STSJ Comunidad de Madrid 867/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución867/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0042798

Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Derechos Fundamentales 938/2019

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 867/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 360/2020, formalizado por el LETRADO D. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación de SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE CGT, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 938/2019, seguidos a instancia de SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE CGT frente a FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE CCOO, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS UGT, y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.

Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El Comité de Empresa del distrito de Chamartín están integrado por nueve trabajadores, de ellos cinco son miembros del sindicato CGT, 2 son miembros del sindicato UGT y uno es miembro del sindicato CC.OO.

(f.62 a 67)

SEGUNDO

Por la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., se solicitó una reunión urgente al comité de empresa del distrito Chamartín en la que se les propuso la posibilidad de llegar a un acuerdo para la realización de horas extraordinarias para el personal a jornada completa, respecto a la campaña de limpieza especial del Ayuntamiento de Madrid para el año 2019.(f.68 a 71)

TERCERO

Salvo en el distrito de Chamartín, que el comité de empresa rechazó el acuerdo, sí se alcanzó en el resto de distritos.(No controvertido)

CUARTO

Se solicitó por el representante legal de UGT mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con el f‌in de que se permitiese la adscripción voluntaria de los trabajadores del distrito de Chamartín a los acuerdos de horas extraordinarios suscritos en el resto de distritos.(f.72 a 75)

QUINTO

El 31/07/2019 se celebró la mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, la representación sindical de CGT no se adhirió al acuerdo, llegando a un acuerdo el resto de compareciente y recogiendo el acta "El Acuerdo adoptado por las partes aquí presentes tiene ef‌icacia entre los f‌irmantes del acuerdo y pone f‌in al conf‌licto con la obligación de cumplir lo que en él se establece".(f.76 79)

SEXTO

Se planteó demanda de Conf‌licto colectivo, con el objeto de solicitar la nulidad de acuerdo alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 31/07/2019. En el acto de conciliación celebrado el 6/11/2019, se llegó a un acuerdo en conciliación, en el que se hizo constar que el acuerdo objeto de la litis no se encuentra en vigor, al haber f‌inalizado la causa y el objeto de lo originó. (f.111 a 119)

SÉPTIMO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública Viaria Madrid-Capital. (BOCM, 7/01/209)., (No controvertido)"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda formulada por el SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, absolviendo a las demandadas de las pretensiones que contra ella se dirigen.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA CAM DE CGT, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y FEDERECIÓN DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2019 desestima la demanda, en la que el sindicato demandante pide que se declare la existencia de vulneración de su libertad sindical al haberse f‌irmado un acuerdo de horas extraordinarias fuera del ámbito de negociación aplicable según el convenio colectivo y fuera del ámbito de aplicación del reglamento de funcionamiento del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid menoscabando su capacidad de negociación e interesando por ello, se le indemnice económicamente con 6.000,00 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora SINDICATO DE LIMPEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. y FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indica seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Se articulan al amparo del art. 193.B) Ley de la Jurisdicción Social -revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas- instándose por este cauce la modif‌icación de dos hechos probados.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  1. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  2. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

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