STSJ Aragón 13/2021, 19 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2021 |
Número de resolución | 13/2021 |
Sentencia número 000013/2021
Rollo número 637/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 637 de 2020 (Autos núm. 376/2020), interpuesto por la parte demandada DECATHLON ESPAÑA SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Huesca de fecha 8 de octubre de 2020, siendo demandante Dª Sabina en materia de declarativo de derecho y reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sabina, contra Decathlon España S.A., en materia de declarativo de derecho y reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 8 de octubre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Estimo parcialmente la demanda dirigida por Dña. Sabina frente a la empresa DECATHLON HUESCA, reconociendo el derecho a la adaptación de jornada en los términos interesados en el suplico, concreción de la jornada de 9:30 a 16:30 horas de lunes a domingo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se estima parcialmente la solicitud de indemnización por daño moral, condenando a la demandada al abono a la parte actora de 1.500 euros".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Dña. Sabina presta servicios para la empresa DECATHLON HUESCA desde el 4 de noviembre de 2011 con la categoría profesional de vendedor deportiva, radicando su centro de trabajo en el establecimiento sito en Huesca.
En la actualidad presta sus servicios en la Sección de Fitness.
No ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de DECATHLON ESPAÑA S.A.
La demandante tiene dos hijos menores de 12 años.
El contrato de 4 de noviembre de 2011 establece una jornada de trabajo a tiempo parcial, con horario de lunes a domingo.
En fecha 3 de mayo de 2012 se hizo conversión de contrato temporal a contrato indefinido a tiempo parcial realizando 16 horas semanales.
El 10 de noviembre de 2015 se pactó de mutuo acuerdo cambiar la jornada laboral a tiempo completo.
Con fecha 15 de diciembre de 2016 solicitó a la empresa la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales. La empresa respondió a la solicitud el 31 de diciembre accediendo a la solicitud. Se inició dicha reducción en 2017. En dicha reducción de jornada laboral no se estableció concreción horaria.
La trabajadora viene en la actualidad prestando sus servicios en el centro de trabajo referido, de conformidad a lo recogido en el hecho segundo de la demanda, conforme a los plannings aportados como documento nº 4, evento 6 del EJE, que se dan por reproducidos (distintos turnos de mañana, tarde y noche). La jornada ordinaria que venía desempeñando de forma previa a la reducción de la jornada era de lunes a domingo con horario flexible, tanto por la mañana como por la tarde.
Desde la reducción de jornada se vino atendiendo las peticiones de la trabajadora para poder conciliar la vida familiar y laboral.
El 17/02/2020 se solicitó por la trabajadora una concreción de la jornada de trabajo, para poder desarrollar la misma en horario de 9.30 a 16:30 de lunes a domingo, conforme a lo previsto en el art. 35 del Convenio Colectivo.
Mediante carta de fecha 16 de marzo de 2020, entregada a la trabajadora el 17 de marzo la empresa responde de forma negativa a la solicitud en los términos interesados.
Se indica que no es posible concretar su horario de forma sostenida de manera continuada, por ser un horario fuera de su jornada ordinaria. Se indica que se ha venido realizando un esfuerzo en la planificación para facilitar el horario flexible fuera de la jornada ordinaria. Por tanto, en atención tanto a las necesidades organizativas de la sección en la que trabaja la demandante, como por la jornada ordinaria que viene realizando.
Se da por reproducida en su integridad.
Conforme consta en el evento nº 38 del EJE, los horarios del cónyuge de la demandante no son uniformes, pudiendo realizar actuaciones de madrugada (4:30 a 9:15 horas el 22 de febrero de 2020), de mañanas (08:00 a 14:00 el 27 de febrero), de tardes (de 14:00 a 22:00 el 13 de abril). Dicho horario depende de las actuaciones en las que tenga que participar por su condición de Guardia Civil destinado en el Grupo de Reserva y Seguridad 5 de Zaragoza. Alterna estas actuaciones con guardias de localización y descanso.
No se acredita que existan otros trabajadores en la sección que presta servicios la demandante que tengan reducción o adaptación de jornada.
No se acredita una comunicación por escrito y debidamente notificada a la trabajadora con alternativas a la adaptación de jornada solicitada.
Intentada conciliación sin avenencia y previa al acto del juicio en los mismos términos.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
El recurso de la parte demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se desestime demanda de adaptación de jornada para conciliación de la vida laboral y familiar.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado al relato de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La adición solicitada no procede por carecer de fuerza probatoria bastante, a efectos de revisión en suplicación, los documentos privados en que se apoya, pues se trata de certificados de apoderado de la propia empresa.
Esta Sala tiene declarado, en relación con documentos de igual clase que los invocados: "En el documento... el Director de Personal de la empresa en la que prestaba servicios el actor "certifica" las tareas que el mismo llevaba a cabo. El citado documento no es una certificación, pues las afirmaciones contenidas en el mismo no han sido obtenidas de ningún archivo, documento o registro ( sentencias del TS/IV de 16-7-1985 y 15-7-1994). Se trata nítidamente de una prueba testifical documentada, respecto de la cual el TS/IV se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que carece de eficacia revisora en casación (sentencias de 14-12-1985, 21-7-1986, 14-6-1988 y 2-10-1989). La citada doctrina es aplicable al recurso extraordinario de suplicación. Se trata de supuestos en los que se aporta al proceso un documento que contiene declaraciones de una o varias personas. En estos casos se podía y debía haber practicado prueba testifical, pese a lo cual la misma ha sido sustituida o complementada con un documento que recoge las declaraciones preordenadas al juicio (o al expediente administrativo) de estas personas, aportándose a juicio el documento en el que constan sus declaraciones. El Tribunal se enfrenta a la paradoja de que si estas personas declaran en el plenario como testigos, con las garantías de contradicción e inmediación que este medio de prueba conlleva, en tal caso este medio de prueba testifical está privado de virtualidad revisora en suplicación, conforme al tenor literal del art. 191.b) de la LPL, que no incluye la prueba de testigos como una de las que gozan de eficacia revisora en este recurso extraordinario. Sin embargo, si por la parte se elude la práctica de la prueba testifical, recogiendo por escrito las manifestaciones de estas personas y presentando en el juicio el documento en el que se recogen las mismas, habida cuenta de que la prueba documental sí que goza de eficacia revisora en suplicación, nos encontraríamos ante un medio probatorio idóneo para sustentar la revisión fáctica. Como quiera que no parece que un documento que se limita a recoger declaraciones de personas que podían y debían haber declarado como testigos, deba tener una eficacia revisora en suplicación de la que carece la prueba testifical, el Tribunal Supremo y diversos Tribunales Superiores de Justicia han denegado eficacia revisora a este medio de prueba. Las citadas argumentaciones impiden atribuir eficacia revisora a la prueba obrante al folio 158 de la causa" ( Sentencias de esta Sala...
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