STS 90/2021, 28 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2021
Número de resolución90/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 90/2021

Fecha de sentencia: 28/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4942/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 4942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 90/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 28 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4942/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa representada por la procuradora de los Tribunales doña Rocío Martín Echagüe y asistido por el letrado don Juan Ramón Ciprián Ansoalde, contra la sentencia 167/2019, de 10 de abril (ECLI:ES:TSJPV: 2019:1276), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de apelación 840/2018, formulado frente a la sentencia 144/2018, de 27 de julio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 118/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de noviembre de 2017 ---confirmada en reposición por la posterior Orden Foral de 2 de febrero de 2018 de la misma procedencia---, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Jesús como consecuencia de liquidación tributaria, dictada por la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2005, y practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (RC 230/2012).

Ha sido parte recurrida don Pedro Jesús representada por la procuradora de los Tribunales doña Ramiro Reynols Martínez y asistida por el letrado don Marco Antonio Rodrigo Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia 167/2019, de 10 de abril (ECLI:ES:TSJPV: 2019:1276), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación 840/2018, formulado frente a la sentencia 144/2018, de 27 de julio, dictada en el recurso contencioso-administrativo 118/2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, contiene el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de apelación 840/2018, interpuesto por el procurador de los tribunales don Alfonso José Bartau Rojas, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la sentencia 144/2018, de veintisiete de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de San Sebastián recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo registrado con el número de procedimiento ordinario 118/2018 , debemos:

  1. ) Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso.

  2. ) Resolviendo el debate de primera instancia, estimar el recurso contencioso- administrativo planteado por don Pedro Jesús frente a la orden foral de dos de febrero de 2018.

  3. ) En consecuencia, declarar la disconformidad a derecho y anular el acto administrativo.

  4. ) Reconocer el derecho de don Pedro Jesús a ser resarcido por la administración demandada del perjuicio causado y condenar a la Diputación Foral de Guipúzcoa a indemnizarle en la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta euros con treinta y un céntimos (33.850,31) más los intereses legales que procedan.

  5. ) No efectuar expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias a ninguna de las partes.

Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia".

SEGUNDO

La sentencia impugnada se basó, en síntesis, y en lo que interesa en el presente recurso de casación, en las siguientes razones que se contienen en su Fundamento Jurídico Quinto, que debemos reproducir:

"Lo primero que se cuestiona es el régimen jurídico aplicable a la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada por don Pedro Jesús. Sobre este extremo, el juzgador de instancia rechazó que nos encontráramos ante un supuesto de responsabilidad del estado legislador y consideró que se trataba de un caso de responsabilidad por declaración de nulidad de una disposición administrativa. En esta segunda instancia, no está muy claro que el apelante siga manteniendo su posición inicial ya que, tal y como señala la Diputación Foral de Guipúzcoa, parece que más bien se limita a exponer las razones por las que su posición no sería descabellada. Ahora bien, en la medida en que alega que la sentencia es nula por esta causa, hemos de entrar a examinar esas razones.

Pues bien, la defensa de don Pedro Jesús argumenta que, cuando se le notificó la liquidación, ya estaba en vigor la Ley Orgánica 1/2010 y, por tanto, solo habría podido reclamar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. Pues bien, según su interpretación, sería en ese momento donde el Tribunal Supremo habría fijado la frontera entre la responsabilidad patrimonial del estado legislador y la responsabilidad general por anulación de disposiciones generales. Además, refiere que el precepto se habría anulado por tacha de inconstitucionalidad.

Estos argumentos de la parte actora han de ser rechazados. Y es que se basan en una mera hipótesis cual es qué es lo que hubiera sucedido si esa parte hubiera interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la liquidación y, en su ámbito, se hubiera elevado cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, lo cierto es que esa cuestión no se planteó nunca. De tal modo que el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 no fue declarado inconstitucional, sino que fue anulado por el Tribunal Supremo en el ámbito de un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010 . Por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del estado legislador del apartado 4º del artículo 32 de la Ley 40/2015, sino del apartado 1º de ese mismo texto legal .

En segundo lugar, hemos de analizar la prescripción de la acción apreciada por el juzgador de instancia y que, según el apelante, no se dio. A este respecto, el artículo 67.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015 establece que, en casos como el que ahora nos ocupa en que el derecho a la indemnización nace de la anulación de una disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribe al año de la notificación de la sentencia definitiva.

En el supuesto examinado, la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el artículo 26.2 de la norma foral 8/1998 se dictó el veintitrés de octubre de 2014. Su publicación en el Boletín Oficial de Guipúzcoa tuvo lugar el tres de febrero de 2015. Por su parte, don Pedro Jesús hizo su reclamación de responsabilidad patrimonial el día veinticinco de agosto de 2017. Para entonces, es obvio que ya había trascurrido ese plazo de un año al que se refiere el artículo 67 de la Ley 39/2015 .

Ahora bien, el apelante defiende que el plazo de prescripción se habría interrumpido como consecuencia de su actividad en un procedimiento judicial. En concreto, el interesado presentó solicitud para la revisión de oficio de la liquidación realizada al amparo del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. Esta fue rechazada y, en consecuencia, interpuso recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, este procedimiento concluyó con sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el veintiséis de noviembre de 2014 . Sin embargo, don Pedro Jesús decidió presentar recurso de casación contra ella. Este concluyó con sentencia desestimatoria dictada el veintitrés de noviembre de 2016 . Y es a partir de ese momento cuando el ciudadano considera que comienza a correr el plazo de prescripción. En cambio, la Diputación Foral de Guipúzcoa señala que, cuando el interesado presentó el recurso de casación, ya se había publicado la sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad del artículo 26.2 de la norma foral 8/1998. De tal modo que, según su criterio, tenía que haber presentado su reclamación de responsabilidad patrimonial, con independencia de las vicisitudes de ese recurso de casación.

Pues bien, en este punto no podemos sino dar la razón al recurrente. A este respecto, consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , sin que se haya producido la prescripción de la acción.

Para finalizar, el juzgador de instancia también apreció que no concurría el requisito de la antijuridicidad del año. Sin embargo, el apelante no está conforme con esta conclusión. El magistrado sustenta su decisión en los artículos 32.1 de la Ley 40/2015 y 73 de la Ley 29/1998 .

El primero de ellos, en su párrafo segundo, dispone que "[l]a anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización". Ahora bien, este precepto únicamente significa que, en el caso en que se anule una disposición administrativa, no nacerá, automáticamente, el derecho a que el ciudadano sea indemnizado. Ahora bien, este precepto, por sí solo, no puede servir de base para denegar la pretensión del interesado, sino que habrá que analizar las circunstancias del caso y explicar el motivo por el que, en ese supuesto concreto, no procede la indemnización.

Por otro lado, la sentencia de instancia hace referencia al artículo 73 de la Ley 29/1998 . Conforme a este precepto, "[l]as sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente." Ahora bien, este precepto no puede servir de base para negar la antijuridicidad del daño soportado por don Pedro Jesús Nemesio. El artículo trascrito únicamente prevé el mantenimiento de la eficacia de los actos administrativos firmes dictados al amparo de una disposición general que, con posterioridad, es anulada por sentencia firme. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se está atacando la liquidación que causó el daño. Esta ya fue objeto de un procedimiento judicial que concluyó con sentencia favorable a las pretensiones de la administración. Ahora bien, eso no cambia el hecho de que el ahora apelante sufrió un perjuicio como consecuencia de una liquidación que se giró sobre la base de un precepto que después fue declarado nulo por el Tribunal Supremo. En efecto, el recurrente no pretende, a través del presente procedimiento, que se anule un acto que es firme, sino que se le resarzan los daños que ese acto le originó en su patrimonio. De tal modo que este precepto tampoco puede servir de base para negar el carácter antijurídico del daño. De hecho, el artículo 106.4 de la Ley 39/2015 dispone que "[l]as administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma." Vemos aquí claramente la diferencia a la que venimos apuntando.

Con estos razonamientos hemos rechazado que el daño no sea antijurídico, tal y como afirmó la sentencia de instancia. A partir de ahí, no se ha planteado ningún otro argumento que ponga en cuestión la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la apreciación de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración en los términos solicitados por don Pedro Jesús en su escrito de demanda, habida cuenta de que no se ha puesto en duda por la administración la cantidad por él reclamada.

Se sigue de lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación. Ello lleva a la revocación de la sentencia de instancia, la anulación de la actuación administrativa impugnada y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que resulta de los anteriores razonamientos".

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó, en fecha de 12 de junio de 2019, escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA), en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015; en el mismo, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció la infracción legal del artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Por otra parte, invocó como supuesto de interés casacional el previsto en el artículo 88.3.a) de la LRJCA, esto es, cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

Por auto de la propia Sala, de fecha 2 de julio de 2019, que se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 12 de febrero de 2019 (ECLI:ES:TS:2020:1135A) admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en los siguientes términos:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 4942/19 preparado por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia -nº 167/19, de 10 de abril- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que, estimando el recurso de apelación nº 840/18 deducido por la representación procesal de D. Pedro Jesús frente a la sentencia -nº 144/18, de 27 de julio- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián , se revoca la sentencia apelada y se estima el P.O. 118/18 interpuesto por dicha parte contra la orden foral - 20 de noviembre de 2017, confirmanda en reposición por otra de 2 de febrero de 2018- de la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial tras la liquidación tributaria ..., dictada por la Subdirectora General de Inspección dé la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2005, practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/12 .

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la declaración por sentencia firme de la anulación de una disposición de carácter general, se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias.

  2. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos".

QUINTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito de interposición, con exposición razonada de las infracciones que se denuncian y precisando la pretensión deducida, solicitando que:

"dicte en su día sentencia por la que:

- dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra F), del presente escrito;

- declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida;

- en su lugar, desestime el recurso de apelación promovido por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 118/2018 ."

SEXTO

Dado traslado para oposición al recurso, la parte recurrida formula el correspondiente escrito, en fecha de 8 de septiembre de 2020, rechazando los argumentos en que se fundamenta la interposición y solicita que se dicte sentencia en la que:

"a) forme jurisprudencia respecto al artículo 67.1.2º párrafo de la Ley 40/2015 en la que se declare que el plazo prescriptivo anual, establecido en dicho precepto, ha de verse interrumpido (o en caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de casación, interpuesto por el reclamante contra la sentencia que confirmó la validez jurídica de los actos causantes de la lesión indemnizable, y mediante el cual, de haber prosperado, se habría obtenido la reparación del daño causado.

  1. desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de noviembre de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de casación 4942/2019, interpuesto por 4942/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia 167/2019, de 10 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de apelación 840/2018, formulado frente a la sentencia 144/2018, de 27 de julio, dictada en el Recurso contencioso-administrativo 118/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de noviembre de 2017 ---confirmada en reposición por la posterior Orden Foral de 2 de febrero de 2018 de la misma procedencia---, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Jesús como consecuencia de liquidación tributaria, dictada por la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2005, y practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (RC 230/2012).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso la Diputación Foral recurrente denuncia la infracción del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en el que aduce que el recurrente en el instancia tenía que haber formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde la publicación de la STS de 23 de octubre de 2014 (publicada en el BOG de 3 de febrero de 2015), por lo que, en la fecha en la que formula la reclamación (23 de agosto de 2017), habría transcurrido el plazo previsto en el artículo citado como infringido.

Pone de manifiesto que el precepto considerado infringido tiene su precedente en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPA) ---que era el vigente cuando la STS de 23 de octubre de 2014---, y que, según expresa, excluía la aplicación de su número 5 cuando lo anulado consistía en una disposición general, y, por tanto, la prescripción de la acción para la exigencia de responsabilidad patrimonial, por este motivo, se producía al año de haberse dictado la sentencia anulatoria; plazo que habría sido incumplido por el recurrente en la instancia.

Considera la Diputación recurrente que tal interpretación se encuentra avalada por la doctrina contenida en la STS 1174/2018, de 10 de julio (RC 1548/2017), haciendo referencia, también, al RC 2245/2019 ---en aquel momento admitido por ATS de 14 de octubre de 2018, y también resuelto por STS 871/2020, de 24 de junio--- que, como en autos, versaba sobre una responsabilidad patrimonial derivada de la anulación del artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998, por parte de la STS de 23 de octubre de 2014; si bien, con la diferencia de que, en aquel supuesto, el recurrente en la instancia, con anterioridad a la declaración judicial de la nulidad de la citada norma, había interpuesto recurso contencioso administrativo contra la liquidación (previa reclamación económica administrativa); y, contra la desestimación del recurso contencioso administrativo, había formulado recurso de amparo para ante el Tribunal Constitucional, que sería inadmitido por providencia. Insiste y aclara que, en relación con este concreto supuesto, la citada STS 871/2020, de 24 de junio, ha señalado que el citado recurso de amparo "en ningún caso ... suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador", por lo que, en consecuencia, la sentencia entendió que no se había producido la prescripción anual.

Cita como RRCC similares al de autos ---y pendientes de resolución por la Sala--- los 6706/2019 y 1566/2020; supuestos en los que ---como en autos--- los respectivos recurrentes consintieron las liquidaciones giradas de conformidad con el artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998, y, siendo las mismas firmes, solicitaron la revisión de oficio de las liquidaciones, alegando motivos de nulidad de pleno derecho. Y, desestimadas las solicitudes de revisión, las decisiones administrativas, que así lo decidieron, fueron confirmadas, en vía jurisdiccional, primero por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, luego, por el Tribunal Supremo.

Por todo ello, la Administración recurrente señala que lo que procede es determinar la incidencia de la previa presentación de un recurso jurisdiccional (impugnado el artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998) ---luego anulado por la STS de 23 de octubre de 2014--- sobre el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LCAP. Y considera que la doctrina contenida en la STS 871/2020, de 24 de junio, determinaría que el inicio del cómputo se produciría desde la notificación ---en este caso, publicación--- de la citada STS de 23 de octubre de 2014. Por ello, concluye señalando que el inicio de dicho plazo no ha de considerarse demorado hasta la resolución definitiva de una previa solicitud de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto de aplicación de la disposición anulada.

TERCERO

La parte recurrida, desde el inicio de su escrito de oposición, deja constancia de que, en el momento de dictarse la STS de 23 de octubre de 2014, el ahora recurrido mantenía, abierto y en trámite, ante la jurisdicción contencioso administrativa un recurso contra el acto lesivo causante del daño por el que formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial; en concreto, el 22 de diciembre del mismo 2014, había presentado escrito de preparación de recurso de casación contra la STSJ del País Vasco 592/2014, de 26 de noviembre, que había desestimado la acción de nulidad de pleno derecho entablada, frente a la Diputación Foral recurrente, contra la liquidación girada en aplicación del artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998.

Considera que, en realidad, la STS 1174/2018, de 10 de julio (RC 1548/2017), esgrimida por la Diputación recurrente, en modo alguno apoya su tesis, al estarse en presencia de situaciones diferentes, y tratarse allí ---el origen de la responsabilidad patrimonial--- de un acto administrativo, y no de una disposición general. Igualmente, rechaza el apoyo que la Diputación pretendió encontrar en la STS 871/2020, de 24 de junio, pues lo allí tomado en consideración por el Tribunal Supremo fue un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por ello, la doctrina allí establecida no cabe extenderla, ni resulta de aplicación, cuando, como en el caso de autos, se trata, el recurso que se encuentra pendiente de resolución ---cuando se dicta la STS de 23 de octubre de 2014--- de un recurso de casación, planteado con anterioridad a esta sentencia. En consecuencia, considera que el de autos es un supuesto ajeno y no homologable al resuelto por la STS 871/2020, de 24 de junio.

Recuerda que en el supuesto de autos ---exigencia de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de una disposición general--- no opera la exigencia prevista en el artículo 32.4 de la LSP para la responsabilidad patrimonial del estado Legislador (sentencia previa), e insiste en el carácter interruptivo del recurso de casación jurisdiccional pendiente de resolución. Alega que, pese al tratamiento diferenciado de ambos supuestos de responsabilidad patrimonial --- disposiciones generales y Estado legislador---, en lo sustancial, son plenamente coincidentes, pues, en ambos casos, el inicio del cómputo es el hecho determinante de la publicación de la sentencia que, o bien dispone la nulidad de la disposición general, o bien declara la inconstitucionalidad de la norma legal. Por ello entiende que el régimen de prescripción debe de ser igual en cuanto a las posibilidades de suspensión o interrupción, sin que existan razones para que se establezcan diferencias. Reclama, por ello, una interpretación coincidente de ambos supuestos, utilizando criterios homólogos para ambos tipos de responsabilidad patrimonial ---de las Administraciones públicas y del Estado Legislador---, y recuerda la posibilidad de que, tras la declaración de inconstitucionalidad de un norma tributaria, los contribuyentes afectados puedan acudir a procedimientos de revisión por nulidad de pleno derecho, a la devolución de ingresos indebidos o, incluso, al procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones presentadas, que interrumpirían el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. De conformidad con todo ello, entiende que la formulación de un recurso de casación ha de tener efectos interruptivos del plazo de reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

La resolución de la cuestión planteada, en el auto de admisión de 12 de febrero de 2019. remite a la interpretación del artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), según el cual: "En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva."

En concreto, se solicita la interpretación procedente acerca de si el expresado plazo de un año "se interrumpe o no inicia su cómputo, por la existencia de una previa solicitud de revisión de oficio del acto de aplicación de la disposición anulada y hasta la resolución definitiva de dicho procedimiento en todas las instancias".

Las partes conocen que, tras la citada STS 871/2020, de 24 de junio (ECLI:ES:TS:2020:2208, RC 2245/2019), la Sala ha dictado la STS 1721/2020, de 14 de diciembre (ECLI:ES:TS:2020:4110, RC 3629/2019), en la que se respondía a la misma cuestión con interés casacional objetivo que la ya citada en el supuesto de autos; incluso, en su Fundamento Jurídico Cuarto, se hacía referencia a la pendencia ante la Sala del presente recurso de casación ---así como de los 4943/2019 y 6708/2019, admitidos, todos ello, por respectivos AATS de 12 de marzo de 2020---.

En la citada STS hemos dejado constancia de la relación existente entre dichos recursos de casación y los resuelto por la Sala mediante SSTS 1158/2020, de 14 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2922, RC 2486/2019), 1186/2020, de 21 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2917, RC 2820/2019) y 1255/2020, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3311, RC 3626/2019); recursos a los que ahora añadimos los resueltos por las SSTS 1351/2020, de 19 de octubre (RC 5694/2019), 1384/2020, de 22 de octubre (RC 6717/2019), 1422/2020, de 29 de octubre (RC 5964/2019) y STS 1706/2020, de 10 de diciembre (RC 8022/2019).

En ellas, establecimos la siguiente doctrina en relación con un supuesto diferente al de autos, cual es relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, prevista en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público:

"Que los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto comprenden todas aquellas formas de impugnación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con el acto administrativo cuestionando la constitucionalidad de la norma aplicada y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional. Y que entre estas formas de impugnación se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho por responder a la aplicación de una norma que resulta inconstitucional y el correspondiente recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, que colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15 ".

Como sabemos, no es este el supuesto de autos, que se relaciona con el artículo 67.1, párrafo segundo Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC): esto es, un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de una disposición general (en concreto, el artículo 26.4 de la Norma Foral 8/1998) mediante la STS de 23 de octubre de 2014.

En la STS 1721/2020, de 14 de diciembre pusimos de manifiesto la diferencia entre ambos supuestos, la cual reiteramos:

"La diferencia estriba en que, en estos recursos, el precepto a interpretar fue el 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público, en supuestos en los que se reclamaba la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, como consecuencia de la aplicación de una norma, con rango de ley, declarada inconstitucional (obviamente por el Tribunal Constitucional), analizándose en las sentencias citadas los requisitos establecidos en dicha norma para la procedencia de tal responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

Por el contrario, en el supuesto de autos, así como en el ya resuelto por la STS 871/2020, de 24 de junio , y en los otros tres admitidos y aun no resueltos, el precepto invocado como infringido ha sido el artículo 67.1, párrafo 2º, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC ), tratándose, pues, de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como consecuencia de la anulación ---en este caso por la Jurisdicción contencioso administrativo (Tribunal Supremo)--- de una disposición general o norma reglamentaria.

El precepto anulado por el Tribunal Supremo fue el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, y la anulación fue llevada a cabo por STS de 23 de octubre de 2014 (RC 230/2012 ), publicándose en el BOG en fecha de 3 de febrero de 2015; por el contrario, el precepto declarado inconstitucional fue el 30.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 10/2006, de 29 de diciembre, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del territorio histórico de Gipuzkoa, por presunta vulneración del art. 3.a) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo , por la que se aprueba el Concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco; y, tal declaración fue realizada por la STC 203/2016, de 1 de diciembre ".

QUINTO

La novedad, pues, en el presente recurso, estriba en que ---a diferencia de los supuestos resueltos por las SSTS 871/2020, de 24 de junio, y 1721/2020, de 14 de diciembre (en el que el recurrente en la instancia había ejercitado un recurso de amparo---, en el supuesto de autos, sin embargo, el recurso ejercitado por el recurrente se trata de un recurso de casación.

La doctrina que en las citadas SSTS establecimos ---tratándose de un recurso de amparo, se insiste--- fue la siguiente:

"Lo que interesa destacar, a los efectos del debate que nos ocupa aquí es, en ese esquema, pretender la suspensión del plazo anual a computar en la forma que establece el artículo 67.1º, párrafo segundo, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas carece de toda lógica, porque no es pensable que una cuestión sujeta a declaración de inconstitucionalidad y ya decidida, mantenga la vigencia un procedimiento de amparo, por lo que no puede admitirse que dicho procedimiento de amparo pueda suspender el plazo mencionado ( artículo 55.2º, en relación con el 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ). Declarada la inconstitucionalidad, el plazo anual se inicia, para todos los afectados, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que hiciese esa declaración a los efectos de instar la responsabilidad del Estado Legislador.

De lo expuesto hemos de concluir que en ningún caso la interposición de un recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador".

Los hechos, en el supuesto de autos, fueron otros:

  1. Que la liquidación girada al recurrido, en fecha de 9 de diciembre de 2009, correspondiente al ejercicio de 2005 con base en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, devino firme al no haber sido recurrida.

  2. Que con fecha de 14 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó, de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral, la revisión de oficio de la misma, alegando al efecto la vulneración de los apartados a) y c) del artículo 224.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (esto es, lesión de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional ---en este caso, igualdad--- y contenido imposible, respectivamente.

  3. Que tal solicitud fue desestima por la Administración Foral, mediante Orden Foral de 14 de noviembre de 2012.

  4. Que interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso administrativo) fue el mismo desestimado por STSJ de 26 de noviembre de 2014.

  5. Que contra esta STSJ, el recurrido interpuso recurso de casación, que sería desestimado por STS de 23 de noviembre de 2016.

  6. Que formulado incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, fue el mismo desestimado por ATS de la Sala de 1 de febrero de 2017.

  7. Recordamos que el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, fue anulado por la STS de 23 de octubre de 2014 (publicada en el BOG de fecha de 3 de febrero de 2015), esto es, una vez resuelto el recurso contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (16 de noviembre de 2014) y estando en tramitación el recurso de casación (luego desestimado en fecha de 23 de noviembre de 2016).

  8. Y es, desde dicha fecha de 23 de noviembre de 2016, desde la que se pretende computar el plazo del año previsto para la exigencia de responsabilidad patrimonial, que fue solicitada en fecha de 25 de agosto de 2017 alegando, al efecto, el daño causado por unas liquidaciones firmes, respecto de las que luego se formuló solicitud de revisión de oficio, siendo el motivo de la exigencia de la responsabilidad patrimonial la declaración de nulidad de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, que había sido la base de las liquidaciones.

  9. Tal reclamación sería desestimada por Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de noviembre de 2017, confirmada en reposición por la posterior Orden Foral de 2 de febrero de 2018 de la misma procedencia.

  10. La sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo consideró producida la prescripción de la reclamación ---al margen de considerar que no concurría antijuridicidad---, criterio, el de la prescripción, que no sería ratificada por la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso administrativo, que, en síntesis, consideró producida la misma al estar pendiente de resolución un recurso de casación cuando la disposición general fue anulada.

SEXTO

Pues bien, no podemos considerar producida la prescripción, tal y como la ha considerado la Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia País Vasco, al no haber transcurrido el plazo ---de un año--- previsto en el artículo 67.1, segundo, de la LPAC, pues no procede su cómputo desde el 3 de febrero de 2015 (fecha en la que se publicó en el BOG la STS de 23 de octubre de 2014), sino desde la fecha de la STS de 23 de noviembre de 2016, resolutoria del recurso de casación.

Debemos, pues, confirmar la doctrina de la sentencia de instancia que, con claridad, afirma: "consideramos relevante el hecho de que existía un procedimiento judicial en marcha que podía corregir la injusticia de la que el apelante se sentía objeto. Es cierto que el recurso de casación no era obligatorio. Ahora bien, resulta excesivamente gravoso que se exija (tal y como pretende a la Administración) a un ciudadano que renuncie a una vía judicial que ya está en marcha. Hemos de tener en cuenta que, de prosperar el recurso de casación, se habrían declarado nulas las liquidaciones y, por tanto, no se habría provocado daño alguno al ciudadano. En consecuencia, no habría tenido sentido el planteamiento de una reclamación de responsabilidad patrimonial. En efecto, el resultado del primero era determinante para la puesta en marcha del segundo. Ello por cuanto, de prosperar el recurso, no se habría provocado daño reparable. Por eso mismo, se considera excesivamente gravoso la puesta en marcha, en paralelo, de dos procedimientos simultáneos. Ello nos lleva a considerar, tal y como hace el recurrente, que la reclamación de responsabilidad patrimonial se planteó dentro del plazo del artículo 67.1 de la Ley 39/2015 , sin que se haya producido la prescripción de la acción".

Esta doctrina, por otra parte, no es contradictoria con la establecida, en relación con el recurso de amparo, en las citadas SSTS 871/2020, de 24 de junio, y 1721/2020, de 14 de diciembre, dada la distinta naturaleza de ambos recursos, amparo y casación, que no resulta preciso recordar. En lo que sí debemos insistir es en que, en el supuesto de autos, resultan claros los términos en los que se expresa el artículo 67.1, párrafo segundo, de la LPAC ---cuya interpretación se nos reclama---, pues, si se recuerda, en el supuesto de autos la exigencia de responsabilidad patrimonial deriva ---como señala el citado párrafo segundo--- de la "anulación en vía ... contencioso administrativo de un acto o disposición de carácter general", y que, en este caso, fue el artículo 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa 8/1998 de 24 de diciembre, llevada a cabo por la STS de 23 de octubre de 2014 (que se publicaría en el BOG de 3 de febrero de 2015).

Dejando al margen ---en consecuencia--- cualquier referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, lo cierto es que el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional tiene por objeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 161.1.b) de la Constitución Española la "violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , en los casos y formas que la ley establezca". Por el contrario, el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en el ámbito de esta jurisdicción ( artículo 93.1 de la LRJCA), tiene por objeto fijar "la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo"; si bien, realizada esta función nomofiláctica, con arreglo a la interpretación realizada "y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos".

La similitud que se pretende por la Diputación recurrente entre el artículo 32.4 de la LSP ---requiriendo haber obtenido, previamente, una "sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño"--- no resulta de aplicación a los supuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, derivada de la anulación de una norma reglamentaria (prevista en el artículo 67), debiendo insistirse en que lo determinante de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 67.1, párrafo segundo, es la anulación de un acto o disposición de carácter general; y nada más. Por ello, si el recurrente ha formulado una acción de nulidad frente a la Administración tributaria y todavía pende ---en relación con la desestimación de la misma--- un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no puede iniciarse el cómputo correspondiente a la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas hasta la conclusión y resolución del citado recurso de casación, pues la finalidad de este es comprobar la legalidad de la doctrina establecida por la sentencia de instancia ---en los términos expresados--- y en la que, a través de la acción de nulidad (revisión de oficio), se comprobaba, a su vez, la legalidad de la liquidación en su día practicada; liquidación que se fundaba en una norma foral sobre cuya legalidad podían existir dudas, como luego se confirmaría.

SÉPTIMO

La interpretación de la norma que se acaba de efectuar permite resolver el recurso, declarando no haber lugar al recurso de casación, por la mismas razones ya expresadas.

OCTAVO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la LRJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. No haber lugar al recurso de casación 4942/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia 167/2019, de 10 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria del recurso de apelación 840/2018, formulado frente a la sentencia 144/2018, de 27 de julio, y dictada en el Recurso contencioso-administrativo 118/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia/San Sebastián, en el que se impugnaba la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de fecha 20 de noviembre de 2017 ---confirmada en reposición por la posterior Orden Foral de 2 de febrero de 2018 de la misma procedencia---, que había desestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Jesús como consecuencia de liquidación tributaria, dictada por la Subdirectora General de Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2005, y practicada en aplicación del artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (RC 230/2012).

  2. No hacer expresa condena sobre el pago de las costas del recurso

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Ménendez Pérez

D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernández Valverde, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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