STSJ Cataluña 4974/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2020
Número de resolución4974/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002854

EBO

Recurso de Suplicación: 2686/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 12 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4974/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por MAGMACULTURA, S.L. y Humberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 646/2018 y siendo recurrido MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Humberto contra la entidad Magmacultura S.L. con intervención del Ministerio f‌iscal y del Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia DECLARO la improcedencia del despido articulado respecto de la actora con efectos de 1 de julio de 2018 y CONDENO a MAGMACULTURA S.L. a que en el plazo de CINCO DÍAS OPTE ante este Juzgado, bien presentando un escrito, o bien compareciendo y haciendo manifestaciones, entre las siguientes dos opciones:

a) Readmitir al demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, en este caso abonándole los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia, ello a razón de 27,65 euros diarios con descuento de lo percibido por otros empleos posteriores o por prestaciones de seguridad social.

b) Optar por la extinción del contrato de trabajo e indemnizar a la demandante en la cantidad de 1.748,88 euros, sin salarios de tramitación

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante trabajo por cuenta y dependencia de la empresa Serveis Educatius Ciut'Art S.L. con categoría profesional según nómina de marzo de 2017 de Monitor y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 841,03 euros.

La antigüedad del demandante es de 29 de octubre de 2015.

(documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada aportado en el acto de la vista).

SEGUNDO

El demandante solicitó excedencia voluntaria por asuntos propios en fecha 4 de septiembre de 2017.

(no controvertido entre las partes).

TERCERO

La entidad inicialmente empleadora Serveis Educatius Ciut'Art S.L. concedió la excedencia voluntaria por el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018.

(documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

El actor fue subrogado en la entidad demandada Magma Cultura S.L. mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 2017.

(documento número 7 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

En fecha 5 de junio de 2018 el demandante comunicó a la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 18 de julio de 2018.

Posteriormente en fecha 25 de junio de 2018 vuelve a comunicar a la entidad demandada su intención de reincorporarse a la empresa en fecha 18 de julio de 2018.

(documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Mediante comunicación registrada en fecha 23 de marzo de 2018 se ha convocado por el sindicato demandante huelga inicialmente a celebrar los días 27 de marzo de 2018, las 24 horas y los días 3 de abril de 2018 las 214 horas y con carácter indef‌inido desde el 3 de abril de 2018.

(comunicación de huelga aportada como documento número 8 en el ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2018 considerando que la huelga anunciada no era ilegal o abusiva.

(documento número 11 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

La convocatoria de huelga incluía el periodo comrpendido entre el 28 de junio de 2018 y el 9 de julio de 2018.

(documentos números 10 y 11 del ramo de prueba del demandante).

SEPTIMO

La entidad demandada registra burofax en fecha 5 de julio de 2018 enviando comunicación de esa misma fecha al demandante en la que consta:

" Mitjançant la present ens posem en contacte amb vosté per a informa-lo que, degut a que no sha reincorporat al seu lloc de treballe n data 1 de juliol de 2018 un cop f‌inalitzat el seu período dexcedencia que havia sol.licitat en l' anterior empresa adjudicatària del servie, Serveis Educatius Ciutat'Art, S.L. (concedida pel período 4 de setembre 2017 f‌ins el 30 juny de 2018), entenem que ha perdut el seu dret a reincorpor-se, motiu pel qual passem a donarlo de baixa del nostre sistema. "

El demandante recibió el burofax en fecha 9 de julio de 2018 a las 13,18 horas.

(documento numero 4 del ramo de prueba de la demandada y 14 del ramo d eprueba del demandante).

OCTAVO

Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación MAGNACULTURA, S.L., Y Humberto que formalizaron dentro de plazo, y que ambos impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la dimensión que ofrece su relato (objeto de una rectif‌icación parcial de su contenido; referida a los ordinales segundo, tercero -6º en su correcto orden- y cuarto en los términos que examinaremos en respuesta al pertinente motivo de revisión fáctica) centra el Magistrado de instancia la quaestio decidendi (tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada) en determinar si puede considerarse la nulidad de la decisión extintiva impugnada "por vulneración del derecho de huelga o de libertad sindical" de quien "durante su situación de excedencia estuvo en Mallorca...en otra entidad distinta", no reanudando "sus contactos con el sindicato ...hasta mediados de junio de 2018...casi simultáneamente al momento inicial de su comunicación...de...reincorporación...(a) 18 de julio de 2018".

Advierte el Juzgador que "durante el período de excedencia...suspendida su relación laboral... pudo tener actividad sindical ...sin interferencia por parte de la empresa" al no encontrarse "dentro de su ámbito organizativo o de dirección"; y difícilmente pueden considerarse vulnerados aquellos derechos al no haber sido ejercitados "con anterioridad al uno de julio de 2018". Siendo así (avanza el Magistrado en su razonamiento) que "para que un trabajador sea considerado en huelga debe estar dado de alta en la empresa" ( art. 6 RD de Relaciones Laborales de 4 de marzo de 1977), "los días 28, 29 y 30 de junio pudo apoyar a sus compañeros de trabajo pero no estuvo de huelga porque su situación administrativa era de excedencia voluntaria".

Es por ello (se concluye) que "la única posible vulneración...se produce a partir del día 1 de julio de 2018, día en que el actor debió incorporarse"; oponiendo, en este sentido a la "reprochable actitud de la empresa" (que no contesta a su solicitud de reingreso) la del propio trabajador "que, con la intención de realizar la huelgay sabiendo que debe reincorporarse el día 1 de julio, no (le) remite comunicación...aclarando esta situación ". Enfrentada circunstancia de la que el Magistrado deriva una suerte de "concurrencia de culpas" de la que no puede seguirse "una actitud reactiva contra un derecho de huelga...(que) el trabajador no comunica a la empresa" (según resulta de la testif‌ical practicada a su instancia) cuando, además, la "comunicación (empresarial) se realiza por no reincorporación sin añadir nada más" (Fj tercero).

Rechazada la nulidad del despido se declara su improcedencia pues si "la empresa extingue la relación laboral cuando previamente tiene constancia y conocimiento de que la voluntad del trabajador es reincorporarse" no puede proceder válidamente a su resolución por el solo "hecho de no reincorporarse el día 1 de julio...sin valorar la situación del trabajador o los motivos de su no reincorporación...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto formalizan ambos litigantes sus respectivos recursos: la empresa para reiterar la adecuación a derecho de su decisión extintiva y el trabajador insistiendo en la pretensión por él deducida "de conformidad con lo solicitado en la demanda"; y lo hacen bajo sendos motivos de revisión fáctica dirigidos a la modif‌icación que aquélla propone de los hechos segundo y tercero (para corregir los inimpugnados errores materiales que observa en el redactado de los ordinales segundo y tercero; referentes a la fecha en que se solicitó la excedencia -3 de agosto de 2017- y la convocatoria de huelga de 24 horas para el día 3 de abril de 2018 folios 50, 85 y 92 ). Pretensión revisora que el demandante hace extensiva a este último ordinal y bajo idéntico documento (50) para precisar que "la concesión de excedencia contenía el derecho del trabajador a reincorporarse en el mismo puesto de trabajo con la misma categoría y funciones que realizaba con anterioridad".

En relación al hecho subrogatorio a que alude el cuarto ordinal fáctico se propone la rectif‌icación de la data de su comunicación (2 de...

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