ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6532A
Número de Recurso1563/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1563/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1563/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Hulleras del Norte S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 730/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña Nery Myriam García Suárez, en nombre y representación de Hulleras del Norte S.A., como parte recurrente y la procuradora doña Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de Lacera Servicios y Mantenimiento S.A., como parte recurrida a la vez que se opone a la admisión del recurso formulado.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2020 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 29 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de revisión del precio del contrato de arrendamiento de servicio de gestión integral de economatos y de reclamación de cantidad por tal concepto, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía - artículo 249.2 LEC-, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y por tanto, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1281 CC, sin especificar cuál de los dos párrafos se vulnera. En el desarrollo precisa que de los términos del contrato resulta, sin lugar a dudas, que la revisión del precio, transcurridos los primeros doce meses, requiere de un previo acuerdo de voluntades. Considera acertada la interpretación literal realizada en la sentencia de primera instancia que coincide con la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 29 de marzo de 1994, 18 de marzo de 1997. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 25.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que sea aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que contiene el principio de libertad de pactos para argumentar que en virtud del mismo se procedió a la licitación del servicio de gestión integral de economatos a la que concurrió la entidad Lacera Servicios y Mantenimiento S.A. sin que formulara posteriormente impugnación o reclamación acerca del contenido de los pliegos de cláusulas, lo que implica su aceptación. Cita sobre el carácter vinculante de los pliegos las SSTS de 7 de junio de 2012 y 11 de julio de 2006.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, este no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2. 4.º LEC).

Esta sala en la STS 748/2015 de 30 de diciembre ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación. De ahí que, conforme a la STS 818/2010 de 23 de diciembre, el motivo primero incurre en causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC) ya que adolece del defecto de técnica casacional consistente en mezclar en un mismo motivo el criterio de interpretación literal de los contratos ( párrafo primero del art. 1281 CC) con el espiritualista o intencional (párrafo segundo del mismo art.), siendo así que la constante jurisprudencia de esta Sala impone su formulación por separado y proponiendo el segundo criterio como subsidiario del primero ( SSTS 23-5-96, 30-6-96, 2-9-96, 17-3-97, 21-5-97, 23-6-97, 30-9-97, 3-4-98, 31-12-98, 16-2-99, 2-3-00, 16-9-02 y 30-5-03 entre otras muchas).

Siendo suficiente la anterior causa para la inadmisión del recurso, también incurre el motivo en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2. 4.º LEC).

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

Esto último es lo sucede en el caso que nos ocupa. No se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad del contrato, sino que esta considera insuficiente el criterio literal y conjugando este con el intencional concluye que procede la revisión de precios si se dan las condiciones para ello, previstas en el propio contrato para adecuar el servicio a la variación del índice del coste de mano de obra, fijado por el Ministerio de Hacienda, ya que si la misma se hiciese depender del acuerdo de las partes, como sostiene la parte recurrente, devendría ineficaz y supondría dejar al arbitrio de una de ellas (de la que puede resultar beneficiada, en este caso Hunosa) el llegar siempre a un acuerdo.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

En la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento incurre el segundo motivo por las siguientes razones:

- Porque alegado como precepto legal infringido el art. 25 RDL 3/2011 de 14 de noviembre del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, tal precepto, además de genérico, tiene naturaleza administrativa y no civil careciendo por ello de la virtualidad necesaria para sustentar un recurso de casación civil, no mencionando la parte recurrente la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia. A tales efectos debemos recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994), pero no en otras de naturaleza administrativa ( SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994), o de carácter reglamentario ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993, 2 de enero de 1998, RC n.º 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, RC n.º 2603/1999). De manera que la disposición de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004), pero el interés casacional ha de ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, RC n.º 549/2004, 13 de octubre de 2004, RC n.º 703/2004).

- A ello se suma que la parte recurrente no acredita la existencia de interés casacional. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 7 de junio de 2012 y 11 de julio de 2006, debiendo recordarse que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a efectos de acreditación del interés casacional, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera ( SSTS 19 de mayo de 2000, 9 de marzo de 2001 y 18 de mayo de 2011, entre otras muchas), ya que, como razona la sentencia de esta sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "[...] la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1.ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Hulleras del Norte S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 730/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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