STSJ Andalucía 3346/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020
Número de resolución3346/2020

RECURSO Nº 1759/19- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.

ILMA. SRA. DOÑA DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.

En Sevilla, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3346/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 765/17, se presentó demanda por Luis Francisco sobre despido contra la Consejería de Educacion y Ciencia de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/3/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor prestaba sus servicios como ordenanza por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación desde el 6 de febrero de 2012 en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cubrir una plaza vacante hasta que la misma fuera cubierta.

SEGUNDO

En junio de 2017 le fue notif‌icada la extinción de la relación laboral con fecha 30 de junio por vencimiento del contrato al haberse publicado la resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 8 mayo de 2017), correspondiente al concurso de traslado entre el personal laboral f‌ijo o f‌ijo discontinuo, en virtud del cual la plaza que estaba cubriendo fue cubierto.

TERCERO

El salario a efectos de despido es de 49,19 euros mensuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora ( que fue impugnado de contrario).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de trabajo del actor, suscrito el 6 de febrero de 2012, de interinidad para la cobertura de una vacante, quedó resuelto el 30 de junio de 2017 con motivo de la f‌inalización del proceso selectivo que había sido convocado para la cobertura de dicha vacante. El actor interpuso demanda solicitando que dicha extinción se declarase constitutiva de despido nulo o subsidiariamente improcedente y, subsidiariamente, que le fuese reconocido el derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sentencia recurrida, ha considerado que el contrato ha excedido el plazo de duración de tres años establecido en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y por tanto tiene la consideración de indef‌inido no f‌ijo, tácitamente considera también procedente la extinción del contrato de trabajo por deberse a la causa prevista en el mismo y f‌inalmente condena a la empleadora a indemnizar al actor con la indemnización establecida para los despidos objetivos, por tratarse de un trabajador indef‌inido y la causa de extinción asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Ambas partes se alzan en suplicación contra la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La demandada niega en su recurso que la relación laboral sea indef‌inida por el transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, subsidiariamente, que la indemnización procedente sería la prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores de 8/12 días por año de servicio. El actor por su parte considera que siendo indef‌inida su relación laboral, la extinción de la misma constituye despido improcedente. Por consiguiente, la lógica impone examinar primero el motivo de recurso de la demandada relativo al carácter indef‌inido de la relación laboral, pues de ser estimado el mismo, quedaría privado de su sustento el recurso interpuesto por el actor, que parte de la consideración del carácter indef‌inido de la relación laboral extinguida.

SEGUNDO

Alega la demandada recurrente la infracción del artículo 15.1.c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 y 103 de la Constitución. Sostiene, en esencia, que el transcurso de tres años de plazo para la cobertura de la vacante no convierte al contrato en indef‌inido.

Aun cuando en numerosas resoluciones judiciales, como las que se citan en la sentencia recurrida, se vino manteniendo el criterio según el cual el incumplimiento por la Administración empleadora del plazo de tres años establecido con carácter general en el Estatuto Básico del Empleado Público para la convocatoria y provisión de las plazas laborales cubiertas transitoriamente en régimen de interinidad por vacante daba lugar a la consideración de ese trabajador interino como "indef‌inido no f‌ijo" -de modo que cuando se produjese la cobertura reglamentaria de esa plaza laboral el trabajador interino se haría acreedor a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio-, sin embargo este criterio debe ser modif‌icado a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias dictadas recientemente sobre esta materia a virtud de sendos recursos de casación para la unif‌icación de doctrina.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2019 (recaída en recurso 1756/2018 y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019 (R 2357/2018) y la de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018)) expone que "ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05- y 29/06/07 -rcud 3444/05-)."

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en

el art. 70 del EBEP, ... ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público". El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo...

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