como absorbida por Armadilla SL es Minería Ornamental SA y no Granitos -Grisrosa SL."

TERCERO

Por la representación de D. Segismundo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de noviembre de 2016, (RSU 1821/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si las entidades responsables de los daños y perjuicios que se reclaman por enfermedad profesional, deben serlo de forma mancomunada, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, o solidaria, tal y como pretende la parte demandante.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 5 de julio de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 510/2018, que estima parcialmente el interpuesto por dicha parte, modificando los importes a abonar a la parte actora por cada uno de los condenados, revocando con ello parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo, el 5 de octubre de 2017, en los autos núm. 976/2016, quedando confirmada la condena mancomunada de aquellos y la absolución de D. Victoriano y a Granitos Mondariz, SA.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción, destinado a la calificación de la responsabilidad empresarial, para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, de 25 de noviembre de 2016, rec. 1821/2016.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida Armadilla. SL ha impugnado el recurso alegando que la doctrina de la sentencia recurrida es ajustada en derecho, partiendo de la regla generala que recoge el art. 1137 del Código Civil, siendo en este caso posible individualizar las respectivas responsabilidades, en función del tiempo de servicios que se prestó para cada una de las empresas implicadas. Criterio que, según la parte recurrida, es el que sigue esta Sala respecto de las Mutuas y el INSS, en las sentencias que identifica.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado partiendo de la existencia de contradicción. A su entender, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida al derivar los daños de una enfermedad profesional que no se genera en un concreto y único momento sino que es progresiva, silenciosa y latente. Y, al igual que la parte recurrida que ha impugnado el recurso, considera que estaríamos ante un supuesto similar al que esta Sala ha aplicado ese reparto de responsabilidades, como es el de las Mutuas y el INSS.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, el demandante prestó servicios desde el 30 de agosto de 1989 para las diferentes empresas y en los concretos periodos que se recogen en el relato fáctico, hasta que le fue reconocida, por resolución del Instituto General de la Seguridad Social, de 27 de noviembre de 2015, una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.

    El demandante reclama una indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, derivados de su enfermedad profesional.

    La sentencia del Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenado mancomunadamente a determinadas mercantiles al pago de una cantidad inferior a la reclamada, absolviendo al resto de las codemandadas.

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone recurso de suplicación en el que reclama que le sean reconocida la cuantía reclamada en demanda y que la condena lo sea con carácter solidario.

    La Sala de lo Social estimó parcialmente el recurso y, en lo que ahora nos ocupa, entendió, que "no se admite la censura jurídica esgrimida, por cuanto, por un lado, no se señala precepto ni jurisprudencia infringida, únicamente sentencias de Tribunal Superior, que no tienen la consideración de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc , con lo que no se cumple con la exigencia del art. 196.2 LRJS" . Y sigue diciendo: "Además y en todo caso, el criterio de la responsabilidad mancomunada en proporción al tiempo de exposición al riesgo, sostenido en la sentencia de instancia, ha sido seguido en ocasiones por esta Sala, como en la STSJ de 20 de noviembre de 2017 (rec: 1568/2017 )".

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social, en el recurso 1821/2016, resuelve un supuesto en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios por la enfermedad profesional y ante la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que derivaron en la situación incapacitante que le fue reconocida al trabajador.

    En la referida sentencia, tras mantenerse como probado que el trabajador estuvo prestando servicios para diferentes empresas en los periodos que se indican, considera que existe un daño real y efectivo por culpa de las empresas en las que aquél trabajó y que se vincula a las condiciones en que los servicios fueron prestados. A raíz de aquí y dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, fija por primera vez la cuantía correspondiente a la indemnización y, en consecuencia, entra a resolver sobre las entidades que deben responder y la responsabilidad que corresponde, calificándola de solidaria frente al trabajador "por ser principio o regla general en el ámbito de la prevención y seguridad en el trabajo, al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ( art. 1145 CC)".

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias no existe la contradicción en sus pronunciamientos, necesario para poder entrar a conocer de las infracciones normativas.

    En efecto, por un lado, la sentencia recurrida no admite el motivo relativo a la calificación de la responsabilidad que declaró la sentencia de instancia como mancomunada porque estaba mal planteado, incumpliendo las reglas procesales que exigían la cita y fundamentación de la infracción legal o jurisprudencial, y que se exige en el art. 196.2 de la LRJS. Y este concreto extremo no ha sido debidamente combatido en este momento procesal, al no haber formulado la parte recurrente un punto de contradicción que fuera dirigido a impugnar la decisión de la sentencia recurrida sobre el defectuoso planteamiento del motivo. Es más, la sentencia de contraste nada contiene al respecto con lo cual en este extremo no podría apreciarse contradicción alguna en tanto que la sentencia recurrida aprecia un obstáculo procesal que, además, afecta a la identificación del derecho sustantivo.

    Es cierto que la sentencia recurrida, tras rechazar el motivo por aquella circunstancia, refiere la doctrina que la misma ha adoptado en la materia que suscita el recurrente. Ahora bien, ello lo hace a mayor abundamiento y, en todo caso, no elimina el obstáculo que previamente había apreciado

    No obstante, aunque se entendiera que a los efectos del análisis de la contradicción, se podría obviar aquella circunstancia procesal, tampoco puede apreciarse la contradicción entre lo decidido en una sentencia y otra en orden al carácter de la responsabilidad empresarial. Así es, la sentencia de contraste no resuelve el debate sobre la existencia de mancomunidad o solidaridad entre las empresas condenadas porque no consta que se hubiera planteado entonces, dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda y por tanto no contenía ningún pronunciamiento que pudiera ser llevado a suplicación, como sucede en el caso de la sentencia aquí recurrida. En estos términos ya se ha pronunciado esta Sala, en recursos procedentes de la misma Sala y en los que se cuestionaba similar planteamiento ( ATS de 3 de marzo de 2020, rcud 1077/2019).

CUARTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de D. Segismundo.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 5 de julio de 2018, aclarada por auto de 23 de julio de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 510/2018.

  3. - Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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