STS 871/2020, 24 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2020
Número de resolución871/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 871/2020

Fecha de sentencia: 24/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2245/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2245/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 871/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 24 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2245/2019 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA representada por la procuradora D.ª Rocío Martín Echague y defendida por el letrado D. Juan Ramón Ciprián Ansoalde, contra la sentencia núm. 574/18, de 26 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 598/2018, relativa a responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como parte recurrida D. Teodulfo, representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el letrado D. Marco Antonio Rodrigo Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia nº 574/18 -26 de diciembre- por la que, estimando el recurso de apelación nº 598/18 deducido frente a la sentencia nº 111/18 -28 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 734/17 interpuesto frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 363/17 -28 de agosto-, confirmada en reposición por Orden Foral nº 451/17 -16 de octubre-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por D. Teodulfo en reclamación de 103.415,05 €, correspondientes a las actas de liquidación del IRPF -ejercicios 2005 y 2006-, basadas en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

Por la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa se presentó -7 de marzo de 2019- escrito preparando recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: Art. 67.1, párrafo 2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Como supuesto de interés casacional se invoca el art. 88.3.a) LJCA, cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 18 de marzo de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 14 de octubre de 2019, acordando:

PRIMERO. ADMITIR A TRÁMITE el recurso de casación preparado frente a la sentencia nº 574/18 -26 de diciembre- de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que, estimando el recurso de apelación nº 598/18 deducido frente a la sentencia nº 111/18 -28 de mayo- del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, se estima el Procedimiento Ordinario nº 734/17 interpuesto frente a la Orden Foral del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa nº 363/17 -28 de agosto-, confirmada en reposición por Orden Foral nº 451/17 -16 de octubre-, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por D. Teodulfo en reclamación de 103.415,05 €, correspondientes a las actas de liquidación del IRPF correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006 y basadas en el artículo 26.2 de la Norma Foral 8/1998 de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que fuera declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014, RC 230/2012.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: Si el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 párrafo 2º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación de una disposición de carácter general, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso: Art. 63.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto. R. CASACION/2245/2019.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.>>

CUARTO. Interposición de los recursos.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de Diputación Foral de Guipúzcoa con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico: «dicte en su día sentencia por la que: dé respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión en el sentido indicado en el apartado cuarto, letra G), del presente escrito; - declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia recurrida; - en su lugar, desestime el recurso de apelación promovido por Teodulfo contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián en el procedimiento ordinario 734/2017.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la representación procesal de D. Teodulfo se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso de casación formulado y solicitando su íntegra desestimación en los términos expuestos y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y antecedentes.

Interpone recurso de casación la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia 574/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de apelación 598/2018. El referido recurso de apelación se había interpuesto por Don Teodulfo, impugnando la sentencia 111/2018, de 28 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de San Sebastián, en el que se había impugnado la Orden Foral 451/2017, de 16 de octubre, dictada por el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la mencionada Diputación, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado, con fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por la declaración de nulidad del artículo 26.2º de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base al cual se le habían levantado actas de inspección tributaria, extendidas por la Administración Tributaria Foral, en relación con el mencionado impuesto, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2005 y 2006; nulidad que se había declarado por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 23 de Octubre de 2014, dictada en el recurso de casación 230/2013.

La sentencia del Juzgado desestimó íntegramente la pretensión del recurrente. Por el contrario, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco, al conocer de la apelación, estima el recurso, anula la sentencia de primera instancia y, estimando el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, anula la resolución impugnada y reconoce el derecho del originario recurrente a una indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por importe de 103.415,05 €, más los intereses legales, computados desde la fecha de la reclamación en vía económico-administrativa el día 19 de octubre de 2016.

La sentencia del Tribunal Superior, que es el objeto de este recurso de casación, basa su decisión en considerar que si la reclamación de responsabilidad por el originario recurrente estaba fundada en los daños y perjuicios ocasionados por unas actas de liquidación del IRPF, correspondientes a los ejercicios de 2005 y 2006, con base a lo establecido en el artículo 26.2º de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; el hecho de que el mencionado precepto hubiese sido declarado nulo de pleno derecho por la sentencia de esta Sala antes reseñada, genera la responsabilidad en que se funda la pretensión.

Así pues, fundada la reclamación de responsabilidad patrimonial en la declaración de inconstitucionalidad del referido precepto foral, lo que se había razonado por el Juzgado en su sentencia es que, estando abierta aún en el caso de autos la impugnación de las normas fiscales forales ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por no haber entrado en vigor la Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 2010 sobre impugnación en vía contencioso-administrativa de estas concretas normas forales fiscales, y al no haberse efectuado la declaración de inconstitucionalidad, sino que la nulidad fue declarada por este Tribunal Supremo y en recurso indirecto, no era aplicable el régimen de responsabilidad fundado en la responsabilidad patrimonial por declaración de inconstitucionalidad, la llamada responsabilidad del Estado Legislador, sino que debía quedar sometido al régimen de la declaración de nulidad de disposiciones generales con rango inferior a la ley, realizadas en el ámbito de lo contencioso-administrativo. De todo ello se concluye por el Juzgado en su sentencia que, bajo ese régimen, la pretensión estaba prescrita por cuanto había transcurridos más de un año desde la declaración de nulidad y la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Frente a esos razonamientos de la sentencia de primera instancia y a los efectos de la estimación del recurso de apelación y reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por el originario recurrente, la Sala del País Vasco parte de unos criterios diferentes a los acogidos por el Juez de instancia. A saber, de una parte, que las normas forales del País Vasco tienen la naturaleza jurídica de Ley formal aun antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley de reforma de 2010; de otra, que habiendo interpuesto el obligado tributario recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de la Sala Territorial de lo Contencioso que declaró la nulidad de la norma foral fiscal, que devino firme, este recurso interrumpió la prescripción anual y, así computado el tiempo, la pretensión no estaba prescrita.

A la vista de esa motivación se interpone el presente recurso que, como ya se declaró en el auto de admisión, suscita como cuestión de interés casacional objetivo determinar " si el plazo prescriptivo anual, establecido en el artículo 67.1 párrafo 2º de la Ley 39/2015 de 1 de octubre para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de la anulación de una disposición de carácter general, ha de verse interrumpido (o en su caso no iniciado) por la pendencia de un recurso de amparo interpuesto por el reclamante". Como preceptos que deberán ser objeto de interpretación son, sin perjuicios de otros que se consideren procedentes por esta Sección de enjuiciamiento, el mencionado artículo 67.1º y el artículo 63.1º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su escrito de interposición aduce la Diputación Foral que, como ya se había declarado en la sentencia del Juzgado, la pretensión indemnizatoria estaba prescrita porque el recurso de amparo que había interpuesto el obligado tributario contra sentencia que desestimó la impugnación de las liquidaciones de las que traen causa la reclamación de responsabilidad, no había interrumpido el plazo anual de prescripción que para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por declaraciones de nulidad de leyes por inconstitucionalidad que se establece en los mencionados preceptos. Se añade a ello que la declaración de nulidad del precepto foral por el Tribunal Supremo no obedece a vulneración de algunos de los preceptos constitucionales, única posibilidad que tiene abierta la vía del recurso de amparo, sino de legalidad ordinaria, en concreto, por una vulneración del principio de armonización fiscal, ajena al mencionado recurso ante el Tribunal Constitucional.

Ha comparecido, para oponerse al recurso, el originario demandante en la instancia, Sr. Teodulfo, considerando que los argumentos del recurso de casación son los que ya se habían aducido desde la vía económico-administrativas y no desvirtúan los, a su juicio, acertados razonamientos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que suscita interés casacional objetivo. Delimitación.

La determinación que se hace en el auto de admisión del presente recurso merece una delimitación previa dada la problemática suscitada y la motivación de la sentencia que se revisa. En efecto, el debate de autos, como se ha dicho, trae causa de sendas liquidaciones que le fueron practicadas al originario recurrente por la Hacienda Foral del País Vasco en concepto de Impuesto sobre la Renta de 2006 y 2006, que fueron impugnadas en vía económico-administrativa, primero, y en vía contencioso-administrativa, posteriormente, adquiriendo firmeza la sentencia firme desestimatoria de la Sala del País Vasco de 2014, si bien fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que fue declarado inadmisible por auto de 16 de Noviembre de 2015.

Pues bien, desvinculado de esa impugnación directa de las liquidaciones, lo que se postula por el recurrente en el presente proceso es que, ínterin el anterior proceso; en otro procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por un tercero al que también se le habían practicado liquidaciones por el mencionado Impuesto y se encontraba en la misma situación que el aquí originario recurrente, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada en el recurso de casación 230/2012 (ECLI:ES:TS:2014:4976), estimó dicho recurso y declara la nulidad de las liquidaciones que se habían impugnado en aquel proceso; fundando dicha estimación en considerar que era nulo de pleno derecho el artículo antes mencionado de la Norma Foral en que se fundaban las liquidaciones, que es el mismos en que se fundan las liquidaciones que le fueron practicadas al originario recurrente en este proceso.

De lo anterior ha de concluirse que lo ya pretendido por el originario recurrente no es atacar la legalidad de las liquidaciones que le fueron practicadas por la Hacienda Foral, siendo consciente, obvio es, que ya no pueden ser atacadas por haber devenido firme la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra ellas. Lo que ahora se pretende es ejercitar una pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el pago de dichas liquidaciones, pero no en base a la legalidad o no de las mismas, sino en base a que, habiéndose declarado nulo de pleno derecho el precepto en que se basaba, a juicio de la defensa del originario recurrente, se generaba la responsabilidad patrimonial. Y dando un paso más, lo que se argumentaba ya desde la demanda que dio origen a este proceso, es que esa pretensión se basaba en la responsabilidad del Estado Legislador, con cita expresa del artículo 32.2º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, al considerar que, en realidad, lo que se había declarado era la inconstitucionalidad del precepto en que se fundaban los liquidaciones tributarias que se le habían practicado; por más que la sentencia de 2014 de este Tribunal Supremo ya mencionada no declarase tacha alguna de inconstitucionalidad del precepto foral.

Y es ésta institución indemnizatoria la que sirve de fundamento a la pretensión, como decimos, pero también lógicamente la que sirven tanto al Juez de primera instancia como a la Sala del Tribunal Superior del País Vasco, para desestimar, aquel, la pretensión, y reconocerla éste.

Ahora bien, en tales decisiones subyace una importante polémica cual es si realmente nos encontramos en un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador. Lo niega la sentencia del Juzgado y la reconoce la Sala en la sentencia que aquí se revisa.

Así pues, si bien el debate se delimita en el auto de admisión en relación con el mencionado plazo anual, que se dice referido al artículo 67.1º, párrafo segundo, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es lo cierto que lo que realmente centra el debate de autos es, en primer lugar, si nos encontramos en un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, en la concreta potestad reglamentaria que se declara nula de pleno derecho, que es lo que en definitiva se termina concluyendo en la sentencia de primera instancia; o si, por el contrario, nos encontramos en un supuestos de responsabilidad del Estado Legislador, que es lo que se concluye en la sentencia de apelación. Y en esa disyuntiva existe una importante relevancia a los efectos del objeto de este recurso de casación.

En efecto, si se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración foral del País Vasco, el plazo anual deberá computarse conforme al mencionado artículo 67.1º, párrafo segundo y, en ese régimen, deberá darse respuesta a si el plazo estaba suspendido en tanto se tramitaba el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que es la cuestión delimitada como de interés casacional objetivo. Ahora bien, si, como termina imponiéndose en la instancia, se trata de un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador, el cómputo del plazo se regula en el párrafo tercero de ese artículo 67.1º, con un régimen bien diferente.

La cuestión no es baladí y entraña una complejidad jurídica a la que se ha de dar respuesta adaptando la cuestión casacional a las peculiaridades expuestas. Porque la Sala de Bilbao, si bien estima que se trata de un supuestos de responsabilidad del Estado Legislador, en contra del criterio del Juzgado, se ve obligada a aplicar el párrafo segundo del precepto y parágrafo, en vez del parágrafo tercero, conforme al cual la polémica sobre el recurso de amparo y su posible interrupción del plazo carece de todo fundamento. Adelantemos que supone una contradicción que una responsabilidad patrimonial por declaración de nulidad por inconstitucionalidad de un precepto con rango de formal de Ley pueda quedar suspendida por la interposición de un recurso de amparo, dado que esa declaración y ese recurso son incompatibles; y eso es lo que se termina aceptando por la Sala de instancia, o si se quiere, que el inicio del plazo anual con la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, el único que puede hacer esa declaración, como después veremos, en el Boletín Oficial del Estado, se suspenda por la existencia, mientras tanto, de un recurso de amparo, que habría perdido su objeto.

Recordemos lo que en este sentido se razona en la sentencia recurrida:

"La Sala entiende que el recurso de amparo está recogido, como extraordinario, en nuestro ordenamiento jurídico y, aun con ese carácter extraordinario, su utilización no puede perjudicar al interesado. En este caso, el apelante acudió a esta vía con la expectativa de que pudiera admitirse y lograr una sentencia favorable a sus intereses. Es decir, el uso aparece como legítimo de este instrumento legal. El hecho de que fuera finalmente inadmitido no ciega otras vías por las que el interesado pueda hacer valer sus pretensiones."

Pero ese razonamiento se pretende vincular a la conclusión que llega la Sala sentenciadora que es, ya se dijo, contrario al sostenido en la sentencia de primera instancia.

En ese sentido debe recordarse que ya desde la fundamentación de la sentencia de primera instancia, el Juez de lo Contencioso había suscitado una cuestión previa en la fundamentación de la pretensión, porque en la medida que la indemnización se hacía derivar de la declaración de inconstitucionalidad de la ya conocida norma foral, se consideraba que dicha norma no tenía el rango normativo de Ley formal, por tanto, no era procedente aplicar el régimen previsto en nuestra normativa para los supuestos de declaración de inconstitucionalidad de normas con esa naturaleza jurídica. En puridad de principios, esta segunda problemática no ha sido delimitada en el auto de admisión como de interés casacional objetivo, no obstante lo cual es lo cierto que el cómputo del mencionado plazo, en el razonar de la sentencia recurrida, tiene como presupuesto la naturaleza de la responsabilidad en que se funda la pretensión, esto es, si nos encontramos con un supuestos de responsabilidad de las Administraciones Públicas o si, por el contrario, se trata de una responsabilidad del Estado Legislador, que es lo que termina aceptando la Sala Territorial; y esa cuestión debe ser resuelta en el debate suscitado.

Pues bien, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso de autos, se declara en la sentencia que se revisa, en contra de lo sostenía en la primera instancia, lo siguiente:

"... la segunda cuestión que ha de resolverse aquí es si estamos ante un supuesto de responsabilidad del Estado legislador.

"La sentencia apelada entendió que no nos encontramos ante esta figura jurídica ya que la Norma Foral declarada nula no tenía rango de ley al no haber entrado en vigor la L.O. 1/2010, de 19 de febrero, que dio competencia para conocer de recurso directos e indirectos contra Normas Forales tributarias al Tribunal Constitucional.

"Con anterioridad a la L.O. 1/2010, el Tribunal Supremo (así, sentencia de 9 de diciembre de 2009 , entre otras) ha declarado que «reconocida la potestad tributaria a las autoridades de los Territorios Históricos Vascos, la naturaleza de las Normas Forales ha suscitado una gran controversia, estando sometido el producto normativo de las Juntas Generales, por la falta de un previsión expresa en la L.O.T.C. que permita residenciar en el Tribunal Constitucional la impugnación de las Normas Forales, al control de la jurisdicción contencioso administrativa para hacer efectivas las exigencias de tutela judicial del art. 24.1 C.E . y de sometimiento al derecho de los poderes públicos.»

"Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, ha de afirmarse que el papel que, antes de la L.O. 1/2010, era la de controlar una Norma (foral) que, materialmente tiene un rango propio de Ley, pero sin reconocimiento formal hasta la L.O. antedicha.

"Con ello, la Sala concluye que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad del Estado legislador al que se le ha declarado nula una Norma, que materialmente sería de rango legal, en concreto el art. 26.2 de la Norma Foral de Gipuzkoa del IRPF por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 ."

Pero en esa delimitación del debate es obligada una nueva delimitación de nuestro cometido, porque es indudable que se nos está imponiendo que nos pronunciemos sobre una cuestión propiamente de Derecho Autonómico, lo cual, en principio, nos está vedado, al amparo de lo establecido desde el artículo 152.1º.2ª, a los artículo artículos 70 y 74 y, más directamente, los artículos 10 y 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ahora bien, no es admisible dicha objeción porque el debate central que se suscita en este proceso no es propiamente Derecho Autonómico del País Vasco, sino que está referido a un supuesto de responsabilidad por acto legislativo, del Estado Legislador, como claramente se razona por la sentencia de la Sala del País Vasco. Y si ello es así, es lo cierto que ese régimen de responsabilidad ha de quedar asimilado --esta responsabilidad ha sido de creación jurisprudencia, como veremos-- al del " sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas" porque, en definitiva y sin perjuicio de cuestiones de naturaleza intrínseca, es la Administración la que en última instancia ha de responder y no el Poder Legislativo. Y siendo ello así, ese sistema de responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 149.1º.18ª, es competencia exclusiva del Estado y, como habremos de ver a continuación, es la normativa estatal la que regula esta peculiar institución indemnizatoria. En ese sentido debe recordarse que lo aquí suscitado y delimitado a efectos de esta casación; es examinar si en el caso de autos concurren los presupuestos de la responsabilidad del Estado Legislador, en concreto, el cómputo del plazo anual para dicha reclamación, para lo cual es necesario, conforme se ha justificado en los párrafos anteriores, determinar si realmente nos encontramos con un supuesto de dicha responsabilidad que, en la medida que se anuda a una norma con rango de Ley y su posterior declaración de inconstitucionalidad, obligado es examinar esas cuestiones previas.

De esa necesidad se hacen eco las dos sentencias dictadas en el proceso que ponen a las claras de manifiesto ese cometido; porque, en principio, es indudable que si se sostiene que las normas forales tienen naturaleza reglamentaria, como entendió el Juzgado, el debate que aquí se ha suscitado no sería tal, porque en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la pretensión nunca habría prosperado. De ahí que la sentencia estimatoria del Tribunal Superior de Justicia comience por atribuir rango legal a esas normas forales fiscales y someter su anulación al régimen similar, aunque formalmente no procedería, de la declaración de inconstitucional de las normas con rango de Ley, para concluir en la pretensión estimatoria; por más que no se anuden expresamente esos efectos en el razonamiento de la sentencia que se revisa.

TERCERO

Los supuestos de responsabilidad patrimonial por nulidad de normas. Ámbito de aplicación de la responsabilidad del Estado Legislador.

Como ya se dijo antes, la premisa del cómputo del plazo anual de la responsabilidad en que se funda la pretensión del originario recurrente, que es el objeto de este recurso de casación, exige determinar la naturaleza de dicha responsabilidad, de acuerdo con lo que se ha delimitado en el anterior fundamento.

Pues bien, adelantemos ya que, en contra de lo sostenido en la sentencia recurrida, las normas fiscales forales --única de dichas normas forales que suscita la polémica-- nunca han tenido la naturaleza de norma con rango de Ley formal, ni antes de la Ley de 2010, a la que nos referiremos, ni después de dicha Ley. Y sobre esa premisa debemos examinar el debate que se suscita en esta casación. Pero hemos de añadir inmediatamente que con independencia de esa naturaleza de tales normas, la responsabilidad que resulte de una declaración de inconstitucionalidad de tales normas forales fiscales, tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica de 2010, deben someterse al mismo régimen de responsabilidad del Estado Legislador, prevista para normas con rango de ley.

Así pues, constituye el centro del debate la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de Modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, sobre la que se impone reparemos.

La Ley no tiene una regulación sustantiva propia sino que en dos únicos artículo se modifican la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en el artículo primero; y en el artículo segundo, se modifica el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En una Disposición Adicional Única se modifica el artículo 3.d) de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pues bien, como es sabido, la modificación de tales preceptos tiene por finalidad atribuir al Tribunal Constitucional, y por los trámites del recurso y cuestión de inconstitucionalidad (" la interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia"), la impugnación de " Las Normas fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco."

En congruencia con dicha atribución competencial y con el fin de guardar la necesaria congruencia normativa, se modifica el artículo 9.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarando que de las materias que se declaran de competencias del Orden Contencioso-Administrativo "( Q)quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.". Finalmente, en esa lógica sistemática, se añade un párrafo d) al artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyendo de las materias que conoce el Orden Jurisdiccional "( L)los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica."

Pues bien, dado el exiguo contenido de la Ley Orgánica de 2010, en ninguno de sus preceptos se confiere naturaleza jurídica de Ley, en sentido formal, a la mencionadas normas forales fiscales --a las únicas que afecta la reforma--, y ello sin perjuicio de la contradicción que supondría que una ley asignase esa naturaleza discrecionalmente a cualquier otro tipo de norma. Lo que si se hace es someterlas al régimen de impugnación, único y exclusivo, de los llamados procedimiento de declaración de inconstitucionalidad, que se regulan en el Capítulo I, del Título II de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que ciertamente está reservado para normas con rango de ley o actos y disposiciones con ese mismo rango, además de los Tratados internacionales y Reglamentos de las Cortes y Asambleas autonómicas. Pero esa atribución competencial no le confiere, por si misma, esa naturaleza a las normas forales, afecta al aspecto procesal de su impugnación no a su propia naturaleza sustantiva; como tampoco le imprime a este procedimiento la naturaleza de un auténtico recurso de inconstitucionalidad, para lo cual habría sido necesaria la reforma de la Constitución, sino de un procedimiento sui géneris cuya tramitación se adecúa a dicho recurso de inconstitucionalidad.

Es decir, por razones de política legislativa, las peculiaridades sustantivas de esas normas e históricas del País Vasco, el Legislador reserva al Tribunal Constitucional el conocimiento de la revisión de tales normas, con los relevantes efectos de que no solo la legitimación, sino que los fundamentos de la impugnación, son mucho más limitados a lo que correspondería si tales normas tuvieran el régimen de impugnación de los reglamentos de las Administraciones públicas.

Sin perjuicio de la polémica que este tema ha suscitado, ese debate ha quedado zanjado por la sentencia del Tribunal Constitucional 118/2016, de 23 de junio, en que se desestima el recurso de inconstitucionalidad que se había promovido contra la Ley Orgánica de 2010, a cuyos efectos se pronuncia el Tribunal de Garantías, en lo que ahora nos interesa, que la normas a que se refiere la Ley de Reforma, se " trata de un régimen especial aplicable exclusivamente a la materia tributaria, que no se extiende «a aspectos financieros no tributarios»... estableciendo, regulando y gestionando su propio régimen tributario, «pero sin oponerse ... a los tributos del Estado», y sin que sus normas reguladoras hayan emanado del Parlamento Vasco sino de las Juntas Generales, en cuánto órganos de representación y participación popular... de « disposiciones normativas que... carecen de rango de ley» y de «fuerza de ley» ( STC 295/2006 , de 11 de octubre , FJ 3), como no podía ser de otra manera, puesto que, como hemos comprobado con anterioridad, el ejercicio de la potestad legislativa corresponde, en exclusiva, al Parlamento Vasco (arts. 25.1 EAPV y 6.2 de la Ley de relaciones entre las instituciones comunes).

Habida cuenta que la potestad legislativa la ejerce el Parlamento Vasco ( art. 25.1 EAPV), las normas forales fiscales que emanan de las juntas generales de los territorios históricos son, por tanto, disposiciones normativas con naturaleza reglamentaria (como correcta y expresamente señala el párrafo cuarto del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2010 ). Ahora bien, se trata de disposiciones que no «tienen naturaleza de meros reglamentos de ejecución de la Ley estatal» ( SSTC 255/2004 , de 22 de diciembre, FJ 2 ; y 295/2006 , de 11 de octubre , FJ 3), en la medida que gozan de una singularidad que dimana del régimen foral constitucional y estatutariamente garantizado, no solo frente a las Instituciones comunes del País Vasco sino también frente «a los poderes centrales del Estado»... Se trata, pues, de un tipo singular de normas reglamentarias, que operan sobre «un cierto contenido competencial que vendría siendo ejercido de forma continuada por la Institución Foral» ( STC 208/2012 , de 14 de noviembre , FJ 4), expresión máxima de la foralidad garantizada por la disposición adicional primera del texto constitucional..."

Se rechaza también por el Tribunal Garantías que pueda alterarse el carácter de las normas forales tributarias por el hecho de quedar sometidas exclusivamente al control por la vía de los procesos de inconstitucionalidad, porque, se pone de manifiesto en la propia sentencia, el ámbito competencial de control judicial que se mantiene en el ámbito de lo contencioso-administrativo respecto de la aplicación de dichas normas, pero recordando, conforme a la propia jurisprudencia constitucional, que " es el legislador orgánico el único constitucionalmente habilitado para delimitar nuestro sistema de jurisdicción constitucional y la forma de acceso a los diferentes procesos constituidos... En suma, nos encontramos con que el control de las normas forales fiscales es un control compartido entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, fruto de una decisión del legislador orgánico articulada al amparo de una expresa habilitación constitucional [ arts. 161.1 d ), 162.2 y 165 CE ], en el ejercicio de la competencia del Estado en materia de legislación procesal ( art. 149.1.6 CE ) y a la búsqueda de un objetivo constitucionalmente legítimo como es el de atender a la singularidad de una institución -la de la foralidad en materia tributaria ( disposición adicional primera CE )"

Ha de concluirse que, a los efectos de aplicar el régimen de la responsabilidad del Estado Legislador, las normas forales de los Territorios Forales del País Vasco no tienen naturaleza de Ley en sentido formal.

Ahora bien, tras la entrada en vigor de la Ley, en la medida en que las normas forales fiscales del País Vasco solo pueden declararse nulas por vulnerar el bloque de constitucionalidad y tan solo en recurso ante el Tribunal Constitucional, es indudable que esa declaración de inconstitucionalidad, que solo puede declarar el máximo intérprete de la Constitución, obliga a considerar que dicha declaración ha de tener los mismos efectos que si de un precepto legal se tratase; es decir, genera la responsabilidad propia del Estado Legislador.

Y ello es así porque estas normas forales fiscales han venido a poner de manifiesto que la responsabilidad del Estado Legislador, de creación jurisprudencial luego acogido por el Legislador, no gravita en torno a la nulidad de un precepto de rango legal, sino que la norma en cuestión pueda ser objeto de un control de legalidad ordinaria (como los Reglamentos y por los Tribunales de lo Contencioso), o de un control de constitucionalidad que solo puede examinar el Tribunal Constitucional. Y es que, en definitiva, se ha venido a romper el vínculo entre norma de rango legal y control exclusivo de constitucionalidad; y norma reglamentaria, de control amplio de legalidad.

La cuestión es relevante porque n esa polémica está empeñada el diferente régimen de responsabilidad. En efecto, hemos de recordar que dentro de los supuestos de la responsabilidad de los Poderes Públicos, tempranamente --desde la vieja y aún vigente Ley de Expropiación Forzosa-- se ha venido regulando la responsabilidad de las Administraciones Públicas, que se consideró como un supuesto complementario de la expropiación para garantizar la indemnidad de los ciudadanos frente al ejercicio de las potestades de las Administraciones. El presupuesto de dicha responsabilidad, conforme a una inconcusa jurisprudencia es, a los efectos que ahora interesa, que con la actividad de las Administraciones en el ejercicio de sus potestades prestacionales, sea normal o anormal, se ocasiona un daño a determinados ciudadanos que no tienen el deber de soportarlo, de ahí que para garantizar el principio de igualdad en las cargas públicas, ese daño particular debe ser indemnizado, siempre que concurran determinados requisitos, ahora irrelevantes. Es indudable que dentro de esa actividad administrativa en la que se incardina esta responsabilidad se incluye la potestad reglamentaria, de tal forma que si en el ejercicio de esa potestad de poder dictar normas de rango inferior a la Ley se ocasiona un daño particular, entra en juego el mecanismo de esta responsabilidad y deberá reconocerse la indemnización de los daños y perjuicios particulares que se ocasionen.

Dado que toda norma, también las reglamentarias, tienen una vocación de generalidad que, a su vez, es incompatible con la individualidad del daño que está en la base de esta responsabilidad, el presupuesto para que se reconozca el derecho de resarcimiento es la " anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo... de las disposiciones administrativas", como se declara en el artículo 32.1º de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.

Pues bien, en cuanto que esa anulación deberá realizarse en una de las dos mencionadas vías, el cómputo del plazo anual de prescripción de esta institución indemnizatoria se realiza desde que se haya notificado la resolución o sentencia del Orden Contencioso Administrativo firme que anule la norma reglamentaria, como se declara en el artículo 67.1º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, párrafo SEGUNDO.

Como quiera que en el caso de autos la reclamación de responsabilidad que el originario recurrente había suplicado en vía contencioso-administrativo se formuló transcurrido el mencionado plazo anual, desde que se dictó la sentencia de este Tribunal Supremo anulando la Norma Foral en que se funda la pretensión, la sentencia del Juzgado, que parte de los principios expuestos, rechaza la pretensión.

Frente a esa tradicional responsabilidad de las Administraciones públicas, la responsabilidad de los otros Poderes del Estado, el Legislativo y el Judicial, ha sido más compleja y se ha ido abriendo camino paulatinamente y con rasgos bien diferentes de los establecidos para dichos entes públicos, interesando ahora la del Estado Legislador. No es este el momento ni aprovecha al debate de autos examinar ese proceso más allá de lo necesario a los efectos de la polémica suscitada, debiendo partir de que los supuestos de responsabilidad de las Administraciones son diferentes de los establecidos para esos otros dos poderes del Estado. Interesa destacar que en el régimen actual, que es el aplicable al caso de autos, esa regulación se contiene, con una confusa sistemática, en las vigentes Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley de Régimen Jurídico del Sector Público de 2015. Desde el punto de vista sustantivo, ya la Ley 30/1992 regula por primera vez embrionariamente la institución en su artículo 139.3º de donde ha pasado a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público que la regula en su artículo 32. Esa específica regulación suscita ya un primer debate a los efectos de esta casación.

En efecto, el que se haya establecido esa regulación específica, ciertamente necesaria a la vista de que se trataba de una institución de creación jurisprudencial, obliga a poner de manifiesto que esta responsabilidad tiene un régimen ciertamente diferente de la responsabilidad de las Administraciones públicas, porque diferentes son las instituciones a que se imputa la responsabilidad, como el hecho generador de la lesión en sentido jurídico de daño indemnizable, e incluso la misma antijuridicidad que está en la base de esta institución de resarcimiento; siendo ya de señalar que imputar a la Ley un daño concreto indemnizable, es contradictorio por ser consustancial a la misma la imperatividad (que excluye el deber de soportar el daño) y generalidad (que excluye la individualidad del daño), que son exigencias contrarias a la institución de la responsabilidad patrimonial, que toma como presupuesto el daño individualizado sin que exista deber de soportarlo. Y aun cuando el propio Legislador aproveche para ésta regulación los conceptos genéricos propios de la responsabilidad de las Administraciones públicas, que por su tradición están más elaborados y delimitados por una copiosa jurisprudencia, no puede ocultarse que se trata de instituciones diferentes, con un régimen, ya se verá, también diferente y que incide en el debate de autos, como ya aventuró la sentencia del Juzgado.

La responsabilidad que se regula en los párrafos tercer, cuarto y quinto del mencionado artículo 32 de la de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, parte siempre que es la aplicación de un precepto legal el que ha ocasionado directamente a un ciudadano una lesión, en sentido técnico jurídico de daño que, como dice el precepto, " no tenga obligación de soportar". Sobre ese presupuesto se requieren las siguientes condiciones para que concurra la responsabilidad del Estado Legislador:

En primer lugar, hay ya una exigencia inicial de responsabilidad, como cabe concluir de los términos del precepto --" también"--, en el primer párrafo del artículo 32.1º al referirse a los otros dos supuestos. Ese primer supuesto de responsabilidad del Estado Legislador se reserva para cuando sea el mismo " acto legislativo" el que " establezca" la responsabilidad y los términos y condiciones que el mismo contemple.

Un segundo supuesto de responsabilidad del Estado Legislador se genera por la aplicación, no la mera aprobación, de " una norma con rango de ley declarada inconstitucional", pero para que se genere la responsabilidad en este supuesto es necesario que concurran las condiciones ya previstas para el primer supuesto y, además (párrafo cuarto del precepto), se requiere que " el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".

Así pues, sin perjuicio de otras condiciones, lo que adquiere especial relevancia en esta responsabilidad es la antijuridicidad del daño, que es la previa declaración de inconstitucionalidad de la Ley; como declaramos en nuestra reciente sentencia 74/2020, de 27 de enero, dictada en el recurso 116/2019 (ECLI:ES:TS:2020:241).

Ahora bien, como ya antes se dijo, si bien el precepto exige que se trate de " una norma con rango de ley"; el que no tengan esa naturaleza las normas forales fiscales no les puede excluir de la aplicación de este régimen de responsabilidad --menos garantista para los ciudadanos--, porque lo relevante de esta responsabilidad del Estado Legislador es la mera declaración de inconstitucionalidad de la norma por el Tribunal Constitucional o, si se quiere, que la norma en cuestión no quede sujeta al examen de legalidad ordinaria, como es el caso de los reglamentos; sino solo al examen de constitucionalidad, como las leyes y, ahora, estas normas forales fiscales.

Bien es verdad que un reglamento puede declararse inconstitucional por los Tribunales de lo Contencioso, pero como una vulneración más de normas de rango superior, siguiendo el criterio del antes mencionado artículo 47 de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero esa anulación no es una declaración de inconstitucionalidad, sino una nulidad del Reglamento, que es lo que discrimina el artículo 32.4º de la mencionada Ley, pero sobre todo porque ,dadas las peculiaridades históricas del País Vasco, estas normas forales fiscales, por su contenido, constituyen auténticas normas con rango de Ley porque ese rango han de tener las materias que regulan por imperativo ya de la misma Constitución, como es la exigencia de la legalidad tributaria del artículo 31. La peculiaridad reside en que, tras la entrada en vigor de la mencionada Ley de 2010, estas normas forales no pueden ser declaradas nulas --inconstitucionales-- por los Tribunales de lo Contencioso, sino solo por el Tribunal Constitucional, por más que aquellos pueda suscitar la cuestión de inconstitucionalidad. Y con esos condicionantes es indudable que los ciudadanos afectados por tales normas han de tener garantizado el derecho de resarcimiento que comporta la aplicación de normas declaradas inconstitucional, como el resto de los ciudadanos del Estado, por aplicación del artículo 149.1º.1ª; porque están excluidos de la responsabilidad generada en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Buen ejemplo de lo que se expone es el hecho de que el mismo Tribunal Constitucional, en sentencia poco posterior a la anterior sobre la constitucionalidad de la Ley de 2010, la sentencia 203/2016, de 1 de diciembre (ECLI:ES:TC:2016:203), precisamente declara la inconstitucionalidad del artículo 30.2º de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Foral de Gipuzkoa --mera reproducción del artículo 26 que sirvió de base a las liquidaciones que se cuestionan en este recurso de casación--, precisamente a instancias del Tribunal Supremo que había suscitado cuestión de inconstitucionalidad, por no poder hacer los Tribunales de lo Contencioso esa declaración una vez vigente la Ley Orgánica de 2010. Y es indudable que en esa declaración hay un supuesto evidente de responsabilidad equiparada a la del Estado Legislador, como si esa declaración se hiciera de una norma con rango formal de Ley, porque no pueden ser los ciudadanos sometidos al régimen foral fiscal de diferente condición.

Lo que interesa destacar, a los efectos del debate que nos ocupa aquí es, en ese esquema, pretender la suspensión del plazo anual a computar en la forma que establece el artículo 67.1º, párrafo segundo, de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas carece de toda lógica, porque no es pensable que una cuestión sujeta a declaración de inconstitucionalidad y ya decidida, mantenga la vigencia un procedimiento de amparo, por lo que no puede admitirse que dicho procedimiento de amparo pueda suspender el plazo mencionado ( artículo 55.2º, en relación con el 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Declarada la inconstitucionalidad, el plazo anual se inicia, para todos los afectados, desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que hiciese esa declaración a los efectos de instar la responsabilidad del Estado Legislador.

De lo expuesto hemos de concluir que en ningún caso la interposición de un recurso de amparo suspende el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas o del Estado Legislador.

CUARTO

Examen de la pretensión accionada en la demanda inicial del proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 93.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos corresponde ahora proceder a resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso que, como ya nos es conocido, están referidas a la responsabilidad declarada por la Sala del País Vasco respecto de la pretensión del originario recurrente. Pero el examen de esas cuestiones requiere también una aclaración previa.

A tenor de lo que se razona en la sentencia que se revisa, existe una cierta contradicción, porque se hace referencia tanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas y del Estado Legislador que ya hemos visto tienen naturaleza, alcance y, sobre todo, un presupuesto de antijuridicidad muy diferentes.

Esa confusión viene propiciada por una cuestión de Derecho intertemporal porque, en efecto, las liquidaciones, acto generador del pretendido daño, son anteriores a la Ley Orgánica del 2010, habiendo adquirido firmeza dichas liquidaciones con la desestimación de la sentencia del Tribunal del País Vasco de 2014, ya vigente dicha Ley Orgánica. Sin embargo la pretendida declaración de inconstitucionalidad, en el razonar de la demanda inicial de este proceso y que termina acogiendo la Sala sentenciadora, es que se hizo una declaración de inconstitucionalidad de la norma foral fiscal -- artículo 26.2º de la Norma Foral 8/1998-- por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación (230/2012), por lo que, en el razonar del ejercicio de la pretensión indemnizatoria, como quiera que la sentencia declarando la inconstitucionalidad era posterior a la sentencia que adquirió firmeza de las liquidaciones del recurrente, el plazo debe iniciarse desde esa declaración de inconstitucionalidad de 2014. Pero dado que el recurrente había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional --que fue declarado inadmisible--, si bien el plazo anual de responsabilidad del Estado Legislador se había iniciado con la mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 2014, quedó suspendido por la interposición del mencionado amparo, por lo que desde la fecha de declaración de inadmisión del mismo -Febrero de 2016- se iniciaba dicho plazo de prescripción y habiéndose presentado la reclamación en Diciembre de ese mismo año de 2016, el derecho de resarcimiento no estaba prescrito, según concluye la Sala sentenciadora para terminar reconociendo el derecho a la pretensión accionada.

Ese razonamiento no puede ser estimado. En primer lugar, porque, aun admitiendo esa argumentación de que se trata de una auténtica responsabilidad del Estado Legislador, para integrar las normas que regulan la institución debe concluirse que el plazo anual debiera haberse iniciado con la publicación de la sentencia de este Tribunal Supremo que declaró, en recurso indirecto, la nulidad del precepto, por lo que el derecho estaba prescrito. No es admisible que el recurso de amparo hubiese suspendido el plazo, porque debe tenerse en cuenta que el artículo 56.1º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional declara paladinamente que " la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados." Es decir, deja bien a las claras que la mera interposición del recurso de amparo no habría suspendido el plazo para ejercer la pretensión de resarcimiento por la vía de la responsabilidad del Estado Legislador.

Pero es que, en segundo lugar, la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora es contrario a la propia realidad de las circunstancias del caso, porque lo que se declaró por este Tribunal Supremo en la referida sentencia, no fue propiamente una declaración formal de inconstitucionalidad, en el sentido que ya vimos requiere el presupuesto de la responsabilidad del Estado Legislador, sino la nulidad de un precepto con rango inferior a la Ley, que era la naturaleza que tenían las normas forales fiscales antes de la Ley de 2010 -también después- que se sometían al régimen de impugnación de normas reglamentarias --proscrita después de la Ley de 2010-- y por la concurrencia de la causa establecida en el artículo 47.2º de la de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con independencia de que el precepto de rango superior que propicia la nulidad de la norma reglamentaria sea constitucional o no, porque tan nulo es el Reglamento que vulnere la Constitución como el que vulnere cualquier otra norma, siempre que sea de rango superior al reglamento declarado nulo. Y conforme a dicho régimen de responsabilidad --daño antijurídico producido por el funcionamiento de los servicios públicos, en este caso, del ejercicio de potestad reglamentaria-- su régimen ha de atenerse a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que habiendo adquirido firmeza las liquidaciones tributarias que sirven de fundamento a la pretensión indemnizatoria, dichas liquidaciones no podrían ya modificarse ni podría afectarle la declaración de nulidad.

Es decir, recapitulando lo expuesto, cabe concluir que en tanto tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, las normas fiscales forales del País Vasco, en la medida que sólo pueden declararse inconstitucionales y solo por el Tribunal Constitucional, dicha declaración abre la vía de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la vía de la responsabilidad del Estado Legislador. Sin embargo las declaraciones, necesariamente, de nulidad realizadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, antes de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica --procesos iniciados con anterioridad a la misma--, quedan sometidas al régimen de responsabilidad de la Administraciones Públicas.

La conclusión anterior comporta la estimación del presente recurso de casación toda vez que, conforme se ha venido exponiendo, en todo caso, el derecho a la responsabilidad exigida se encontraba prescrito, se hubiese considerado o no dicha responsabilidad como propia del Estado Legislador, que es lo razonado por el perjudicado y acogió la Sala de instancia. No obstante lo cual debe añadirse que, por las fecha de los acontecimiento que subyacen en la actividad administrativa que se revisa, a la pretensión de reclamación de los daños y perjuicios no le era aplicable dicha responsabilidad del Estado Legislador, sino la general de responsabilidad de las Administraciones Públicas y, con mayor razón, no podía accederse a lo pretendido porque ese derecho tan siquiera había nacido, al no poderse aplicar a los actos firmes la declaración de nulidad del precepto en que se fundaban las liquidaciones a que se refiere la pretensión indemnizatoria.

Por todo ello procede la estimación del recurso de la Administración foral y casar la sentencia de instancia, debiendo mantenerse la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el originario recurrente que, por las razones expuestas, debe ser desestimado.

QUINTO

Costas procesales.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las causadas en las dos instancia, dado que las pretensiones presentaban serias dudas de Derecho, no procede hacer concreta imposición de costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Declarar que las cuestiones que suscitan interés casacional objetivo en el presente recurso de casación 2245/2019, es la reflejada en el fundamento tercero de esta sentencia.

Segundo. Estimar el presente recurso de casación 2245/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, contra la sentencia 574/2018, de 26 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el rollo de apelación 598/2018.

Tercero. Casar la mencionada sentencia, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto. En su consecuencia, se desestima el recurso de apelación 598/2018, que se había interpuesto por Don Teodulfo contra la sentencia 111/2018, de 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de San Sebastián, en impugnación de la Orden Foral 451/2017, de 16 de octubre, del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas de la mencionada Diputación, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado.

Quinto. No procede hacer concreta imposición de las costas del recurso de casación ni de las ocasionadas en las dos instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Javier Borrego Borrego

Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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