STS, 17 de Marzo de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:1931
Número de Recurso948/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso-administrativo nº 581/1990, se ha interpuesto apelación por GENENTECH INC, representada por el procurador D. Federico J. Olivares de Santiago, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 803/1991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), con fecha 14 de noviembre de 1.991, sobre inscripción de la marca nacional GENTEC, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de enero de 1.989 el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución concediendo la inscripción de la marca GENTEC, con gráfico, solicitada por la entidad del mismo nombre. Interpuesto recurso de reposición por GENENTECH INC. es desestimado por resolución de 2 de abril de

1.990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por GENENTECH INC., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª), y en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de

1.991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de GENENTECH INC., debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la resolución del Registro de la Propiedad Industrial recurrido, sin costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 948/1992, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 1.997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta), por la que se desestima el recurso formulado por la entidad GENENTECH INC. contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la solicitud de inscripción de la marca nº 1.182.896, GENTEC, con gráfico, de la clase 1ª, para productos químicos, por no existir peligro de confusión con la marca nº 991.837, GENENTECH INC., denominativa, de la misma clase y para los mismos productos.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues de un examen comparativo entre ambos signos distintivos se extrae claramente las diferencias que entre uno y otro existe, por lo que no se da la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad Industrial contenida en el artículo 124.1 del Estatuto; máxime, cuandolos productos amparados por ambos son químicos, lo que conlleva que los futuros compradores posean una preparación técnica que les permitirá distinguir la procedencia de unos y otros, sin riesgo de confusión. A esto cabe añadir que, existiendo unas desigualdades más o menos intensas entre ambas marcas, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, en casos de duda, hay que ser más benigno a la hora de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad Industrial de aquéllas que coincidan en su denominación con su razón social. También debe consignarse, que la marca solicitada es mixta, poseyendo un gráfico que acentúa más las diferencias. A este respecto es significativo que la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.992, no estimó que existiera semejanza entre la marca ahora oponente y otra previamente inscrita -GENETEC-, cuando aquélla logró su inscripción, por lo que, con mayor motivo, tampoco puede apreciarse con GENTEC, al ser más contundente la disimilitud.

A la anterior conclusión no se opone el hecho de que el recurrente tenga inscrito su nombre comercial, que se corresponde con su marca, pues ello comportará la posibilidad de defender aquel signo frente a otros semejantes, pero no impedir la inscripción de aquéllos, respecto de los cuales no se dé tal similitud, como ocurre en el caso presente.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENENTECH INC., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 581/1990, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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