STSJ Cataluña 4749/2020, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4749/2020
Fecha04 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002085

mm

Recurso de Suplicación: 1961/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4749/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por CLECE, S.A. y SERHS FOOD AREA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 595/2018 y siendo recurrida Esther, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO íntegramente la demanda promovida por, Esther frente a SERHS FOOD AREA, SL y CLECE SA y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.105,75.-€).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Esther, prestaba servicios para Serhs Food Area, SL dedicada a la actividad de alimentación de colectivos y servicio de alimentación y gestión de cafeterías y restaurantes, en la cafetería de

Facultad de Ciencias de la Educación de la UAB, ocupando puesto de trabajo de cajera desde el 17.9.1990 con un salario de 1.751,94.-€ mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras y complementos salariales.

(Doc. nº 2 ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO

La trabajadora inició situación de incapacidad temporal el 15.4.2016 y por resolución de 28.11.2016 se la declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de camarera/ cajera derivada de accidente de trabajo y con efectos desde 21.10.2016, con derecho a percibir la prestación desde 24.11.2016.

En la resolución administrativa consta que la trabajadora presenta "rotura masiva de manguito rotador hombro D con tendinopatia del subescapular asociada IQ 12.2.2015 con limitación funcional incapacitante".

En la resolución se declara que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2018.

La actora causó baja en la empresa el 21.10.2016.

(Doc. nº 3 y 7 ramo de prueba parte actora y doc. 1 ramo de prueba Serhs Food Area SL).

TERCERO

El 6.7.2017 el personal de Serhs Food Area SL se puso en contacto con la hija de la actora para comunicarle que en el mes de julio dejaban de gestionar la cafetería de Facultad de Ciencias de la Educación por lo que solicitaban a la trabajadora que compareciera en la empresa con el f‌in de f‌irmar la subrogación.

En contestación a la solicitud de la empleadora, la hija de la trabajadora, indicó que a la fecha de baja en la empresa aun se le adeudaba parte de la liquidación. Desde RRHH le informaron que fue baja en la empresa por incapacidad permanente el 21.10.2016 y que se le pagaron 5 días de vacaciones sin que constara cantidad alguna pendiente de pago, comunicándole que, en todo caso, debía asesorarse sobre el tema.

(Doc. nº 6 ramo de prueba parte actora).

CUARTO

UAB y Serhs Food Area, SL suscribieron contrato de concesión de explotación de bar-restaurante en edif‌icio de ciencias de la educación de la UAB en periodo 2007 a 2012 y el 12.3.2012 se suscribió prorroga del contrato por un periodo de cinco años, de 1.8.2012 a 31.7.2017.

UAB comunicó a Serhs Food Area SL que debía realizar el traspaso del servicio de restauración de la Facultad de C. Educació a la nueva concesionaria, CLECE SA,.

La empresa Serhs Food Area remitió a la empresa CLECE; SA la documentación y el listado de trabajadores a subrogar con efectos de 1.8.2017, en el que se incluía a la actora.

En fecha 31.7.2017 la actora presentó un escrito ante CLECE, SA, como sucesora de Serhs Food Area SL, en el que reclamaba el abono de premio vinculación en aplicación art. 37 de Convenio.

(doc. nº 2 a 6 Serhs Food Area, doc. 2 ramo de prueba CLECE SA y doc 5 ramo de prueba partea actora)

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de las colectividades de Catalunya con vigencia de 1.1.2014 a 31.12.2017. (Código de convenio nº 79100055012013).

(hecho conforme)

SEXTO

En fecha 30.7.2018 la actora presentó papeleta de conciliación por reclamación de cantidad el

30.7.2018, y, en fecha 12.9.2018, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SIN AVENENCIA". (Certif‌icación que obra en autos)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de SERHS FOOD AREA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 200 (antiguo 143) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) en relación con el artículo 61.1 b) del Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (en adelante, ALEH)

por remisión del artículo 53 del convenio de colectividades de Cataluña (en adelante, CCCC), el artículo 7.1 del Código Civil (en adelante, CC) en relación con la doctrina de los actos propios, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS), contenida en sentencia de 12 de julio de 1988; y con carácter subsidiario, denuncia infracción del artículo 44.2, 44.3 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), el artículo 37 del convenio colectivo citado (" premi de vinculacio "), los artículos 1973 y 1974 CC, en relación con la jurisprudencia del TS relativa a la ef‌icacia interruptora de la prescripción, así como la jurisprudencia relativa a la solidaridad impropia.

A su vez CLECE S.A., al amparo de la letra c) LRJS, ha interpuesto recurso denunciando infracción del articulo 37 y del anexo VIII del CCCC, y en relación con los artículos 60, 61, 62 y 63 del ALEH, y del artículo 44 ET y la jurisprudencia interpretativa de las citadas normativas.

Ambos recursos han sido impugnados por la representación de Esther y también cada uno de ellos, respectivamente, por la otra empresa.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de tener derecho a percibir el premio de vinculación por tener más de 45 años Y acreditar trabajado en la empresa más de 25 en el momento en que cesó en la misma pues haberle sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia ahora recurrida estima la demanda y declara del derecho de la demandante a percibir la indemnización señalada, con condena solidaria ambas empresas.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso de SERHS FOOD AREA, S.L., debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe...

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