STS 589/2021, 1 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2021
Fecha01 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2021

Fecha de sentencia: 01/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 375/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 375/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 589/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alvaro, representado y asistido por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 2041/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017, dictada en autos 72/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas Ramiro González Balbino, Canteras Vilafría SL, Iglesias Cortaverri Enrique, Grisperez S.L., la Equitativa Sociedad Anónima de Seguros RY Riesgos diversos, Lemos Romero S.L., Canteras Fernández Oya SL, Grisvila S.L., y Granitos Fernández y Rodríguez S.L., sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la empresa ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Pérez Lizarriturri, la mecantil LEMOS ROMERO, S.L., representada y asistida por el letrado D. Miguel Angel Cabaleiro Fernández y GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Alvaro Rodríguez Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO parcialmente a demanda presentada por Don Alvaro contra Gabriel e Grispérez S.L.; Canteras Vilafria S.L.; Lemos Romero S.L.; Canteras Fernández Oya; Gerardo; Allianz S.A.; Generalli España S.A.; La Equitativa S.A, actualmente Axa S.A.; Héctor, Granitos Fernández y Rodríguez S.L., Gravas de Atios S.L. e Grisvila S.L.

CONDENO a Grispérez S.L, solidariamente co seu empresario principal Canteras Vilafria S.L. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 21.106,80 euros; a Gabriel a facerlle, pagamento ó demandante da cantidade de 707,20 euros; a Héctor a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 3.260,40 euros; a Lemos Romero S.L. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 977,60 euros; a Canteras Fernández Oya S.L. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 7.560,80 euros; a Granitos Fernández Rodríguez a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 12.251,20 euros; a Grisvila S.L. a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 1.164,80 euros; a Canteras Vilafria S.L., coa responsabilidade directa de Allianz Ras S.A., a facerlle pagamento ó demandante da cantidade de 4.960,80 euros.

ABSOLVO ó resto das demandadas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMEIRO.- O demandante, Don Alvaro, con DNI NUM000, prestou servizos para o demandado Gabriel dende o 12/12/1989 ata o 31/01/1990. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras Vilafria S.L. dende o 05/02/1990 ata o 04/08/1990 e do 06/05/1991 ata o 05/11/1991. Prestou servizos para a tamén demandada Héctor dende o 08/08/1990 ata o 30/04/1991. Prestou servizos para a tamén demandada Grispérez S.L. dende o 12/11/1991 ata o 11/02/1992, do 03/03/1993 ata o 02/03/1996 e do 11/03/1996 ata o 10/03/1997. Prestou servizos para a tamén demandada Lemos Romero S.L. dende o 17/02/1998 ata o 29/04/1998. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras Fernández Oya S.L. dende o 29/06/1998 ata o 31/05/1999 e dende o 17/01/2000 ata o 24/08/2000. Prestou de novo servizos para a tamén demandada Grisvila S.L. dende o 07/06/1999 ata o 31/08/1999. Prestou servizos para a tamén demandada Granitos Fernández y Rodríguez dende o 04/09/2000 ata o 30/04/2002 e dende o 10/06/2002 ata o 31/08/2003. En todos os casos anteriores o demandante prestou servizos para as demandadas como operario de canteiras. Dende esa data o demandante prestou servizos en sectores distintos ó da éxtración da pedrá natural; "concretamente, para Gerardo "prestou servizos como condutor (vida laboral do demandante engadida ó procedemento, feito non controvertido, relato dos feitos probados da sentenza ditada o 18 de maio do 2016 polo Tribunal Superior de Xustiza de Galicia no seo do procedemento n° 218/2014 do Xulgado do Social n° 3 de Vigo, achegada polo demandante no período probatorio como documento n° 7, folios 422 e seguintes do Tomo III).

SEGUNDO.- Na data 3 de novembro do 2009 recoñecéuselle ó demandante a situación de incapacidade permanente absoluta por doenza profesional coa profesión habitual de operario de canteiras. A declaración fixose consonte o seguinte cadro clínico residual: neumoconiose complicada de categoría C. No informe médico de síntese que serviu de base á declaración facíase constar que na espirometría a CV era do 67%, a FEVl do 63% e a relación entre ambos parámetros do 73%. O demandante dende o 01/03/2017 áchase inserido nunha listaxe de agarda para transplante pulmonar por silicose masiva progresiva (expediente administrativo, informe médico de sintese de data 16/07/2009).

TERCEIRO.- Con data 2 de xuño do 2015 ditouse sentenza no seo do procedemento n° 218/2014 do Xulgado do Social n° 3 de Vigo, en materia de recargo, de prestacións en relación coa pensión de incapacidade permanente absoluta recoñecida ó demandante pola doenza profesional da silicose. Con data 18 de maio do 2016 o Tribunal Superior de Xustiza ditou sentenza, agora firme, resolvendo o recurso de suplicación que se interpuxo contra a sentenza de instancia citada. Damos aquí como reproducido o texto completo das sentenzas citadas, especialmente o relato dos feitos probados que se contén na sentenza de suplicación, tendo en conta a adición que formula no ordinal quinto do relato dos feitos probados que acepta da sentenza de instancia.

Na sentenza do Tribunal Superior de Xustiza imponse un recargo do 30% sobre todas as prestacións da Seguridade Social devengadas e causadas polo agora demandante e condena solidariamente ó pagamento do devandito recargo ás agora demandadas Gabriel, Canteras Vilafria S.L., Héctor, Grispérez S.L., Lemos Romero S.L., Canteras Fernández Oya S.L., Granitos Fernández Rodríguez e Grisvila S.L. A sentenza citada conclúe a falla de responsabilidade de Canteras Vilafria por adoptar medidas de seguridade dabondo tanto individuáis (mascarillas) coma colectivas (perforadores con captadores de pó) e por realizar os recoñecementos médicos (documento n° 7 dos achegados polo demandante).

CUARTO.- A relación entre o demandante e as empresas demandadas réxese polo Convenio Colectivo do Sector Extractivo de Pedra Natural-Canteiras da Provincia de Pontevedra, publicado no Boletin Oficial da Provincia de Pontevedra. A relación laboral do demandante coa demandada Rocas y Cantería Ornamental S.A se rexe polo Convenio Colectivo provincial para o sector de Mármores e Pedras da provincia de Pontevedra.

QUINTO.- A Aseguradora AGF La Unión y el Fénix, actualmente Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. tiña concertada coa codemandada Lemos Romero S.L. unha póliza que cobria o risco de accidentes colectivos cunha cobertura entre o 01/04/1997 e o 01/04/1999 (folios 51 e seguintes do Tomo I, recibos achegados ó procedemento por Lemos Romero S.L.).

A Aseguradora AGF La Unión y el Fénix, actualmente Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A. tiña concertada coa codemandada Canteras Vilafria S.L. dendeo 16/03/1985 unha póliza que cobria o risco de responsabilidade civil por danos causados a terceiros, póliza n° NUM001, que foi acehegada pola demandada Canteras Vilafria S.L. ó procedemento e cuxo contido damos aquí como reproducido. Esta póliza estivo en vigor cando menos ata o 16 de marzo do 1991 (folios 76 e seguintes do Tomo I, póliza achegada por Canteras Vilafria S.L.).

Gerardo tiña concertada coa Aseguradora La Estrella, hoxe Generalli S.A., as pólizas que constan nos folios 490 e seguintes do Tomo III, que damos aqui como reproducidos.

A Aseguradora la Equitativa, hoxe Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, concertou coa codemandada Grispérez S.L. as pólizas que constan nos folios 688 e seguintes do Tomo III, que damos aqui como reproducidos.

Lemos Romero S.L. concertara coa Aseguradora Caja de Previsión y Socorro Seguros, hoxe Aegón, a póliza que consta nos folios 780 e seguintes do Tomo IV, cuxo contido damos aquí como reproducido. Esta aseguradora non foi demandada.

SEXTO.- Esgotouse a vía conciliatoria previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro frente a la sentencia de 21 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, dictada en los autos n° 72/2014, revocando la sentencia de instancia en cuanto a las cuantías objeto de condena, que se establecen en los importes que resultan de los pronunciamientos que a continuación se detallan. Asimismo revocamos la sentencia de instancia en relación a la condena de Canteras Vilafria como empleadora con responsabilidad directa de Allianz Ras SA.

Y todo ello con los siguientes pronunciamientos:

  1. - El importe total de la indemnización objeto de condena en la instancia se fija en 140.929,23 euros. Todo ello con condena a los empleadores Grispérez SL -solidariamente con su empresario principal Canteras Vilafria SL-, Gabriel, Héctor, Lemos Romero SL, Canteras Fernández Oya, Granitos Fernández Rodríguez, y a Grisvila SL a abonar la citada indemnización, distribuida entre tales condenados, según se recoge en la fundamentación jurídica de esta resolución, en proporción al tiempo en que la parte actora prestó servicios para cada uno de ellos a la vista del hecho probado primero de la sentencia de instancia.

  2. - El importe a abonar por cada uno de los condenados con arreglo al número anterior, será incrementado desde la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la presente sentencia con el interés legal.

  3. - Se mantiene la absolución acordada en la instancia respecto de las restantes codemandadas.

  4. - Se revoca la sentencia de instancia en relación a la condena como empleadora de Canteras Vilafria SL, y respecto de la responsabilidad directa de Allianz Ras SA que la sentencia de instancia asoció a tal condena. Manteniendo únicamente la condena de Canteras Vilafria SL como empresaria principal de Grispérez SL en los términos antes expuestos.

  5. - Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Alvaro, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2016, rec. 1821/2016, y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2017, rcud 115/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 22 de abril de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. En el supuesto de que sea posible examinar el fondo del asunto por existir contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina son dos. En primer lugar, si las empresas responsables de los daños y perjuicios que se reclaman por enfermedad profesional, deben serlo de forma mancomunada, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, o solidaria, tal y como pretende la parte demandante. Y, en segundo lugar, si la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE) por incongruencia, en su dimensión de prohibición de reformatio in peius.

  2. Según los hechos probados, el demandante prestó servicios para las diferentes empresas y en los concretos periodos que se recogen en el relato fáctico, hasta que le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional (silicosis por exposición al polvo de sílice).

    El demandante reclamó una indemnización de los daños y perjuicios derivados de su enfermedad profesional.

    La sentencia del juzgado de lo social estimó parcialmente la demanda, condenado mancomunadamente a determinadas mercantiles al pago de unas concretas cantidades.

  3. La parte actora interpuso recurso de suplicación en el que reclamaba el incremento de las cuantías indemnizatorias y que la condena lo fuera con carácter solidario (no mancomunado).

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2018 (rec. 2041/2018), que es la sentencia recurrida en el presente recurso de casación unificadora, estimó parcialmente el recurso de suplicación, incrementando sensiblemente las cuantías indemnizatorias (hasta un total de 140.929.23 euros), pero confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad mancomunada (no solidaria) de los empresarios condenados en proporción al tiempo de prestación de servicios para cada uno de ellos, al no existir entre los empresarios relación mercantil alguna.

    La sentencia recurrida afirma que "el criterio de la responsabilidad mancomunada en proporción al tiempo de exposición al riesgo -sostenido en la sentencia de instancia, ...- ha sido seguido por esta Sala, toda vez que sí es posible individualizar las responsabilidades según el tiempo de exposición al riesgo". La sentencia recurrida cita, en este sentido, la anterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 5 de julio de 2018 (rec. 510/2018), que fue la sentencia recurrida en la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018), a la que más adelante se hará referencia.

    La empresa Canteras Vilafría, SL, fue una de las empresas condenadas en la instancia como empresario empleador por el periodo que figura, además de como empresario principal. Esta empresa alegó en su escrito de impugnación del recurso de suplicación que se debía apreciar cosa juzgada dado que en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2016 (rec. 4715/2015), que cita la sentencia de instancia, y que fue dictada entre las mismas partes en un procedimiento de recargo de prestaciones de Seguridad Social, dicha mercantil fue absuelta por haber cumplido las medidas de seguridad, por lo que la indemnización debía ser repartida solo entre las empresas incumplidoras, excluyéndola a ella.

    La alegación fue estimada por la sentencia ahora recurrida, razonando que la cosa juzgada puede ser apreciada de oficio. Y siendo cierto que en la sentencia del TSJ de Galicia de 18 de marzo de 2016 (rec. 4715/2015) se recogió en su fundamento jurídico tercero que Canteras Vilafría, SL, había adoptado las medidas de seguridad pertinentes desde que el demandante inició la prestación de servicios para la misma, no procede su condena como responsable del recargo en cuanto que empresario empleador, aunque sí en tanto que empresa principal de Grispérez SL, condena esta última que se mantiene. La absolución de Canteras Vilafría, SL, como empleador conllevó asimismo la absolución de la aseguradora Allianz, SA.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia 18 de diciembre de 2018 (rec. 2041/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el demandante.

    En su primer motivo, el recurso sostiene que la responsabilidad de las empresas debe ser solidaria y no mancomunada, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 25 de noviembre de 2016 (rec. 1821/2016). Esta sentencia fue también la sentencia de contraste invocada en la ya mencionada STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018).

    En su segundo motivo, el recurso denuncia que se ha vulnerado el artículo 24 CE por incongruencia, en su dimensión de prohibición de reformatio in peius, invocando como sentencia de contraste la STS 26 de enero de 2017 (rcud 115/2016). El recurso alega que no cabe que por la vía de la impugnación del recurso de suplicación se revoque parcialmente una sentencia que esa parte impugnante no recurrió.

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por Lemos Romero, S.L, y por Allianz, S.A.

    Las dos impugnaciones solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

    Respecto del primer motivo, el Ministerio Fiscal aprecia la existencia de contradicción y entiende que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. Respecto del segundo motivo, el Ministerio Fiscal aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

TERCERO

La inexistencia de contradicción en el primer motivo

  1. Procede examinar, con carácter previo, si hay o no contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias referenciales invocadas en el recurso.

  2. La sentencia de contraste invocada en el primer motivo es, como se ha anticipado, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 25 de noviembre de 2016 (rec. 1821/2016).

    Esta sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que se reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por la enfermedad profesional ante la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que derivaron en la situación incapacitante que le fue reconocida al trabajador.

    En la referida sentencia, tras mantenerse como probado que el trabajador estuvo prestando servicios para diferentes empresas en los periodos que se indican, se considera que existe un daño real y efectivo por culpa de las empresas en las que aquél trabajó y que se vincula a las condiciones en que los servicios fueron prestados. A raíz de aquí y dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda, fija por primera vez la cuantía correspondiente a la indemnización y, en consecuencia, entra a resolver sobre las entidades que deben responder y la responsabilidad que corresponde, calificándola de solidaria frente al trabajador "por ser principio o regla general en el ámbito de la prevención y seguridad en el trabajo, al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ( art. 1145 CC)".

  3. A pesar de las evidentes similitudes entre las sentencias, no existe la contradicción en sus pronunciamientos necesaria para poder entrar a conocer de las infracciones normativas.

    Ya hemos mencionado que la sentencia recurrida reitera la anterior sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 5 de julio de 2018 (rec. 510/2018), que fue la sentencia recurrida en la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018). Y ya hemos dicho también que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 25 de noviembre de 2016 (rec. 1821/2016), que es la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, fue también la sentencia referencial esgrimida en la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018).

    Pues bien, en la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018), rechazamos que se pudiera apreciar "contradicción entre lo decidido en una sentencia y otra en orden al carácter de la responsabilidad empresarial", razonando que "la sentencia de contraste no resuelve el debate sobre la existencia de mancomunidad o solidaridad entre las empresas condenadas porque no consta que se hubiera planteado entonces, dado que la sentencia de instancia había desestimado la demanda y por tanto no contenía ningún pronunciamiento que pudiera ser llevado a suplicación, como sucede en el caso de la sentencia aquí recurrida. En estos términos ya se ha pronunciado esta Sala, en recursos procedentes de la misma Sala y en los que se cuestionaba similar planteamiento ( ATS de 3 de marzo de 2020, rcud 1077/2019)".

    Razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley nos llevan a rechazar igualmente en el presente recurso que exista contradicción entre la sentencia ahora recurrida (que reitera el criterio de la sentencia recurrida en la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021, rcud 3970/2018) y la sentencia de contraste, que, como venimos diciendo es la misma sentencia en la que la STS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018) apreció asimismo falta de contradicción. La sentencia recurrida afirma que "sí es posible individualizar las responsabilidades", mientras que la sentencia de contraste entiende que "no (es) posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una (de las empleadoras)".

CUARTO

La inexistencia de contradicción en el segundo motivo

  1. La sentencia referencial invocada en el segundo motivo del recurso, sobre la reformatio in peius, es la STS 26 de enero de 2017 (rcud 115/2016).

En el supuesto examinado por esta sentencia, la empresa había remitido al actor y a otros trabajadores una comunicación denominada "Programa de ajuste salarial para la mejora de los resultados de la compañía", que implicaba una reducción salarial, compensación mediante bonus y la pérdida del seguro privado. Por sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por sentencia de esta Sala Cuarta, se anuló la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva llevada a cabo bajo la apariencia de modificación individual. Una vez producida la anulación de la medida el actor reclamó diversas cantidades, siendo estimada su pretensión en la instancia, condenando a la empresa a abonarle la suma de 40.767,12 euros. La sentencia del TSJ desestimó el recurso de suplicación de la empresa, pero la condenó al abono del interés legal del 10% en relación con el importe de los salarios reclamados.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, la mercantil demandada planteó tres motivos, siendo desestimados los dos primeros por falta de contradicción: El tercero, sin embargo, fue estimado. En dicho motivo se combatía lo que se consideraba una reformatio in peius al haber empeorado la sentencia de suplicación la posición jurídica de la única parte recurrente, ya que se adiciona una condena al importe de lo establecido en la instancia, sin que hubiera recurrido la parte que vio desestimada dicha pretensión. La STS 26 de enero de 2017 (rcud 115/2016), tras razonar sobre las instituciones implicadas, concluye que, si bien la mora en el pago del salario es objetiva y automática, en modo alguno significa que no sea preciso reclamarla.

Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no concurren las identidades requeridas por el artículo 219.1 LRJS.

En efecto, son distintos los hechos relativos a las infracciones procesales denunciadas y no existe homogeneidad en los debates abordados en cada resolución. En la sentencia recurrida, una de las empresas impugnantes en suplicación pone de manifiesto, en lo que a ella respecta como empresario empleador, la necesidad de apreciar cosa juzgada en relación a una sentencia previa del mismo TSJ; y siendo apreciable de oficio, la cosa juzgada es estimada por la sentencia recurrida. Mientras que, en la sentencia de contraste, recurre la empresa la sentencia de instancia que la condena al pago de una determinada cuantía al trabajador sin inclusión de intereses de demora del artículo 29.3 ET; y la sentencia de suplicación mantiene el fallo de instancia, pero adiciona la condena al pago de dichos intereses, cuestión que la sentencia de contraste indica que necesita de la reclamación de la parte interesada.

Como señala el Ministerio Fiscal, la decisión de la sentencia recurrida de apreciar la existencia de cosa juzgada no implica extralimitación alguna, pues ello es apreciable de oficio. Por el contrario, la condena a los intereses moratorios precisa de su reclamación por la parte a la que ese derecho corresponde, sin que se pueda condenar al abono de dichos intereses cuando la única recurrente en suplicación es la propia empresa.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. De conformidad con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Alvaro, representado y asistido por el letrado don Alfredo Briales de Porcioles, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 18 de diciembre de 2018 (rec. 2041/2018), que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, de 21 de diciembre de 2017 (autos 72/2014).

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 18 de diciembre de 2018 (rec. 2041/2018).

  3. No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STS 685/2022, 21 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Julio 2022
    ...unificada. En supuestos próximos al que ahora se nos plantea, las SSTS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018), y 589/2021, 1 de junio de 2021 (rcud 375/2019), declararon la inexistencia de contradicción. Pero lo que ocurre es que la sentencia referencial invocada en los recursos r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR