ATS, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1077/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1077/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Canteras Oya SL, Granitos de Atios SA, Belypa Construcciones SL, Rocas Graníticas Gallegas SA, Miner Granisa SA, D. Ángel, la Administración concursal Belypa Construcciones ( Augusto, Avelino), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de noviembre de 2018, completada por auto de 22 de enero de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles en nombre y representación de D. Adriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 2018 (R. 2106/2018), aclarada por auto de 22 de enero de 2019, desestima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por el actor, y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por este, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional, silicosis, que padece el mismo y condenando a las empresas que constan a que le abonen por ello un recargo del 30% en las prestaciones derivadas de dicha enfermedad, de forma mancomunada, en los porcentajes que igualmente figuran.

En lo que se trae a esta casación unificadora, reclama el trabajador en suplicación que la responsabilidad de las empresas sea declarada solidaria y no mancomunada en proporción al tiempo de prestación de servicios para cada una. Pero no se estima. Indica la Sala, tras referir doctrina relativa a la cuestión, que en la conducta incumplidora de las empresas condenadas es posible diferenciar e individualizar la contribución y la concreta responsabilidad de cada una, de ahí que mantenga la condena tal como fue impuesta en la instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la responsabilidad solidaria de todas las empresas condenadas, y no, como ha sido estimada, mancomunada en proporción al tiempo de servicios prestados.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de mayo de 2016 (R. 4715/2015). En tales autos la sentencia de instancia desestimó la demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en la cuantía del 50% interpuesta por el actor. La sentencia de suplicación estimó en parte su recurso, imponiendo el recargo en cuantía del 30%, condenando solidariamente a las empresas que constan.

En hechos probados figuran las distintas empresas y los periodos en los que prestó sus servicios el trabajador. En suplicación, en lo que aquí interesa, la Sala estima la falta de responsabilidad de una de las empresas demandadas; no así de las restantes, que no acreditan la existencia de medida de seguridad alguna durante la prestación de servicios del actor, en consecuencia, con respecto a todas ellas entiende que cabe admitir la responsabilidad solidaria en el recargo solicitado. En el motivo siguiente se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria de una empresa principal respecto de la contratista, entendiendo que aquella concurre.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los debates mantenidos en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida, habiendo declarado la sentencia de instancia la responsabilidad mancomunada de las empresas condenadas en proporción al tiempo de servicios prestados por el trabajador, se aborda expresamente la cuestión de si dicha responsabilidad debe ser mancomunada o solidaria. Dicha discusión es por completo ajena a la sentencia de contraste, en la que se parte de la absolución en la instancia de las empresas, y no consta un cuestionamiento sobre si la responsabilidad empresarial debe ser mancomunada o solidaria, como tampoco ningún razonamiento de la Sala de suplicación sobre el particular; y sin que pueda entenderse equivalente a estos efectos el que efectúa sobre la responsabilidad solidaria en caso de subcontratación de empresas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de diciembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de noviembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. Debiendo indicarse que la Sala no considera que se plantee por el recurrente una cuestión nueva (que es la doctrina a la que alude en su escrito), sino que no concurre el presupuesto de la contradicción, el cual viene determinado por la coincidencia de hechos, pretensiones y fundamentos ( art. 219 LRJS), debiendo darse la igualdad en todos y cada uno de estos extremos, por lo que basta que uno no sea coincidente para que la contradicción no pueda ser apreciada, que es, precisamente, lo que sucede en el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfredo Briales de Porcioles, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2018, completada por auto de 22 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2106/2018, interpuesto por D. Adriano y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 3 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D. Adriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Canteras Oya SL, Granitos de Atios SA, Belypa Construcciones SL, Rocas Graníticas Gallegas SA, Miner Granisa SA, D. Ángel, la Administración concursal Belypa Construcciones ( Augusto, Avelino), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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