ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5244/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5244/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Edemiro presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 751/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 9/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Carlos Romero García, en nombre y representación de D. Edemiro, envió escrito a esta Sala el 12 de diciembre de 2018 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de D. Eulogio envió escrito a esta Sala el 18 de diciembre de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2021 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2020, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 30 de diciembre de 2020 se mostraba conforme con las causas de inadmisión expuestas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Eulogio, solicitó la resolución del llamado "contrato familiar para opción de compra" de 31 de diciembre de 2012 suscrito con su hermano, el demandado D. Edemiro que tenía por objeto una finca sita en Majadahonda, DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, que este poseía por expiración del plazo para ejercer la opción y, subsidiariamente, por incumplimiento del demandado de las condiciones establecidas contractualmente y la condena del demandado a satisfacer las cantidades que le adeudase hasta su resolución. Subsidiariamente y para el caso de no acordar la resolución, solicitó que se concediera al demandado un plazo de 15 días para que pagase lo que le adeudaba hasta el momento indicado, así como que se fijase un plazo de 3 años para formalizar la compraventa. En ambos casos, solicitó el abono de los intereses legales e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, aunque luego renunció a esta última pretensión. El demandado a su vez, formuló reconvención interesando que se hiciera efectiva la opción de compra y se obligase al actor a formalizar el contrato de compraventa de la finca citada.

Dicho procedimiento, fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la opción de compra y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de opción de compra, a cuyo fin cita como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 4 de febrero de 2011, 17 de septiembre de 2010, 14 de febrero de 1997 y 18 de junio de 1993. A lo largo del motivo la parte argumenta sobre las características y requisitos del contrato de opción de compra y su carácter bilateral cuando media prima, considerando el pago de la prima como un elemento accesorio en los contratos de opción de compra. Insiste en que mientras se encuentre pendiente el ejercicio del derecho de opción, las partes concedente y optante quedan vinculadas por el acto y nada pueden hacer para frustrarlo dependiendo la consumación de modo exclusivo de la decisión del optante, por lo que no podría prosperar la resolución unilateral del contrato instada. Considera que el ejercicio del derecho de opción no impone al optante la obligación de poner el precio a disposición del concedente dentro del plazo de la opción, pues basta que en este tiempo manifieste su voluntad de llevar adelante el contrato, dado que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de este hay que referirlas después y no al tiempo fijado para la opción, por lo que en este caso, hasta el 31 de diciembre de 2015 el plazo era de ejercicio no de cumplimiento y las recíprocas obligaciones han de exigirse después por lo que la resolución unilateral del contrato amparada en el incumplimiento de pagos trimestrales de la prima por el optante no puede tener cabida. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC respecto a la interpretación de los contratos y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en STS de 4 de julio de 2007 y 29 de enero de 2015. En el desarrollo se cuestiona la interpretación del contrato llevada a cabo en la sentencia recurrida en cuanto obvia el tenor literal del contrato en cuya cláusula 3 se recoge "que para mantener la venta en estas condiciones..." lo que da a entender que la intención de las partes era mantener la vigencia del contrato, por lo que no cabe acceder a la resolución unilateral instada por la parte con apoyo en el impago de la prima y sí poner a disposición del optante todos aquellos medios que faciliten el cumplimiento íntegro del contrato, máxime cuando el recurrente siempre ha manifestado su voluntad de cumplir el contrato dentro del plazo para su ejercicio. Luego alude a supuestos en que los términos del contrato no sean claros y haya que acudir a otras reglas interpretativas, citando al efecto los arts. 1282, 1283 y 1288 CC.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia de fundamento por alteración de base fáctica ( art. 483.2.4.º LEC). La parte recurrente en el motivo primero configura el derecho de opción de compra que suscribieron las partes de una manera particular e interesada, como negocio unilateral en el que solo bastaba la manifestación de la voluntad del optante en el plazo pactado para la perfección automática de la compraventa de la finca proyectada obviando que, en el caso concreto, además las partes, al amparo de la libertad de pactos y como manifestación del principio de autonomía de la voluntad, modularon el ejercicio del derecho de opción y establecieron una serie de condiciones tales como un pago trimestral de 2.000 euros a favor del vendedor, así como la subrogación de la hipoteca o cancelación, en su caso y el abono de los gastos devengados por razón de impuestos o seguros derivados del inmueble, configurando el mismo como un contrato bilateral quedando incluido dentro del ámbito del art. 1124 CC. La parte recurrente, tal y como consta acreditado, tanto en la sentencia de primera instancia como en la recurrida, incumplió el contrato de opción de compra al no cumplir las concretas condiciones que se habían fijado para que se mantuviese el compromiso de venta, en concreto, la pactada en la cláusula 3.ª, esto es, la obligación de abonar trimestralmente 2.000 euros al vendedor, facultando al actor para instar la resolución del contrato con carácter previo a vencer el plazo pactado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 CC.

  2. Por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

    Esta sala en la STS 748/2015 de 30 de diciembre ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación. De ahí que, conforme a la STS 818/2010 de 23 de diciembre, el motivo segundo incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) ya que adolece del defecto de técnica casacional consistente en no precisar cual de los dos párrafos del art. 1281 CC se estima vulnerado, sabiendo que en el mismo se contienen dos criterios de interpretación distintos, a saber el criterio de interpretación literal de los contratos ( párrafo primero del art. 1281 CC) y el espiritualista o intencional (párrafo segundo del mismo art.), siendo así que la constante jurisprudencia de esta Sala impone su formulación por separado y proponiendo el segundo criterio como subsidiario del primero ( SSTS 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 21-5-97, 23-6-97, 30-9-97, 3-4-98, 31-12-98, 16-2-99, 2-3- 00, 16-9-02 y 30-5-03 entre otras muchas). Además pese a que en el encabezamiento del motivo solo se cita la infracción de los arts. 1281 y 1285 CC lo cierto es que en el desarrollo del motivo se alude también a los arts. 1282, 1283, 1288 CC que contienen también reglas de interpretación diferentes, lo que evidencia que la parte acumula en un mismo motivo varios preceptos de interpretación contractual a sabiendas que cada uno contiene una norma hermenéutica de interpretación distinta según el supuesto de hecho contemplado. La STS 86/2012 de 20 de febrero dice:

    "[...] QUINTO.- Interpretación de los contratos. Doctrina jurisprudencial.

    A) Es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC, de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 [RC n.º 363/2006], entre otras). También se ha declarado por esta Sala que no se puede sustentar con éxito un recurso de casación mediante, la enumeración simultánea como infringidos de los dos párrafos del artículo 1281 CC y la invocación de cualquiera de ellos en relación con los demás artículos del CC dedicados a la interpretación de los contratos, o la alusión a preceptos absolutamente genéricos. Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo.

    Además la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, por lo que debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible ( SSTS 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]) [...]".

  3. Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del motivo segundo del recurso, también incurre este motivo en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en numerosas sentencias que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    En concreto, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y la interpretación del acuerdo en su conjunto considera que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de opción de compra, como lo calificaron y denominaron las partes. Solo el comprador era el que tenía la opción o posibilidad de exigir al vendedor la puesta en vigor del contrato de compraventa siempre y cuando se dieran las condiciones estipuladas para ello y las que no tenían que guardar relación única y exclusivamente con el plazo, como parece pretender el recurrente. Condiciones las pactadas que no desnaturalizan la opción de compra y que simplemente modulan el ejercicio del derecho del optante al someterlo a determinadas exigencias u obligaciones, como fue en el presente caso, la de hacer frente a una serie de pagos trimestrales. Lo anterior implica que desde el momento en que las partes acordaron que para que se mantuviera ese compromiso de venta, el comprador se obligaba a pagar al vendedor 2000 euros trimestrales, configuraron el contrato como bilateral y lo incluyeron dentro del ámbito del art. 1124 CC. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, apoyados en las distintas cláusulas de los contratos y la valoración probatoria, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 751/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 9/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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