STS 685/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución685/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 244/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 685/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Caballeiro Nogueira e Fernandez LTDA, representada y asistida por el letrado D. Emilio de la Cuesta Mediero, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1349/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada en autos 48/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, seguidos a instancia de Don Fausto, contra Canteras Vilafria S.L., Cabaleiro Nogueira S.L., Cabaleiro Nogueira e Fernández Ltada, Graniatios S.A., David Fernández Grande S.L., Gramavir, Mapfre Industrial S.A., Allianz S.A., Seguros Caser S.A., Asefa Seguros y Reaseguros,S.A., Reale Seguros S.A., Administrador Concursal de Graniatios S.L., Héctor, Canteras González y Morais S.L., Extracciones Gragonfer S.L., Extracciones Gramorper S.L., Cortes de hormigón de Galicia S.L. y Fondo de Garantía Salarial, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas Don Fausto, representado y asistido por la letrada Dª Rosa María Tárrago Nesta y la empresa David Fernández Grande S.L., representada y defendida por el Letrado D. Alfredo Briales de Porcioles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO parcialmente a demanda presentada por Don Fausto contra Canteras Vilafria S.L., Cabaleiro Nogueira S.L., Cabaleiro Nogueira e Fernández Ltada, Graniatios S.A.; David Fernández Grande S.L.; Gramavir S.L.; Mapfre Industrial S.A; Allianz S.A.; Seguros Casar S.A.; Asefa Seguros y Reaseguros S.A.; Reala Seguros S.A., o Administrador Concursal de Graniatios S.L., Héctor. Canteras González y Moráis S.L., Extracciones Gragonfer S.L., Extracciones Gramorper S.L.; Cortes de hormigón de Galicia S.L. e o Fondo de Garantía Salarial.

CONDENO a facerlle pagamento ó demandante: a Graniatios S.L. da cantidade de 3.008,53 euros; a Canteras Vilafria da cantidade de 4.560,95 euros; González Moráis S.L., coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafria da que era destaxista, da cantidade de 2.022,38 euros; Extracciones Gramorper S.L., da cantidade de 18.109 euros, coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafria S.L. da que era destaxista da cantidade de 16.676 euros e coa responsabilidade solidaria de Cabaleiro Nogueira e Fernández Limitada da que era destaxista na de 1.433 euros; Extracciones Gragonfer S.L., coa responsabilidade solidaria de Canteras Vilafria, da que era destaxista na cantidade de 392,92 euros.

David Fernández Grande S.L., na cantidade de 427,58 euros.

O Administrador concursal de Graniatios S.L. estar e pasar polo contido desta resolución.

ABSOLVO ao resto das demandadas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- O demandante, Don Fausto, con DNI NUM000, prestou servizos para a demandada Graniatios S.L. dende o 20/10/1985 ata o 31/08/1986. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras Vilafria S.L. dende o 01/09/1986 ata o 06/11/1989.

Prestou servizos para a tamén demandada Graniatios S.L. dende o 07/11/1988 ata o 31/01/1990. Prestou servizos para a tamén demandada Canteras González Moráis S.L. dende o 01/02/1990 ata o 30/06/1991. Prestou servizos para Extracciones Gramorper S.L. dende o 01/07/1991 ata o 31/12/1995 . Prestou servizos para Extracciones Gragonfer dende o 02/01/1996 ata o 29/02/1996. Prestou servizos para Extracciones Gramorper S.L. dende o 04/03/1996 ata o 03/03/1999. Prestou servizos para a tamén demandada Extracciones Gragonfer S.L. dende o 04/03/1999 ata o 14/04/1999. Prestou servizos para a tamén demandada Extracciones Gramorper S.L. dende o 15/04/1999 ata o 01/06/2004. Prestou servizos para a tamén demandada David Fernández Grande S.L. dende o 22/05/2011 ata o 07/09/2011. Prestou servizos para a tamén demandada Cortes de Hormigón de Galicia S.L. dende o 08/03/2012 ata o 11/04/2012, do 04/06/2012 ata o 16/07/2012, dende o 15/10/2012 ata o 31/10/2012 e dende o 16/04/2013 ata o 18/04/2013 (vida laboral do demandante engadida ó procedemento).

SEGUNDO.- Na data 20 de xaneiro do 2014 recoñecéuselle ó demandante a situación de incapacidade permanente absoluta para a súa profesión habitual de barrenista e sopletista por doenza profesional. A declaración fixose consonte o seguinte cadro clinico residual apreciado polo Equipo de Valoración das Incapacidades o dia 12/12/2013: Neumoconiose complicada con masa de categoría A; síndrome restrictivo con capacidade vital, capacidade pulmonar total e difusión diminuidas (feitos non controvertidos, informe médico de sintese de data 12/12/2013 achegado ó procedemento polo demandante, resolución do INSS do 20/01/2014, achegada polo demandante no periodo probatorio).

TERCEIRO.- O demandante prestou servizos como operario de canteiras para as empresas demandadas, agas para a empresa Cortes de Hormigón de Galicia S.L., da que non consta probado que se adicara a actividade que comportara a exposición de pó de sílice. Entre o 19/04/2002 e o 18/04/2003 o demandante prestou servizos en Portugal para Extracciones Gramorper S.L. que actuaba, á súa vez, como destaxista de Cabaleiro Nogueira Ltda. Extracciones Gragonfer S.L. prestou servizos como destaxista de Canteras Vilafria no periodo no que o demandante traballou para ela.

Extracciones Gramorper S.L. prestou servizos como destaxista para Canteras Vilafria no resto dos periodos nos que o demandante traballou para ela, González y Moráis S.L, prestou servizos como destaxista de Canteras Vilafria no periodo no que o demandante traballou para ela.

Entre o 01/06/2004 e o 21/05/2011 o demandante prestou servizos para a empresa Gravamir S.L., da que eran socios únicamente o demandante e a súa dona, como autónomo, afiliado ó RETA (feitos non controvertidos. Certificado de Lexislación aplicable engadido ó procedemento).

CUARTO.- Para a empresa David Fernández Grande S.L. prestou servizos en Angola (contrato de traballo, documento n° 1 dos achegados pola demandada Apolonio).

QUINTO.- A relación entre o demandante e as demandadas, agás coa empresa Cortes de Hormigón de Galicia S.L., réxese polo Convenio Colectivo do Sector Extractivo de Pedra Natural-Canteiras da Provincia de Pontevedra, publicado no Boletin Oficial da Provincia de Pontevedra.

SEXTO.- A Aseguradora Mapfre subscribiu coa empresa Cabaleiro Nogueira S.L. unha póliza de seguro baixo o n° NUM001 con cobertura dende o 17/02/2004 ata o 17/02/2008, co contido que consta na póliza achegada, que pola súa extensión damos aqui como reproducida; nesta póliza, que só asegura os accidentes laboráis, figuran como aseguradas, entre outras e polo que aquí interesa. Canteras Vilafria, Graniatios, Extracciones Gragonfer S.L. e Extracciones Gramorper S.L. (pólizas achegadas no período probatorio).

Cabaleiro Nogueira S.L. tiña asegurada a responsabilidade civil patronal de Cabaleiro Nogueira e Fernandas Limitada no periodo que vai do 17/02/2007 6 16/02/2008

Cabaleiro Nogueira S.L. subscribiu coa aseguradora Lloyds, con data de efectos do 17/02/2004 ó 17/02/2005 a póliza n° NUM002, que damos aquí como reproducida. Nesta póliza asegurábase tamén a Canteras Vilafria, Graniatios, Extracciones Gragonfer S.L., Extracciones Gramorper S.L. Nesta póliza está excluida a responsabilidade civil por doenza profesional.

Cabaleiro Nogueira S.L, subscribiu coa aseguradora HDI (que non foi demandada) unha póliza de seguros nº NUM003 con efectos do 17/02/2007 ata o 17/02/2008, na que figuraban como aseguradas polo que agora interesa Cabaleiro Nogueira e Fernández Ltda, Canteras Vilafria, Graniatios, Gravamir S.L. e Extracciones Gragonfer S.L. Nesta póliza excluíanse expresamente os danos causados polo sílice e as indemnizacións por enfermidade profesional.

Canteras Vilafria subscribiu coa aseguradora La Unión y el fénix, actualmente Allianz S.A., unha póliza, achegada no periodo probatorio e que damos aqui como reproducida, entre, cando menos, o 16/03/1985 e 16/03/1992, póliza que cubría a responsabilidade civil por danos corporais padecidos polos traballadores.

Graniatios S.L. subscribiu coa aseguradora La Unión y el fénix, actualmente Allianz S.A., unha póliza, achegada no periodo probatorio e que damos aqui como reproducida, entre, cando menos, o 07/11/1988 ata o 31/01/1990, póliza que cubria a responsabilidade civil por danos corporais padecidos polos traballadores.

SÉTIMO.- Con data 4 de novembro do 1988 foille practicado ó demandante un recoñecemento médico pola Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recoñecemento que foi enviado a Graniatios S.A. pola devandita Mutua o día 9 de novembro do 1998, no que se lie apreciaba ó demandante un patrón reticular bilateral compatible con neumoconiose incipiente e se recomendaba que o demandante fora visto por neumólogo.

Con data 13 de decembro do 2006 e 28 de decembro do 2007 fóronlle realizados ó traballador Fausto, que nesa data prestaba servizos como traballador autónomo no seo da empresa Gravamir S.L., da que eran accionistas só o demandante e a súa dona, sendos recoñecementos médicos polo Servizo Norprevención, recoñecementos que incluian placa de ralos X de tórax, e foi declarado apto por non presentar alteración que impida desenvolver actividade normal e en función do seu traballo que neses intres prestaba para Gravamir S.L., empresa que era destaxista de Cabaleiro Nogueira (documento n° 11 da empresa Gravamir S.L.)

A empresa Cabaleiro Nogueira tiña Plans de Labores da súa exploración Peniza, polo que aqui interesa dende o ano 1997 ó ano 2004, aínda que tamén os mantivo ata o ano 2013 cando menos (planes achegados por Cabaleiro Nogueira no período probatorio).

Cabaleiro Nogueira S.L. mercaba con habítualidade mascarillas de papel, realizaba as avaliacións de exposición a pó ambiental e os documentos de seguridade e saúde.

Canteras Vilafría mercou mascarillas o 31 de xullo do 1985, 27 de febreiro do 1987, o 29 de maio do 1987, o 30/06/1989; o 19/03/1990 construíu un reparador de pó na canteira; contaba con plans de labores nos anos 1987 e 1988.

OITAVO,- Presentada papeleta de conciliación diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de Vigo o día 18 de decembro do 2014, o acto tivo lugar o dia 13 de xaneiro do 2015, co resultado de intentada sen avinza en relación con Graniatios e Canteras Vilafria e sen EFECTO en relación con Canteras Gonzáles e Moráis S.L., Extracciones Gramorper S.L., Extracciones Gragonfer S.L. e Apolonio (certificación achegada coa demanda)".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de suplicación articulado por el demandante D. Fausto y acogiendo el articulado por la mercantil David Fernández Grande S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, de fecha 22 de diciembre de 2017, en autos n° 48/2015, revocamos en parte la resolución de instancia y fijamos el importe de la indemnización en la suma de cincuenta y dos mil euros (52.000 euros) de la que habrán de responder solidariamente las empresas a que se hace referencia en el fallo de la sentencia de instancia, excepción hecha de la mercantil David Fernández Grande S.L. a la que absolvemos de las pretensiones de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la empresa Caballeiro Nogueira e Fernandez LTDA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de mayo de 2011, rec. 2627/2007.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas y personadas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 6 de junio de 2022 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el contrario, solidaria.

  2. Al actor -parte recurrida en el actual recurso- le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual debido a una enfermedad profesional.

    El actor demandó a las empresas para las que había prestado servicios reclamando una indemnización por daños y perjuicios.

    La demanda fue parcialmente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo de 22 de diciembre de 2017 (autos 48/2015).

    La sentencia condenó a abonar unas determinadas cantidades a varias de las empresas demandadas, absolviendo a otras, declarando que la responsabilidad debía ser mancomunada atendiendo al tiempo de prestación de servicios del actor para cada una de ellas.

  3. Tanto el actor, como una de las empresas condenadas ( Apolonio, S.L.), interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec. 1349/2018), estimó el recurso de suplicación de la empresa Apolonio, S.L., que quedó absuelta, y estimó en parte el recurso del actor.

    La sentencia del TSJ consideró adecuada para la indemnización la cuantía de 52.000 euros y declaró que la responsabilidad debía ser solidaria (no mancomunada), "al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del (Código Civil)."

    La sentencia del TSJ revocó en parte la sentencia del juzgado de lo social, fijando el importe de la indemnización en 52.000 euros, de la que habrán de responder solidariamente las empresas a que hace referencia el fallo de la sentencia de instancia, excepción hecha de la empresa Apolonio, S.L., a la que se absuelve.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

  1. La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec. 1349/2018), ha sido recurrida por una de las empresas condenadas (Caballeiro Nogueira e Fernández Ltda.).

    El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2011 (rec. 2627/2007) y denuncia la infracción de los artículos 1137 y siguientes del Código Civil (CC).

    2

    1. El actor ha impugnado el recurso, solicitando su inadmisión (por ausencia de contradicción y por no cumplir con los requisitos del artículo 244 LRJS) y, subsidiariamente, su desestimación y la ratificación de la sentencia recurrida.

    2. La empresa David Fernández Grande, S.L., ha impugnado el recurso, alegando que, al haber sido absuelta, no se encuentra afectada por la estimación o desestimación del recurso de casación unificadora.

  2. Partiendo de la existencia de contradicción, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

  3. Apreciamos, en coincidencia con el Ministerio Fiscal y en contra de lo que afirma el escrito de impugnación del actor, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste (la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 13 de mayo de 2011, rec. 2627/2007).

    En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial al actor le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta debido a enfermedad profesional e igualmente el actor demandó a las empresas para las que había prestado servicios reclamando una indemnización por daños y perjuicios.

    Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida entiende que la responsabilidad de tales empresas debe ser solidaria, la sentencia de contraste, en su fundamento de derecho quinto, considera, por el contrario, que la responsabilidad debe ser mancomunada. En consecuencia, la doctrina requiere ser unificada.

    En supuestos próximos al que ahora se nos plantea, las SSTS 200/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 3970/2018), y 589/2021, 1 de junio de 2021 (rcud 375/2019), declararon la inexistencia de contradicción. Pero lo que ocurre es que la sentencia referencial invocada en los recursos resueltos en aquellas sentencias era distinta a la que se esgrime en el actual recurso.

TERCERO

El examen de si la condena debe ser mancomunada o solidaria

  1. En su escrito de impugnación, el actor afirma que el recurso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 224 LRJS, tanto porque no proporcionaría una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ni tampoco fundamentaría la infracción legal.

    Pero una lectura atenta del recurso nos lleva a rechazar que el recurso incurra en esas deficiencias, pues en las páginas 3 a 6 argumenta suficientemente sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 LRJS, y en las páginas 6 a 8 fundamenta, asimismo de forma suficiente, la infracción normativa y el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  2. Como se ha anticipado, la cuestión a resolver en el presente es si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el contrario, solidaria.

    La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad debe ser solidaria (no mancomunada), "al no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex artículo 1145 del (Código Civil)."

    Pero la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.

    En efecto, la solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. Pero cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador.

  3. Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, en supuestos de sucesión de mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común - asegurada en el INSS- o una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una mutua- ha establecido "la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos" ( SSTS 13 de marzo de 2018, rcud 1209/2016, y 22 de marzo de 2018, rcud, 1771/2016).

    Como sistematiza la STS 892/2020, 13 de octubre de 2020 (rcud 3947/2017), la doctrina de esta Sala Cuarta sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva en el tiempo de diferentes entidades gestora y colaboradoras, habida cuenta de la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas, ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.

    La doctrina es la siguiente:

    "Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.

    Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.

    Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. ( STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013, entre otras).

    Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

    Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos." ( sentencias del TS de 4 de julio de 2017, recurso 913/2016; 10 de julio de 2017, recurso 1652/2016; 29 de noviembre de 2017, recurso 3092; 13 de diciembre de 2017, recurso 1210/2016; 13 de marzo de 2018, recurso 1209/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 1771/2016; y 12 de junio de 2018, recurso 1740/2017. Posteriormente se han pronunciado en el mismo sentido las sentencias del TS de 21 de marzo de 2019, recurso 3901/2017; 22 de julio de 2020, recurso 102/2018; y 17 de septiembre de 2020, recurso 723/2018).

  4. La doctrina de que la responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad profesional que le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de esa enfermedad profesional.

    También la responsabilidad indemnizatoria debe estar en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.

    Los artículos 1137 a 1139 CC, cuya infracción denuncia el recurso, conducen a la misma conclusión.

    Estos artículos inauguran la sección 4ª ("De las obligaciones mancomunadas y solidarias") del capítulo III del título primero del libro IV del Código Civil y regulan la llamada solidaridad propia que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal diferencian de la solidaridad impropia. Como recuerda la sentencia del Pleno de esta Sala Cuarta 497/2021, 6 de mayo de 2021 (rcud 2611/2018), la solidaridad propia es la que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley o por el contrato. Y la solidaridad impropia, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que igualmente surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena.

    El artículo 1137 CC establece que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria". A destacar la exigencia de que la obligación ha de determinar expresamente el carácter solidario de la obligación.

    Por su parte, el artículo 1138 CC dispone que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". A destacar la presunción de división del crédito o de la deuda y de que los créditos y deudas son distintos unos de otros.

    Finalmente, el artículo 1139 CC prevé que "si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta". En el presente supuesto, la división no es imposible, porque se puede y ha de atender al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada empresa.

    Como señala, entre muchas, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de marzo de 2002 (rec. 2992/1996) la responsabilidad solidaria se impone en aquellos casos en que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las responsabilidades concretas. O, en los términos de la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala Cuarta 497/2021, 6 de mayo de 2021 (rcud 2611/2018), son supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño.

    Pero en el supuesto que estamos examinando sí resulta posible esa fijación individualizada porque se sabe el tiempo que el trabajador afectado prestó servicios para cada empresa condenada.

CUARTO

La estimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

  1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia del TSJ recurrida, revocando el pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria y sustituyéndolo por la responsabilidad mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de las empresas condenadas, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Cabaleiro Nogueira e Fernández Ltda, representada y asistida por el letrado don Emilio de la Cuesta Mediero.

  2. Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de septiembre de 2018 (rec. 1349/2018), revocando el pronunciamiento sobre la responsabilidad solidaria y sustituyéndolo por la responsabilidad mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de las empresas condenadas, y confirmando el resto de sus pronunciamientos.

  3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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